Micelio
76001233300020220091702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-27

Radicación interna: 569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Carlos Andres Bocanegra Grisales Y Otros·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral De Cali

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos de procedencia Subtema 2: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 17 de enero de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Henio Márquez Sánchez, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Carlos Andrés Bocanegra Grisales, Andrés David Bocanegra Jiménez, Leidy Johana Jiménez Gue, Luz Marina Grisales Herrera, Álvaro Ferney Bocanegra Quiroga, José Elmer Jiménez Marín, Leydiana Gue, Cristhian David Ruano Grisales, Javier de Jesús Grisales Osorio, Álvaro Bocanegra Gutiérrez, Nohelia Quiroga y Luz Miriam Grisales Herrera, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con ocasión del auto del 9 de mayo de 2022 proferido dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicación 76001-33-33-005-2020-00228-00. 1.2.

Hechos Carlos Andrés Bocanegra Grisales, junto con sus familiares, el 14 de diciembre de 2020 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Yumbo y del Hospital la Buena Esperanza de Yumbo, la cual fue radicada al número 76001-33-33-005-2020-00228-00 y asignada por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

El juzgado de conocimiento por auto del 9 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda toda vez que (i) no se adjuntó el certificado de existencia y representación del Hospital la Buena Esperanza de Yumbo -requisito exigido en el numeral 4° del artículo 166 del CPACA- y (ii) no se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA.

Por lo anterior, ordenó subsanar los yerros y para el efecto concedió al demandante el término de diez días. La parte actora, el 23 de septiembre de 2021, allegó escrito en el que acreditó el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, y el 4 de octubre siguiente aportó el certificado de existencia y representación legal del Hospital la Buena Esperanza de Yumbo.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de auto del 9 de mayo de 2022 rechazó la demanda. Como fundamento de la decisión expuso que la actora no corrigió el escrito dentro de la oportunidad legalmente conferida. La anterior providencia fue notificada por anotación en estado y quedó en firme el 13 de mayo de 2022. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de esto (ii) revocar el auto del 9 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y (iii) ordenar a la autoridad judicial que emita auto admisorio de la demanda de reparación directa radicada al número 76001-33-33-005-2020-00228-00.

La parte demandante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, dado que interpretó de manera errónea el numeral 4° del artículo 166 del CPACA, el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, el numeral 2° del artículo 169 del CPACA y el inciso segundo del numeral 1° del art. 85 del CGP. Sostuvo que, si bien el certificado de existencia y representación legal requerido no se aportó dentro de los diez días concedidos en el auto inadmisorio (siendo la fecha límite el 24 de septiembre del 2021), sí se acompañó copia de la solicitud que hizo para la entrega del documento al Hospital la Nueva Esperanza, el que finalmente aportó el 4 de octubre del 2021.

Argumentó que ninguna persona estaba obligada a cumplir un requerimiento o requisito legal si no le era posible, por lo que indicó que se violaba el principio constitucional de la presunción de la buena fe. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela instaurada por “el señor CARLOS ANDRES BOCANEGRA GRISALES Y OTROS, contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI”, y ordenó la vinculación del municipio de Yumbo y del Hospital la Buena Esperanza de Yumbo, como terceros con interés, para que, en el término de dos días a partir de su notificación, rindieran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo.

Posteriormente, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 1 de noviembre de 2022, en la que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación con solicitud de revocación de la sentencia de tutela.

El recurso fue concedido por auto del 15 de noviembre de 2022 y le correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado. Encontrándose la tutela para resolver la impugnación, el ponente advirtió la configuración de un yerro, en la medida en que el juez constitucional de la primera instancia no se pronunció sobre la representación de Andrés David Bocanegra Jiménez, Leidy Johana Jiménez Gue, Luz Marina Grisales Herrera, Álvaro Ferney Bocanegra Quiroga, José Elmer Jiménez Marín, Leydiana Gue, Cristhian David Ruano Grisales, Javier de Jesús Grisales Osorio, Álvaro Bocanegra Gutiérrez, Nohelia Quiroga y Luz Miriam Grisales Herrera, quienes, a pesar de obrar como demandantes en el expediente con radicado número 2020-00228-00 y de estar relacionados en el escrito de tutela en calidad de tutelantes, no aportaron escrito alguno del cual inferir que el abogado Henio Márquez Sánchez estaba facultado para ejercer su representación en este trámite.

