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11001031500020230621100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-09

Radicación interna: 9662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ricardo Yesid Mora Yaruro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06211-00 Demandante: Ricardo Yesid Mora Yaruro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06211-00 Demandante: Ricardo Yesid Mora Yaruro y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES Los señores Ricardo Yesid Mora Yaruro y Yesika Lorena Jaime Ascanio, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Steven Yesid, Shaira Lorena, Leidy Johana y Ricardo Yesid Mora Jaime, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo de Estado, los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República.

Adicionalmente, como medida provisional, la parte demandante pidió que «ordene de forma inmediata y urgente una asignación de retiro justa conforme bien trabaje por tanto tiempo». Por auto del 13 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela y ordenó a la parte actora que: (i) expusiera de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados de cada uno de los demandantes;

(ii) precisaran de qué manera las autoridades demandadas amenazaban o vulneraban los derechos fundamentales invocados; (iii) señalaran cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela y, (iv) si cuestionaba decisiones judiciales o administrativas, las identificaran y señalaran los motivos por los que estimaba que vulneraron derechos fundamentales.

El 19 de octubre de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06211-00 Demandante: Ricardo Yesid Mora Yaruro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, si bien la parte actora presentó escrito de subsanación, el mismo no cumple a cabalidad los puntos a subsanar exigidos en el auto del 13 de octubre de 2023.

No obstante, el Despacho admitirá la demanda de tutela, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que de la lectura en conjunto de los escritos de demanda y subsanación es posible inferir lo pretendido por la parte actora. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la parte actora pidió «ordene de forma inmediata y urgente una asignación de retiro justa conforme bien trabaje por tanto tiempo». 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06211-00 Demandante: Ricardo Yesid Mora Yaruro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados.

La parte actora no sustentó las razones por las que requiere la intervención urgente del juez de tutela mediante la adopción de una medida cautelar ni aportó prueba sumaria que permita verificar la existencia de un perjuicio irremediable. Para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por no otorgar una “asignación de retiro justa” al señor Mora Yaruro, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular expuesta por la parte actora y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. En ese sentido, no existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida. Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados.

Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por Ricardo Yesid Mora Yaruro y Yesika Lorena Jaime Ascanio, quienes actúan en nombre propio y e en representación de sus menores hijos Steven Yesid, Shaira Lorena, Leidy Johana y Ricardo Yesid Mora Jaime, contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Congreso de la República. 2.

En calidad de demandados, notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los ministros de Defensa y Hacienda y Crédito Público, al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al presidente del Senado de la República. 3. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y del tercero, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 4.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 5. Denegar las pruebas solicitadas por la parte actora2. El Despacho estima que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para decidir la solicitud de amparo, sin perjuicio de que, si el despacho más adelante lo considera necesario, practique de oficio pruebas. 6.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 2 La actora solicitó en el escrito de subsanación que «se ordene a Cremil, mi caja liquidadora, enviar un reporte de cuantos soldados e infantes de marina se les está reconociendo el subsidio familiar en el porcentaje del 70%, que sirve como precedente».

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06211-00 Demandante: Ricardo Yesid Mora Yaruro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN