CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero Demandada: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 110013335021201600131-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual, solicitó declarar la nulidad de: i) la Resolución núm. 056547 de 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) la Resolución núm. 012394 de 17 de marzo de 2016, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación. Precisó que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] i) Proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole al docente, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior al estatus pensional, en aplicación de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; ii) el "..pago del interés moratorio establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993"; iii) "Reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento Pensión Gracia, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.; iv) Pagar costas. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero 4.
Indicó que, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de enero de 2024, resolvió; “[…] Primero: Revócase la sentencia proferida el veinte de octubre de dos mil diecisiete por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la motivación y, en su lugar, se resuelve: "Niéganse las pretensiones de la demanda" […]”. 5.1.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] 7) Al reconocer la pensión gracia teniendo como prueba solo imprecisos documentos, sin probar los aspectos indispensables (la desigualdad sufrida que amerita reparación, que los pagos en concreto se hicieron con recursos propios) se está creando una ventaja o privilegio sin fundamento en razones objetivas (y sin pruebas) y dejando en situación de desigualdad a los demás docentes nacionales (o ahondando es desigualdad) […]”. […] “[…] 9) Como quiera que la demandante no acreditó que antes o después del 31 de diciembre de 1980 se le hubieran pagado salarios como docente con recursos que no provinieran de la Nación [aún antes de 1980 ya la Nación estaba legalmente obligada a pagar los salarios de los docentes] (es decir, que le hubieran pagado con recursos propios de alguna entidad territorial), pues no obra prueba irrefutable alguna de la que desprenda tal supuesto, no puede concluirse que cumplió el primer requisito, consistente en haber ejercido como docente costeada con recursos de una entidad territorial […]”. […] “[…] 11) No se acreditó en el presente asunto que el régimen salarial y prestacional de la docente fuera territorial, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 la actora hubiera aportado para pensiones a un fondo territorial y que ese fondo de pensiones territorial tuviera a cargo la pensión ordinaria de jubilación de la docente, sobre todo teniendo en cuenta que su vinculación en propiedad se produjo el 17 de julio de 1995. 12) Por ello no son de recibo las interpretaciones -- de que se tiene derecho a la pensión gracia así no haya desigualdad, -- de que los recursos del situado fiscal de la Nación no son de la Nación, por que (sic) cuando el ente territorial los " incorpora" al presupuesto se vuelven suyos, y con esa tergiversación se construye la teoría del 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero derecho a una pensión gracia ad infinitum, cimentada en que basta el presunto pago del ente territorial con unos recursos presuntamente territoriales para predicar que se siguen cumpliendo los requisitos para obtener el derecho a la pensión cuando desde hace décadas no hay vestigios de esa desigualdad, la que no se prueba, no se puede probar, porque desde que la Nación asumió el pago a todos los docentes de primaria y secundaria del sector público, de todos los rubros laborales, a todos por igual, desapareció la desigualdad y con ello la fuente del derecho a la pensión gracia. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela1: “[…]
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION "B" de fecha 26 de Enero del 2024, la cual, REVOCO, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, del 20 de Octubre de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" a proferir sentencia de fondo que ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA EVA VELASQUEZ VIUDA DE PINZON la pensión Gracia. […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución, por las siguientes razones2: “[…] -ARTICULO 13 DE LA C.P. - DERECHO A LA IGUALDAD. En el caso de mi representado(a), se vulnera el Derecho de igualdad cuando en casos similares al de ella los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda Instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado, teniendo en cuenta mi poderdante demostró que la vinculación fue NACIONALIDAD y posteriormente TERRITORIAL. […]”. […] “[…]
ARTICULO 29 DE LA C.P. - DERECHO AL DEBIDO PROCESO. 1 Transcripción literal del texto. 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero Se vulnera el debido proceso de mi representada cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el la Ley 114 de 1913, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 1933, a Ley 43 de 1975 y las sentencias de unificación de fecha 21 de junio de 2018, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Numero de Radicado: 25000234200020130468301 N.I: 3805-2014 y la sentencia de unificación de Techa 11 de agosto de 2022, Magistrado Ponente.
RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Numero de radicado: 15001233300020160027801 (3018- 2017) que son de obligatoria aplicación. […]”. […] “[…]
ARTICULO 48 DE LA C.P. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – QUE ADICIONA INCISAS Y PARAGRAFOS al presente artículo. DERCHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL […]”. […] “[…] A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, ha definido el derecho fundamental a la seguridad social como un "conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano".
El derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de institución protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan afectar. Así, su objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que "tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medido de lo posible, un menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su núcleo familiar, entre muchas otras previsiones” PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA: […]”. […] “[…] A mi representada se le vulnera este principio, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia de unificación sobre los requisitos establecidos para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión Gracia, Teniendo en cuenta que mi poderdante demostró ampliamente tener derecho a la pensión gracia, por tener una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplió con las exigencias de la Ley 114 de 1913 […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 9.1.
Al respecto, sostuvo que: “[…] En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter Nacional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria, la cual sólo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
Así las cosas, Señor juez, conminar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a revocar su orden judicial habiendo demostrado que la parte aquí accionante no cumplió con los requisitos de Ley para acceder a la pensión Gracia afectaría tremendamente la ya frágil sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, el cual también debe ser protegido por los jueces de la república en cumplimiento al principio de moralidad administrativa, tornando en improcedente la tutela por las siguientes: […]”. […] “[…] De tal manera que si su Señoría llegase a acceder a las pretensiones del aquí accionante conllevaría a causar un grave perjuicio a las arcas del Estado, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, NO SON ILIMITADOS y son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 del C.P.: […]”. […] “[…] Según lo demostrado hasta aquí, es evidente que la presente acción es improcedente, porque LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR COMPLETAMENTE LA DECISIÓN EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia vigente determinó que la parte accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional en razón a que se encontró probado que no cumplió con los requisitos de Ley, por lo que no le permite ser beneficiaria de la pensión gracia haciendo ello evidente que el actuar de los estrados judiciales es ajustada a la normativa aplicable 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero y en la búsqueda de la protección del Erario, por lo que se deben recuperar las sumas de dinero entregadas sin derecho a ellas.
Y es que se observa que no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una “CAUSAL GENÉRICA DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, que permitan la revisión de parte del juez constitucional de providencias judiciales que se encuentran ejecutoriadas y hoy con plenos efectos jurídicos.
Con base en lo anterior dicha procedibilidad contra actuaciones judiciales, exige, por ejemplo la demostración de un actuar indebido del estrado judicial, catalogado como vía de hecho por desconocimiento de las normas que regulan la pensión gracia o por el desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso o el desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente, lo cual en este caso no se dio pues las decisiones hoy controvertidas se basaron en la normativa que rige la pensión gracia y en el material probatorio derivado de las certificaciones laborales del causante para negar la prestación gracia a quien acciona que probaron que su vinculación fue en el orden NACIONAL lo que hace la decisión del estrados judicial accionado hoy no puede generar un perjuicio irremediable ante la inexistencia de pruebas al menos sumarias sobre la afectación de derechos fundamentales que depreca quien acciona. […]”. […] “[…] No existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial pues la anterior posición normativa fue aplicada a nivel jurisprudencial entre otros la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez, mediante sentencia del 1° de octubre de 2009, expediente 0423-2008 […]”. 10.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante.
En consecuencia, Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-021-2016-00131-01. […]”. 12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero “[…] Sobre los nombramientos en interinidad, esta Sala de Subsección en reiteradas oportunidades ha señalado que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, se tiene que los tiempos laborados en calidad de docentes interinos resultan procedentes siempre que se acredite la naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado.
Sobre el particular, esta Sala de Subsección advierte que contrario a lo señalado por el Tribunal, sí obra en el expediente prueba del tipo de vinculación de la accionante, pues aportó, además de la Resolución de nombramiento en la que no se evidencia ninguna participación de algún representante del gobierno nacional, certificado de historia laboral expedido por la Alcaldía de Bogotá D.C6 en el que se indicó que la demandante ostentó una vinculación de orden territorial y los recursos fueron propios de la entidad.
Ahora bien, sobre el periodo de vinculación que tuvo la accionante del 17 de julio de 1995 y el 7 marzo de 2016, se puede apreciar que en el expediente se aportó la Resolución 469 del 27 de junio de 1995 por medio de la cual el alcalde mayor de Bogotá realizó unos nombramientos en la planta de personal docente del distrito capital dentro de los cuales se encuentra la señora María Eva Velásquez Romero.
Asimismo, obra certificación en la que se indica que los recursos con los cuales se cancelaron los salarios y prestaciones sociales provenían del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones […]”. […] “[…] Lo anterior, no permite establecer que el origen de los recursos para el pago de salarios (FER, situado fiscal, hoy sistema general de participaciones) concluya la naturaleza jurídica del vínculo, por tanto, en casos como este, en los términos que se previó en la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, cobra relevancia la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al que se encuentra sometido la docente oficial.
Sobre el particular, la Sala de Subsección observa que al proceso se aportó certificado de historia laboral, en el que se indicó que el tipo de vinculación de la señora Velásquez Romero para el periodo referenciado fue de origen Distrital. De acuerdo con lo expuesto y como quedó evidenciado en los párrafos precedentes, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analizó ni aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022, ni le dio el alcance que la jurisprudencia ha determinado a los actos de nombramiento, posesión y a las certificaciones de la historia laboral de la señora Velásquez Romero.
Asimismo, esta Sala observa que la autoridad judicial accionada se limitó a indicar que no contaba con los elementos probatorios necesarios para poder establecer los tipos de vinculación que ostentó la accionante, pues descartó, sin dar ningún tipo de argumentación, las pruebas obrantes en el proceso tales como las Resoluciones de nombramiento y los certificados de historia laboral expedidos por la entidad nominadora. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero En ese orden de ideas, esta Sala se subsección encuentra probado que en la providencia objeto de reproche se incurrió, además del desconocimiento del precedente invocado por la accionante, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria […]”.
La impugnación 13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló lo siguiente3: “[…] • El Despacho accionado, no incurrió en una vía de hecho, con la sentencia nugatoria del reconocimiento de una pensión Gracia, pues atendió a las disposiciones normativas que rigen sobre el particular y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, evidenciándose que quien acciona no cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional pretendido. • De igual forma, se atendió a que los recursos provenientes del Situado Fiscal pertenecientes a la Nación se ejecutaban a través de los denominados Fondos Educativos Regionales- FER con presupuesto y contabilidad INDEPENDIENTE, por lo cual la vinculación de quien acciona antes del 1980 no puede ser considerada como Territorial o Nacionalizada. • La presente acción de tutela es improcedente por cuanto no es el mecanismo idóneo para revocar la sentencia cuestionada;
(ii) se utiliza como una tercera instancia; (iii) no se evidenció la vulneración de los derechos invocados en protección; (iv) no se demostró un perjuicio irremediable y; (v) no cumple con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. […]” […] “[…] Así las cosas, es claro que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que no cumplió con los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión Gracia, por lo que es claro que lo pretendido por la interesada con la interposición de la presente tutela no tiene ninguna relevancia constitucional y utiliza la acción de tutela como una tercera instancia del trámite ordinario, máxime si tenemos en cuenta que no existe ningún perjuicio irremediable que vulnere su mínimo vital, por cuanto la aquí accionante se encuentra pensionada por la FIDUPREVISORA, tal y como se observa en las pruebas adjuntas al presente escrito. […]”. […] “[…] De acuerdo con lo anterior, se tiene que los FER eran parte de la estructura del sector educativo NACIONAL, cuya función era la administración de los recursos del 3 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero presupuesto general de la Nación DESTINADOS a la educación A CARGO de la NACIÓN en los Departamentos y Distritos. […]” […] “[…] • No es el mecanismo judicial idóneo para revocar una sentencia proferida legalmente por el juez natural de la causa quien acertadamente revocó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia a la aquí accionante por cuanto estuvo vinculada como docente del orden NACIONAL, lo que le impide ser beneficiaria de esa prestación. • Es claro que se le utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario. • No existe violación a derecho alguno de quien acciona por parte de la UGPP ni por el Despacho Judicial accionado. • No se cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al debido proceso. • No se cumple con el requisito de subsidiariedad que debe primar en toda acción de tutela. • No existe vía de hecho en el actuar del estrado judicial accionado. • Es inexistente la relevancia constitucional en el presente caso en donde lo único que se observa es un fin netamente económico. • LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero Generalidades de la acción de tutela 15.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla (sic) actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla (sic) actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales dla (sic) actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 33. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 34. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:26 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado27.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”28.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”29 […]”.
Análisis del caso concreto 35. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número único de radicación 110013335021201600131-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 26 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 28 Sentencia T-173 de 2016. 29 Ibídem. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335021201600131-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 40.
La actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución, por las siguientes razones30: “[…] -ARTICULO 13 DE LA C.P. - DERECHO A LA IGUALDAD. En el caso de mi representado(a), se vulnera el Derecho de igualdad cuando en casos similares al de ella los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda Instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado, teniendo en cuenta mi poderdante demostró que la vinculación fue NACIONALIDAD y posteriormente TERRITORIAL. […]”. 30 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero […] “[…]
ARTICULO 29 DE LA C.P. - DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se vulnera el debido proceso de mi representada cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el la Ley 114 de 1913, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 1933, a Ley 43 de 1975 y las sentencias de unificación de fecha 21 de junio de 2018, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Numero de Radicado: 25000234200020130468301 N.I: 3805- 2014 y la sentencia de unificación de Techa 11 de agosto de 2022, Magistrado Ponente.
RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Numero de radicado: 15001233300020160027801 (3018- 2017) que son de obligatoria aplicación. […]”. […] “[…]
ARTICULO 48 DE LA C.P. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – QUE ADICIONA INCISAS Y PARAGRAFOS al presente artículo. DERCHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL […]”. […] “[…] A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, ha definido el derecho fundamental a la seguridad social como un "conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano".
El derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de institución protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan afectar. Así, su objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que "tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medido de lo posible, un menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su núcleo familiar, entre muchas otras previsiones” PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA: […]”. […] “[…] A mi representada se le vulnera este principio, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia de unificación sobre los requisitos establecidos para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión Gracia, Teniendo en cuenta que mi poderdante demostró ampliamente tener derecho a la pensión gracia, por tener una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplió con las exigencias de la Ley 114 de 1913 […]”.
(Resaltado del texto original) 41. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su escrito de impugnación, hizo énfasis en que “[…] La presente acción de tutela es improcedente por cuanto no es el mecanismo idóneo para revocar la sentencia 23 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero cuestionada;
(ii) se utiliza como una tercera instancia; (iii) no se evidenció la vulneración de los derechos invocados en protección; (iv) no se demostró un perjuicio irremediable y; (v) no cumple con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional […] Es claro que se le utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario […]”. 42.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 43. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 44.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito 24 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
Resaltado por la Sala) 46. Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 47.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales la actora con ocasión de la sentencia de 26 de enero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 48.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 49.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 50.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202401565-01 Actora: María Eva Velásquez Romero CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.