Micelio
25000234100020220147101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-30

Radicación interna: 253 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Adres·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020220147101 Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 2 de marzo de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES1 presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 88 de 11 de febrero de 2021, “[…] Por la cual se declaró deudora a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud […], por concepto de prestación de servicios de salud […]” y la Resolución núm. 971 de 13 1 Mediante apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020220147101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2021, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedidas por la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., abstenerse de cobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y tres millones trescientos veintidós mil doscientos sesenta y ocho pesos ($3.483.322.268) m/cte, por concepto del valor de servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente o víctimas de eventos terroristas y catastróficos y que acate el procedimiento administrativo establecido por la normativa […]”. 3.

La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Actuación procesal en primera instancia 4. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de noviembre de 20223, declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] De acuerdo con lo anterior y revisado el contenido de los actos acusados, se resalta que las pretensiones de la parte demandante se encaminan a obtener la nulidad de unos actos relacionados con la determinación de una obligación dineraria a cargo del ADRES por considerarla deudora por la prestación de los servicios de salud a los afiliados y/o beneficiarios del ADRES por parte de la demandada, más los intereses moratorios; circunstancias que evidencian que en este proceso no se ventila la legalidad de un acto en el que se haya determinado un impuesto, tasa o contribución, o sanción derivada de éstos.

Aunado a lo anterior, tampoco se observa que la controversia verse sobre la legalidad de algún acto proferido dentro de un procedimiento de cobro coactivo o de jurisdicción coactiva, de acuerdo con los lineamientos previstos en el artículo 101 del CPACA, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario, esto es aquellos que definan una situación jurídica particular a partir de un mandamiento de pago, precisándose que si bien en la demanda se indica que los actos acusados fueron proferidos en virtud de un procedimiento de cobro coactivo, revisado el contenido de los aludidos actos, lo que se verifica es que la demandada pretende constituir un título ejecutivo. […].

Así las cosas, se tiene que la competencia para conocer del presente proceso, según los términos del citado Decreto 2288 de 1989, corresponde a la Sección Primera de este Tribunal, como quiera que a dicha Sección, como ya se anotó, se le asigna la competencia para conocer del medio de control de nulidad y 3 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “05AutosInterlocuRemite”. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020220147101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho que no corresponda a las demás Secciones, como es este caso, y como ha sido señalado en asuntos similares por la Sala Plena de esta Corporación, como por ejemplo en las providencias del 5 de junio y 9 de octubre de 2017, proferidas en los expedientes Nos. 2017-00306 y 2017-00991, con ponencia de los Magistrados Dr. Carlos Vargas y Dr. José Antonio Molina, razón por la cual se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y dispondrá su remisión a la Sección competente […].”. 5.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de diciembre de 20224, inadmitió la demanda para que la demandante: i) allegara el poder con los requisitos previstos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125; ii) acreditara el requisito de la demanda establecido en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437; y iii) aportara las constancias de notificación de los actos acusados. 6.

El auto se notificó, por estado6, y contra este no se interpuso ningún recurso. 7. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de enero de 20237, manifestó corregir la demanda. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 8. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de marzo de 20238, rechazó la demanda por no haberse corregido la misma, para lo cual consideró que la demandante: 8.1.

Allegó el poder con los requisitos previstos en el artículo 74 de la Ley 1564. 8.2. No acreditó el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada “[…] en forma simultánea con la presentación de la demanda […]”, según lo previsto en el numeral 8.°9 del artículo 162 de la Ley 1437. 8.3. No aportó las constancias de notificación de los actos acusados; indicó que no tenía dichos documentos, por cuanto eran parte del expediente administrativo; y reiteró la solicitud propuesta en la demanda “[…] de prueba de oficio con el fin de 4 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “10.AutoInadmite.pdf”. 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “13.Informe.pdf”. 7 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “12.SubsanacionDemanda.pdf”. 8 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “09.AutoRechazaDemanda.pdf”. 9 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020220147101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la entidad demandada remita el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso […]”.

Al respecto, el Tribunal precisó que, una vez revisado el acápite de pruebas de la demanda, dicha solicitud probatoria no se realizó. Recursos de reposición y, en subsidio, apelación y sus fundamentos 9. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de marzo de 2023, interpuso recursos de “[…] reposición y, en subsidio, apelación […]”10 contra el auto de 2 de marzo de 2023, y los sustentó con los siguientes argumentos: 9.1.

Manifestó que dio aplicación a lo previsto en el numeral 8.° 11 del artículo 162 de la Ley 1437. 9.2. Señaló que no aportó las constancias de notificación de los actos acusados, porque según expuso, desde la subsanación de la demanda, fue imposible obtenerlos, por ser parte del expediente administrativo. Al respecto, afirmó que la entidad demandada tenía el deber de allegar el expediente administrativo, durante el término de dar respuesta a la demanda, según lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 1437. 10.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de marzo de 202312, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación correspondiente. II. CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada; y vi) el análisis del caso concreto. 10 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “15.Recursodereposiciónyapelación.pdf”. 11 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 12 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “17. AutoRechazaRepoConceApelación.pdf”. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020220147101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 12. Vistos los artículos: i) 12513 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre la expedición de providencias; ii) 15015 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24316 ibidem, sobre apelación; y iv) 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 2 de marzo de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 13. Visto el artículo 24318 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24419 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos. 14. Atendiendo a que: i) la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, dentro del término legal20, contra el auto de 2 de marzo de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda y ii) el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de marzo de 2023, resolvió el recurso de reposición en el sentido de rechazarlo por improcedente y concedió el recurso de apelación: la Sala considera que el recurso de apelación es procedente.

Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 14 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 15 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “15.Recursodereposiciónyapelación.pdf”. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020220147101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 16.

Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 156421, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 17. Esta Sección22 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada 18. Visto el numeral 8.° 23 del artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, el cual señala: “[…]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]” (Destacado fuera del texto). 21 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 23 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020220147101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia24, ha considerado que la norma habilita al demandante para que, en caso de no haber enviado la demanda y sus anexos a la demandada de forma simultánea con la presentación de la demanda, pueda hacerlo al momento de la subsanación de la misma, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 20.

El criterio jurisprudencial indicado anteriormente es proporcionado en aplicación del principio de efecto útil de la norma, considerando que la normativa tiene como propósito que la demandada pueda conocer las pretensiones de la demanda y ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción, como se expone a continuación: “[…] [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla (…). Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda. […]”25. 21.

La Sala remarca que el numeral 8.° 26 del artículo 162 de la Ley 1437 prevé que el secretario velará por el cumplimiento del deber del demandante de enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado. 24 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220023901;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220143601; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220067001;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220010701; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de Sala de 16 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220021301.

De igual forma, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 2 de octubre de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, proceso identificado con el número único de radicación 15001233300020200166201. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-41- 000-2022-00670-01. 26 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020220147101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 22.

En el caso sub examine, se observa que el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de diciembre de 202227, inadmitió la demanda para que la demandante: i) allegara el poder con los requisitos previstos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228; ii) acreditará el requisito de la demanda establecido en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437; y iii) aportara las constancias de notificación de los actos acusados. 23.

La demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que debía corregir la demanda en los defectos advertidos, so pena de rechazo de la demanda29. 24. La demandante presentó escrito de corrección de la demanda, el 10 de marzo de 202330, en el cual: i) afirmó, sobre el requisito previsto en el numeral 8.° 31 del artículo 162 de la Ley 1437, que “[…] se cumplió con el envío, de forma simultánea y por medio electrónico, de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada […]” y ii) no aportó las constancias de notificación de los actos acusados, manifestando que fue imposible obtenerlos, por cuanto eran parte del expediente administrativo. 25.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de marzo de 202332, rechazó la demanda por no haberse corregido la misma, debido a que la demandante: i) allegó la acreditación del envío de la demanda y sus anexos a la demandada, con posterioridad a su radicación y dentro del término otorgado para corregir la demanda, con lo cual no cumplía con lo previsto en el numeral 8.°33 del artículo 162 de la Ley 1437 y ii) no aportó las constancias de notificación de los actos acusados, “[…] no solicitó con la demanda el expediente administrativo ni manifestó la 27 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “10.AutoInadmite.pdf”. 28 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 29 El auto de 16 de diciembre de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por estado el 11 de enero de 2023. 30 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “15.Recursodereposiciónyapelación.pdf”. 31 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 32 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “09.AutoRechazaDemanda.pdf”. 33 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020220147101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de obtenerlo, a fin de que el Tribunal pudiera proceder en consecuencia, esto es, dicha parte no cumplió con su deber procesal […]”.

Envió de la demanda y sus anexos a la demandada 26. La Sala observa que la demandante, en el escrito de corrección de la demanda, allegó como constancia de envío de la demanda y sus anexos a la demandada, la siguiente captura de pantalla34: “[…] […]”. 27. Asimismo, observa que, en el caso sub examine, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante informe secretarial de 18 de abril de 2022, indicó “[…] En virtud del reparto efectuado el 18 de abril de 2022, al Despacho […] Pasa: Demanda enviada por correo electrónico el día 8 de abril de 2022 […] Se informa que el demandante acreditó realizar el traslado de la demanda a la parte demandada, a la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]””35. 28.

De igual forma, advierte que la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante informe secretarial de 1.º de febrero de 2023, indicó “[…] Ingresa al despacho […] el medio de control de la referencia, informando que el día 25 de enero de 2023, venció el término otorgado para subsanar la demanda, con 34 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “02EXPEDIENTEDIGI20220418115723.pdf”, “4550a8ce-6389-487c-bd24-ab02e3b5bdb6”, “anexos08042022_151718”. 35 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “04.Aldespachopor2022.pdf”. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020220147101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito allegado en oportunidad por el extremo activo, corrigiendo los defectos anotados […]”36. 29.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la demandante envió la demanda y sus anexos a la demandada, el 8 de abril de 2022, al correo notificacionesjudiciales@subredcentrooriente.gov.co, cumpliendo así con el requisito de la demanda advertido en el auto inadmisorio de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° 37 del artículo 162 de la Ley 1437.

Constancias de notificación 30. La demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, manifestó que no aportó las constancias de notificación de los actos acusados, porque según lo expuso, desde la subsanación de la demanda, fue imposible obtenerlos, al ser parte del expediente administrativo. 31.

La Sala reitera que, teniendo en cuenta que la demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y no en el escrito de corrección de la demanda o en el recurso de apelación. 32.

Por lo anterior, la Sala considera que al no interponerse recurso de reposición contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, este quedo ejecutoriado y, en ese sentido, procedía el rechazo de la demanda, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”.

Conclusión 33. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, aun cuando acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8.° 38 del artículo 162 de la Ley 1437, en el caso sub examine: i) el auto por medio del 36 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “13.

Informe.pdf”. 37 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 38 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020220147101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se inadmitió la demanda quedó ejecutoriado, en la medida en que la demandante no interpuso el recurso procedente; ii) la oportunidad para sustentar las razones de inconformidad contra el auto por medio del cual se inadmite la demanda, respecto al deber de aportar las constancias de notificación de los actos acusados, era el recurso de reposición y no el escrito por medio del cual se corrige la demanda ni el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda; y iii) la demandante no corrigió completamente la demanda en los términos ordenados en el auto inadmisorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de marzo de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.