Por lo anterior, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del 21 de octubre de 2022 y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de diciembre de 2022 dictó auto de obedecimiento, a través del cual requirió al abogado Henio Márquez Sánchez con el fin de que aportara los poderes que acreditaran la representación de las personas que relacionó como demandantes dentro de la tutela.

Por medio de escrito radicado el 15 de diciembre de 2022, el abogado aportó el poder conferido por Carlos Andrés Bocanegra Grisales, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés David Bocanegra Jiménez; y por Leidy Johana Jiménez Gue, Luz Marina Grisales Herrera, José Elmer Jiménez Marín, Leydiana Gue, Cristhian David Ruano Grisales, Javier De Jesús Grisales Osorio y Luz Miriam Grisales Herrera.

No obstante, informó que no le fue posible allegar poderes respecto de los señores Álvaro Ferney Bocanegra Quiroga, Álvaro Bocanegra Gutiérrez y Nohelia Quiroga. 1.5. Contestaciones de la acción de tutela El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali contestó la acción de tutela y solicitó que se declare la improcedencia. Sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los recursos ordinarios que procedían contra el auto del 9 de mayo de 2022, sino que acudió directamente a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional.

El municipio de Yumbo deprecó que se negara la acción de tutela, en la medida en que los accionantes contaban con otros mecanismos legales de defensa judicial y no los utilizaron. Por otra parte, manifestó que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, pues el llamado a resolver el interés de la acción constitucional es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.

El Hospital la Buena Esperanza de Yumbo se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto indicó que la parte actora no agotó los recursos ordinarios regulados por la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no cuestionó el auto inadmisorio, ni la decisión que rechazó la demanda. Por último, advirtió que la acción de tutela se interpuso pasados más de 5 meses de adoptada la decisión de rechazo, lo que denotaba un abandono del trámite ordinario.

En consecuencia, solicitó que se negara lo pretendido en el escrito de tutela. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 17 de enero de 2023, declaró (i) la falta de legitimación por activa respecto de Álvaro Ferney Bocanegra Quiroga, Álvaro Bocanegra Gutiérrez y Nohelia Quiroga y (ii) la improcedencia de la solicitud de amparo en la medida en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

El juez constitucional de primera instancia consideró que la parte accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios, contra la decisión que resolvió el rechazo del medio de control. Afirmó que tampoco se aportaron pruebas que demostraran el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, a pesar de no haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, hubiera lugar a la procedencia de la acción de tutela; es decir, no se acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable. 1.7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Sostuvo que no compartía los argumentos de la sentencia pues en ningún momento se pronunció sobre el amparo de los derechos de “un sujeto que requería de especial protección constitucional”. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y advirtió que en el asunto estaba plenamente demostrada la discapacidad del actor, por lo tanto, su situación necesitaba una particular consideración por parte del juez constitucional.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 27 de enero de 2023, concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

La legitimación en la causa por activa de Carlos Andrés Bocanegra Grisales, Andrés David Bocanegra Jiménez, Leidy Johana Jiménez Gue, Luz Marina Grisales Herrera, José Elmer Jiménez Marín, Leydiana Gue, Cristhian David Ruano Grisales, Javier De Jesús Grisales Osorio y Luz Miriam Grisales Herrera, se encuentra acreditada, puesto que como demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa que fue radicado al número 76001-33-33-005-2020-00228-00 en el que se emitió el auto del 9 de mayo de 2022 y, por ende, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

No ocurre lo mismo respecto de los señores Álvaro Ferney Bocanegra Quiroga, Álvaro Bocanegra Gutiérrez y Nohelia Quiroga, quienes no aportaron el memorial poder correspondiente, a pesar de que fueron requeridos para tal efecto. Por lo tanto, se confirmará la decisión de decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los anteriormente nombrados.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, esta se encuentra acreditada, en la medida en que fue la autoridad que profirió el auto que, según la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.1.

Ahora bien, el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.3.2. En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, al proferir el auto del 9 de mayo de 2022 vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo.

Arguyó que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho pues rechazó la demanda con fundamento en que no fue subsanada en tiempo, pero sin tener en cuenta la imposibilidad para cumplir lo ordenado en el plazo otorgado. Ahora bien, al revisar el trámite impartido a la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron los hoy accionantes, se tiene que, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el juez la inadmitió por no haber adjuntado el certificado de existencia y representación del Hospital la Buena Esperanza de Yumbo y no acreditar el requisito dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Por consiguiente, el juzgado le concedió a la parte accionante el término de diez días, para que corrigiera los yerros advertidos, so pena de rechazo. La anterior providencia fue notificada por anotación en estado el 10 de septiembre de 2021 y el término de diez días para cumplir lo ordenado corrió del 13 al 24 de septiembre de 2021. Pues bien, el 23 de septiembre de 2021, la parte actora acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, y, el 4 de octubre siguiente aportó el certificado de existencia y representación legal del Hospital la Buena Esperanza de Yumbo.

La autoridad accionada, a través de auto interlocutorio del 9 de mayo de 2022, rechazó la demanda al considerar que la parte accionante, no aportó lo solicitado dentro del término concedido. Dicha providencia fue notificada por estado del 10 de mayo de 2022 y quedó ejecutoriada el 13 de mayo siguiente a las 5 p.m., dado que no fue recurrida por el extremo demandante.

Sobre el particular se advierte que, de conformidad con el artículo 243 del CPACA el auto “que rechace la demanda o su reforma” es apelable y como la parte accionante no hizo uso de este mecanismo, la decisión cobró firmeza. Así entonces, los reparos contra el proveído del 9 de mayo de 2022, no superan el requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se verificó, una vez revisada la actuación, el auto de rechazo no fue recurrido en la oportunidad legal.

El interesado dejó precluir el término que la ley le confiere para controvertir una decisión que le resultó desfavorable y en ese orden, no es posible utilizar este mecanismo constitucional para habilitar el análisis y reestudio del asunto que debió proponer ante el juez de conocimiento. Ahora bien, la parte actora en el escrito de impugnación solicitó flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que uno de sus integrantes (Carlos Andrés Bocanegra Grisales), era un sujeto de especial protección constitucional debido a la “discapacidad que lo aqueja”.

Por tanto, manifestó que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituía una razón suficiente para declarar la improcedencia, ya que el juez debía evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso. Al respecto, la Sala denota que la sola circunstancia de la discapacidad no es suficiente para flexibilizar el término de subsidiariedad, en la medida en que, esta especial situación, solo aqueja a uno de los demandados y a que no se demostró cómo esa incapacidad imposibilitó la presentación de los recursos ordinarios en contra del auto inadmisorio y del auto de rechazo.

En este punto, se pone de presente que, luego de revisar la actuación, se comprobó que el señor Bocanegra Grisales contó con la representación de un profesional del derecho durante todo el trámite de la demanda de reparación directa, por consiguiente, no es de recibo el argumento relacionado con la imposibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción oportunamente, pues sobre el apoderado recae la obligación de impulsar la actuación y presentar los recursos de ley.

En consecuencia, no se vislumbra relación alguna entre la discapacidad del actor y como esto pudo afectar al abogado para presentar recursos contra la decisión cuestionada. Así las cosas, se advierte que como el accionante se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y no logró justificar esta omisión, no puede pretender que el juez de tutela revise la actuación judicial y defina si procedía o no el rechazo de la demanda, pues se estaría reviviendo una etapa procesal precluida.

Todo lo manifestado, impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de enero de 2023, que declaró improcedente el amparo deprecado, por no superar el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 17 de enero de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala SABF