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11001032800020240012200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 291 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Kelly Juliana Beltran Moya·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Rechazo de la demanda.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 23 de abril de 20241, Kelly Juliana Beltrán Moya2 presentó demanda de nulidad contra el Consejo Nacional Electoral3, en la que fijó la siguiente pretensión: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION 04 de 28 de Enero de 1986 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. [Énfasis del original]. 2.

La parte actora señaló las siguientes normas: artículos 108 y 265 de la Constitución Política; 10 de la Ley 1475 de 2011; 6 a 8 de la Ley 130 de 1994; 87 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4; y 4, 13, 16 y 18 de los Estatutos del partido Liberal, para indicar que el partido no ha convocado la convención nacional cada dos (2) años, como lo ordenan las mencionadas disposiciones. 1 Índice 3 Samai. 2 En nombre propio. 3 En adelante CNE. 4 En adelante CPACA.

Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Auto inadmisorio de la demanda 3. El 6 de mayo de 20245, el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte accionante subsanara los siguientes yerros: a) Explicar los vicios que, según su juicio, afectan la legalidad de la Resolución 4 de 1986 del CNE, que reconoció la personería jurídica al Partido Liberal; y b) Corregir algunos errores formales del escrito inicial, como la incorrecta conformación del extremo pasivo, la ausencia de algunos anexos anunciados y la falta de identificación del lugar de notificaciones del demandado.

De igual manera, se advirtió a la parte actora que, en caso de no cumplir con los requerimientos enunciados, se procedería al rechazo de la demanda (art. 170 CPACA). 4. La anterior decisión se notificó en debida forma a la demandante, como consta en los índices 7 y 8 de la plataforma Samai. 3. Traslado para subsanación 5. La Secretaría de esta Sección corrió el traslado de diez (10) días a la parte actora para que subsanara la demanda, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, término que se surtió entre el 8 y el 22 de mayo de 20246.

Como consta en el informe secretarial del día 23 del mismo mes y año7, la accionante no la subsanó. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.38 y 149.19 del CPACA, en consonancia con el artículo 1310 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Índice 5 Samai. 6 Índice 9 Samai. 7 Índice 10 Samai. 8 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 9 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 10 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Demandante: Kelly Juliana Beltrán Moya Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Rechazo de la demanda 7. El artículo 170 del CPACA regula la inadmisión de la demanda dentro del medio del control en estudio, en los siguientes términos: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Énfasis del despacho). 8. Como se explicó en los antecedentes, mediante auto del 6 de mayo de 2024, el despacho inadmitió la demanda de nulidad presentada por Kelly Juliana Beltrán Moya, contra la Resolución 4 de 1986 proferida por el CNE, y le otorgó el término previsto en la norma en cita para que subsanara las falencias advertidas frente a su escrito inicial. 9.

Con tales precisiones, y en atención al hecho de que la parte actora guardó silencio durante el término otorgado para subsanar la demanda, el despacho dispondrá su rechazo con fundamento en el artículo 170 del CPACA. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda de nulidad presentada por Kelly Juliana Beltrán Moya contra la Resolución 4 del 28 de enero de 1986 del Consejo Nacional Electoral, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, conforme al ordinal 2 del artículo 246, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx