1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 13001-23-31-000-2011-00334-01 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO – CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN – Se configuró – INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio, al iniciar un proceso de extinción de dominio sobre un inmueble y establecimiento de comercio del demandante, y posteriormente, reponer la decisión revocando dicha determinación; asimismo, la Dirección Nacional de Estupefacientes ejerció una deficiente administración, custodia y vigilancia del mencionado bien, posibilitando el enriquecimiento de terceros ajenos a la administración y la falta de devolución del dinero producido por el referido establecimiento de comercio.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 25 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, declaró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la imputación incoada frente a la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda. 2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de mayo de 20111, por el señor Diego María Romero Pantoja en contra de la Nación – Fiscalía Nacional de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 2 a 14 del cuaderno 1.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la falla del servicio derivada de la vinculación de un inmueble y establecimiento de comercio de su propiedad a un proceso de extinción de dominio, así como, por su indebida custodia, administración y vigilancia y por la no devolución de los rendimientos que generó dicho establecimiento de comercio mientras estuvo sub judice al proceso. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por concepto de honorarios profesionales de abogado; ii) mil ciento ochenta y ocho millones de pesos ($1.188.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a las utilidades netas dejadas de percibir por el establecimiento de comercio “Aparta Hotel Paraíso El Conde” y los cánones de arrendamiento causados desde que fue entregado en depósito provisional a la sociedad Oslo Ltda.; y iii) los daños inmateriales, actuales y/o futuros, derivados de la vulneración a su honra, moral y buen nombre2.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, mediante escritura pública No. 3574 del 31 de agosto de 2005, adquirió un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, en el que funciona el establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “Aparta Hotel Paraíso El Conde”. 6. Mediante resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá inició la acción de extinción de dominio sobre diferentes bienes, entre ellos, el mencionado inmueble y establecimiento de comercio, afectándolos con la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 7.
En el transcurso de las diligencias judiciales, la Dirección Nacional de Estupefacientes asumió la administración del establecimiento de comercio, para lo cual nombró diferentes depositarios provisionales, y el 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá revocó el inicio de la acción de extinción de dominio respecto del establecimiento de comercio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2 Folios 1, 11 y 12 del cuaderno 1.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 8. Afirmó que el 14 de mayo de 2009 se ordenó la entrega real y material del inmueble y del establecimiento de comercio, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo siguiente; y que, mientras el inmueble estuvo bajo el depósito provisional de la sociedad Oslo Ltda., dicha empresa recibió las ganancias que produjo el establecimiento de comercio, sin restituirlas a su propietario, además que, quien tomó en arriendo el “Aparta Hotel Paraíso El Conde” desde el 30 de noviembre de 2007, señor Humberto Garrido Rangel, nunca reportó los estados financieros y fiscales, los cuales debían ser considerados en los balances de gestión y en el procedimiento de restitución de los bienes. 9.
Con base en los anteriores hechos, imputó a la Fiscalía General de la Nación haber iniciado la acción de extinción de dominio, sin haber valorado las pruebas que demostraban que la propiedad del establecimiento de comercio fue obtenida legítimamente. 10. Por otra parte, indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes administró, custodió y vigiló deficientemente el mencionado establecimiento de comercio, puesto que las ganancias generadas durante el período que estuvo sujeto al proceso no son acordes con la producción económica que regular y ordinariamente generaba.
En este sentido, precisó que la mencionada entidad permitió que el depositario provisional desconociera los procedimientos de administración, dado que arrendó arbitrariamente el establecimiento, posibilitando el enriquecimiento de terceros ajenos a la administración y la falta de devolución del dinero producido por el mismo. 11. Concluyó que dicha falla en el servicio, le ocasionó perjuicios materiales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.
La defensa 12. El 6 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda3. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa. 13. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no incurrió en falla del servicio, toda vez que, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, realizó la investigación penal de los hechos que revisten las características de un delito, de ahí que el daño no sea antijurídico.
De igual manera, indicó que no se encontraban demostrados los perjuicios morales deprecados en la demanda4. 3 Folios 103 y 104 del cuaderno 1. 4 Folios 117 a 119 del cuaderno 1. Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 14.
La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda extemporáneamente5. 15. Mediante auto del 28 de noviembre de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6. 16. La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea7. 17.
En esa oportunidad procesal, los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, declaró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la imputación realizada a la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda.
De manera preliminar, precisó que la imputación realizada al ente instructor debía analizarse bajo el título de imputación de error jurisdiccional, mientras que, el análisis de responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes correspondía al título de atribución de falla del servicio. 19. Manifestó que el cómputo del término de caducidad respecto de la imputación por error jurisdiccional debía contarse desde que quedó ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó la devolución del inmueble, esto es, el 22 de diciembre de 2008, de modo que el referido término vencía “el 22 de diciembre de 2010” -sic8-.
Por tanto, señaló que como el término se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial desde el 15 de octubre de 2010, esto es, faltando 2 meses y 7 días para su vencimiento, y se reanudó el 11 de enero de 2011, la parte actora podía presentar la demanda hasta “el 11 de marzo de 2011” – sic9 –, siendo evidente que la acción se encontraba caducada, toda vez que, la demanda se presentó el 13 de mayo siguiente. 20.
En relación con la falla del servicio imputada a la Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló que no se encontraba demostrada la causación de un daño antijurídico, puesto que no se acreditó dentro del plenario el deterioro del inmueble, ni su estado al momento de ser entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy Sociedad de Activos Especiales – o de ser devuelto a su 5 Folios 319 a 322 del cuaderno 1. 6 Folio 333 del cuaderno 1. 7 Folios 339 a 341 del cuaderno 1. 8 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad en casos de error jurisdiccional inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que queda en firme la providencia que supuestamente contiene yerro. 9 El término de 2 meses y 7 días transcurrió desde el 11 de enero de 2011 hasta el 18 de marzo siguiente.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 propietario; como tampoco, se aportó prueba alguna respecto de la supuesta apropiación indebida de las ganancias generadas por el establecimiento de comercio durante el período que estuvo bajo la administración de la mencionada entidad pública – 11 de abril de 2007 al 14 de mayo de 2009 –; contrario sensu, se demostró que dicha entidad devolvió los dividendos percibidos durante dicho lapso al señor Diego María Romero Pantoja10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 21. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que no se configuró la caducidad de la acción, dado que la constancia del agotamiento del trámite conciliatorio le fue entregada el 13 de mayo de 2011, que corresponde a la fecha en que presentó la demanda; además, sostuvo que el poder judicial estuvo en cese de actividades por vacaciones de Semana Santa en el 2011, interregno que igualmente debe descontarse del término de caducidad, según lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 121 del Código de Procedimiento Civil. 22.
Así mismo, manifestó que, además del deterioro físico de su inmueble, también se configuró un daño consistente en el impago de los cánones de arrendamiento del local comercial, que se encuentra demostrado con los dictámenes periciales obrantes en el expediente, en los que se estimó que el inmueble debió obtener un canon de arrendamiento mensual de aproximadamente cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000) durante 18 meses, perjuicio material que junto con el valor en que incurrió en pago de honorarios de abogado y el correspondiente a los gananciales no recibidos del establecimiento comercial, asciende a la suma de mil ciento diecinueve millones seiscientos ochenta y cinco mil treinta pesos ($1.119.685.030).
Finalmente, afirmó que está demostrado el daño moral que le causó verse sometido injustamente a un proceso penal11. 23. En proveído del 28 de junio de 201612, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 4 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo13. 10 Folios 381 a 391 del cuaderno principal. 11 Folios 394 a 397 del cuaderno principal. 12 Folio 403 del cuaderno principal. 13 Folio 405 del cuaderno principal.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 24. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-S.A.E.-, sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, indicó que no se demostró el deterioro del inmueble, pues el señor Romero Pantoja, al momento de recibir el bien, no hizo manifestación alguna al respecto, ni existen pruebas que den cuenta de tal deterioro.
Adicionalmente, indicó que los rendimientos y demás utilidades que generó el inmueble fueron entregados a su propietario mediante resolución motivada, por lo que, de no haber estado conforme con la cantidad reconocida, debió recurrir el acto administrativo y agotada la vía gubernativa, acudir a la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho14. 25.
La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de reparación directa se encuentra caducada, y que el daño era imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, debido a que tiene asignada la función de administrar los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio15. 26. El Ministerio Público señaló que el término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 15 de octubre de 2010, y que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error jurisdiccional al afectar el bien del actor con las medidas de embargo y secuestro16. 27.
En esa oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 28. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 29. Los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación, se circunscriben a verificar, en primer lugar, si se configuró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la imputación realizada a la Fiscalía General de la Nación, como lo consideró el a quo y, en el evento de que se concluya que la acción se presentó oportunamente, se procederá a analizar el fondo del asunto. 30.
Así mismo, el debate jurídico se orienta al estudio de la prueba efectiva del daño cuya indemnización se solicita. 14 Folios 407 a 409 del cuaderno principal. 15 Folios 416 a 419 del cuaderno principal. 16 Folios 431 a 436 del cuaderno principal. Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Lo probado 31.
En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: - En resolución de 11 de abril de 2007, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio del establecimiento de comercio “Aparta Hotel Paraíso del Conde” y otros veintiún (21) bienes, decretando las medidas de embargo, secuestro y la consecuente suspensión de su poder dispositivo, a la vez que ordenó que dichos bienes fueran dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.
Como fundamento de su decisión, la Fiscalía de instancia señaló que, según información suministrada por los Estados Unidos de América, los señores Julio Alberto Gómez Estrada y Rafael Fernando Caicedo Estrada hacían parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y al lavado de activos desde 1997, habiendo este último aceptado los cargos y manifestado que adquirió a través de familiares y terceros, múltiples bienes, entre ellos, el apartahotel Paraíso del Conde ubicado en Cartagena, lo cual se extrajo de sus conversaciones telefónicas17. - Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del señor Diego María Romero Pantoja interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que no se encontraba demostrado que su representado tuviera relación alguna con el señor Caicedo Estrada, persona que, además, no figura en el registro histórico de propietarios del inmueble.
De igual manera, señaló que el señor Romero Pantoja adquirió el establecimiento de comercio afectado con recursos provenientes del desarrollo de su actividad mercantil, préstamos bancarios y contratos de mutuo garantizados con hipotecas, lo que se infiere de sus declaraciones de renta y patrimonio18. - El 12 de abril de 2007, la Fiscalía realizó la diligencia de secuestro del mencionado establecimiento, dejando como depositaria provisional a su administradora María del Rosario Rendón de Molina, quien atendió la diligencia19. - Mediante resolución No. 453 de 30 de abril de 2007, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, removió del cargo de 17 Folios 1 a 30 del cuaderno 6. 18 Si bien no obra en el expediente el mencionado recurso, la información se extrae de la resolución de 5 de diciembre de 2008 proferida por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá, obrante a folios 195 a 216 del cuaderno 6. 19 Folios 31 a 35 del cuaderno 6.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 depositario provisional a la señora María del Rosario Rendón de Molina, y en su lugar, nombró a la sociedad Oslo Ltda.20, realizando la entrega real y material del establecimiento de comercio el 4 de mayo siguiente, oportunidad en la que la depositaria saliente anexó, entre otros, la relación de ingresos y egresos del 12 al 30 de abril de 2007 y el inventario de planta y equipo del referido establecimiento21. - En oficio SBI-348 de septiembre de 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes autorizó a la sociedad Oslo Ltda. para celebrar un contrato de arrendamiento sobre el bien “Aparta Hotel Paraíso del Conde”, siempre que se cumpliera con los siguientes requisitos: i) realizar una invitación que permita recibir pluralidad de ofertas (mínimo 3); ii) fijar el valor del canon de los establecimientos de comercio -Motel Paraíso Romano, Motel Paraíso del Conde y Motel Sans Souci- en suma no inferior a veintitrés millones de pesos ($23.000.000), de conformidad con el avalúo de renta realizado por el perito José Alberto Pacheco Echevarría; iii) fijar el término del contrato en un plazo renovable no superior a 23 meses; iv) exigir al arrendatario la conservación del hotel, sin cargo a los cánones de arrendamiento; v) exigir póliza