Micelio
11001032500020170021200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-04-03

Radicación interna: 1219-2017 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Emilio Rodriguez Velandia·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Caja De Vivienda Popular, Orquesta Filarmonica De Bogota, Secretaria Distrital De Salud, Personeria Distrital De Bogota, Secretaria Distrital De Ambiente, Secretaria Distrital De Integracion Social, Unidad Administrativa Especial De Servicios Publicos-Uaesp, Unidad Administrativa Especial De Rehabilitacion Y Mantenimiento Vial, Secretaria Distrital De Movilidad, Secretaria Distrital De Habitat, Secretaria Distrital De Cultura Recreacion Y Deporte, Veeduria Distrital De Bogota, Concejo De Bogota D.C., Secretaria Distrital De Desarrollo Economico, Departamento Administrativo Del Servicio Civil Distrital-Dascd, Departamento Administrativo De La Defensoria Del Espacio Publico-Dadep, Instituto Distrital De Turismo-Idt, Instituto Distrital De La Participacion Y Accion Comunal-Idpac, Instituto Para La Investigacion Y Desarrollo Pedagogico-Idep, Instituto Distrital De Patrimonio Cultural-Idpc, Instituto Distrital De Gestion De Riesgo Y Cambio Climatico-Idiger, Instituto Para La Economia Social-Ipes, Jardin Botanico -Jose Celestino Mutis-, Instituto Distrital Para La Proteccion De La Niñez Y La Juventud, Instituto Distrital De Recreacion Y Deporte-Idrd

- 1 - REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: 110010325000201700212001 (1219-2017) Actores: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y Otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y otros Decisión: Se ordena acumular a este proceso, las demandas de Nulidad identificadas con el número de radicación interna 1201-2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216-2017, 1221- 2017, 1576-2017, 1580-2017, 1583-2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113- 2017, 2117- 2017, 2597-2018, 2634-2017, 4190-2018, 4192-2018, 4200-2018, 4201-2018, 4204-2018, 4205-2018, 4228- 2018, 4239-2018, 4242-2018, 4243-2018, 4244-2018, 4245-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4505-2018, 4261- 2018, 4262-2018, 4649-2018, 4650-2018 y 4651-2018. 1.

Ingresa al Despacho el proceso de Nulidad,3 junto con otras treinta y seis demandas, para resolver sobre su posible acumulación, así como sobre la admisión de las mismas, en tanto versan genéricamente sobre el mismo propósito, esto es, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Acuerdo CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, expedido por la CNSC, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 1 Al cual se encuentran acumulados los expedientes de Nulidad presentadas por los ciudadanos Nelly Amparo Benavides García (N.I. 1203-2017), Willy Habad Romero Anzola (N.I. 1208-2017), Paulo César Bocanegra Narváez (N.I. 1206-2017), Rubén Darío Avella Munevar (N.I. 1211-2017), Anderson Jair Vega Morales (N.I. 1212-2017), John Alexander Neira Ramírez (N.I. 1213-2017), Óscar Hernando Lancheros Ruiz (N.I. 1214- 2017), Luis Hernando Borda Montoya (N.I. 1215-2017), Raúl Eliseo Pérez Otálora (N.I. 1217-2017), Gustavo Valderrama Cordón (N.I. 1218-2017), Nancy Paola Romero Bayona (N.I. 1220-2017), Alex Andrés Vela Machado (N.I. 1574-2017), Félix Enrique González Calderón (N.I. 1575-2017), Andrea del Pilar Camargo Vargas (N.I. 1578-2017), María Ruby Rocha Chisco (N.I. 1579-2017), Diego Escandón Fierro (N.I. 1581- 2017), Ramón Alexander Sandoval Gutiérrez (N.I. 1582-2017), Carolina Niño Fajardo (N.I. 1584-2017), (N.I. 1574-2017), Katherine Ramírez Marulanda (N.I. 1585-2017), Nathalie Gualtero Salazar (N.I. 1975-2017), Jheisson Adrián Montaño Álvarez (N.I. 1977-2017), Pablo Raúl Rodríguez Mojica (N.I. 1978-2017), Héctor Alfonso Dueñas Pedraza (N.I. 1979-2017), Félix Alfonso Rubio Ramírez (N.I. 1980-2017), Deissy Yurani Vega Acero (N.I. 1983-2017), Julio César Sánchez Donoso (N.I. 2112-2017) y Levis Steven Páez Ubaque (N.I. 2114- 2017). 2 En adelante CNSC. 3 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 14 de abril de 2021. - 2 - los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 2) Acuerdo CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, «por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 3) Acuerdo CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital».

I.- EL PROCESO PRIMIGENIO 1.1.- PRETENSIONES Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA PRIMIGENIA 2. Este Despacho sustancia el proceso de Nulidad Nro 11001032500020170021200 (1219-2017), donde funge como demandante Pedro Emilio Rodríguez Velandia, promovido para obtener la anulación de los actos administrativos señalados en precedencia, con fundamento en los siguientes argumentos o cargos: 2.1.

Desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.4 Afirman los accionantes, que el Acuerdo Nº. 1346 de 2016, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital», así como los Acuerdos 1436, 1446 y 1456 de 2016 modificatorios del mismo, fueron suscritos únicamente por el señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que se omitió dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004,5 según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho funcionario y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso, de manera que fueron expedidos de manera irregular. 2.2.

Desconocimiento de las leyes 594 de 2000 «por la cual se establecen los principios y reglas que regulan la función archivística del Estado», 1409 de 2010 «por la cual se regula el ejercicio profesional de la archivística y se dicta el código de ética de dicha profesión» y 1006 de 2006 «por la cual se reglamenta la profesión de 4 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 5 Ib. - 3 - administrador público y se deroga la Ley 5ª de 1991.

Los demandantes en los procesos número 1977-2017, 1978-2017, 1979-2017, 1980-2017, 1983-2017, 2112- 2017 y 2114-2017, alegaron que la Resolución No. 0514 de mayo de 2015, por la cual el Concejo de Bogotá modificó su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, desconoció las referidas normas, pues omitió incluir a los profesionales de la «administración pública» para proveer los empleos de carácter administrativo, así como también a los profesionales de la «Archivística», en cuanto a las vacantes relacionadas con las funciones de archivo y gestión documental. 2.3.

Desconocimiento de los artículos 209 de la Constitución, 8 y 65 de la Ley 1437 de 2011. En los expedientes de radicación 1578-2017, 1579-2017, 1581-2017, 1582-2017, 1584-2017, 1585-2017 y 1975-2017, los accionantes alegan que el Concejo de Bogotá, al expedir la Resolución 0514 de mayo de 2015 incumplió el deber de publicidad impuesto por la Constitución en su artículo 209, y por la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 8 y 65, toda vez que no fue publicado en la Gaceta Oficial, cómo lo obliga la normativa aplicable; y que por lo tanto el mismo es ineficaz, inoponible, inválido y no debió generar efectos jurídicos. 1.2.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRIMIGENIA 3.

La demanda primigenia fue admitida mediante auto del 2º de mayo de 2017,6 por lo que luego de las notificaciones de rigor,7 las entidades del Distrito Capital, denominadas Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte,8 Secretaría Distrital de Desarrollo Económico,9 Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER,10 Instituto para la Economía Social-IPES,11 Instituto Para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON,12 Jardín Botánico de Bogotá D.C.,13 Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC,14 Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal – IDPAC,15 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP,16 Instituto para la Investigación Educativa y Desarrollo Pedagógico – IDEP,17 Caja de Vivienda Popular,18 Secretaría Distrital de Ambiente,19 Secretaría Distrital de Movilidad,20 Unidad Administrativa Especial de 6Visible a fls. 53 a 55 del cuaderno principal del expediente primigenio. 7Según constancias visibles a fls. 56 a 75 del cuaderno principal del expediente primigenio. 8Folios 155 a 163 del mismo cuaderno. 9Folios 169 a 176. 10 Folios 179 a 193. 11 Folios 313 a 322. 12 Folios 342 a 358. 13 Folios 359 y 360. 14 Folios 382 a 386. 15 Folios 387 a 391. 16 Folios 392 a 400. 17 Folios 456 a 474. 18 Folios 494 a 512. 19 Folios 513 a 521. 20 Folios 636 a 644. - 4 - Rehabilitación y Mantenimiento Vial,21 Personería Distrital de Bogotá D.C.,22 Secretaría Distrital del Hábitat,23 Concejo de Bogotá,24 Secretaría Distrital de Integración Social,25 Comisión Nacional de Servicio Civil,26 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital -DASCD,27 Instituto Distrital de Turismo,28 Secretaría Distrital de Salud,29 se opusieron a la pretensiones de la demanda, respectivamente.

II.- DEMANDAS QUE HAN SIDO ACUMULADAS A ESTE PROCESO 4. Mediante proveído del 19 de octubre de 2017, este Despacho dispuso admitir y acumular al proceso primigenio, las demandas de Nulidad que a continuación se referencian: Radicación No. Interno Demandante Despacho al que inicialmente correspondió por reparto 1 1208-2017 Willy Habad Romero Anzola Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 2 1203-2017 Nelly Amparo Benavides García Dr. César Palomino Cortés 3 1206-2017 Paulo César Bocanegra Narváez Dr. César Palomino Cortés 4 1211-2017 Rubén Darío Avella Munevar Dr. Gabriel Valbuena Hernández 5 1212-2017 Anderson Jair Vega Morales Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 6 1213-2017 John Alexander Neira Ramírez Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 7 1214-2017 Oscar Hernando Lancheros Ruiz Dr. César Palomino Cortés 8 1215-2017 Luis Hernando Borda Montoya Dr. César Palomino Cortés 9 1217-2017 Raúl Eliseo Pérez Otálora Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 10 1218-2017 Gustavo Valderrama Cordón Dr. César Palomino Cortés 11 1220-2017 Nancy Paola Romero Bayona Dr. Gabriel Valbuena Hernández 12 1574-2017 Alex Andrés Vela Machado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 13 1575-2017 Félix Enrique González Calderón Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 14 1578-2017 Andrea del Pilar Camargo Vargas Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 15 1579-2017 María Ruby Rocha Chisco Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 16 1581-2017 Diego Escandón Fierro Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 21 Folios 672 a 676. 22 Folios 677 a y 678. 23 Folios 712 a 717. 24 Folios 738 a 757. 25 Folios 764 a 774. 26 Folios 842 a 875. 27 Folios 898 a 906. 28 Folios 916 a 939. 29 Folios 940 a 946. - 5 - 17 1582-2017 Ramón Alexander Sandoval Gutiérrez Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 18 1584-2017 Carolina Niño Fajardo Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 19 1585-2017 Katherine Ramírez Marulanda Dr. César Palomino Cortés 20 1975-2017 Nathalie Gualtero Salazar Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 21 1977-2017 Jheisson Adrián Montaño Álvarez Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 22 1978-2017 Pablo Raúl Rodríguez Mojica Dr. César Palomino Cortés 23 1979-2017 Héctor Alfonso Dueñas Pedraza Dr. Gabriel Valbuena Hernández 24 1980-2017 Félix Alfonso Rubio Ramírez Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 25 1983-2017 Deissy Yurani Vega Acero Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 26 2112-2017 Julio César Sánchez Donoso Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 27 2114-2017 Levis Steven Páez Ubaque Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas III.- DEMANDAS REMITIDAS A ESTE DESPACHO PARA ESTUDIAR SU POSIBLE ACUMULACIÓN 5.

En esta oportunidad, las demandas de Nulidad remitidas a este Despacho, con la indicación del estado en que se encuentran, son las siguientes: Radicación No. Interno Demandante Despacho del que proviene Estado en el que se encuentra 1 1201-2017 Exce David Duarte Gómez Dr. William Hernández Gómez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 2 1202-2017 Zulma Rocío Montenegro Reyes Dr. William Hernández Gómez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 3 1209-2017 Jaime Alberto García Romero Dr. William Hernández Gómez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 4 1216-2017 David Enrique Santos Borda Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 5 1221- 2017 Gloria Marinella Álvarez Silva Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la - 6 - demanda y posible acumulación 6 1576-2017 Orlando Vega Silva Dr. William Hernández Gómez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 7 1580-2017 Henry David Rivera Grisales Dr. César Palomino Cortés Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 8 1583-2017 José Agustín Moreno Moreno Dr. William Hernández Gómez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 9 1976-2017 Fabio Hernán Rodríguez Valderrama Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 10 1981-2017 Orfenio Espinosa Ramírez Dr. William Hernández Gómez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 11 1982-2017 Lilia Patricia Ramírez Bustos Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 12 2111-2017 Dick Armando Echeverry Quintero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 13 2113-2017 Bieler Alexander Medrano Rodríguez Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 14 2117- 2017 Carlos Alberto Muñoz Torres Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 15 2597-2018 Norman Alfonso Cardoso Valderrama Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 16 2634-2017 Sindicato de Servidores del Consejo de Bogotá Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 17 4190-2018 Consuelo Mercedes Sánchez Vargas Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación - 7 - 18 4192-2018 Sandra Rocío Alvarado Pulido Dr. César Palomino Cortés Pendiente de fijación de fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Inicial y estudio de posible acumulación 19 4200-2018 Nubia Lucia Ramírez Criollo Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 20 4201-2018 Julián Humberto Aristizabal Ordoñez Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 21 4204-2018 Tulio Ismael Villamil Vega Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas Pendiente de fijación de fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Inicial y estudio de posible acumulación 22 4205-2018 Jairo William Torres Becerra Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 23 4228-2018 Ana Lucila Vizcaino Mora, Jeaneth Jazmín Cruz Gómez y Juan Carlos Vincos Ureña Dr. William Hernández Gómez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 24 4239-2018 Ángela Cecilia Pedraza Melo Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 25 4242-2018 Sindy Patricia Garnica Namén Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 26 4243-2018 John Alexander Celis Longas, Yolima Ambrosio Soler y Saúl Fernando Páez Páez Dr. César Palomino Cortés Pendiente de fijación de fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Inicial y estudio de posible acumulación 27 4244-2018 Claudia Inés Aguilón Mayorga, Nohora Yaneth Fernández Gómez y Óscar Ramiro Reyes Muñoz Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas Pendiente de fijación de fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Inicial y estudio de posible acumulación - 8 - 28 4245-2018 Esmeralda Rodríguez Tobito, Eva Tulia Díaz Díaz y Deissy Yesmeth Gómez Ojeda Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas Pendiente de fijación de fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Inicial y estudio de posible acumulación 29 4258-2018 Janeth Lucía Rodríguez Castro, Edgar Andrés Bustos Martínez y Patricia Guerrero Ramírez Dr. William Hernández Gómez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 30 4259-2018 Ana Josefa Rodríguez Hurtado, Clemencia Mora Rodríguez y Julio Martín González Díaz Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 31 4505-2018 Francisco Javier Serrano Espiel, Carmen Amparo Mendoza Prieto, Clara Gilma Martínez Cortés, Dianne del Rocío Vega Becerra e Ivette Coque Infante Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 32 4261-2018 José Edilberto Católico Amaya Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 33 4262-2018 José Baldomero Guanumen Pacheco Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 34 4649-2018 Ana María Mojica Pérez Dr. William Hernández Gómez Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 35 4650-2018 Martha Ivette Ramírez Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Pendiente de fijación de fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Inicial y estudio de posible acumulación 36 4651-2018 Maritza Pinzón Barrera Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 6.

En las demandas de Nulidad indicadas en precedencia, se formularon pretensiones idénticas a las planteadas en la demanda primigenia que sustancia - 9 - este Despacho,30 es decir, la declaratoria de nulidad de los Acuerdos 20161000001346 de 12 de agosto de 2016,31 CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 201632 y CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016,33 expedidos por la CNSC. 7.

Aunado a lo anterior, en lo relacionado con el concepto de la violación, la Ponente encuentra que existe identidad entre los cargos formulados en el proceso primigenio y aquellos propuestos en las demandas con radicación interna No. 1201- 2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216-2017, 1221- 2017, 4190-2018, 4192-2018, 4200-2018, 4201-2018, 4204-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4243-2018, 4244-2018, 4245-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4261-2018, 4262-2018, 4505-2018, 4649-2018, 4650-2018 y 4651-2018. 8.

Ahora bien, el Despacho observa que en las demandas con radicación interna 1576-2017, 1580-2017, 1583-2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113- 2017, 2117- 2017, 2597-2018, 2634-2017, además de la nulidad de los mencionados acuerdos expedidos por la CNSC, también pretenden controvertir la Resolución 0514 de mayo de 2015 «Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.» expedida por el Concejo de Bogotá, D.C., al considerar que la administración incumplió el deber de publicidad impuesto por la Constitución en su artículo 209, y por la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 8 y 65, toda vez que no fue publicado en la Gaceta Oficial, como lo obliga la normativa aplicable; y que por lo tanto el mismo es ineficaz, inoponible, inválido y no debió generar efectos jurídicos. 9.

Igualmente, en los procesos identificados con radicación 1982-2017 y 2111- 2017, los accionantes invocan el desconocimiento de las leyes 594 de 2000 «por la cual se establecen los principios y reglas que regulan la función archivística del Estado», 1409 de 2010 «por la cual se regula el ejercicio profesional de la archivística y se dicta el código de ética de dicha profesión», 1409 de 201034 y 1006 de 2006 «por la cual se reglamenta la profesión de administrador público y se deroga la Ley 5ª de 1991».

En sustento de su acusación, manifiestan que entre los cargos ofertados en la Convocatoria 431 de 2016, administrada por la CNSC, se omitió incluir a los 30 Expediente 11001032500020170021200 (1219-2017). 31 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 32 «por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 33 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital». 34 «por la cual se regula el ejercicio profesional de la archivística y se dicta el código de ética de dicha profesión» - 10 - profesionales de la «administración pública» para proveer los empleos de carácter administrativo, así como también a los profesionales de la «Archivística», en cuanto a las vacantes relacionadas con las funciones de archivo y gestión documental, toda vez que ninguna de las entidades beneficiarias incluyó estas profesiones en sus respectivas Ofertas Públicas de Empleos de Carrera – OPEC. 10.

Expuesto lo anterior, procede entonces el Despacho a resolver sobre la posibilidad de acumular las demandas antes relacionadas, al proceso primigenio, teniendo en cuenta las siguientes IV.- CONSIDERACIONES 1.- LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS 11. La acumulación de procesos y demandas busca que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, evitando con ello, soluciones contradictorias en casos análogos, simplificando el procedimiento, reduciendo gastos procesales y privilegiando los principios de economía y celeridad. 12.

La Ley 1437 de 201135 no prevé disposición alguna que regule lo concerniente a la acumulación de procesos o demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para estos eventos, el artículo 306 del CPACA establece el siguiente procedimiento de remisión normativa: «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 13.

Entonces, autorizados por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201136 para acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso,37 trae a colación el Despacho el artículo 148 de dicho estatuto procesal, cuyo tenor literal indica: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse 2 o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas abrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 35 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 36 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 37 Contenido en la Ley 1564 de 2012. - 11 - 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los 3 días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». 14. De acuerdo con la norma trascrita, podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, cuando: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos. 15.

Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 del Código General del Proceso aclara además, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», los cuales están definidos en el artículo 88 ibídem de la siguiente manera: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. - 12 - En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.» 16.

Entonces, para la acumulación de demandas el artículo 88 del Código General del Proceso, exige (i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; (ii) que estas no se excluyan entre sí; y (iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la mencionada norma, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando (a) las pretensiones provengan de la misma causa, (b) versen sobre el mismo objeto, (c) se hallen en relación de dependencia, o (d) cuando deban servirse de las mismas pruebas. 17.

Además de los requisitos anteriormente expuestos, que por su contenido y naturaleza pueden categorizarse como de contenido formal y material, el artículo 178 del Código General del Proceso,38 señala además un requisito de naturaleza temporal, según el cual, la acumulación de procesos sólo procede «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia». 2.- VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACUMULAR PROCESOS Y/O DEMANDAS, EN EL CASO CONCRETO 2.1.- Requisito temporal: la acumulación sólo procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia (Art 178 del CGP). 18.

Al respecto, se tiene que en el expediente primigenio, esto es, en el proceso de Nulidad presentado por el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia (N.I. 1219- 2017),39 aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, por lo que es oportuno y procedente estudiar la posibilidad de acumular a este, las mencionadas demandas de Nulidad, presentadas por los señores: - Exce David Duarte Gómez (N.I. 1201-2017)40 - Zulma Rocío Montenegro Reyes (N.I. 1202-2017)41 - Jaime Alberto García Romero (N.I. 1209-2017)42 - David Enrique Santos Borda (N.I. 1216-2017)43 - Gloria Marinella Álvarez Silva (N.I.1221-2017)44 - Orlando Vega Silva (N.I.1576-2017)45 - Henry David Rivera Grisales (N.I. 1580-2017)46 38 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 39 Radicación número 11001032500020170021200 40 Radicación número 11001032500020170019400 41 Radicación número 11001032500020170019600 42 Radicación número 11001032500020170020200 43 Radicación número 11001032500020170020900 44 Radicación número 11001032500020170021400 45 Radicación número 11001032500020170033300 46 Radicación número 11001032500020170033700 - 13 - - José Agustín Moreno Moreno (N.I. 1583-2017)47 - Fabio Hernán Rodríguez Valderrama (N.I. 1976-2017)48 - Orfenio Espinosa Ramírez (N.I. 1981-2017)49 - Lilia Patricia Ramírez Bustos (N.I. 1982-2017)50 - Dick Armando Echeverry Quintero (N.I. 2111-2017)51 - Bieler Alexander Medrano Rodríguez (N.I. 2113-2017)52 - Carlos Alberto Muñoz Torres (N.I. 2117-2018)53 - Norman Alfonso Cardoso Valderrama (N.I. 2597-2018)54 - Sindicato de Servidores del Consejo de Bogotá (N.I. 2634-2017)55 - Consuelo Mercedes Sánchez Vargas (N.I. 4190-2018)56 - Sandra Rocío Alvarado Pulido (N.I. 4192-2018)57 - Nubia Lucia Ramírez Criollo (N.I. 4200-2018)58 - Julián Humberto Aristizabal Ordoñez (N.I. 4201-2018)59 - Tulio Ismael Villamil Vega (N.I. 4204-2018)60 - Jairo William Torres Becerra (N.I. 4205-2018)61 - Ana Lucila Vizcaino Mora, Jeaneth Jazmín Cruz Gómez y Juan Carlos Vincos Ureña (N.I. 4228-2018)62 - Ángela Cecilia Pedraza Melo (N.I. 4239-2018)63 - Sindy Patricia Garnica Namén (N.I. 4242-2018)64 - John Alexander Celis Longas, Yolima Ambrosio Soler y Saúl Fernando Páez Páez (N.I. 4243-2018)65 - Claudia Inés Aguilón Mayorga, Nohora Yaneth Fernández Gómez y Óscar Ramiro Reyes Muñoz (N.I. 4244-2018)66 - Ana Esmeralda Rodríguez Tobito, Eva Tulia Díaz Díaz y Deissy Yesmeth Gómez Ojeda (N.I. 4245-2018)67 - Janeth Lucía Rodríguez Castro, Edgar Andrés Bustos Martínez y Patricia Guerrero Ramírez (N.I. 4258-2018)68 47 Radicación número 11001032500020170034000 48 Radicación número 11001032500020170041400 49 Radicación número 11001032500020170041900 50 Radicación número 11001032500020170042000 51 Radicación número 11001032500020170044900 52 Radicación número 11001032500020170045100 53 Radicación número 11001032500020170045500 54 Radicación número 11001032500020170055400 55 Radicación número 11001032500020170055800 56 Radicación número 11001032500020180122000 57 Radicación número 11001032500020180122200 58 Radicación número 11001032500020180123000 59 Radicación número 11001032500020180123100 60 Radicación número 11001032500020180123400 61 Radicación número 11001032500020180123500 62 Radicación número 11001032500020180125800 63 Radicación número 11001032500020180126800 64 Radicación número 11001032500020180127100 65 Radicación número 11001032500020180127200 66 Radicación número 11001032500020180127300 67 Radicación número 11001032500020180127400 68 Radicación número 11001032500020180128700 - 14 - - Ana Josefa Rodríguez Hurtado, Clemencia Mora Rodríguez y Julio Martín González Díaz (N.I. 4259-2018)69 - Francisco Javier Serrano Espiel, Carmen Amparo Mendoza Prieto, Clara Gilma Martínez Cortés, Dianne del Rocío Vega Becerra e Ivette Coque Infante (N.I. 4505-2018)70 - José Edilberto Católico Amaya (N.I. 4261-2018)71 - José Baldomero Guanumen Pacheco (N.I. 4262-2018)72 - Ana María Mojica Pérez (N.I. 4649-2018)73 - Martha Ivette Ramírez (N.I. 4650-2018)74 - Maritza Pinzón Barrera (N.I. 4651-2018)75 2.2.- Requisitos formales relacionados con que (i) los procesos a acumular estén en la misma instancia, (ii) los procesos a acumular se tengan que tramitar por el mismo procedimiento y (iii) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en los procesos y/o demandas a acumular (artículos 88 y 148 del CGP). 19.

Sobre el particular, encuentra la Ponente que tanto la demanda primigenia, como las que fueron enviadas para acumular, se presentaron en ejercicio del medio de control de Nulidad Simple,76 contra los Acuerdos 20161000001346 de 12 de agosto de 2016,77 CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 201678 y CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016,79 expedidos por la CNSC, por lo que, atendiendo la regla de competencia contenida en el numeral 1° del artículo 149 de la versión original de la Ley 1437 de 2011, corresponde conocerlas a la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso regulado por el artículo 179 y siguientes de la mencionada Ley.

En consecuencia, se encuentran satisfechos los tres requisitos formales señalados en los artículos 88 y 148 del CGP, atinentes a que: (i) los procesos a acumular estén en la misma instancia, (ii) los procesos a acumular se tengan que 69 Radicación número 11001032500020180128800 70 Radicación número 11001032500020180134000 71 Radicación número 11001032500020180129000 72 Radicación número 11001032500020180129100 73 Radicación número 11001032500020180140700 74 Radicación número 11001032500020180140800 75 Radicación número 11001032500020180140900 76 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 77 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 78 «por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 79 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital». - 15 - tramitar por el mismo procedimiento y (iii) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en los procesos y/o demandas a acumular. 2.3.- Requisitos materiales atinentes a que las pretensiones de las demandas a acumular no se excluyan entre sí, o provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen en relación de dependencia, sean conexas, o se sirvan de las mismas pruebas (artículos 88 y 148 del CGP). 20.

En cuanto a las pretensiones formuladas en las demandas a acumular, es claro que pudieron haberse solicitado en una misma, pues, al igual que en el proceso primigenio, en las demandas cuya acumulación se estudia en la presente providencia, todas ellas pretenden obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, esto es, los Acuerdos 20161000001346 de 12 de agosto de 2016,80 CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 201681 y CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016.82 Sin embargo, como se expuso en el acápite precedente, en los expedientes con radicación interna 1576-2017, 1580-2017, 1583-2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113- 2017, 2117- 2017, 2597-2018, 2634-2017, además de la nulidad de los mencionados acuerdos expedidos por la CNSC, también pretenden controvertir la Resolución 0514 de mayo de 2015,83 expedida por el Concejo de Bogotá, D.C., al considerar que la administración incumplió el deber de publicidad, razón por la cual, es ineficaz, inoponible e inválida. 21.

Así mismo, se observa que en las demandas identificadas con radicación interna 1982-2017 y 2111-2017, los accionantes formularon un cargo adicional al alzado en el proceso originario, consistente en la expedición de los actos acusados con infracción de las leyes 594 de 2000,84 1409 de 201085 y 1006 de 2006,86 toda vez que la CNSC omitió incluir a los los profesionales de la «administración pública» y a los profesionales de la «Archivística», para proveer las vacantes de carácter administrativo y las relacionadas con funciones de archivo y gestión documental en la Convocatoria 431 de 2016, respectivamente. 80 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 81 «por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 82 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital». 83 «Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.» 84 «por la cual se establecen los principios y reglas que regulan la función archivística del Estado» 85 «por la cual se regula el ejercicio profesional de la archivística y se dicta el código de ética de dicha profesión» 86 «por la cual se reglamenta la profesión de administrador público y se deroga la Ley 5ª de 1991» - 16 - 22.

Al respecto, el Despacho precisa que aún cuando en los expedientes para estudio de su eventual acumulación, los demandantes formulan cargos adicionales a los formulados en el proceso originario promovido por el señor Rodríguez Velandia, dichas censuras se encuentran profundamente relacionadas y son conexas a las pretensiones de la demanda, el concepto de la violación y el objeto principal de análisis que se propone en el proceso de Nulidad 1219-2017, puesto que provienen de la misma causa, cual es la convocatoria pública convocatoria 431 de 2016,87 que abrió a concurso público de méritos para proveer 941 empleos de carrera administrativa en diversos entes del sector central, descentralizados y de control, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Distrito Capital.

Entonces, este Despacho encuentra que entre los expedientes analizados, además de una conexidad entre las pretensiones, existe identidad en los cargos formulados contra los actos administrativos demandados, al confrontarlos respecto de los mismos preceptos normativos presuntamente desconocidos bajo un concepto de violación similar, pudiendo acogerse en una misma causa que resuelva todos los puntos materia de debate jurídico. 23.

Así las cosas, del estudio integral y detallado del proceso primigenio en conjunto con las demandas enviadas a este Despacho para examinar su posible acumulación (1201-2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216-2017, 1221- 2017, 1576- 2017, 1580-2017, 1583-2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113-2017, 2117- 2017, 2597-2018, 2634-2017, 4190-2018, 4192-2018, 4200- 2018, 4201-2018, 4204-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4243-2018, 4244-2018, 4245-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4505-2018, 4261- 2018, 4262-2018, 4649-2018, 4650-2018 y 4651-2018), se concluye que es procedente ordenar su acumulación, puesto que, como quedó expuesto: (i) todos los expedientes se encuentran en la misma instancia, (ii) las pretensiones formuladas en las demandas, dada su íntima conexidad, bien hubieran podido ser acumuladas en una sola, (iii) la parte accionada es la misma en todas las demandas, (iv) esta Sección del Consejo de Estado es la competente para conocer de todos los asuntos planteados en las demandas a acumular, (v) las pretensiones formuladas en dichas demandas provienen de una misma causa, y (vi) todas las pretensiones de las demandas y su concepto de violación versan sobre el mismo objeto. 3.- DE LA ACUMULACIÓN QUE SE ORDENA 24.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular, al proceso de Nulidad Simple 11001032500020170021200 (1219-2017), que sustancia este Despacho, las siguientes demandas: 87 Por el cual se busca proveer definitivamente cargos vacantes de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital. - 17 - Radicación (No. Interno) Demandante 1 1201-2017 Exce David Duarte Gómez 2 1202-2017 Zulma Rocío Montenegro Reyes 3 1209-2017 Jaime Alberto García Romero 4 1216-2017 David Enrique Santos Borda 5 1221- 2017 Gloria Marinella Álvarez Silva 6 1576-2017 Orlando Vega Silva 7 1580-2017 Henry David Rivera Grisales 8 1583-2017 José Agustín Moreno Moreno 9 1976-2017 Fabio Hernán Rodríguez Valderrama 10 1981-2017 Orfenio Espinosa Ramírez 11 1982-2017 Lilia Patricia Ramírez Bustos 12 2111-2017 Dick Armando Echeverry Quintero 13 2113-2017 Bieler Alexander Medrano Rodríguez 14 2117- 2017 Carlos Alberto Muñoz Torres 15 2597-2018 Norman Alfonso Cardoso Valderrama 16 2634-2017 Sindicato de Servidores del Consejo de Bogotá 17 4190-2018 Consuelo Mercedes Sánchez Vargas 18 4192-2018 Sandra Rocío Alvarado Pulido 19 4200-2018 Nubia Lucia Ramírez Criollo 20 4201-2018 Julián Humberto Aristizabal Ordoñez 21 4204-2018 Tulio Ismael Villamil Vega 22 4205-2018 Jairo William Torres Becerra 23 4228-2018 Ana Lucila Vizcaino Mora, Jeaneth Jazmín Cruz Gómez y Juan Carlos Vincos Ureña 24 4239-2018 Ángela Cecilia Pedraza Melo 25 4242-2018 Sindy Patricia Garnica Namén 26 4243-2018 John Alexander Celis Longas, Yolima Ambrosio Soler y Saúl Fernando Páez Páez 27 4244-2018 Claudia Inés Aguilón Mayorga, Nohora Yaneth Fernández Gómez y Óscar Ramiro Reyes Muñoz 28 4245-2018 Esmeralda Rodríguez Tobito, Eva Tulia Díaz Díaz y Deissy Yesmeth Gómez Ojeda 29 4258-2018 Janeth Lucía Rodríguez Castro, Edgar Andrés Bustos Martínez y Patricia Guerrero Ramírez 30 4259-2018 Ana Josefa Rodríguez Hurtado, Clemencia Mora Rodríguez y Julio Martín González Díaz 31 4505-2018 Francisco Javier Serrano Espiel, Carmen Amparo Mendoza Prieto, Clara Gilma Martínez Cortés, Dianne del Rocío Vega Becerra e Ivette Coque Infante 32 4261-2018 José Edilberto Católico Amaya 33 4262-2018 José Baldomero Guanumen Pacheco 34 4649-2018 Ana María Mojica Pérez 35 4650-2018 Martha Ivette Ramírez 36 4651-2018 Maritza Pinzón Barrera - 18 - 25.

Precisa la Ponente, que el artículo 14988 del Código General del Proceso, dispone que de los procesos acumulados conocerá el Despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Para el efecto, se tiene que en el proceso primigenio, esto es, el 11001032500020170021200 (1219-2017), el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada el 25 de mayo de 2017,89 siendo el proceso más antiguo, por lo que la acumulación se ordenará a éste y su trámite asignado a la suscrita Consejera, por ser la encargada de su sustanciación. En consecuencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el Despacho de los Consejeros que remitieron las demandas a acumular. 26.

Luego de determinar que es procedente acumular las demanda de Nulidad Simple antes referenciadas (1201-2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216-2017, 1221- 2017, 1576-2017, 1580-2017, 1583-2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113-2017, 2117- 2017, 2597-2018, 2634-2017, 4190-2018, 4192- 2018, 4200-2018, 4201-2018, 4204-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4243-2018, 4244-2018, 4245-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4505-2018, 4261-2018, 4262-2018, 4649-2018, 4650-2018 y 4651-2018) que tramita este Despacho, procede la Ponente a estudiar lo relacionado con la admisión de las demandas pendientes de ello, que son las identificadas con los Nros. 1201-2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216-2017, 1221- 2017, 1576-2017, 1580-2017, 1583- 2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113-2017, 2117- 2017, 2597-2018, 2634-2017, 4190-2018, 4200-2018, 4201-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4505-2018, 4261-2018, 4262-2018 4649-2018 y 4651-2018. 4.- ADMISION DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS RADICADAS INTERNAMENTE CON LOS NÚMEROS 1201-2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216- 2017, 1221- 2017, 1576-2017, 1580-2017, 1583-2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113-2017, 2117- 2017, 2597-2018, 2634-2017, 4190- 2018, 4200-2018, 4201-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4505-2018, 4261-2018, 4262-2018, 4649-2018 Y 4651- 2018 27.

El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en su versión original, señala los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión, así: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 88 Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. 89 Según constancias visibles a fls. 59 a 75 del exp. primigenio. - 19 - 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.». 28. Así mismo, los artículos 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, establecen, en su versión original, lo relacionado con la forma como deben individualizarse las pretensiones, así como la manera en que deben acompañarse sus anexos: «Artículo 163. Individualización de las pretensiones.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» (…) «Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. - 20 - 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.» 29. Al estudiar de manera integral y detallada el texto de las demandas presentadas por los señores Exce David Duarte Gómez,90 Zulma Rocío Montenegro Reyes,91 Jaime Alberto García Romero,92 David Enrique Santos Borda,93 Gloria Marinella Álvarez Silva,94 Orlando Vega Silva,95 Henry David Rivera Grisales,96 José Agustín Moreno Moreno,97 Fabio Hernán Rodríguez Valderrama,98 Orfenio Espinosa Ramírez,99 Lilia Patricia Ramírez Bustos,100 Dick Armando Echeverry Quintero,101 Bieler Alexander Medrano Rodríguez,102 Carlos Alberto Muñoz Torres, 103 Norman Alfonso Cardoso Valderrama,104 el Sindicato de Servidores del Consejo de Bogotá,105 Consuelo Mercedes Sánchez Vargas,106 Nubia Lucia Ramírez Criollo,107 Julián Humberto Aristizabal Ordoñez,108 Jairo William Torres Becerra,109 Ana Lucila Vizcaino Mora, Jeaneth Jazmín Cruz Gómez y Juan Carlos Vincos Ureña,110 Ángela Cecilia Pedraza Melo,111 Sindy Patricia Garnica Namén,112 Janeth Lucía Rodríguez Castro, Edgar Andrés Bustos Martínez y Patricia Guerrero Ramírez,113 Ana Josefa Rodríguez Hurtado, Clemencia Mora Rodríguez y Julio Martín González Díaz,114 Francisco Javier Serrano Espiel, Carmen Amparo Mendoza Prieto, Clara Gilma Martínez Cortés, Dianne del Rocío Vega Becerra e Ivette Coque Infante,115 José Edilberto Católico Amaya,116 José Baldomero Guanumen Pacheco,117 Ana María Mojica Pérez118 y Maritza Pinzón Barrera,119 90 Radicación número 11001032500020170019400 (N.I. 1201-2017) 91 Radicación número 11001032500020170019600 (N.I. 1202-2017) 92 Radicación número 11001032500020170020200 (N.I. 1209-2017) 93 Radicación número 11001032500020170020900 (N.I. 1216-2017) 94 Radicación número 11001032500020170021400 (N.I.1221-2017) 95 Radicación número 11001032500020170033300 (N.I.1576-2017) 96 Radicación número 11001032500020170033700 (N.I. 1580-2017) 97 Radicación número 11001032500020170034000 (N.I. 1583-2017) 98 Radicación número 11001032500020170041400 (N.I. 1976-2017) 99 Radicación número 11001032500020170041900 (N.I. 1981-2017) 100 Radicación número 11001032500020170042000 (N.I. 1982-2017) 101 Radicación número 11001032500020170044900 (N.I. 2111-2017) 102 Radicación número 11001032500020170045100 (N.I. 2113-2017) 103 Radicación número 11001032500020170045500 (N.I. 2117-2018) 104 Radicación número 11001032500020170055400 (N.I. 2597-2018) 105 Radicación número 11001032500020170055800 (N.I. 2634-2017) 106 Radicación número 11001032500020180122000 (N.I. 4190-2018) 107 Radicación número 11001032500020180123000 (N.I. 4200-2018) 108 Radicación número 11001032500020180123100 (N.I. 4201-2018) 109 Radicación número 11001032500020180123500 (N.I. 4205-2018) 110 Radicación número 11001032500020180125800 (N.I. 4228-2018) 111 Radicación número 11001032500020180126800 (N.I. 4239-2018) 112 Radicación número 11001032500020180127100 (N.I. 4242-2018) 113 Radicación número 11001032500020180128700 (N.I. 4258-2018) 114 Radicación número 11001032500020180128800 (N.I. 4259-2018) 115 Radicación número 11001032500020180134000 (N.I. 4505-2018) 116 Radicación número 11001032500020180129000 (N.I. 4261-2018) 117 Radicación número 11001032500020180129100 (N.I. 4262-2018) 118 Radicación número 11001032500020180140700 (N.I. 4649-2018) 119 Radicación número 11001032500020180140900 (N.I. 4651-2018) - 21 - encuentra la Ponente que cumplen con los requisitos señalados por los artículos 159 a 167 de la Ley 1437 de 2011,120 a saber:  Las partes accionantes relacionan las pretensiones de las correspondientes demandas por separado y de forma clara y precisa;  Los demandantes relatan los hechos en que fundan sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados;  Los accionantes relacionas las normas vulneradas y exponen el «concepto de la violación», acápites en los cuales esencialmente señalan que los actos acusados fueron expedidos con infracción del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, de las leyes 594 de 2000,121 1033 de 2006122 y 1409 de 2010,123 e igualmente, de los artículos 209 de la Constitución, 8 y 65 de la Ley 1437 de 2011.  En todas las demandas se relaciona la petición de pruebas que pretenden hacer valer los demandantes;  Las demandas contienen como anexos, copia de los actos administrativos demandados, además de varias probanzas documentales, copias completas de sí misma; y por último,  En todas las demandas se identifica a las demás partes del proceso y sus respectivos representantes, además de las direcciones de notificación de cada uno. 30.

En consecuencia, luego de estudiar en detalle y en forma integral las demandas de Nulidad presentadas por los señores Exce David Duarte Gómez,124 Zulma Rocío Montenegro Reyes,125 Jaime Alberto García Romero,126 David Enrique Santos Borda,127 Gloria Marinella Álvarez Silva,128 Orlando Vega Silva,129 Henry David Rivera Grisales,130 José Agustín Moreno Moreno,131 Fabio Hernán Rodríguez 120 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 121 Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. 122 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 123 Por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones. 124 Radicación número 11001032500020170019400 (N.I. 1201-2017) 125 Radicación número 11001032500020170019600 (N.I. 1202-2017) 126 Radicación número 11001032500020170020200 (N.I. 1209-2017) 127 Radicación número 11001032500020170020900 (N.I. 1216-2017) 128 Radicación número 11001032500020170021400 (N.I.1221-2017) 129 Radicación número 11001032500020170033300 (N.I.1576-2017) 130 Radicación número 11001032500020170033700 (N.I. 1580-2017) 131 Radicación número 11001032500020170034000 (N.I. 1583-2017) - 22 - Valderrama,132 Orfenio Espinosa Ramírez,133 Lilia Patricia Ramírez Bustos,134 Dick Armando Echeverry Quintero,135 Bieler Alexander Medrano Rodríguez,136 Carlos Alberto Muñoz Torres, 137 Norman Alfonso Cardoso Valderrama,138 el Sindicato de Servidores del Consejo de Bogotá,139 Consuelo Mercedes Sánchez Vargas,140 Nubia Lucia Ramírez Criollo,141 Julián Humberto Aristizabal Ordoñez,142 Jairo William Torres Becerra,143 Ana Lucila Vizcaino Mora, Jeaneth Jazmín Cruz Gómez y Juan Carlos Vincos Ureña,144 Ángela Cecilia Pedraza Melo,145 Sindy Patricia Garnica Namén,146 Janeth Lucía Rodríguez Castro, Edgar Andrés Bustos Martínez y Patricia Guerrero Ramírez,147 Ana Josefa Rodríguez Hurtado, Clemencia Mora Rodríguez y Julio Martín González Díaz,148 Francisco Javier Serrano Espiel, Carmen Amparo Mendoza Prieto, Clara Gilma Martínez Cortés, Dianne del Rocío Vega Becerra e Ivette Coque Infante,149 José Edilberto Católico Amaya,150 José Baldomero Guanumen Pacheco,151 Ana María Mojica Pérez152 y Maritza Pinzón Barrera,153 el Despacho concluye que cumplen con los requisitos señalados por los artículos 159 a 167 de la versión original Ley 1437 de 2011, referidos a (i) capacidad, (ii) representación, (iii) postulación, (iv) designación de las partes, (v) indicación clara de hechos, (vi) individualización de pretensiones, (vii) explicación del concepto de violación, (viii) petición de pruebas, y (ix) a los anexos de las demandas, por lo que se ordenará la admisión de las mismas. 5.- EN EL PRESENTE CASO, NO HAY LUGAR A EXIGIR EL NUEVO REQUISITO PARA DEMANDAR, PREVISTO EN LA LEY 2080 DE 2021, REFERIDO A ACREDITAR EL ENVÍO PREVIO DE LA COPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS AL DEMANDADO, POR MEDIOS ELECTRÓNICOS 31.

En este apartado, el Despacho explicará las razones por las que, para este caso en concreto, no es exigible el nuevo requisito de la demanda contenido en la 132 Radicación número 11001032500020170041400 (N.I. 1976-2017) 133 Radicación número 11001032500020170041900 (N.I. 1981-2017) 134 Radicación número 11001032500020170042000 (N.I. 1982-2017) 135 Radicación número 11001032500020170044900 (N.I. 2111-2017) 136 Radicación número 11001032500020170045100 (N.I. 2113-2017) 137 Radicación número 11001032500020170045500 (N.I. 2117-2018) 138 Radicación número 11001032500020170055400 (N.I. 2597-2018) 139 Radicación número 11001032500020170055800 (N.I. 2634-2017) 140 Radicación número 11001032500020180122000 (N.I. 4190-2018) 141 Radicación número 11001032500020180123000 (N.I. 4200-2018) 142 Radicación número 11001032500020180123100 (N.I. 4201-2018) 143 Radicación número 11001032500020180123500 (N.I. 4205-2018) 144 Radicación número 11001032500020180125800 (N.I. 4228-2018) 145 Radicación número 11001032500020180126800 (N.I. 4239-2018) 146 Radicación número 11001032500020180127100 (N.I. 4242-2018) 147 Radicación número 11001032500020180128700 (N.I. 4258-2018) 148 Radicación número 11001032500020180128800 (N.I. 4259-2018) 149 Radicación número 11001032500020180134000 (N.I. 4505-2018) 150 Radicación número 11001032500020180129000 (N.I. 4261-2018) 151 Radicación número 11001032500020180129100 (N.I. 4262-2018) 152 Radicación número 11001032500020180140700 (N.I. 4649-2018) 153 Radicación número 11001032500020180140900 (N.I. 4651-2018) - 23 - Ley 2080 de 2021154, referido a acreditar el envío previo de la copia de la demanda y sus anexos al demandando, a través de medios electrónicos. 32.

El Consejo de Estado, con el apoyo del Gobierno Nacional, en especial del Ministerio de Justicia, y con la participación activa de la academia y de los jueces, los magistrados y los usuarios de esta jurisdicción, impulsaron una iniciativa legislativa ante el Congreso de la República que dio origen a la Ley 2080 de 2021155, con el propósito de reformar del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

El artículo 35 de la Ley 2080 de 2021156, indica lo siguiente: «Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberá indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. » (Subrayas fuera de texto para resaltar). 33.

Según las nuevas normas procesales que rigen los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la presentación de la demanda, el demandante deberá acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos, salvo que se desconozca su dirección física o electrónica. El incumplimiento de dicha carga procesal por parte de la parte actora genera la inadmisión de la demanda. 154 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 155 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 156 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. - 24 - 34.

La norma que contempla el requisito en mención cobró vigencia a partir de su publicación. La Ley 2080 de 2021157 fue publicada en el Diario oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021158, por tanto, entró en vigor en la fecha.159 35. En consecuencia, el Juez o Magistrado Ponente al momento de efectuar el estudio de admisibilidad de las demandas presentadas en vigencia de las normas mencionadas, deberá verificar el cumplimiento del requisito para presentar la demanda según el cual, el demandante deberá acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos, y de no haber sido satisfecho, deberá inadmitir la demanda. 36.

Ahora bien, en los eventos en los que la demanda haya sido presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021160, y cuyo estudio de admisibilidad sea efectuado con posterioridad a la expedición de dichas normas, en criterio de este Despacho, no es exigible el nuevo requisito de la demanda antes aludido, referido a acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos. 37.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la fecha en que fueron presentadas las demandas, ese requisito no había sido consagrado por el Legislador, y por tanto, no podía ser conocido y agotado por los demandantes. En consecuencia, en estos eventos el estudio de admisión debe ser realizado de conformidad con las reglas procesales preexistentes al momento en que se presentaron las demandas, en virtud del principio de legalidad, y de los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. 38.

En el caso en concreto, las demandas se presentaron en las siguientes fechas: Radicación (No. Interno) Demandante Fecha de presentación de la demanda 1 1201-2017 Exce David Duarte Gómez 29/03/17 2 1202-2017 Zulma Rocío Montenegro Reyes 29/03/17 3 1209-2017 Jaime Alberto García Romero 29/03/17 4 1216-2017 David Enrique Santos Borda 29/03/17 5 1221- 2017 Gloria Marinella Álvarez Silva 29/03/17 157 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 158 Svpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.x.xhtml;jsessionid=c6d9051896efc42bb463b2db2b0a 159 Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 160 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. - 25 - 6 1576-2017 Orlando Vega Silva 21/04/17 7 1580-2017 Henry David Rivera Grisales 21/04/17 8 1583-2017 José Agustín Moreno Moreno 21/04/17 9 1976-2017 Fabio Hernán Rodríguez Valderrama 12/05/17 10 1981-2017 Orfenio Espinosa Ramírez 12/05/17 11 1982-2017 Lilia Patricia Ramírez Bustos 12/05/17 12 2111-2017 Dick Armando Echeverry Quintero 19/05/17 13 2113-2017 Bieler Alexander Medrano Rodríguez 19/05/17 14 2117- 2017 Carlos Alberto Muñoz Torres 19/05/17 15 2597-2018 Norman Alfonso Cardoso Valderrama 21/06/17 16 2634-2017 Sindicato de Servidores del Consejo de Bogotá 23/06/17 17 4190-2018 Consuelo Mercedes Sánchez Vargas 14/08/18 18 4200-2018 Nubia Lucia Ramírez Criollo 14/08/18 19 4201-2018 Julián Humberto Aristizabal Ordoñez 24/08/18 20 4205-2018 Jairo William Torres Becerra 14/07/18 21 4228-2018 Ana Lucila Vizcaino Mora, Jeaneth Jazmín Cruz Gómez y Juan Carlos Vincos Ureña 15/08/18 22 4239-2018 Ángela Cecilia Pedraza Melo 15/08/18 23 4242-2018 Sindy Patricia Garnica Namén 22/08/18 24 4258-2018 Janeth Lucía Rodríguez Castro, Edgar Andrés Bustos Martínez y Patricia Guerrero Ramírez 15/08/18 25 4259-2018 Ana Josefa Rodríguez Hurtado, Clemencia Mora Rodríguez y Julio Martín González Díaz 16/08/18 26 4505-2018 Francisco Javier Serrano Espiel, Carmen Amparo Mendoza Prieto, Clara Gilma Martínez Cortés, Dianne del Rocío Vega Becerra e Ivette Coque Infante 5º/09/18 27 4261-2018 José Edilberto Católico Amaya 15/08/18 28 4262-2018 José Baldomero Guanumen Pacheco 15/08/18 29 4649-2018 Ana María Mojica Pérez 10/09/18 30 4651-2018 Maritza Pinzón Barrera 10/09/18 39.

De acuerdo con lo anterior, se establece que las demandas arriba señaladas se presentaron antes de que se expidiera la Ley 2080 de 2021161, razón por la cual, para su admisión no se exigirá el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6º y 35 de las normas mencionadas, respectivamente, pues es claro y evidente que tal exigencia no se encuentra satisfecha, por no encontrarse prevista al momento en que se radicó el medio de control.

En ese sentido, como quiera que las demandas arriba señaladas, se encuentran ajustadas a las exigencias previstas en la versión original del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, tal y como se expuso en el acápite 161 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. - 26 - antecedente, el Despacho procederá a su admisión, pese a que por las razones ya mencionadas no se envió copia de éstas y de sus anexos a las entidades demandadas. 6.- EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADOS MEDIANTE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES 40.

