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11001031500020260360800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-11

Radicación interna: 5648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Efrain Olarte Olarte·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03608-00 Demandante: Efrain Olarte Olarte Demandados: Subsección B – Sección Segunda – Consejo de Estado y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Pensión de vejez. Reliquidación de la pensión. Liquidación de intereses moratorios. Inmediatez. Decisión: Declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela formulada por Efrain Olarte Olarte contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 11 de mayo de 2026, el señor Efraín Olarte Olarte presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2021-00111-01. 2.

A título de amparo, solicitó que se ordenara a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado adicionar la Sentencia de 6 de agosto de 2025, con el fin de corregir lo que consideró una indebida aplicación de la normativa que regula la liquidación de los intereses moratorios. En particular, sostuvo que dichos intereses debían liquidarse con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, como se dispuso en la referida providencia. 3.

Como fundamentos fácticos de la acción de amparo, la parte actora señaló que el 10 de febrero de 2021 presentó demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la suma de $171.332.448, correspondiente al capital derivado de las diferencias entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y aquellas que le correspondían.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y Radicado: 11001-03-15-000-2026-03608-00 Demandante: Efrain Olarte Olarte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de los intereses moratorios liquidados con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Indicó que, aunque Colpensiones expidió la Resolución No. 32705 de 4 de febrero de 2020, mediante la cual reconoció la prestación pensional, dicha entidad omitió incluir la totalidad de los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para su liquidación, de conformidad con las certificaciones expedidas por las entidades públicas en las que el hoy accionante prestó sus servicios. 5.

El 18 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que no le asistía razón al señor Olarte Olarte al solicitar que los intereses debidos fueran liquidados con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el título ejecutivo1 contenía una orden expresa en el sentido de que los intereses aplicables correspondían a los previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6.

El 26 de febrero de 2024, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras considerar que había dado cumplimiento a la decisión judicial que servía de base para la ejecución mediante las Resoluciones No. 32705 de 4 de febrero de 2020 y No. 108239 de 15 de mayo de 2020. Expuso que, a través de dichos actos administrativos se reconoció la pensión de vejez y posteriormente se revisó su liquidación, concluyéndose que no existían valores pendientes a favor del señor Olarte Olarte. 7.

El 6 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de 18 de enero de 2024. Precisó que Colpensiones, al formular la excepción de pago, se limitó a sostener que había cumplido la sentencia mediante la expedición de las Resoluciones No. 32705 de 4 de febrero de 2020 y No. 108239 de 15 de mayo de 2020, sin alegar ni acreditar el cumplimiento efectivo de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.

Añadió que la carga de demostrar la prosperidad de la excepción de pago recaía exclusivamente sobre la entidad ejecutada. Señaló que Colpensiones se limitó a reiterar los periodos de cotización, factores salariales y reconocimientos tenidos en cuenta en la reliquidación pensional, sin exponer argumentos dirigidos a desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia. 8.

Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al confirmar la Sentencia de 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mantener la aplicación del artículo 192 de la Ley 1 Sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de cual confirmó la Sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión y, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a partir del 1 de junio de 2011, pensión por acumulación de aportes en cuantía del 75% del salario base de liquidación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03608-00 Demandante: Efrain Olarte Olarte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011 para la liquidación de los intereses moratorios derivados de la reliquidación de su pensión, en lugar de aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que dicha decisión desconoció el principio de especialidad normativa, toda vez que la disposición contenida en la Ley 100 regulaba específicamente los intereses de mora en materia pensional, mientras que el artículo 192 del CPACA tenía un carácter general aplicable al cumplimiento de sentencias contra entidades públicas únicamente en ausencia de una regulación especial. 9.

Adujo que la autoridad judicial accionada también desconoció la jurisprudencia vigente en la materia, particularmente lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-063 de 2023, la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL-3130 de 2020 y SL-1681 de 2020, así como el Concepto 2184 de 2014 del Consejo de Estado. Manifestó que dichos pronunciamientos reconocían la prevalencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a las disposiciones generales del CPACA y precisaban que los intereses moratorios en materia pensional debían liquidarse desde el vencimiento del término legal para resolver la solicitud pensional y no a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconociera el derecho.

En ese sentido, consideró que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial aplicable y mantuvo una interpretación contraria a las reglas jurisprudenciales vigentes. 10. Afirmó que la Sentencia de 6 de agosto de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, en la medida en que avaló la liquidación de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y no desde el momento en que nació la obligación de reconocerlos.

Señaló que dicha determinación redujo significativamente las sumas que le correspondían por concepto de intereses de mora, ocasionándole un perjuicio patrimonial estimado en $287.743.063,49 y desconociendo la finalidad resarcitoria que tienen los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para garantizar la protección efectiva de los pensionados frente a la mora en el reconocimiento y pago de sus prestaciones.

Intervenciones2 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió el enlace de acceso del expediente digital. 12. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se configuró ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades judiciales accionadas.

Agregó que la parte actora no demostró la afectación de las garantías constitucionales invocadas ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez de tutela. 2 Mediante Auto de 13 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección B – Sección Segunda – Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03608-00 Demandante: Efrain Olarte Olarte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de amparo.

Sostuvo que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada el 11 de septiembre de 2025, según constaba en el índice 27 del aplicativo SAMAI, mientras que la solicitud de tutela fue radicada el 11 de mayo de 2026. Advirtió que entre uno y otro evento transcurrieron aproximadamente 8 meses, lapso que superaba el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir al mecanismo constitucional, sin que el accionante hubiera expuesto una justificación que explicara la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 15.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de inmediatez, si la sentencia emitida el 6 de agosto de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, al aplicar el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para la liquidación de los intereses moratorios derivados de la reliquidación de su pensión, en lugar de aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como en un desconocimiento del precedente y, por ende, transgredir los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, debido a que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez3, conforme a las razones que se exponen a continuación: 17. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia de 6 de agosto de 2025, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, al aplicar el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para la liquidación de los intereses moratorios derivados de la reliquidación de su pensión, sin tener en cuenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era la norma especial aplicable al caso. 3 Sobre el requisito de inmediatez, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03608-00 Demandante: Efrain Olarte Olarte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Así, al revisar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2021-00111-01 en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que el anterior proveído fue notificado por mensaje de datos el 11 de septiembre de 2025, por lo que adquirió ejecutoria el 18 de septiembre de 20254. 19. En esa medida, debe precisarse que si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad5. 20. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.

Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego el principio de seguridad jurídica y la garantía procesal de cosa juzgada, los cuales buscan proteger el ejercicio legítimo de la función judicial. 21. En ese orden de ideas, el término para interponer la acción de tutela comenzaba el 19 de septiembre de 20257 y finalizaba el 20 de marzo de 2026.

Sin embargo, la acción fue presentada el 11 de mayo de 2026, excediendo el plazo razonable establecido jurisprudencialmente para cuestionar, a través de este mecanismo, una providencia judicial. 22. No obstante, como el solo paso del tiempo no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si persiste la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión8. 4 Código General del Proceso, artículo 302.

Ejecutoria. «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» y la Ley 2213 de 2022, artículo 8, inciso 3.°«la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 5 Corte Constitucional.

Sentencias T-936 de 2013, T-1063 de 2012 y T-328 de 2010. 6 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03608-00 Demandante: Efrain Olarte Olarte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Encontrándose el proceso para decidir el señor Olarte Olarte al advertir el informe presentado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó un escrito en el que sostuvo que sí cumplía el requisito de inmediatez, debido a que cuenta con 79 años de edad y, por tanto, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.

Asimismo, afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso era permanente y actual, pues no se le habían reconocido los intereses moratorios cuya liquidación reclama con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, manifestó que solo hasta el 3 de marzo de 2026 se agotaron las actuaciones judiciales mediante las cuales pretendía obtener la aplicación de dicha disposición, razón por la cual estimó justificada la fecha de presentación de la acción de tutela. 24.

No obstante, tales argumentos no desvirtúan el incumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, la circunstancia de que el accionante sea una persona de especial protección constitucional no releva, por sí sola, del deber de promover oportunamente la acción de tutela, ni obra prueba que permita concluir que dicha condición le hubiera impedido acudir dentro del término razonable previsto por la jurisprudencia. De igual manera, la alegada afectación continua del mínimo vital se sustenta en las mismas inconformidades planteadas frente a la providencia judicial cuestionada y no en la ocurrencia de hechos nuevos o sobrevinientes posteriores a su ejecutoria.

Finalmente, tampoco resulta de recibo el argumento relativo al agotamiento de otros mecanismos judiciales, pues la controversia que ahora propone mediante tutela quedó definida con la expedición y ejecutoria de la Sentencia de 6 de agosto de 2025, de modo que desde ese momento conocía plenamente los fundamentos de la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales. 25.

En ese orden de ideas, los argumentos expuestos por la parte actora no permiten advertir una circunstancia que justifique la inactividad prolongada en acudir a este mecanismo, ni se evidencia elementos que den cuenta de la persistencia de una vulneración actual o una condición de vulnerabilidad que hiciera desproporcionado exigir el cumplimiento del requisito de inmediatez. 26.

Así las cosas, se concluye que no se superó la exigencia general de procedibilidad aquí estudiada ni se acreditó alguna circunstancia que justificara su inactividad, por lo que se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Efrain Olarte Olarte en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03608-00 Demandante: Efrain Olarte Olarte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.