Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Rama Judicial, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producto del error acaecido en la diligencia de secuestro que se ejecutó el 10 de julio de 2002 por órdenes del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, sobre el predio denominado “Altamira” ubicado en Pandi, Cundinamarca, de propiedad de la señora María Teresa Vargas, pero que equivocadamente la funcionaria judicial incluyó el denominado “El Naranjo” que es de su propiedad el cual era colindante y que no era objeto del proceso judicial que se adelantaba en contra de la primera.
Señaló que en aquella ocasión se opuso a la diligencia de secuestro. Al respecto, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá por auto de 27 de agosto de 2002, fijó caución conforme con lo establecido en el artículo 678 del CPC, por la suma de $1.000.000 que se aumentó a $2.000.000 en virtud del recurso que formuló la parte ejecutante, sin embargo, adujo que no cumplió con esa carga, por lo que el 4 de diciembre de 2002 el precitado despacho judicial negó el levantamiento de la medida de embargo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que mediante providencia de 27 de marzo de 2012, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad total de la diligencia de secuestro que se adelantó el 10 de julio de 2002 sobre el terreno de propiedad del accionante, al evidenciar el error en los linderos.
Mencionó que en providencia de 4 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la funcionaria judicial que fungía como Jueza Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en donde cursaba el proceso ejecutivo en el que se dispuso la medida de secuestro contra el predio del actor. Manifestó que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no resultaba imputable al Estado, en tanto el demandante tuvo la oportunidad de aprovechar el predio porque el secuestre lo abandonó. Indicó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación en el que se acreditaron los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado “falla en el servicio, daño antijurídico y nexo casal”.
Por último, relató que por medio de la sentencia de 19 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al encontrar que el demandante tuvo conocimiento del daño desde el 10 de julio de 2002 y la demanda la presentó el 16 de junio de 2014, es decir, transcurridos más de dos años.
Aseveró que del mismo modo se condenó en costas al demandante y como agencias en derecho se fijó la suma de $13.659.263. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberse incluido su predio erróneamente en una diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá. Adujo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque agotó los medios de defensa judicial ordinarios de manera infructuosa.
En este punto como “antecedentes de respaldo” hizo referencia a las siguientes actuaciones: “6. Pronunciamientos de entidades públicas, Fiscalía, Procuraduría, Personería, Of. Mpal de asuntos agropecuarios, Alcaldía Municipal. Acreditan daño, perjuicios y error en el embargo. 7. Fallos y actuaciones a favor. Tutela, Consejo Superior de la Judicatura entre otros.
Reconocen fallas en el embargo, actuaciones irregulares en el proceso. Cargos contra las funcionarias públicas. Negligencia secuestre. 10. Peticiones de nulidad del secuestro por María Teresa Vargas. Con el ánimo de cesar el perjuicio a su vecino. Dictámenes periciales”. (sic a toda la cita) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A su juicio, se configuraron los siguientes defectos: Fáctico.
Indicó que se omitió la valoración de las siguientes circunstancias determinantes para el sentido de la decisión: • Que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá por auto de 27 de marzo de 2012, declaró la nulidad total de la diligencia de secuestro y es desde ese momento que debe contabilizarse el presupuesto de la caducidad. • Que mediante fallo de 4 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “declaró y sancionó la conducta de la Dra. Marzia Patricia Peña de Celis, como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. • Que los perjuicios se causaron por hechos de carácter sucesivo, pues la administración y explotación del inmueble solo pudo ejercerse nuevamente por el actor hasta que se declaró la nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 10 de julio de 2002 y cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró que el error en esa diligencia configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto, señaló que se desatendieron las siguientes sentencias: Corte Constitucional • Sentencia SU-432 de 2015, que establece que para el estudio del presupuesto de la caducidad deben valorarse todos los elementos que se encuentran acreditados en el expediente, en tanto “es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración de la magnitud o gravedad del daño, otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación”. • Sentencia T-342 de 2016, en la que se indica que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo la caducidad se contabiliza desde que cesaron los hechos que lo producen. • Sentencia T-301 de 2019, en la que señala que deben aplicarse criterios de flexibilización del cómputo del término de la caducidad de la acción, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.
Al respecto, señaló que solo fue consciente del daño con el fallo de 4 de abril de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que calificó la actuación de la jueza como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Consejo de Estado • Sentencia de 5 de octubre de 2016 1, a través de la cual se declaró responsable patrimonialmente a la Superintendencia de Sociedades de los 1 Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 2004-00919-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 daños derivados de la falta de entrega de un inmueble que había sido objeto de una medida de intervención contra el demandante. Finalmente, consideró que el desconocimiento de estos pronunciamientos judiciales, configuraron un defecto procedimental. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Ampararme los siguientes derechos fundamentales vulnerados por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia y por más de dieciocho (18) años en el caso que nos ocupa. 1.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Artículo 29 CP. 1.2.
Derecho al trabajo, en conexidad con la dignidad humana y a la indemnización integral. Artículo 25 CP. 1.3. Derechos fundamentales a la salud por su conexidad con el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. 1.5. Derecho a la igualdad y debida diligencia, artículo 13.
SEGUNDO: Dejar sin efectos y revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera Ponente: MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO del 19 de febrero de 2021 y notificada por estado el 12 de marzo de 2021. (Radicación No 25000-23- 36-000-2014-00830-01), poniendo de presente la necesidad de tener en cuenta las particularidades de los hechos y soporte probatorio, con el fin de tomar como punto de inicio del conteo de la caducidad una fecha posterior aquella en la que ocurrió el hecho por un lado y de nulidad parcial por el otro.
TERCERO: Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” se ordene admitir y tramitar el proceso de reparación directa y profiera una nueva sentencia, en la cual se hagan una valoración adecuada del precedente judicial, de las causales genéricas de procedibilidad y análisis fáctico demostrado para el caso concreto a la hora de cuantificar los términos del medio de control de reparación directa y resolver de fondo esta cruda situación que se expone”. 4.
Trámite procesal Por auto de 9 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Rama Judicial, como tercera interesada. De igual forma, dispuso tener como pruebas los documentos efectivamente aportados con la demanda. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare improcedente la acción de tutela o que se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que no incurrió en los defectos alegados por el accionante. Explicó que conforme con lo previsto en el numeral 2, artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe formularse dentro de los dos años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño o de cuando el demandante tuvo conocimiento si se trató de una fecha posterior, siempre que se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido desde su Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ocurrencia, a lo que agregó que el cumplimiento de dicho presupuesto debe verificarse en cualquier etapa del proceso.
Señaló que como se expuso en la sentencia de 19 de febrero de 2021, el predio “El Naranjo” de propiedad del actor fue objeto de aprehensión material en una diligencia de secuestro que se adelantaba contra otro predio vecino, la cual se llevó a cabo el 10 de julio de 2002. Agregó que en el proceso se evidenció que el demandante se opuso a esa diligencia por medio de escrito presentado ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá el 22 de julio de 2002, lo que permitió concluir que conoció del hecho que originó el daño desde ese momento y no cuando se expidió el auto de 27 de marzo de 2012 que declaró la nulidad de la diligencia de secuestro.
Manifestó que en la providencia cuestionada también se indicó que, si en gracia de discusión, se aceptara que el daño se hizo palpable cuando se declaró la nulidad de la diligencia de secuestro, entonces, el cálculo del presupuesto de la caducidad iniciaría desde el auto de 8 de octubre de 2011, que declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro y se liberó el predio “El Naranjo” -causa petendi del proceso-, elemento que pretende desconocer el accionante”.
Finalmente, aseveró que el actor acude a la acción constitucional como una suerte de instancia adicional para revivir el debate superado en el proceso ordinario, buscando que se analice nuevamente el presupuesto de la caducidad. 5.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal alegó que el accionante incurrió en una actuación temeraria en tanto “sin motivo expresamente justificado” presentó dos tutelas por el mismo hecho.
Señaló que previamente la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado conoció la demanda presentada por el señor Ernesto Gutiérrez Varela, a través de apoderada judicial, radicado No 11001-03-15-000-2021-01311-00, la cual declaró improcedente. En ese marco, solicitó que se declare la temeridad de la acción de tutela. 6. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados.
Como cuestión previa se pronunció sobre la temeridad alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al respecto, consideró que no se presenta en este caso, pues la acción de tutela a la que hizo referencia fue promovida por la señora Catherine Gutiérrez Castiblanco, quien manifestó actuar como apoderada del señor Ernesto Gutiérrez Varela, sin embargo, no aportó el poder que acreditara esa calidad, por lo que mediante providencia de 28 de mayo de 2021 se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
En relación con la configuración del defecto fáctico por la falta de valoración de la providencia de 27 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá por la cual se declaró la nulidad de la diligencia de secuestro efectuada el 10 de julio de 2002, indicó que es un hecho que “no desvirtúa la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada puesto que la conclusión a la que arribó la Sección Tercera frente al fenómeno de la caducidad, Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fue que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el mes de julio de 2002”.
Manifestó que la decisión objetada se encuentra fundamentada en la situación fáctica expresada en la demanda y en las pruebas que obran en el expediente en el marco de la autonomía judicial que permitía que se modificara la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. En relación con el desconocimiento de la sentencia de 5 de octubre de 2016, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegada como desconocida, consideró que la misma no constituía precedente vinculante para el caso analizado porque presenta situación fáctica diferente, principalmente porque en ese caso no pudo restituirse el inmueble porque el mismo había sido invadido por terceros y loteado por el descuido de la entidad demandada en el cuidado y conservación del bien.
Por las razones expuestas, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados los cuales, a juicio del a quo, el actor consideró configurados por el desacuerdo con la decisión y no por la violación de los derechos fundamentales invocados. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, en razón a los siguientes argumentos: El actor consideró que por tratarse de una acción de tutela contra una providencia dictada por la misma Corporación, el a quo “[e]l Consejo de Estado se limita a que la acción no intente reabrir el debate de instancia para cubrir su error (como si fuese un juez infalible) repitiendo que la acción constitucional no puede ser considerada como una ‘'tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y obvia analizar, como es su deber, que la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión. obvia analizar, como es su deber, que la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión”.
Adujo que en este caso debe inaplicarse el presupuesto de la caducidad por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional “al ser campesino, de la tercera edad y quien por causa del error judicial de embargo equivocado perdió toda la productividad de su finca durante 10 años”. Manifestó que en la decisión objetada no se tuvo en cuenta lo precisado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con “las diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y progresión de perjuicios y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo.
También ha señalado que no se deben confundir aquellos eventos que desencadenan una sucesión de daños, con los efectos de un daño que se difieren o agravan con el tiempo. En el primero de los casos se trata de daños que, aunque sucesivos, son independientes. En la segunda hipótesis, se trata de un daño cuyos efectos aumentan o empeoran a medida que transcurre el tiempo.
Como evidentemente son circunstancias distintas, deben atenderse al momento de establecer la caducidad”. A juicio del actor, esta diferenciación es la que Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 permite contabilizar el presupuesto de la caducidad teniendo en cuenta el momento en que se consolidó el daño. Por último, reiteró las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 19 de febrero de 2021, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se configuró en la práctica de la diligencia de secuestro practicada equivocadamente sobre su predio denominado “El Naranjo”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12;
(vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor interpuso acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 19 de febrero de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Rama Judicial, al considerar que entre la ocurrencia del hecho que produjo el daño -error en la diligencia de secuestro adelantada el 10 de julio de 2002- y la presentación de la demanda -16 de junio de 2014- transcurrieron más de dos años, por lo que se desconoció el plazo fijado en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 4.2.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados por el actor 16, en tanto la autoridad judicial accionada adoptó una decisión con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y en los elementos probatorios que obran en el expediente.
Del mismo modo, consideró que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia de 5 de octubre de 2016 17, alegada como desconocida por el actor, no constituye precedente vinculante para el caso analizado porque abordó una situación fáctica diferente. 4.3. El actor impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno a la forma de calcular el presupuesto de la caducidad.
También aseveró que el fallo de primera instancia “se limita a que la acción no intente reabrir el debate de instancia” porque, a juicio del actor, al dirigirse la demanda contra una providencia emanada del mismo Consejo de Estado, la Sección Primera pretende “cubrir su error”. En ese sentido, pidió que se analice “verdaderamente la vulneración de los derechos fundamentales” originada en la decisión de declarar la caducidad del medio de reparación directa.
También consideró que debe inaplicarse el presupuesto de la caducidad porque es un sujeto de especial protección constitucional, “al ser campesino, de la tercera edad y quien por causa del error judicial de embargo equivocado perdió toda la productividad de su finca durante 10 años”. Con todo, aseveró que se cumple el presupuesto de la caducidad porque debe tenerse en cuenta que es un daño sucesivo y no instantáneo, pues sus efectos se 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Precisó que aun cuando se alegó el defecto procedimental, los argumentos se encuentra relacionados con el defecto fáctico. 17 Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 2004-00919-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mantuvieron en el tiempo, por lo que el cálculo debe iniciarse cuando cesó el hecho que lo causó. 4.4. La Sala considera necesario precisar que, contrario a lo manifestado por el accionante en la impugnación al expresar que “[e]l Consejo de Estado se limita a que la acción no intente reabrir el debate de instancia para cubrir su error (como si fuese un juez infalible) repitiendo que la acción constitucional no puede ser considerada como una ‘'tercera instancia”, el juez de tutela de primera instancia sí efectuó un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda y encontró que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial, y que, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, no le asiste razón al actor cuando señala que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional. Lo anterior, se puede evidenciar en lo expresado en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en donde se expresa con claridad que la decisión que se adopta es la de “DENEGAR la solicitud de amparo”, así como de las consideraciones en donde se expresa lo siguiente: “Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, por lo que si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”.
Del mismo modo, indicó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia, como lo es el de relevancia constitucional, por lo que “reabrir el debate” no fue un asunto que se hubiese encontrado acreditado, contrario a lo expuesto por el accionante. Al respecto, la providencia expresó lo siguiente: “La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales” 4.5.
De otra parte, el actor insistió en el escrito de impugnación que para calcular el requisito de la caducidad deben aplicarse las reglas establecidas para los eventos en que el daño respecto del cual se reclama la indemnización es sucesivo y no instantáneo. Sobre ese particular, la Sala observa que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en que se acreditó que el demandante tuvo conocimiento del hecho que originó el daño el 22 de julio de 2002, teniendo en cuenta que en esa fecha radicó un memorial ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá oponiéndose a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 10 de julio de 2002 en la cual, equivocadamente, se incluyó el predio “El Naranjo” de su propiedad sin que este fuera objeto del proceso judicial, produciendo el daño respecto del cual pretendía la indemnización de perjuicios y, en razón a ello, negó la posibilidad de iniciar el conteo de la caducidad desde el auto de 27 de marzo de 2012.
Al respecto, expresó la sentencia objeto de tutela: “En vista de que el actor conocía el error en la diligencia de secuestro desde mucho tiempo antes de la notificación del auto de 27 de marzo de 2012, por el cual se decretó la nulidad total de la diligencia de secuestro cuestionada, esta circunstancia impone concluir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso, desde el 23 de julio de 2002 -día siguiente al memorial de oposición a la diligencia de Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 secuestro-, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción feneció el 23 de julio de 2004 y como la demanda se radicó el 16 de junio de 2014, se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA”.
Del mismo modo, explicó las razones por las cuales en caso de que se admitiera que la caducidad debía calcularse desde que se declaró la nulidad de la diligencia de secuestro, lo correcto sería iniciar desde la providencia de 5 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá que, de manera precedente, había declarado la nulidad parcial de la diligencia de secuestro y liberó el predio “El Naranjo” de dicha medida cautelar, sin embargo, explicó que en ese caso, también habría operado la caducidad, en tanto dicha providencia se notificó por estado el 7 de octubre de 2011 y, por lo tanto, el plazo para formular el medio de control venció el 8 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 16 de junio de 2014.
En ese sentido, sostuvo: “Adicionalmente, se debe señalar que a idéntica consecuencia jurídica se arribaría si se analizara el conteo de la caducidad bajo el razonamiento del Tribunal a quo, es decir, desde que supuestamente habría quedado en evidencia el error de la diligencia de secuestro con la declaratoria de nulidad; no obstante, se debe indicar que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia en la que se dijo que dicho yerro se puso en conocimiento con la providencia de 27 de marzo del 2012, la cual se notificó el 29 de marzo siguiente, lo cierto es que, mediante providencia de 5 de octubre de 2011, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad parcial del secuestro y liberó el predio “El Naranjo” de dicha medida cautelar, proveído que se notificó por estado de 7 de octubre de 201145, y en el que se señaló lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Siendo ello así, y como quiera que técnicamente se encuentra demostrado que la autoridad comisionada incurrió en un defecto al momento de alinderar el predio denominado Altamira, por cuanto secuestro una parte correspondiente al predio el Naranjo el cual no se encuentra embargado en el presente asunto deviene procedente la declaratoria de nulidad parcial de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 10 de julio de 2002 en lo que respecta a la parte correspondiente al predio el Naranjo, teniendo en cuenta para tal fin los linderos establecidos en el respectivo certificado de tradición así como el dictamen que se realizó por la perito (Ingeniero Civil) Hillmar Fanny Castro Herrera, que obra a folios 111 a 126.
Por lo expuesto el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, D.C.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 28 de enero de 2009, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO En su lugar, se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 10 de julio de 2002, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. (…). (se destaca)”. Por lo anterior, el término de caducidad se contabilizaría desde el 8 de octubre de 2011 -día siguiente a la notificación del auto que declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro- de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción culminaba el 8 de octubre de 2013, y como la demanda se radicó el 16 de junio de 2014, se concluye que en este escenario hipotético la demanda también se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA”.
En la acción de tutela el accionante insistió en que el conteo debe iniciar desde que se notificó del auto de 27 de marzo de 2012, en el que se declaró la nulidad total de la diligencia de secuestro o desde que por auto de 4 de abril de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la funcionaria judicial que fungía como Jueza Veintidós Civil Municipal de Bogotá, cuando se presentó el error en la diligencia de secuestro, y calificó esa actuación como defectuoso funcionamiento de la administración. Al respecto, el a quo consideró que la decisión adoptada por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado resulta razonable, pues la misma se adoptó conforme a los hechos expuestos en la demanda y a los elementos probatorios Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que obran en el expediente.
A esa conclusión arribó a partir de lo establecido en el artículo 164 del CPACA. En efecto, sobre el presupuesto de la caducidad en el medio de control de reparación directa el literal i), numeral 2, artículo 164 del CPACA, aplicable al caso bajo estudio, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]”.
Entonces, resulta claro que el plazo fijado por el legislador para promover el medio de control de reparación directa es de dos años, los cuales se contabilizan a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho que causó el daño o cuando el demandante tuvo conocimiento de este. Al respecto, en sentencia de 2 de agosto de 2019 18, esta Corporación explicó que “el cómputo del plazo debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado o hubiera estado en condiciones de conocerlo”.
Del mismo modo, apoyado en la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación19, el mencionado pronunciamiento recordó que para el estudio del presupuesto de la caducidad debe determinarse si el daño es continuado o sucesivo, para lo cual precisó las diferencias conceptuales en los siguientes términos: “De igual forma, se ha diferenciado el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, esto es, aquellos daños que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños: [H]a reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente– provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.
En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término 18 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente 2003-02005-02. 19 C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 20109, Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Entonces, en el caso bajo análisis, el hecho que produjo el daño respecto del cual el demandante pretendía la indemnización de perjuicios fue el error acaecido en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 10 de julio de 2002, en donde equivocadamente se incluyó el predio del actor denominado “El Naranjo”, sin que fuese objeto del proceso judicial correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala resulta razonable concluir que dicha circunstancia la conocía el actor, al menos el 22 de julio de 2002, como lo indicó la autoridad judicial accionada, cuando radicó un memorial ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en el que se opuso a la diligencia de secuestro y, por lo tanto, calcular desde ese momento el presupuesto de la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, el actor consideró que la autoridad judicial accionada debió estudiar el presupuesto de la caducidad teniendo como referente el auto de 27 de marzo de 2012 que declaró la nulidad total de la diligencia de secuestro ejecutada el 10 de julio de 2002, teniendo en cuenta que, a su juicio, el daño es de carácter sucesivo y que fue en ese momento en el que cesó la vulneración. Empero, para la Sala el error en la diligencia de secuestro causó un daño instantáneo, pues desde ese momento el predio “El Naranjo” quedó afectado con esa medida cautelar, es decir, que no puede concluirse que se trata de un supuesto de daño continuado que permita efectuar el conteo del término de la caducidad desde otro momento, como lo propone el demandante en el escrito de tutela.
Por último, en torno a la inaplicación del requisito de caducidad en consideración a su condición de campesino y persona de la tercera edad, la Sala advierte que este no fue un aspecto expresado en la demanda ordinaria y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, así como tampoco fue objeto de la decisión de primera instancia por lo que no es procedente un estudio al respecto.
Con todo, resulta importante precisar que la Sala no encuentra acreditado de qué manera esas condiciones hubiesen impedido al actor acudir a la administración de justicia dentro del plazo establecido para formular la demanda de reparación directa o tener conocimiento del daño, circunstancias que podrían llegar a habilitar un estudio sobre ese punto en el trámite de segunda instancia, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4.6.
De otra parte, la Sala encuentra necesario analizar lo manifestado en el escrito de tutela frente al desconocimiento del precedente judicial, aun cuando no fue un argumento desarrollado expresamente en el escrito de impugnación, en aras de garantizar un estudio integral de la decisión de primera instancia. Al respecto, el actor señaló que se desconocieron las decisiones referenciadas en los fundamentos de la acción. 4.6.1.
Valga indicar que el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas 20: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto 21. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.6.2.
La Sala observa que el a quo analizó únicamente el aparente desconocimiento de la sentencia de 5 de octubre de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, consideró que ese pronunciamiento no constituía precedente judicial aplicable al caso concreto, pues abordó un asunto diferente al del accionante, en tanto en aquella oportunidad el daño se produjo por la imposibilidad material de devolver un inmueble que había sido objeto de toma de posesión ordenada por la Superintendencia de Sociedades, porque el mismo fue loteado e invadido por terceros, valoración que fue acertada y que se comparte en esta oportunidad. 4.6.4.
Ahora bien, en relación con las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no desconoció reglas jurisprudenciales fijadas en las mismas, que tuviera que aplicar para resolver el caso concreto. La sentencia SU-432 de 2015 22, se refiere a una acción de tutela presentada contra providencia judicial dictada en un proceso ordinario laboral en la que no se analizó el presupuesto de caducidad en el medio de control de reparación directa, por lo que no sería aplicable al asunto bajo examen.
En la sentencia T-342 de 2016 23, se abordó el estudio de una solicitud formulada contra una providencia judicial dictada en una acción de reparación directa que declaró la caducidad y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no se configuraron los defectos fácticos y por desconocimiento de precedente judicial alegados por el accionante.
Sobre dicho presupuesto, indicó que en virtud del principio pro danmatum es posible que no se calcule desde el acaecimiento del daño sino desde que este se hizo palpable. No obstante, encontró que ello no resultaba aplicable al caso 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 22 M.P. María Victoria Calle Correa. 23 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 concreto, en tanto bajo las reglas de la sana crítica y el principio de autonomía judicial, la autoridad judicial accionada valoró los elementos probatorios que obraban en el expediente y determinó que cuando ocurrió el hecho (muerte del padre de los demandantes) también se conoció el daño, lo que ello fue producto de una falla en la prestación del servicio médico e iniciaron las actuaciones administrativas para reclamar por ello, situación fáctica distinta a la ahora analizada lo que permite concluir que no es un precedente aplicable.
En la sentencia T-301 de 2019, se resolvió una acción de tutela promovida contra una providencia judicial que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió el demandante con el objeto de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la pérdida del ojo como consecuencia de un accidente laboral. En este caso, la Corte explicó que se trataba de un daño sucesivo porque la pérdida del ojo no se produjo cuando acaeció el accidente de trabajo, sino que se originó en los efectos médicos que continuaron produciéndose después de ese acontecimiento, y que conllevó una infección que obligó a los médicos a extraer el glóbulo ocular.
Por lo tanto, el conteo de la caducidad se efectuó desde el momento de la cirugía, aun así, la autoridad judicial accionada consideró que había operado la caducidad, decisión que el juez constitucional, en contraste con lo considerado por el accionante encontró razonable, al considerar que no era posible tener como referente la fecha en que se declaró la pérdida de la capacidad laboral para tal efecto y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.
Empero, también es un caso en el que los hechos que dieron lugar al debate constitucional difieren del asunto bajo examen. Así las cosas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento de los precedentes judiciales invocados por el demandante dado que los supuestos fácticos en los que se sustentaron difieren del asunto bajo estudio, lo que, sin duda, incide en la forma en que se realiza el conteo del término de caducidad, a lo que se agrega que en el presente caso sí fue posible determinar que el posible daño causado al ahora demandante tuvo un momento cierto e instantáneo, por lo que no era posible aplicar el supuesto consistente en el daño continuado, precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 4.7.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra razones para revocar la decisión adoptada por el a quo, en tanto evidencia que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados, pues adoptó una decisión razonable y acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04264-01 Demandante: Ernesto Gutiérrez Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO