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11001031500020210708900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-19

Radicación interna: 10159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Egan Eljadue Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07089-00 Demandante: EGAN ELJADUE GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Temas: Acción de tutela – Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de sentencia, presentada por el apoderado del señor Carlos Alfonso Machado Arquez, vinculado en calidad de tercero con interés jurídico, en relación con el fallo proferido por esta Sala el 7 de diciembre 2021 de la acción de tutela de la referencia, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el señor Egan Eljadue Gutiérrez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 19 de octubre de 20211 en la Secretaría General de esta Corporación, actuando por intermedio de apoderado judicial2, el señor Egan Eljadue Gutiérrez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que le fueran amparados sus "derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40.1 CP), al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), así como el derecho a elegir de los ciudadanos de Pijiño del Carmen – Magdalena”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida integración del petitum y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de los procesos de nulidad electoral acumulados, que fueron promovidos por los señores Egan Eljadue Gutiérrez y Francisco Antonio Pabón 1 El expediente pasó al despacho el 20 de octubre de 2021. 2 Folio 5 del expediente digital de tutela.

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Vega contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), para el periodo 2020-2023, cuyo medio de control se identifica con radicación 47001-23-33-000-2019-00789-00 acumulado 47001-23-33-000-2019-00806-00. 1.2.

Sentencia de tutela 2. En proveído del 7 de diciembre 2021, esta Sala amparó los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a elegir de los ciudadanos del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), invocados por el señor Egan Eljadue Gutiérrez y como consecuencia, dispuso: “TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término máximo de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo la controversia conforme con la situación fáctica, el petitum y el material probatorio obrante en el proceso presentado por la parte accionante contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen el cual fue acumulado, identificado con radicación47001-23-33-000-2019-00789-00 acumulado 47001-23-33-000-2019-00806-00.”. 3.

Como fundamento de la decisión estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto sustantivo por las siguientes razones: -El primer yerro se configuró en la medida en que se desconoció el derecho sustancial, lo que devino en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia del accionante.

Lo anterior, ante la injustificada decisión del juzgador de no resolver la excepción de inepta demanda en las oportunidades previstas por la ley (al momento de admitir la demanda o en la audiencia inicial), sino en el fallo y sorprender a las partes con una decisión que no resolvió de fondo la controversia. -También se configuró un defecto sustantivo, porque no se acataron las disposiciones legales ni constitucionales que han dispuesto reiteradamente que los operadores judiciales deben ejercer sus potestades y agotar las posibilidades que se encuentran dispuestas en el ordenamiento jurídico para proferir un fallo de mérito, que resuelva la controversia suscitada por las partes y no reducir el análisis del asunto a una decisión inhibitoria.

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 -Concluyó que la judicatura demandada incurrió en los yerros aludidos, debido a que, por un lado, excedió el ritualismo al proferir una sentencia inhibitoria y, por el otro, exigió un requisito que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico para demandar la causal de nulidad por violencia que derivó en la imposibilidad de los electores de votar. -Frente al punto agregó que la carga procesal establecida en el inciso 2 del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, no le era exigible al demandante, en tanto no estaba alegando irregularidad alguna en el trámite administrativo electoral, (que se encuadre en las circunstancias que la ley sustantiva ha reglamentado como causales de reclamación artículos 122, 163 y 192 del Código Electoral) sino la presunta materialización de una causal autónoma de nulidad como lo es la violencia, que para su alegato ante la jurisdicción no requería agotar requisito de procedibilidad alguno y menos ser propuesta de forma previa ante la autoridad escrutadora. 1.3.

Solicitud de aclaración al fallo de primera instancia 4. Mediante escrito allegado el 11 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del señor Carlos Alfonso Machado Arquez elevó solicitud de aclaración de la sentencia bajo los siguientes argumentos: “En la ratio decidendi se afirma que contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Magdalena del 21 de julio de 2021 no cabe ningún mecanismo ordinario o extraordinario, en este último caso, el recurso extraordinario de revisión, sin explicar siquiera someramente la razón por la cual no cabe ese recurso extraordinario, y admitir en consecuencia la Tutela y despacharla en forma favorable al accionante.

Resulta imperativo y obligatorio que al momento de decidirse en el fondo un asunto, el juez, sea unipersonal o colegiado, deba sustentar y argumentar como garantía del debido proceso las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. Más aún cuando el numeral 5 del Artículo 250 del C.P.A.C.A, norma aplicable a este asunto indica que el Recurso Extraordinario de Revisión procede cuando la nulidad se origina en la sentencia, en este caso el exceso de rigorismo procesal como lo denomina esa H. Corporación lo que originaria una nulidad constitucional por vulneración al debido proceso y contra la misma no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia, aunado a que la Acción de Tutela no fue propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5.

Por último, puso de presente que la sentencia de primera instancia constitucional no le fue notificada y “fue conocida por conducta concluyente.” Agregó que presentó impugnación el 16 de diciembre de 2021 pero “solicito que antes de que se conceda la impugnación se de (sic) resolución a la aclaración pedida la cual se presenta dentro en los términos procesales”.

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Actuaciones procesales surtidas 6. El 16 de diciembre de 2021 el apoderado del señor Machado Arquez impugnó la decisión de primera instancia, recurso que fue concedido mediante auto del 24 de enero de 2022.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La aclaración de sentencias de tutela 7. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela; al respecto precisó: “( ) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.

Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria3”. 8.

Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso4, señala en torno a la solicitud de aclaración que: “( ) la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. 9. Con todo, las peticiones de aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos. 3 Corte Constitucional.

Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.

Caso concreto 10. En el sub judice, la sentencia objeto de la solicitud de aclaración fue notificada a las partes el 14 de diciembre de 2021 a las 7:06 p.m. y la solicitud fue remitida el 11 de enero de 2022 a las 4:25 p.m., por lo que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso esta fue formulada oportunamente. 11.

Se reitera que, de acuerdo con la normativa transcrita, la solicitud de aclaración de la sentencia solo procede cuando existan frases que ofrezcan serios motivos de duda, siempre que integren la parte resolutiva o influyan en ella. 12. Es decir, “para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso.”5 13.

Así, la aclaración de una sentencia no debe dirigirse a modificar, alterar o reformar lo decidido en aquella, es decir, no puede proponerse una controversia respecto a los fundamentos jurídicos de la decisión ni plantear argumentos nuevos a fin de condicionar o modificar la decisión adoptada. 14. Así, en el escrito presentado por el apoderado del señor Carlos Alfonso Machado Arquez se solicitó que se aclare la parte de la sentencia relacionada con el estudio del requisito adjetivo de procedibilidad atinente a la subsidiaridad, pues, a su juicio, no se explicó de manera clara por qué no procedía el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia acusada. 15.

No obstante, la Sala considera que se esbozaron con suficiente claridad los motivos por los cuales no procedía el referido recurso y esto obedecía a que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecuada a las causales establecidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de octubre de 1962, Radicación No. 2189, M.P. Osvaldo Abello Noguera.

Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”. 16. Vale la pena mencionar que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo que procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, así como por los tribunales y jueces administrativos. 17.

Así entonces, salta a la vista que la solicitud aclaratoria no tiene como sustento una frase o concepto que ofrezca alguna duda y que estén contendidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Simplemente se trata de un reparo que la parte actora alegó en punto a dicho aspecto de la providencia, por cuanto consideró que no debió superarse el requisito de subsidiariedad porque al parecer era procedente el recurso extraordinario de revisión, sin esgrimir razones jurídicas de peso que justifiquen su decir. 18.

Por otro lado, esta Sala advierte que no le asiste razón al señor Machado Arquez cuando afirma que no le fue notificado en debida forma el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2021, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente digital se avizora que la Secretaría General de esta Corporación le envío dicha providencia al correo electrónico aportado por este, a saber doctormachado80@gmail.com, tal y como se observa: Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 19.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el referido apoderado impugnó en tiempo la decisión de primera instancia y dicho recurso le fue concedido mediante auto del 24 de enero de 2022, tal y como se observa: 20. En este orden de ideas, se observa que los planteamientos expuestos en la solicitud no encuadran con la finalidad de la aclaración, porque no corresponden en realidad a puntos de verdadera duda, ya que las manifestaciones del señor Machado Arquez no son propias de la figura jurídica de la aclaración de la sentencia, sino inconformidades con la decisión adoptada en la medida en que a su juicio, no debió superarse el requisito de la subsidiariedad. 21.

Así las cosas, como el artículo 285 del CGP lo prevé, para que proceda la referida figura se requiere que se trate de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, circunstancias que no se presentan, pues como se indicó en precedencia la sentencia del 7 de diciembre de 2021, fue clara al señalar que no procedía el recurso extraordinario de revisión debido a que las inconformidades señaladas por la parte actora no se ajustaban a las causales taxativas establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, esta Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 7 de diciembre 2021 presentada por el apoderado del señor Carlos Alfonso Machado Arquez, por las razones descritas anteriormente.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso. Demandante: Egan Eljadue Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2021-07089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”