contra todo riesgo por el 100% del avalúo comercial del bien; vi) exigir póliza civil extracontractual y de daños a terceros por el 100% del valor del canon de arrendamiento anual; vii) exigir póliza de cumplimiento por el 100% del valor anual del contrato; viii) exigir póliza que garantice el pago de salarios y prestaciones por el 10% del valor anual del contrato; ix) requerir la constitución de un fondo de reposición equivalente al 3% del valor de las ventas netas mensuales de la operación del negocio; x) exigir la certificación del revisor fiscal sobre el cumplimiento de los pagos de impuestos nacionales, territoriales, parafiscales, seguridad social, servicios públicos y otros del giro ordinario del negocio; xi) realizar el acta de entrega al arrendatario; y, xii) requerir que el arrendatario asuma el gasto de los empleados vinculados al establecimiento de comercio y responda con su pecunio por algún siniestro en caso de que no renueve las garantías22. - El 8 de octubre de 2007, la sociedad Oslo Ltda. y el señor Humberto Garrido Rangel celebraron el contrato de arrendamiento No. 0003 de 2007, sobre el establecimiento de comercio “Aparta Hotel Paraíso del Conde”, fijando el canon anual en la suma de noventa y seis millones de pesos ($96.000.000)23. - Mediante resolución No. 892 de 4 de julio de 2008, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, removió del cargo de depositario provisional a la sociedad Oslo Ltda., y en su lugar, nombró al señor Henry Arango Duque24, quien desistió del cargo el 24 de julio siguiente, razón por la que el 21 de agosto del mismo año, la mencionada entidad revocó la resolución de 20 Folios 88 a 93 del cuaderno 6. 21 Folios 112 a 150 del cuaderno 6. 22 Folios 164 y 165 del cuaderno 6. 23 Folios 155 a 163 del cuaderno 6. 24 Folios 173 a 177 del cuaderno 6.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 nombramiento y ratificó en el cargo de depositario provisional a la sociedad Oslo Ltda.25. - En resolución de 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá resolvió los recursos interpuestos en contra de la decisión del 11 de abril de 2007, en el sentido de reponer la decisión revocando el inicio del trámite de extinción de dominio y las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas respecto del establecimiento de comercio “Aparta Hotel Paraíso del Conde”.
En esa oportunidad, la Fiscalía consideró que, si bien en el mencionado establecimiento se recibían facturas a nombre de Rafael Fernando Caicedo Estrada, resultaba improbable que aquel fuera su propietario, pues, le pertenecía a su asesor desde 1994, esto es, antes de que Caicedo Estrada iniciara sus actividades ilícitas -1997- y con posterioridad no se había producido venta alguna de la propiedad a su favor26.
La decisión anterior cobró ejecutoria el 22 de diciembre de 2008, de acuerdo con la constancia secretarial obrante en el expediente27. - El 12 de marzo de 2009, la sociedad Oslo Ltda. remitió al grupo de sociedades de la Dirección Nacional de Estupefacientes copia de las consignaciones realizadas por concepto de los cánones de arrendamiento producidos por el establecimiento de comercio Hotel Paraíso del Conde desde octubre de 2007 a noviembre de 2008, por valor de noventa millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($90.274.481), indicando que los meses faltantes corresponden a provisiones para el pago del impuesto predial28. - Mediante oficio No. 4745 de 27 de marzo de 2009, la Fiscalía 26 Delegada comunicó a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes que, a través de oficio No. 862 de 22 de enero de 2009, le solicitó la entrega material del establecimiento “Aparta Hotel Paraíso del Conde” y otros, remitiéndole nuevamente copia de la decisión29. - El 5 de mayo de 2009, la apoderada del señor Diego María Romero Pantoja solicitó a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes la 25 Folios 187 a 192 del cuaderno 6. 26 Folios 196 a 216 del cuaderno 6. 27 Folio 287 del cuaderno 1. 28 Folios 233 a 253 del cuaderno 6. 29 Folios 213 a 229 del cuaderno 6.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 devolución del dinero consignado a dicha entidad por concepto del arrendamiento del establecimiento de comercio30. - En resolución No. 636 de 14 de mayo de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Fiscalía 26 Delegada, mediante la entrega real y material del establecimiento de comercio “Aparta Hotel Paraíso del Conde” al señor Diego María Romero Pantoja y la cesión del contrato de arrendamiento celebrado sobre dicho establecimiento31. - Mediante resolución No. 762 de 8 de junio de 2009, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó al Grupo de Tesorería la devolución a la cuenta corriente del señor Diego María Romero Pantoja del dinero percibido por concepto del arrendamiento del establecimiento de comercio denominado “Aparta Hotel Paraíso del Conde”, por la suma de noventa millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($90.274.481)32.
La decisión anterior, fue comunicada a la apoderada del interesado el 10 de junio de 2009, según consta en el sello de entrega obrante al reverso del acto administrativo, y al señor Diego Romero Pantoja mediante comunicación del 19 del mismo mes y año33. - Mediante comunicación de 10 de junio de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó a la Cámara de Comercio de Cartagena la inscripción de la remoción de la sociedad Oslo Ltda. como depositario provisional.34 - En junio de 2009, el señor Diego María Romero Pantoja solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la restitución del establecimiento de comercio y “la devolución de dineros producto de arriendos u otros del mismo predio”35. - El 19 de junio de 2009, el coordinador de sociedades de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la solicitud anterior, informando al interesado que la sociedad Oslo Ltda. ya había efectuado la entrega real y material del establecimiento de comercio, mediante el levantamiento del acta respectiva y había terminado por mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento celebrado sobre dicho establecimiento.
Igualmente, le indicó que mediante resolución No. 762 de 8 de junio de 2009 ordenó la devolución del dinero percibido por la entidad derivado de la administración de dicho bien, el cual sería consignado a su cuenta corriente, y que, se había emitido una comunicación dirigida a la 30 Folio 281 del cuaderno 6. 31 Folios 277 a 280 del cuaderno 6. 32 Folios 292 a 295 del cuaderno 6. 33 Folio 288 del cuaderno 6. 34 Folio 285 del cuaderno 6. 35 Folios 297 y 298 del cuaderno 6.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Cámara de Comercio de Cartagena para que realizara la respectiva inscripción en el registro mercantil36. Análisis de caducidad de la acción impetrada contra la Fiscalía General de la Nación 32.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 33.
A su vez, a efectos de computar el plazo de caducidad de las acciones de reparación directa, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 202037, estableció que no basta con “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar el momento desde el cual el afectado tuvo conocimiento del mismo, dado que, a partir de ello, surge el interés para ejercer el derecho de acción38, sin que resulte posible confundir la causación del daño con sus efectos. 34.
En el presente asunto, la lectura integral de la demanda permite concluir a la Sala que el daño imputado a la Fiscalía General de la Nación, deviene de haber proferido la resolución de 11 de abril de 2007, mediante la cual, ordenó el inicio oficioso de la acción de extinción de dominio sobre un establecimiento de comercio de propiedad del demandante, decisión que posteriormente fue revocada en sede de reposición, mediante proveído de 5 de diciembre de 2008, de ahí que, el término de caducidad deba computarse desde la ejecutoria de esta última providencia, toda vez que, fue a partir de ese momento que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño derivado de la actuación de la Fiscalía. 35.
De esta manera, considerando que la resolución de 5 de diciembre de 2008, quedó ejecutoriada el 22 de diciembre siguiente, según obra en la constancia secretarial obrante al folio 287 del cuaderno 1, en principio, el término para ejercer la acción respecto de aquella imputación vencía el 23 de diciembre de 2010, y comoquiera que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de octubre anterior - faltando 2 meses y 8 días para el vencimiento del término -, la cual fue declarada fallida según obra en la constancia expedida el 11 de enero de 36 Folios 299 a 300 del cuaderno 6. 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp. (61033). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 38Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 201139, se tiene que la demanda podía presentarse a más tardar el 22 de marzo siguiente40, de modo que, como la demanda se presentó el 13 de mayo del mismo año, es claro que la acción de reparación directa no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto. 36.
Todo lo anterior, de conformidad con las reglas establecidas para el cómputo de términos en los artículos 62 de la Ley 4ª de 191341 y 121 del Código de Procedimiento Civil42 – aplicable al sub examine –, según los cuales, en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, mientras que, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 37.
Ahora, si bien el recurrente aduce que recibió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad hasta el 13 de mayo de 2011, lo cierto es que en el mencionado documento consta que fue “dada en Cartagena de Indias D.T.C., a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011)”, por la Procuraduría 21 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cual desvirtúa la afirmación esgrimida por la parte actora. 38.
Aunado a lo anterior, se advierte que, la institución jurídico procesal de la caducidad, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, por lo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no corresponde descontar de su cómputo el término correspondiente a la Semana Santa, ni el período durante el cual, supuestamente estuvieron cesantes los tribunales y los juzgados, máxime cuando dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el expediente. 39.
En consecuencia, estando demostrado que la acción de reparación directa incoada respecto de la Fiscalía General de la Nación no se presentó oportunamente, se impone confirmar la sentencia recurrida. Determinación del daño imputado a la Dirección Nacional de Estupefacientes 40. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado43 ha establecido que resulta 39 Constancia de conciliación obrante a folios 96 a 98 del cuaderno 1. 40 Por ser el día hábil siguiente al 19 de marzo de 2011, toda vez que el 19, 20 y 21 fueron días inhábiles. 41 “Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 42 “Artículo 121. Términos de días, meses y años.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. “Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. 41.
Adicionalmente, se ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, en oposición al eventual e hipotético44. 42. Lo anterior impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. 43.
En el recurso de apelación, la parte actora insiste en la causación de daños de carácter patrimonial, consistentes en el deterioro físico del inmueble y en no haber recibido el valor causado por concepto del canon de arrendamiento del local comercial ni de las ganancias y utilidades que generó durante el tiempo que estuvo administrado por terceros, además de haber tenido que incurrir en gastos de honorarios de abogado, lo cual considera acreditado con los dictámenes periciales practicados en este proceso. 44.
Así mismo, el recurrente aduce que se produjo un daño moral derivado de su vinculación a un proceso penal. 45. Hechas las anteriores precisiones, en relación con la acreditación del daño de carácter patrimonial imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sala advierte lo siguiente: Deterioro del inmueble 46. En la demanda, la parte actora afirma que no se conservaron las condiciones físicas del inmueble, sin indicar los medios de prueba que supuestamente acreditan tal afectación. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 47.
Efectivamente, examinado el expediente, la Sala advierte que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre el deterioro de las instalaciones del establecimiento de comercio, pues en el acta de secuestro e inventarios realizados por sus depositarios provisionales no se dejó anotación relativa a su estado de conservación, asimismo, no se aportó el acta de entrega definitiva del mencionado bien al señor Diego María Romero Pantoja, a efectos de constatar la anotación de eventuales inconformidades relacionadas con el estado del inmueble, razón por la que, no es posible inferir que tal afectación se hubiera producido. 48.
Adicionalmente, contrario a demostrarse algún menoscabo en el estado de conservación del establecimiento, se observa que, en el dictamen pericial rendido por el perito valuador Heli Agamez Villarraga, quien visitó el predio el 26 de junio de 2012, se indicó que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación45, lo que desvirtúa la presencia de deterioros o averías, que permitan tener por demostrado el daño. Impago de los cánones de arrendamiento del local comercial y de las ganancias del establecimiento de comercio 49.
Durante el trámite de primera instancia se aportaron dos dictámenes periciales, el primero, realizado por el perito valuador Heli Agamez Villarraga el 17 de julio de 201246, aclarado el 8 de octubre de 201447, cuyo objeto era determinar el valor del canon de arrendamiento que habría generado el establecimiento de comercio durante el tiempo que estuvo bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes; y, el segundo, realizado por el perito contador Jairo Correa Comas el 23 de agosto de 201248, mediante el cual se cuantificaron los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante causados durante tal lapso, concluyendo lo siguiente: “IV.
CONCLUSIÓN El señor Diego María Romero Pantoja tiene a su favor las sumas siguientes: - Por honorarios pagados a su abogada. - Por ganancias no recibidas del establecimiento comercial. - Por arrendamientos del local no recibidos. TOTAL $ 43.560.000,oo $ 158.125.030,oo $ 918.000.000,oo ------------------------- $1.119.685.030,oo 45 Numeral 7.7. del dictamen pericial, obrante en el cuaderno 3. 46 Cuaderno 3. 47 Folios 310 a 314, 610 a 614 del cuaderno 1. 48 Folios 508 a 577 del cuaderno 1.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 50. En la cuantificación del lucro cesante, el perito calculó dos conceptos, por una parte, las utilidades dejadas de percibir por el demandante como propietario del establecimiento de comercio en el 2008, a partir del promedio de los ingresos de los años 2007 y 2009; y a su vez, lo dejado de percibir por concepto de los cánones de arrendamiento generados por el inmueble o local donde funciona el establecimiento comercial, para lo cual, tomó como base el valor del canon del inmueble estimado por el perito valuador Heli Agamez Villarraga. 51.
Revisado el contenido del dictamen pericial, la Sala observa que adolece de vicios que le restan aptitud probatoria, motivo por el cual no puede ser empleado como prueba del daño deprecado por la parte actora, por cuanto, en primer lugar, desconoce que el “Aparta Hotel Paraíso El Conde” funciona en el mismo inmueble respecto del cual el perito estimó el valor dejado de percibir por cánones de arrendamiento, sin advertir que no es posible escindir ambos conceptos, toda vez que, el establecimiento de comercio entendido como el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, está conformado por el mobiliario e instalaciones, así como, por los otros bienes muebles e inmuebles que hacen posible el desarrollo de la actividad mercantil, según lo dispuesto en los artículos 51549 y 516 del Código de Comercio50, de modo que, por imposibilidad material el mismo bien no pueda generar ingresos por los dos conceptos identificados por el perito. 52.
Así mismo, respecto de la estimación del valor del canon de arrendamiento del inmueble, debe indicarse que, si bien se calculó en el 1,20% de su valor comercial, el cual, a su vez, se afirma que fue estimado mediante “el método comparativo del mercado que consiste en analizar directamente operaciones de compraventa de un inmueble usado en el sector [y] las ofertas existentes del mercado”51; lo cierto es que, no se anexaron estudios de mercado que soportaran el valor comercial asignado al inmueble, o algún contrato de arrendamiento anterior que demostrara la existencia de oferentes dispuestos a pagar el canon fijado por el perito, de ahí 49 “Artículo 515.
Definición de establecimiento de comercio. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. 50 “Artículo 516.
Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: “1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; “2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; “3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares;
“4) El mobiliario y las instalaciones; “5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; “6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y “7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”. 51 Folio 7 del cuaderno 3.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 que, no exista certeza sobre la causación del lucro cesante deprecado en la demanda. 53. Adicionalmente, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio quedan de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, autoridad que procederá arrendarlos o a celebrar otros contratos que mantengan su productividad y valor, o aseguren su uso a favor del Estado. 54.
Sobre esa base, se encuentra demostrado que la Dirección Nacional de Estupefacientes autorizó la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el “Aparta Hotel Paraíso del Conde”, bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, entre los cuales, estaba comprendido que el canon de arrendamiento mensual para dicho establecimiento junto con otros dos comercios de similares características – todos en depósito provisional de Oslo Ltda. – debía corresponder a una suma no inferior a veintitrés millones de pesos ($23.000.000), esto es, un canon mensual aproximado de siete millones setecientos mil pesos ($7.700.000) para cada uno, de conformidad con lo establecido por el perito valuador José Alberto Pacheco Echevarría, según se afirmó en el oficio SBI-348 de septiembre de 2007. 55.
En cumplimiento de lo anterior, el 8 de octubre de 2007, la sociedad Oslo Ltda. y el señor Humberto Garrido Rangel celebraron el contrato de arrendamiento No. 0003 de 2007, sobre el “Aparta Hotel Paraíso del Conde”, fijando como canon anual la suma de noventa y seis millones de pesos ($96.000.000), esto es, un canon mensual de ocho millones de pesos ($8.000.000), con lo cual, se aseguró la productividad y conservación del establecimiento de comercio. 56.
En atención a las anteriores consideraciones, se advierte que, si bien los dictámenes periciales realizados durante el trámite de la primera instancia pretenden calcular los perjuicios materiales deprecados en la demanda, ciertamente no tienen el alcance de demostrar el daño consistente en el impago de los conceptos anteriormente analizados, no solo porque resulta materialmente imposible su causación, esto respecto de las ganancias generadas por el establecimiento de comercio, tal como se indicó en precedencia, sino porque el valor que recibió la Dirección Nacional de Estupefacientes por concepto de cánones de arrendamiento fue reintegrado al demandante, sin que se hubiera demostrado que debía haberse reconocido un monto superior. 57.
Como evidencia de lo anterior, se observa que mediante resolución No. 762 de 8 de junio de 2009, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó al Grupo de Tesorería la devolución a la cuenta corriente del señor Diego María Pantoja Romero de los dineros percibidos por concepto de arrendamiento del establecimiento de comercio denominado “Aparta Hotel Paraíso Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 del Conde”, correspondientes a la suma de noventa millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($90.274.481), dinero que fue recibido por la mencionada entidad pública, luego de realizarse por parte del depositario las provisiones para el pago del impuesto predial del inmueble. 58.
Así las cosas, el daño patrimonial deprecado por concepto de lucro cesante es inexistente, en tanto, se itera, incluye el cobro de las ganancias derivadas de la explotación directa del establecimiento de comercio, las cuales, resultan incompatibles con las disposiciones legales que imponen a la Dirección Nacional de Estupefacientes la administración de los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio a través de la celebración de contratos de arrendamiento, a la vez que, desconoce la orden de devolución del dinero percibido por este último concepto a favor del demandante, motivo por el cual el daño no trasciende de ser una mera proyección de una afectación que no tiene bases de información ciertas, y además, en el expediente no obran medios de prueba adicionales orientados a demostrar tal daño, sin que los indicados estudios periciales ofrezcan evidencia de una deficiente o descuidada administración del inmueble.
Pago de honorarios profesionales de abogado 59. Para cuantificar el daño emergente, el perito contador Jairo Correa Comas tomó como insumo un correo electrónico en el que la abogada Luz Marina Macías Zuluaga afirmó que recibió del señor Diego María Romero Pantoja la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por concepto de honorarios de representación judicial en el proceso de extinción del derecho de dominio, suma que actualizó a 31 de julio de 2012. 60.
Como análisis de apertura, la Sala observa que no se allegó prueba idónea para demostrar dicha erogación, pues, aunque se acreditó que la profesional del derecho representó judicialmente al señor Romero Pantoja, lo cual se infiere del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso en contra de la resolución que decidió el inicio de la acción de extinción de dominio, así como, del memorial mediante el cual solicitó el reintegro del dinero consignado a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes por concepto de cánones de arrendamiento del establecimiento de comercio; lo cierto es que no se aportaron al proceso cuentas de cobro, facturas o documentos equivalentes (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañados de la prueba de su pago, expedidos por la abogada que lo representó. Únicamente obra en el expediente la afirmación realizada por ésta mediante correo electrónico, lo cual resulta insuficiente para tener por acreditado el perjuicio material reclamado en la modalidad de daño emergente, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201952. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 44.572.
Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 61. Al lado de lo anterior, se anota que el pago de los citados honorarios de abogado, de estar acreditados, están vinculados tanto a la gestión que la profesional del derecho efectuó ante la Fiscalía General de la Nación, como los relacionados con la restitución de los cánones recaudados y pagados al depositario de la extinta D.N.E. Sobre el primer encargo, por estar asociados a una reclamación cuya acción estaba caducada para el momento en que se presentó la demanda, no es posible proveer sobre si el actor tiene derecho o no a su pago, y en cuanto a lo segundo, no se advierte que la gestión efectuada requiriera de la intervención de un profesional del derecho, de manera que la causalidad entre su presunto pago y la gestión efectuada no está demostrada en cuanto a la necesidad del mismo, lo cual desvirtúa el menoscabo patrimonial reclamado.
Daño moral 62. El recurrente aduce que se produjo un daño moral derivado de su vinculación a un proceso penal, el cual, de estar acreditado, sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, autoridad respecto de la cual se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo que, no corresponde involucrarse en el análisis del daño que se le atribuye. 63.
No obstante, debe advertirse que dicha circunstancia en sí misma no genera un daño, pues corresponde a una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. 64.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad parcial de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 65. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 13001233100020110033401 (55.128) Actor: Diego María Romero Pantoja Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 19
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF