Micelio
05001233300020240068901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-09

Radicación interna: 1303-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Aura Ruth Vargas De Rendon·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Temas: Apelación de auto - medida cautelar de embargo y retención de dineros RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada en contra del auto de 3 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se decretó la medida cautelar de embargo.

I. ANTECEDENTES1 1. La señora Aura Ruth Vargas de Rendón requirió el cumplimiento judicial de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018, mediante la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes con efectividad a partir del 14 de mayo de 2009 por efectos de la prescripción y en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación sobre el tiempo cotizado por el causante, y, si la prestación era inferior a 1 SMMLV, debía reconocerse la pensión mínima de que trata el inciso 3° del artículo 48 y el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Esta decisión fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de abril de 2021. 2. En ese orden, solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $323.277.206 discriminada así: i) $154.137.040 por retroactivo e indexación de las mesadas pensionales desde el 17 de mayo de 2009 y hasta el 30 de julio de 2021 que adquirió ejecutoria la providencia objeto de ejecución; ii) $27.937.741 por retroactivo e indexación de las meadas pensionales por el período de 1° de agosto de 2021 a 30 de julio de 2023; iii) $ 138.151.510,53 por los intereses moratorios. 3.

Además, requirió que se librara orden de pago por: i) los intereses de mora, sobre la suma total por concepto de indexación desde el 1° de agosto de 2021 y hasta que se realice el pago; ii) los intereses moratorios sobre el capital del retroactivo por la diferencia mensual adeudada por mesadas pensionales a partir del 14 de mayo de 2019 y hasta que se efectúe el pago.

Por último, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón 4.

El Tribunal mediante auto del 5 de agosto de 2024 libró orden de pago a favor de la señora Aura Ruth Vargas de Rendón y en contra de la ejecutada. Luego, en providencia de 3 de marzo de 2025 ordenó continuar adelante con la ejecución en los mismos términos descritos en el mandamiento de pago. II. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 5. Con posterioridad a la providencia de 3 de marzo de 2025 que ordenó seguir adelante con la ejecución, la ejecutante solicitó que se decretara la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, tuviera depositados en los establecimientos bancarios que a continuación se señalan: BBVA Colombia, Bancolombia, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social, Scotiabank, Banco CorpBanca, Citibank y Banco GNB Sudameris.

III. EL AUTO APELADO 6. El a quo a través de auto de 3 de abril de 2025 accedió a la cautela solicitada, pero en los términos que a continuación se indican: «PRIMERO: SE DECRETA EL EMBARGO del dinero la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con NIT 899.999.003-1, que posea en las siguientes cuentas del Banco BBVA, Cuenta Estado Clase Concepto 001303100100001714 Activo Corriente DTN - TRANSFERENCIAS 001303100100003553 Activo Corriente DTN - SERVICIOSPERSONAL 001303100100024757 Activo Corriente DTN - TRANSFERENCIAS 001303100100051818 Activo Corriente DTN - GASTOSGENERALE 001303100100051891 Activo Corriente DTN - INVERSION 001303100100003280 Activo Corriente DTN - TRANSFERENCIAS 001303100100008818 Activo Corriente ACREEDORES VARIOS 001303100100004072 Activo Corriente CAJA MENOR 001303100100004189 Activo Corriente CAJA MENOR 001303100100001862 Activo Corriente CAJA MENOR 001301970100061997 Activo Corriente EMBARGABLE 001303100100003538 Activo Corriente EMBARGABLE 001303820100005460 Activo Corriente EMBARGABLE 001307210100052249 Activo Corriente EMBARGABLE 001307950100041078 Activo Corriente EMBARGABLE 001301420100071679 DTN Corriente EMBARGABLE 001301980100014458 DTN Corriente EMBARGABLE 001301980100100562 DTN Corriente EMBARGABLE 001301980100103194 DTN Corriente EMBARGABLE 001302060100005845 DTN Corriente EMBARGABLE 001302950100058978 Activo Corriente EMBARGABLE 001302990100045690 DTN Corriente EMBARGABLE 001303000100159563 DTN Corriente EMBARGABLE 001303020100085543 DTN Corriente EMBARGABLE 001303100100000492 DTN Corriente EMBARGABLE 001303100100001417 DTN Corriente EMBARGABLE 001303100100001698 DTN Corriente EMBARGABLE 001303100100050166 DTN Corriente EMBARGABLE 001303640100135475 DTN Corriente EMBARGABLE 001303670100001849 DTN Corriente EMBARGABLE 001303820100071603 DTN Corriente EMBARGABLE 3 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón 001303820100074060 DTN Corriente EMBARGABLE 001304000100017489 DTN Corriente EMBARGABLE 001304350100102355 Activo Corriente EMBARGABLE 001304350100112503 DTN Corriente EMBARGABLE 001304350100112537 DTN Corriente EMBARGABLE 001305060100119528 DTN Corriente EMBARGABLE 001305060100119692 DTN Corriente EMBARGABLE 001305060100119866 DTN Corriente EMBARGABLE 001305210100025882 DTN Corriente EMBARGABLE 001305210100026088 Activo Corriente EMBARGABLE 001305210100068635 DTN Corriente EMBARGABLE 001305210100076398 DTN Corriente EMBARGABLE 001305210100084319 DTN Corriente EMBARGABLE 001306360100012494 DTN Corriente EMBARGABLE 001306500100026388 Activo Corriente EMBARGABLE 001307260100033350 DTN Corriente EMBARGABLE 001307260100162258 DTN Corriente EMBARGABLE 001307290100056358 Activo Corriente EMBARGABLE 001307290100059766 Activo Corriente EMBARGABLE 001307290100061887 DTN Corriente EMBARGABLE 001307290100070151 Activo Corriente EMBARGABLE 001307290100077610 DTN Corriente EMBARGABLE 001307310100071981 DTN Corriente EMBARGABLE 001307350100008567 DTN Corriente EMBARGABLE 001307350100021743 DTN Corriente EMBARGABLE 001307420100062946 Activo Corriente EMBARGABLE 001307570100003991 DTN Corriente EMBARGABLE 001307570100008305 DTN Corriente EMBARGABLE 001307570100008982 DTN Corriente EMBARGABLE 001307570100059266 DTN Corriente EMBARGABLE 001307570100061221 DTN Corriente EMBARGABLE 001307570100061429 Activo Corriente EMBARGABLE 001307980100034542 DTN Corriente EMBARGABLE 001308390100066198 DTN Corriente EMBARGABLE 001309200100063088 Activo Corriente EMBARGABLE 001309200100070646 Activo Corriente EMBARGABLE 001309570100263965 DTN Corriente EMBARGABLE 001309810100001407 DTN Corriente EMBARGABLE 001309810100014715 DTN Corriente EMBARGABLE 001300510200901841 DTN Ahorro EMBARGABLE 001303100200159009 Activo Ahorro EMBARGABLE 001303320200314822 DTN Ahorro EMBARGABLE 001303320200314830 Activo Ahorro EMBARGABLE 001303820200130599 DTN Ahorro EMBARGABLE 001304350200130026 DTN Ahorro EMBARGABLE 001305140200413228 DTN Ahorro EMBARGABLE 001307310200128849 DTN Ahorro EMBARGABLE Infórmesele al Banco BBVA, que el embargo se limita a la suma de cuatrocientos ochenta millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho pesos (480.3393438) La entidad bancaria deberá constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

SEGUNDO: Se advierte al Banco BBVA, que el embargo no es procedente frente a recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, lo del Fondo de Contingencias, los depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.

Así mismo se advierte que se abstengan de practicar la medida si en esas cuentas están despostados dineros que provengan del sistema general de participaciones o transferencias de la Nación recursos destinados al sistema de seguridad social, educación y de las rentas 4 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón incorporadas al presupuesto general de la Nación, siempre que no correspondan al rubro de pago de sentencias y conciliaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 593 y 594 del CGP y el artículo 91 de la ley 715 de 2005, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007, y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008.

TERCERO: Deberá advertirse a la entidad bancaria que una vez registrado el embargo allegue comunicados y respuestas al correo electrónico: memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Comuníquese esta decisión a la parte demandante personalmente a través del correo electrónico indicado para notificaciones. Cúmplase […]». 7.

Previo a tomar esa decisión, el a quo por auto de 27 de febrero de 2025 había ordenado oficiar a las entidades bancarias BBVA Colombia, Bancolombia, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social, Scotiabank, Banco CorpBanca, Citibank y Banco GNB Sudameris para que se verificara la embargabilidad o no de los dineros depositados en cuentas de propiedad del Ministerio de Defensa -Unidad de Gestión General. 8.

Y con las respuestas dadas consideró procedente ordenar el embargo de las cuentas de la ejecutada, concretamente, del dinero que posea en el Banco BBVA, porque se está ejecutando una sentencia judicial. 9. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, limitó la cautela a la suma de $480.339.438.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 10. La parte ejecutada, inconforme con la precitada providencia interpuso recurso de apelación, con fundamento a las siguientes razones: 11. La medida cautelar fue decretada por la Secretaría de la corporación mediante un auto de cúmplase que nunca se notificó a la autoridad administrativa, ahora, si bien los autos de cúmplase consisten en ordenar el cumplimiento de un trámite en el proceso judicial, se entendería que el auto que decretó la cautela iría dirigido a dar cumplimiento a la providencia de 3 de marzo de 2025 que ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación en la que se no decretó medida alguna. 12.

A pesar de que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció como apelable la decisión que decreta una medida cautelar, la autoridad administrativa tan sólo tuvo conocimiento del embargo a cuentas bancarias adscritas al Banco BBVA cuando la coordinación del grupo contencioso constitucional recibió un oficio en el que se informó sobre la aplicación de la medida cautelar.

En consecuencia, no se tuvo la oportunidad de interponer recurso alguno, toda vez que, la cautela no se notificó como auto interlocutorio sino de cúmplase, frente a lo cual se contó con el conocimiento después de practicada la medida cautelar. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón 13.

A su vez, la entidad generó un turno de pago a favor de la actora, de ahí que, se ha aceptado la existencia de la deuda y la intención de pago por parte del Ministerio de Defesa Nacional, no obstante, la entidad depende de los rubros girados por el Ministerio de Hacienda para el pago de los fallos. 14. Ahora bien, conforme al artículo 6° de la Ley 179 de 1994 no era posible ordenar el embargo de las cuentas bancarias que fueron objeto de la cautela, dado que, éstas hacen parte del Presupuesto General de la Nación. 15.

Las rentas y recursos independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, hacen parte del Presupuesto General de la Nación y gozan de la protección de inembargabilidad, por la tanto, la medida cautelar desconoció dicha prescripción legal. 16. Así mismo, se desconoció lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016. 17.

Por lo anterior, debe revocarse la decisión adoptada que decretó el embargo de las cuentas pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional. V. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión previa 18. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional advirtió en el recurso de apelación que la decisión del juez de primera instancia del decreto de la medida cautelar fue de auto de cúmplase y no interlocutorio, en virtud de lo cual, no se surtió la notificación a la entidad y la Secretaría de la corporación se abrogó la competencia de decretar la medida cautelar. 19.

Aclara la Sala que, aunque la decisión de la medida cautelar fue de “cúmplase”, ello no implicó que la hubiere tomado la Secretaría del Tribunal pues de su lectura es claro que fue proferida por el magistrado de conocimiento del proceso. 20. Lo que se advierte es que la cautela no se decretó como previa al proceso, evento en el cual era procedente adoptar la decisión de cúmplase sin notificación al deudor de la obligación reclamada, tal y como lo enseñan los artículos 298 y 299 del CGP. 21.

En ese orden, al haberse dictado la providencia recurrida cuando ya la parte ejecutada estaba notificada del trámite del proceso y en etapa posterior a la orden de seguir adelante con la ejecución, es claro que la decisión debía ser interlocutoria de notifíquese como garantía del derecho al debido proceso y contradicción de las partes. 22.

A pesar de esta irregularidad, ha quedado evidenciado que la ejecutada una vez tuvo conocimiento de esa decisión con la información dada al área correspondiente por parte de la entidad bancaria, interpuso el recurso de apelación en estudio, el cual se entiende presentado en oportunidad en garantía del derecho de contradicción. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón 23.

En ese orden, como el auto que decreta una medida cautelar es apelable, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto. 4.2. Competencia 24. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 3 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente. 25.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 4.3. Problema jurídico 26. Consiste en determinar si ¿es o no procedente la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la ejecutada posee en cuentas corrientes y/o de ahorros del Banco BBVA? 4.4.

Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y el principio de inembargabilidad 27. La ejecución de las decisiones judiciales se constituye como uno de los rasgos de la tutela judicial de la tutela judicial efectiva2 y comporta una de las garantías del Estado Social de Derecho, dado que, implica la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución3, en ese sentido, el incumplimiento total o parcial de las sentencias afecta el orden jurídico, económica y social justo, desdibujando la misión judicial de posibilitar la convivencia social e integración de valores de coexistencia. 28.

En concordancia con lo expuesto, el legislador contempló la prescripción del embargo con el propósito de materializar el cumplimiento y ejecución del titulado objeto de recaudo, con fundamento a los parámetros y pautas con los que hubiere sido reconocido el derecho en el expediente declarativo4. 29. Lo anterior, corresponde a una medida cautelar cuya finalidad es la protección de la integridad de un derecho controvertido o que ya fue reconocido por el juez, en efecto, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional señaló que tienen como intención «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se 2 En la Sentencia C-426/02 se precisó que el acceso a la administración de justicia comprende el derecho a que «el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad».

En similar sentido puede consultarse la Sentencia T-329 de 1994. 3 Sentencia T-554/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia C-054/97. MP Eduardo Barrera Carbonell. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»5. 30.

El artículo 63 de la Constitución Política de 1991 estableció que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo anterior busca garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades. 31.

El artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 preceptuó múltiples situaciones, a saber: i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrá solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. 32.

El artículo 594 del Código General del proceso, estableció: «Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […]

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. 5 Sentencia C-523/09. MP María Victoria Calle Correa. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene» 33. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», contempló que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no obstante, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias. 34.

La norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-354/976 en la que se remitió al fallo C-546/927, en el que se explicó el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretende hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas». 35.

Posteriormente, con la Sentencia C-103/948, se analizó los artículos 158 y 272 del Decreto 2282 de 1989 que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil, y dio origen a una segunda excepción, consistente en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 36. Luego, a través de la citada Sentencia C-354/979, la Corte Constitucional estudió el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, lo cual le permitió definir la tercera excepción, como lo es el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos.

Específicamente se analizó que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trata de sentencias judiciales, así mismo, se señaló que los créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos (como actos administrativos, por ejemplo), deben ser pagados y, cuando sean exigibles, es posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». 37.

Ahora bien, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 200810 consagró que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y que, para 6 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia C-354/97. MP Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia C-103/94. MP Jorge Arango Mejía. 9 Sentencia C-354/97.

MP Antonio Barrera Carbonell. 10 «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones». 9 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; igualmente determino que para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal. 38.

El canon comentado se declaró condicionalmente exequible a través de la sentencia C-1154/0811, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debía efectuarse dentro de los 18 meses [en razón a que estaba vigente el CCA] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». 39.

Así mismo, respecto a las excepciones puntualizó lo siguiente: «4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […] Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad12, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. […] 11 Sentencia C-1154/08.

MP Clara Inés Vargas Hernández. 12 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […] 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado». 40.

En esos términos, la Corte Constitucional ha especificado que los recursos del presupuesto general de la Nación podrán ser embargados cuando se trate de: i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 41.

Además, sobre la inembargabilidad de los recursos públicos se refirieron los artículos 318 del Decreto 1222 de 198613, 134 de la Ley 100 de 199314, 25 de la Ley 80 de 199315, 18 y 91 de la Ley 715 de 200116, 275 [parágrafo 2] de la Ley 1450 de 201117, 45 de la Ley 1551 de 201218, 25 de la Ley 1751 de 201519, 357 de la Ley 1819 de 201620, 133 de la Ley 2056 de 202021 y, en especial, el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 201522, cuya reglamentación es la siguiente: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General 13 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 14 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 16 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 17 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 18 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 19 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 20 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 21 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías». 22 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 11 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito». 42.

Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a partir del el auto proferido el 22 de julio de 199723 prohijó el criterio consistente en que la «no ejecución de la Nación» tiene 3 excepciones que son: (i) el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; (ii) los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y (iii) los créditos provenientes de contratos estatales. 4.5.

Caso concreto 43. Pues bien, como se explicó en el acápite anterior, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han decantado que el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado no es absoluto, por el contrario, admite excepciones, las cuales fueron sintetizadas en la sentencia C-1154 de 200824, y que son propicios reiterar en este punto: i) Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y; iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 44.

Atendiendo tales excepciones, la Sala concluye que no le asiste razón a la entidad recurrente, por las motivaciones que se exponen a continuación: 45. La parte recurrente reprochó que no era procedente la cautela adoptada, ya que, los dineros objeto de la medida hacían parte del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, la Subsección considera que, la excepción al principio de inembargabilidad no se aplica cuando el título que origina la obligación de la entidad pública se encuentra dentro de las causales de embargo excepcional. 46.

En ese contexto, se observa que, mediante el proceso ejecutivo, la parte ejecutante busca el cumplimiento de la sentencia de 13 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Aura Ruth Vargas de Rendón en la que se ordenó reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes25, la cual fue 23 Consejo de Estado.

Radicación S-694. Auto de 22 de julio de 1997. CP Carlos Betancourt Jaramillo. 24 Sentencia C-1154/08. MP Clara Inés Vargas Hernández. 25 En esa sentencia se resolvió ««PRIMERO: Declárese la nulidad del oficio No. 0FI 12-53208MDSGDAGPS - 1.10 del 4 de junio de 2012, expedido por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Aura Ruth Vargas de Rendón a partir del 14 de mayo de 2009, por efectos de la prescripción de derechos en cuantía del cuarenta y cinco por ciento (45%) del ingreso base de liquidación sobre el tiempo total cotizado por el señor Norbey de Jesús Rendón Vargas.

TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R=Rh x índice final Índice inicial 12 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante la sentencia de 16 de abril de 202126. 47.

De manera que, aun cuando los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 594 del CGP numeral 1°27 disponen la inembargabilidad de los rubros del Presupuesto General de la Nación, estos preceptos deben interpretarse a la luz de las excepciones que permiten el embargo en casos como el que se analiza. 48. En particular, se recuerda que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 en la sentencia C-354 de 1997 explicó que la inembargabilidad de los recursos del Estado cede ante créditos originados en sentencias judiciales o títulos administrativos, pues con ello se busca «garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias». 49.

Esta interpretación fue reafirmada en la sentencia C-1154 de 2008, en la cual se indicó que, para garantizar la dignidad humana, la efectividad de los derechos, el principio de la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado debe armonizarse con la efectividad de los derechos particulares.

Por ello, deben existir excepciones que, sin desconocer la prevalencia del interés general, aseguren la garantía de los derechos adquiridos y la esperanza legitima de los asociados que fungen como acreedores del Estado. 50. De modo que no le asiste razón al recurrente, pues en este caso hace el embargo de los esos recursos hace parte de una de las excepciones para su inaplicación, ya que, se reitera, busca el cumplimiento integral de una condena impuesta en una providencia judicial de carácter laboral.

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: Se declaran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 14 de mayo de 2009, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Se condena en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a favor de la demandante, Aura Ruth Vargas de Rendón. Se fija la suma de novecientos cuarenta mil ochocientos pesos ($940.800) por concepto de agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante». 26 En esta decisión se resolvió «2º.

Adicionáse la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la demandada que, al momento de liquidar la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la reclamante, deberá efectuar el correspondiente descuento por concepto de la compensación por muerte, con la advertencia de que, en caso de que el valor actualizado de esta supere el monto del retroactivo pensional que debe sufragar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que la beneficiaria de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 3º.

Revocase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho impuesta». 27 «ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…)» 13 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00689-01 (1303-2025) Demandante: Aura Ruth Vargas de Rendón 51. En consecuencia, la cautela ordenada sobre los recursos de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional existentes en cuentas corrientes y de ahorros que posee en el Banco BBVA, resulta procedente, y por ello, se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la ejecutada, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, por secretaría, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.