Como viene expuesto, mediante la Ley 2080 de 2021162, se establecieron nuevas reglas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado que se otorga a los demandados para contestarla, esto con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las medidas de descongestión de los Despachos judiciales.

En cuanto a la notificación del auto admisorio, el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021163 consagró lo siguiente: «Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cua:1do el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del 162 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 163 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. - 27 - Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera-·su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias». 41. De la norma transcrita se colige, que el Legislador buscó fortalecer la notificación de los demandados, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de las Tecnologías de la información y las comunicaciones, puesto que, determinó que al momento de remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica correspondiente, además de remitir el auto que se pretende notificar, se debe enviar la copia de la demanda y sus anexos.

Por otro lado, suprimió el término común de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, y en su defecto dispuso que el plazo para contestar la demanda «se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente» con el fin de otorgar mayor celeridad al proceso. 42.

La norma transcrita, se encuentra vigente a partir del 25 de enero de 2020, fecha en la que se reitera, fue publicada en el Diario Oficial, razón por la cual, se aplicará al presente asunto con miras a otorgar mayor celeridad a la presente actuación. Lo anterior, no afecta derechos fundamentales ni garantías procesales de las partes, contrario a lo que ocurre con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.164 43.

Así mismo, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020,165 aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011166, la contestación de la demandada también deberá ser presentada por los canales digitales habilitados por la Secretaría General del Consejo de Estado para tal efecto, esto es «ces2secr@consejodeestado.gov.co», con copia a la dirección de correo electrónico de los demandantes: «jobagupa@yahoo.com», «exse.david@gmail.com», «orfeespinosa@gmail.com», «nubialuciarc@gmail.com», 164 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 165 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 166 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - 28 - «saidip@hotmail.com», «clemora@gmail.com», «jawitobe@gmail.com», «jaigaro14@gmail.com», «vincos1@hotmail.com», «orvesicol@hotmail.com», «sinservcon@gmail.com», «camt430@hotmail.com», «joscat72@hotmail.com», «amedran@hotmail.com», «anysammy@gmail.com», «joscat72@hotmail.com», «nacv1958@outlook.com», «h-anna19@hotmail.com», «dianneros@hotmail.com», «jycruzgomez@gmail.com», «anamojica10@gmail.com», «marinella156@hotmail.com», «camendoza27@icloud.com», «pedrazaangela@yahoo.com», «maritzapinzon5@yahoo.com», «julian.aristizabal@idrd.gov.co», «davidsantosborda@gmail.com», «zmontenegro22@hotmail.com», «claramartinez99@hotmail.com», «ana_vizcaino77@hotmail.com», «henryrivera234@hotmail.com», «patty.ramirez9694@gmail.com», «jose.agusmoreno@hotmail.com», «armadoecheverry@hotmail.com», «andresbustos1085@hotmail.com». «jmgonzalez@saludcapital.gov.co», «fhrodriguez@concejobogota.gov.co», «ing.consuelo.sanchez.vargas@gmail.com», 7.- MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN LAS DEMANDAS ACUMULADAS RADICADAS INTERNAMENTE CON LOS NÚMEROS 1201-2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216-2017, 1221- 2017, 1576-2017, 1580-2017, 1583-2017, 1976- 2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113-2017, 2117- 2017, 2597-2018, 2634-2017, 4190-2018, 4200-2018, 4201-2018, 4204-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4245-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4505-2018, 4261-2018, 4262-2018, 4649-2018 Y 4651-2018 44.

A continuación, procede el Despacho a referirse a la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos - 29 - demandados, formulada en las demandas presentadas por los señores Exce David Duarte Gómez,167 Zulma Rocío Montenegro Reyes,168 Jaime Alberto García Romero,169 David Enrique Santos Borda,170 Gloria Marinella Álvarez Silva,171 Orlando Vega Silva,172 Henry David Rivera Grisales,173 José Agustín Moreno Moreno,174 Fabio Hernán Rodríguez Valderrama,175 Orfenio Espinosa Ramírez,176 Lilia Patricia Ramírez Bustos,177 Dick Armando Echeverry Quintero,178 Bieler Alexander Medrano Rodríguez,179 Carlos Alberto Muñoz Torres, 180 Norman Alfonso Cardoso Valderrama,181 el Sindicato de Servidores del Consejo de Bogotá,182 Consuelo Mercedes Sánchez Vargas,183 Nubia Lucia Ramírez Criollo,184 Julián Humberto Aristizabal Ordoñez,185 Tulio Ismael Villamil Vega,186 Jairo William Torres Becerra,187 Ana Lucila Vizcaino Mora, Jeaneth Jazmín Cruz Gómez y Juan Carlos Vincos Ureña,188 Ángela Cecilia Pedraza Melo,189 Sindy Patricia Garnica Namén,190 Ana Esmeralda Rodríguez Tobito, Eva Tulia Díaz Díaz, Deissy Yesmeth Gómez Ojeda,191 Janeth Lucía Rodríguez Castro, Edgar Andrés Bustos Martínez y Patricia Guerrero Ramírez,192 Ana Josefa Rodríguez Hurtado, Clemencia Mora Rodríguez y Julio Martín González Díaz,193 Francisco Javier Serrano Espiel, Carmen Amparo Mendoza Prieto, Clara Gilma Martínez Cortés, Dianne del Rocío Vega Becerra e Ivette Coque Infante,194 José Edilberto Católico Amaya,195 José Baldomero Guanumen Pacheco,196 y Maritza Pinzón Barrera.197 167 Radicación número 11001032500020170019400 (N.I. 1201-2017) 168 Radicación número 11001032500020170019600 (N.I. 1202-2017) 169 Radicación número 11001032500020170020200 (N.I. 1209-2017) 170 Radicación número 11001032500020170020900 (N.I. 1216-2017) 171 Radicación número 11001032500020170021400 (N.I.1221-2017) 172 Radicación número 11001032500020170033300 (N.I.1576-2017) 173 Radicación número 11001032500020170033700 (N.I. 1580-2017) 174 Radicación número 11001032500020170034000 (N.I. 1583-2017) 175 Radicación número 11001032500020170041400 (N.I. 1976-2017) 176 Radicación número 11001032500020170041900 (N.I. 1981-2017) 177 Radicación número 11001032500020170042000 (N.I. 1982-2017) 178 Radicación número 11001032500020170044900 (N.I. 2111-2017) 179 Radicación número 11001032500020170045100 (N.I. 2113-2017) 180 Radicación número 11001032500020170045500 (N.I. 2117-2018) 181 Radicación número 11001032500020170055400 (N.I. 2597-2018) 182 Radicación número 11001032500020170055800 (N.I. 2634-2017) 183 Radicación número 11001032500020180122000 (N.I. 4190-2018) 184 Radicación número 11001032500020180123000 (N.I. 4200-2018) 185 Radicación número 11001032500020180123100 (N.I. 4201-2018) 186 Radicación número 11001032500020180123400 (N.I. 4204-2018) 187 Radicación número 11001032500020180123500 (N.I. 4205-2018) 188 Radicación número 11001032500020180125800 (N.I. 4228-2018) 189 Radicación número 11001032500020180126800 (N.I. 4239-2018) 190 Radicación número 11001032500020180127100 (N.I. 4242-2018) 191 Radicación número 11001032500020180127400 (N.I. 4245-2018) 192 Radicación número 11001032500020180128700 (N.I. 4258-2018) 193 Radicación número 11001032500020180128800 (N.I. 4259-2018) 194 Radicación número 11001032500020180134000 (N.I. 4505-2018) 195 Radicación número 11001032500020180129000 (N.I. 4261-2018) 196 Radicación número 11001032500020180129100 (N.I. 4262-2018) 197 Radicación número 11001032500020180140900 (N.I. 4651-2018) - 30 - 45.

Al respecto se señala, que en el proceso primigenio también se solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20161000001346 de 12 de agosto de 2016198 y de aquellos que lo modifican,199 medida que fue negada a través de auto de fecha de 27 de junio de 2018.200 46. En el caso de los expedientes que apenas se admiten, que por virtud de esta providencia se acumulan, para dar curso a la petición de suspensión provisional, en auto separado se dispondrá el traslado previo de las mismas a las entidades demandadas, en aplicación del inciso 2. º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.201 47.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. ADMÍTASE las siguientes demandas de Nulidad: Radicación (No. Interno) Demandante 1 1201-2017 Exce David Duarte Gómez 2 1202-2017 Zulma Rocío Montenegro Reyes 3 1209-2017 Jaime Alberto García Romero 4 1216-2017 David Enrique Santos Borda 5 1221- 2017 Gloria Marinella Álvarez Silva 6 1576-2017 Orlando Vega Silva 7 1580-2017 Henry David Rivera Grisales 8 1583-2017 José Agustín Moreno Moreno 9 1976-2017 Fabio Hernán Rodríguez Valderrama 10 1981-2017 Orfenio Espinosa Ramírez 11 1982-2017 Lilia Patricia Ramírez Bustos 12 2111-2017 Dick Armando Echeverry Quintero 13 2113-2017 Bieler Alexander Medrano Rodríguez 14 2117- 2017 Carlos Alberto Muñoz Torres 15 2597-2018 Norman Alfonso Cardoso Valderrama 198 «por el cual se convoca concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entidades de control del Distrito Capital objeto de la presente convocatoria “Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital» 199 Acuerdo 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016, «por el cual se modifica el Acuerdo Nro. 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema General de carrera administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entidades de control del Distrito Capital objeto de la Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital»; y Acuerdo 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016, «por el cual se modifica el Acuerdo No. 20161000001346 de 2016, por cual se convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la objeto de la Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital ». 200 Folios 443 a 469 del cuaderno de medidas cautelares del proceso primigenio. 201 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - 31 - 16 2634-2017 Sindicato de Servidores del Consejo de Bogotá 17 4190-2018 Consuelo Mercedes Sánchez Vargas 18 4200-2018 Nubia Lucia Ramírez Criollo 19 4201-2018 Julián Humberto Aristizabal Ordoñez 20 4205-2018 Jairo William Torres Becerra 21 4228-2018 Ana Lucila Vizcaino Mora, Jeaneth Jazmín Cruz Gómez y Juan Carlos Vincos Ureña 22 4239-2018 Ángela Cecilia Pedraza Melo 23 4242-2018 Sindy Patricia Garnica Namén 24 4258-2018 Janeth Lucía Rodríguez Castro, Edgar Andrés Bustos Martínez y Patricia Guerrero Ramírez 25 4259-2018 Ana Josefa Rodríguez Hurtado, Clemencia Mora Rodríguez y Julio Martín González Díaz 26 4505-2018 Francisco Javier Serrano Espiel, Carmen Amparo Mendoza Prieto, Clara Gilma Martínez Cortés, Dianne del Rocío Vega Becerra e Ivette Coque Infante 27 4649-2018 Ana María Mojica Pérez 27 4261-2018 José Edilberto Católico Amaya 28 4262-2018 José Baldomero Guanumen Pacheco 29 4651-2018 Maritza Pinzón Barrera SEGUNDO.- ACUMULAR al proceso de Nulidad 11001032500020170021200 (1219-2017), donde funge como actor el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia, que cursa en este Despacho, las siguientes de la misma naturaleza: Radicación (No. Interno) Demandante 1 1201-2017 Exce David Duarte Gómez 2 1202-2017 Zulma Rocío Montenegro Reyes 3 1209-2017 Jaime Alberto García Romero 4 1216-2017 David Enrique Santos Borda 5 1221- 2017 Gloria Marinella Álvarez Silva 6 1576-2017 Orlando Vega Silva 7 1580-2017 Henry David Rivera Grisales 8 1583-2017 José Agustín Moreno Moreno 9 1976-2017 Fabio Hernán Rodríguez Valderrama 10 1981-2017 Orfenio Espinosa Ramírez 11 1982-2017 Lilia Patricia Ramírez Bustos 12 2111-2017 Dick Armando Echeverry Quintero 13 2113-2017 Bieler Alexander Medrano Rodríguez 14 2117- 2017 Carlos Alberto Muñoz Torres 15 2597-2018 Norman Alfonso Cardoso Valderrama 16 2634-2017 Sindicato de Servidores del Consejo de Bogotá 17 4190-2018 Consuelo Mercedes Sánchez Vargas 18 4192-2018 Sandra Rocío Alvarado Pulido - 32 - 19 4200-2018 Nubia Lucia Ramírez Criollo 20 4201-2018 Julián Humberto Aristizabal Ordoñez 21 4204-2018 Tulio Ismael Villamil Vega 22 4205-2018 Jairo William Torres Becerra 23 4228-2018 Ana Lucila Vizcaino Mora, Jeaneth Jazmín Cruz Gómez y Juan Carlos Vincos Ureña 24 4239-2018 Ángela Cecilia Pedraza Melo 25 4242-2018 Sindy Patricia Garnica Namén 26 4243-2018 John Alexander Celis Longas, Yolima Ambrosio Soler y Saúl Fernando Páez Páez 27 4244-2018 Claudia Inés Aguilón Mayorga, Nohora Yaneth Fernández Gómez y Óscar Ramiro Reyes Muñoz 28 4245-2018 Esmeralda Rodríguez Tobito, Eva Tulia Díaz Díaz y Deissy Yesmeth Gómez Ojeda 29 4258-2018 Janeth Lucía Rodríguez Castro, Edgar Andrés Bustos Martínez y Patricia Guerrero Ramírez 30 4259-2018 Ana Josefa Rodríguez Hurtado, Clemencia Mora Rodríguez y Julio Martín González Díaz 31 4505-2018 Francisco Javier Serrano Espiel, Carmen Amparo Mendoza Prieto, Clara Gilma Martínez Cortés, Dianne del Rocío Vega Becerra e Ivette Coque Infante 32 4261-2018 José Edilberto Católico Amaya 33 4262-2018 José Baldomero Guanumen Pacheco 34 4649-2018 Ana María Mojica Pérez 35 4650-2018 Martha Ivette Ramírez 36 4651-2018 Maritza Pinzón Barrera TERCERO.- SUSPENDER el trámite del proceso 11001032500020170021200 (1219-2017), hasta tanto los expedientes acumulados alcancen el mismo estado.

CUARTO. - Por Secretaría de la Sección Segunda, ACTUALÍCENSE los datos del presente proceso en la base de datos del software de gestión judicial «Justicia Siglo XXI», donde deberá registrarse la actuación que asocia a éste expediente todos los procesos acumulados. Así mismo, la Secretaría tramitará las respectivas compensaciones con los Despachos de los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés, Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez.

QUINTO. - NOTIFICAR por estado este auto al Director de la CNSC, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. SEXTO.- NOTIFICAR por estado este auto a los(as) señores(as): 1) Secretario(a) Distrital de Hábitat de Bogotá D.C.; 2) Secretario(a) Distrital de Ambiente; 3) - 33 - Secretario(a) Distrital de movilidad; 4) Secretario(a) Distrital de Desarrollo Económico; 5) Secretario(a) Distrital de Integración Social; 6) Secretario(a) Distrital de Salud; 7) Secretario(a) Distrital de Cultura, Recreación y Deporte; 8) Director(a) del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, DASCD; 9) Director(a) del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP; 10) Director(a) del Instituto Distrital de Turismo, IDT; 11) Director(a) del Instituto Distrital de la Participación y Acción Popular, IDPAC; 12) Director(a) del Instituto para la Investigación y el Desarrollo Pedagógico, IDEP; 13) Director(a) del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, IDRD; 14) Director(a) del Instituto Distrital de Patrimonio y Cultura, IDPC; 15) Director(a) del Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático, IDIGER; 16) Director(a) del Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud; 17) Director(a) del Instituto para la Economía Social, IPES; 18) Director(a) de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, UAERMV; 19) Director(a) de la Orquesta Filarmónica de Bogotá; 20) Director(a) del Jardín Botánico «José Celestino Mutis», JBB; 21) Director(a) de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP; 22) Director(a) de la Caja de Vivienda Popular; 23) Presidente(a) del Concejo de Bogotá; 24) Personero(a) Distrital de Bogotá; y 25) Veedor(a) Distrital; a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO. - NOTIFICAR personalmente este auto al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO. - NOTIFICAR personalmente este auto al señor Agente del Ministerio, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. NOVENO.- CORRER traslado a las entidades demandadas en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y dentro del cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención. DÉCIMO.- ADVERTIR a las entidades accionadas, que de conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados. - 34 - DECIMOPRIMERO.- NOTIFICAR por Estado a la parte demandante de la presente providencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.

DECIMOSEGUNDO.- Por Secretaría REMÍTASE copia de esta providencia, a los Despachos de los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés, Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez. DECIMOTERCERO.- CORRER traslado en auto separado, de la solicitud de medida cautelar, formulada en las demandas 1201-2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216-2017, 1221- 2017, 1576-2017, 1580-2017, 1583-2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113-2017, 2117- 2017, 2597-2018, 2634-2017, 4190-2018, 4200-2018, 4201-2018, 4204-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4245-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4505-2018, 4261-2018, 4262-2018, 4649-2018 y 4651-2018.

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado