CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE PEREIRA Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL - EMPOCABAL ESP Coadyuvantes: YUDY YANETH GIRALDO RENDÓN Y COTTY MORALES CAAMAÑO Vinculados: FREDY HERNANDO MAÑUNGA Y LISBO JUSTO SERNA BEDOYA Tema: Recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia Auto que decide sobre un recurso1 Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la coadyuvante de la parte actora, en contra del auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se dispuso «[…] RECHAZAR el recurso de apelación adhesivo presentado por el apoderado judicial de la coadyuvante, señora Cotty Morales Caamaño […]».
I.
ANTECEDENTES 1. La doctora Luz Elena Agudelo Sánchez, actuando en calidad de Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira, y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), d), g) h) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 19982, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – en adelante Carder, por el municipio de Santa Rosa de Cabal y por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP – en adelante Empocabal E.S.P. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, corporación judicial que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, accedió a las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la determinación de primera instancia, los apoderados judiciales de Carder, y de Empocabal E.S.P., interpusieron recurso de apelación. 1 Expediente sube a Despacho el 6 de junio de 2022. 2 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
(…)”. Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 2 4. De otro lado, la señora Cotty Morales Caamaño, en condición de coadyuvante de la parte actora y, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación adhesiva. 5. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 26 de abril de 2022, dispuso conceder los citados recursos y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. 6.
Este Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2022 dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P., en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación adhesivo presentado por el apoderado judicial de la coadyuvante, señora Cotty Morales Caamaño, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva […]» 7. El motivo de rechazo del recurso de apelación adhesiva presentado por la señora Morales Caamaño, se sustentó en que -de la revisión del recurso-, se advirtió que el interés de la coadyuvante: «[…] se encuentra asociado a que se revoque el numeral quinto del fallo de primera instancia que dispuso: «[…] 5.
Sin costas en esta instancia […]», con sustento en: «[…] sopesar los esfuerzos en la actividad procesal de los concurrentes a la acción se solicita que se especifique en ambas instancias, en relación con el ordinal de la sentencia lo relativo a los reconocimientos económicos de los oficios de las partes actoras y que participaron en el proceso y conceder costas por agencias en derecho en cuantía de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 10 en primera instancia y 4 en la segunda, como ampara el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016 […]».
I.2. El recurso 8. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 26 de mayo de 2022 y vía correo electrónico, el apoderado judicial de la coadyuvante presentó recurso de reposición y, en subsidio el de súplica, en contra del auto de 20 de mayo de la presente anualidad. Las razones que sustentan la impugnación presentada en contra de la citada providencia son del siguiente tenor: «[…] Hay que precisar que no hay que atribuirle al actuar de la coadyuvante Morales una parcialidad binaria o exclusiva en beneficio de la parte accionante, ni de ninguna otra; más cuando su participación ha sido declarada Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 3 en beneficio de la comunidad y con los efectos extendidos para la parte accionada que podrá contribuir con sus cargas constitucionales y ambientales al cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible, aportar en la eliminación de cualquier forma de deterioro ambiental, la reducción de brechas sociales y disminuir la carga estatal de la subvención y el auxilio económico de las personas con discapacidad, al brindarles alternativas socioeconómicas y de servicios para su autosostenimiento y procurar la resolución de sus ingresos para la subsistencia y el bienestar económico y social, entre otras razones; otras de ellas se han expuesto en los escritos aportados y que reposan en el expediente. […] De manera respetuosa, le solicito que tenga en cuenta mi participación y esfuerzo, con la propuesta de mis análisis para los resultados de la sentencia, con el aporte de los elementos que coinciden en las consideraciones y los argumentos del juicio, no solo para soportar los criterios de accesibilidad universal, haber planteado el soporte de los elementos de conciencia social sobre las accesibilidades universales y de comunicación para todas las personas en discusión de sus derechos; sino porque también hay que sumar dentro de los aspectos que se dejaron sin decisión los siguientes aspectos: (i) El interés de los reconocimientos económicos al esfuerzo en la acción son necesarios porque normativamente se tienen previstas unas tarifas con las que se busca, en equidad, una protección social, la construcción y el bienestar del tejido social y la elaboración de propuestas de construcción de los objetivos del desarrollo sostenible (ODS) planteados por la ONU.
Es por esto que no se pueden desligar los derechos e intereses que se devienen con los resultados de los esfuerzos y las actividades que se ejecuten dentro de las acciones populares, que están acordes con los propósitos sociales de las funciones y controles sociales del Estado. Su deslegitimación tiene efectos no solo para esta acción sino en el ejercicio relacionado con las actividades sociales de las que se desprenden algunos modestos reconocimientos económicos. […] No es preciso inhibir la posibilidad de la coadyuvancia para apelar, pues no solo recae en el accionante o demandante el interés de sus resultas.
Es la comunidad la realmente la finalmente interesada y beneficiaria de sus resultados. Eso la diferencia de las acciones que no tengan estirpe constitucional. […] Le solicito que se pronuncie en lo concerniente a la indecisión sobre la manera en que se establecerá la condena en costas en ambas instancias, para que desde su criterio se elaboren los lineamientos para que el juzgado conocedor de la primera instancia defina las cuantías y las proporciones, para cada uno de sus participantes, con arreglo a los salarios mínimos legales mensuales vigentes, que contemplan los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para reconocer económicamente la participación desde el trabajo y el desarrollo humano en estas acciones.
Con todas las razones anteriores con las que se defiende el criterio de la necesidad de la revisión en segunda instancia procesal y desde el criterio constitucional se solicita que, se atienda la exposición de los elementos Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 4 propuestos para la reelaboración de los elementos de fallo de la primera instancia; teniendo como propuesta de su argumentación todos los elementos que componen el proceso, por estar depositados como partes de él. 1.
Resolver el recurso de reposición, reformando el fallo de la sentencia de primera instancia y corrigiendo y complementando el de segunda con base en los argumentos expresados. 2. Desde su potestad constitucional, le solicito que se pronuncie en relación con los derechos fundamentales al salario mínimo y salario mínimo vital llamados a la protección, desde su control en equidad, a los tratados convencionales, la Constitución y los actos y acuerdos legislativos. 3.
Conceder el recurso de súplica de manera subsidiaria para provocar el pronunciamiento sobre los elementos sociales constitucionales fundamentales derivados de esta acción que fue omitido. Actualización de la trazabilidad de la acción y sus tarifas según lo reglado por el gremio de la abogacía, Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia —CONALBOS—, para efecto de concientizar sobre la valía y la importancia económica de las actividades procesales y profesionales. […] TOTAL: 18 SMLMV […]».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 9. El Despacho procede a pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la coadyuvante de la parte actora, en contra del auto de 20 de mayo de 2022, mediante el cual se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación adhesiva presentado en contra del fallo de primera instancia, proferido el 11 de marzo de 2022 y por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las súplicas de la demanda. 10.
Señala el recurrente, que la señora Cotty Morales Caamaño, en su calidad de coadyuvante realizó ciertos actos procesales, que deben ser reconocidos y, que, por tal razón, interpuso recurso de apelación adhesiva en contra del ordinal quinto de la sentencia de 11 de marzo de 2022, a través del cual el a quo se abstuvo de condenar en costas en dicha instancia. 11.
Precisa que sus actuaciones no estaban encaminadas a ayudar a una parte en especial, sino que perseguían la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora, en favor de la comunidad en general que es la beneficiada con los resultados de la acción popular. 12. Nótese, en tal sentido, que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia de 11 de marzo de 2022, accedió a las súplicas de la demanda, por lo que el fin de la aludida coadyuvancia se encuentra cumplido, aun cuando en dicha providencia no se haya hecho alusión alguna a las intervenciones procesales de la coadyuvante.
Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 5 13. Ahora bien, el Despacho reitera que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, entre otras, la providencia de 13 de mayo de 20213, los coadyuvantes no pueden actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuvan, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por la parte que apoyan. 14.
En tal sentido, cabe resaltar que, al momento de la interposición del recurso por parte del coadyuvante, el mismo se encontraba en oposición de lo pretendido por la parte principal, la que, al guardar silencio frente a la sentencia proferida, se acogió a lo decido por la autoridad judicial y, por ende, no le era posible al coadyuvante impugnar una sentencia frente a la cual la parte actora se encontraba conforme. 15.
Respecto de la solicitud del recurrente en torno a que se realice un pronunciamiento en relación con «[…] los derechos fundamentales al salario mínimo y salario mínimo vital llamados a la protección […]», el Despacho pone de presente que en la providencia recurrida solo se estudió la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de primera instancia, lo que significa que no se emitió ningún pronunciamiento relacionado con los citados derechos fundamentales, ni respecto del fondo de la controversia; motivo por el cual tal solicitud resulta improcedente. 16.
Finalmente, en relación con el recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria, el Despacho pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA4, dicho recurso resulta improcedente en contra del auto que rechaza el recurso de apelación. 17. Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación adhesiva incoado respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las súplicas de la demanda. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 13 de mayo de 2021, Expediente 25000 23 24 000 2010-00038 02, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. VER TAMBIÉN: Auto de 6 de noviembre de 2021.
Expediente No. 11001-03-24-000-2019-00295-00 M.P. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 24 de mayo de 2018, Expediente No. 11001- 03-15-000-2018-00292-01. M.P. María Elizabeth García González. 4 Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…). Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación adhesiva incoado respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria.
TERCERO: En firme este proveído, DEVÚELVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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