Micelio
11001032400020200043500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-10-28

Radicación interna: 621 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Societe Des Produits Nestle S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: ISAGRO COLOMBIA S.A.S. AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 23 de octubre de 2020 la sociedad SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 73989 de 15 de diciembre de 2019 “Por la cual se niega un registro” y 33154 de 30 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Mediante los referidos actos la autoridad en mención, respectivamente, (i) negó el registro de la marca “PRO PLAN” (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.; y ii) resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 3 del expediente digital en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. En el acápite de la demanda denominado “V. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal los siguientes documentos: “5.1 PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, 244, 245, 246 y 247 del CGP, respetuosamente solicito al despacho se sirva tener como pruebas documentales y en consecuencia inventariar y valorar como tales, todos los documentos que se relacionan seguidamente: i. Copia autenticada de la Resolución N° 73989 del 15 de diciembre de 2019, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la SIC dentro del Expediente No. SD2018/0077966. ii.

Copia autenticada de la Resolución N° 33154 del 30 de junio de 2020, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial dentro del Expediente No. SD2018/0077966. iii. Certificado de constancia de ejecutoria, agotamiento de la vía gubernativa y notificación de la Resolución N° 33154 del 30 de junio de 2020, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial dentro del Expediente No. SD2018/0077966. iv.

Copia de la Resolución N° 13834 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial dentro del Expediente N° SD2019/0089308, mediante la cual se canceló parcialmente la cobertura de la marca PROPLANT, disponible en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio a través del siguiente enlace: http://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=6373904596337 22669. v. Derecho de petición radicado con el N° IT2020/0009367 del 23 de octubre de 2020, en que se solicita la copia autenticada de la Resolución N° 13834 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial dentro del Expediente N° SD2019/0089308, mediante la cual se canceló parcialmente la cobertura de la marca PROPLANT. vi.

Derecho de petición radicado con el N° IT2020/0009368 del 23 de octubre de 2020, en el que se solicita el certificado de constancia de ejecutoria, agotamiento de la vía gubernativa y notificación de la Resolución N° 13834 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial dentro del Expediente N° SD2019/0089308. vii.

Derecho de petición radicado con el No. IT2020/0009369 del 23 de octubre de 2020, en el que se solicita copia autenticada del certificado de registro n° de la marca PROPLANT en el que consta su titularidad, cobertura restringida producto de la acción de cancelación, así como su vigencia. viii. Extracto página web https://www.nestle.com.co/conocenos ix.

Extracto página web https://www.nestle.com.co/brands/alimento- paramascotas x. Extracto página web https://www.nestle.com.co/ Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 xi. Extracto información página web http://corporativa.nestle.com.co/csv/creacion-de-valor-compartido xii.

Extracto página web http://objetos.unam.mx/etimologias/consonantes/index.html xiii. Extracto página web https://www.isagrocolombia.com/ 47 xiv. Extracto página web https://www.alimentoanimal.com.co/productos/concentrado-pro-planexigent- dog-razas-pequenas-3-kg/ xv. Extracto página web https://mydogger.com/pro-plan/ xvi. Extracto página web http://www.veterinariahomepet.online/itemproplan_adulto_razas_pequenas- 200095 xvii.

Extracto página web http://petindustry.co/productos-y-servicios/purina- proplan-presenta-nc-neurocare/ xviii. Extracto página web https://fertitienda.com/fungicidas/proplantpropamocarb-1.html 1.3. Mediante auto de 11 de junio de 2021, este despacho inadmitió la demanda2 para que la parte actora enviara la demanda y sus anexos a la autoridad demandada y al tercero con interés en las resultas del proceso.

En consecuencia, dentro del término dispuesto para ello, la demandante subsanó la demanda3 cumpliendo con lo ordenado. 1.4. Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda4 de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto de 7 de marzo de 2022, en virtud del cual se ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad ISAGRO COLOMBIA S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

El término para contestar la demanda corrió hasta el 6 de mayo de 2022, dentro del cual, únicamente la demandada5, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos6: 2 Índice número 6 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 Índice número 10 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 Índice número 14 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 La sociedad ISAGRO COLOMBIA S.A.S., pese a encontrarse debidamente notificada, no presentó contestación de la demanda. 6 Índice número 22 del expediente digital disponible en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó la solicitud de registro marcario, y aquellas que se considere pertinente decretar y practicar de oficio.

De otra parte, la SIC no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, mediante memorial presentado a través de la ventanilla virtual el 28 de marzo de 2022, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente núm. SD2018/0077966. 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, durante el cual no hubo manifestaciones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;

(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena7, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 7 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.1.1.

De la parte demandante La sociedad demandante solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en los numerales del I al XVIII del punto denominado “V. PRUEBAS”. Al respecto, advierte el despacho que aquellos del I al III, corresponden a la copia de los actos administrativos demandados y su constancia de notificación, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 166 del CPACA, se trata de anexos de la demanda y como tal los tendrá el despacho en esta providencia. En relación con los documentos señalados en los numerales del V al VII del acápite de la demanda denominado “V. PRUEBAS”, corresponden a las peticiones presentadas por el demandante en virtud de las cuales solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, la copia de la resolución mediante la cual se canceló parcialmente el signo fundamento de la negación objeto de estudio, su constancia de ejecutoria, y el certificado de la marca en comento.

A este respecto, el despacho negará la solicitud de decretar como prueba documental los documentos allí numerados, en tanto que ellos no resultan útiles, pertinentes ni conducentes para resolver el litigio propuesto por las partes, pues aunque la cancelación parcial por no uso de la marca que fue fundamento de la decisión de negación acusada eventualmente resultaría relevante, lo cierto es que el acto administrativo en virtud del cual se adoptó esa decisión fue aportado al expediente, y en todo caso, las peticiones formuladas por la actora acerca de ese acto administrativo no constituyen prueba alguna al respecto.

Por otra parte, el despacho decretará como prueba los documentos relacionados en los numerales IV y del VIII al XVIII los cuales obran en el índice número 3 del expediente digital de la referencia disponible en el aplicativo SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.1.2.

De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales fueron aportados en su versión digital en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA y obran en el índice número 21 del expediente digital disponible en SAMAI.

Por lo tanto, el despacho otorgará a estos documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibidem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación, consiste en determinar si la resolución 73989 de 15 de diciembre de 2019 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “PRO PLAN” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. y 33154 de 30 de junio de 2020 por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 73989 de 15 de diciembre de 2019 “Por la cual se niega un registro” y 33154 de 30 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “PRO PLAN” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Consecuencialmente, corresponde decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que publique en la Gaceta para la Propiedad Industrial la sentencia que resulte del presente asunto. 2.3.

Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería al abogado LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 22 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones 73989 de 15 de diciembre de 2019 “Por la cual se niega un registro” y 33154 de 30 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “PRO PLAN” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones 73989 de 15 de diciembre de 2019 “Por la cual se niega un registro” y 33154 de 30 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “PRO PLAN” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Consecuencialmente, corresponde decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que publique en la Gaceta para la Propiedad Industrial la sentencia que resulte del presente asunto.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas de la parte demandante los documentos relacionados en los numerales IV y del VIII al XVIII, los cuales obran en el índice número 3 del expediente digital de la referencia disponible en el aplicativo SAMAI.

TERCERO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales de la parte demandante a las relacionadas en los numerales del V al VII del acápite de la demanda denominado “V. PRUEBAS”, de conformidad con las consideraciones expuestas en este auto.

CUARTO: DAR a los anexos listados en los numerales I al III del acápite de pruebas de la demanda y a los antecedentes administrativos de los Radicado: 11001 03 24 000 2020 00435 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actos acusados, que obran en formato digital en el índice número 21 del expediente, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 22 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.