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11001032500020230032100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-09

Radicación interna: 4823-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Fernando Alvarez Gutierrez·Demandado: Fuerza Aerea Colombiana, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 11001032500020230032100 (4823-2023) Demandante: José Fernando Álvarez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020230032100 (4823-2023) Demandante: José Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana Tema: Auto que resuelve recurso de súplica – Rechazo de demanda AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 22 de febrero de 20241, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia por falta de subsanación. I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 el ciudadano José Fernando Álvarez Gutiérrez, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda en orden a que se anulen los fallos del 4 de febrero de 2021 y del 5 de diciembre de 2022, mediante los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por el término de 16 años y 3 meses. 3.

El 1 de diciembre de 2023, el magistrado conductor del proceso inadmitió la demanda con el fin de que el actor la adecuara a las formalidades previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. El 25 de enero de 2024, se allegó al despacho sustanciador un informe secretarial, donde se constató que la parte demandante había guardado silencio durante el término para subsanar la demanda. 5.

El 22 de febrero de 2024, con fundamento en lo anterior, el despacho de origen rechazó la demanda. 1 Proferido por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001032500020230032100 (4823-2023) Demandante: José Fernando Álvarez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El 1 de marzo de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos: i) El 11 de enero de 2024, dentro del término establecido para subsanar la demanda, se envió un memorial al correo cese02@notificacionesrj.gov.co, contentivo del recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demandada; sin embargo, el interesado revisó la plataforma SAMAI y observó que dicho escrito no reposaba en el sistema, por lo cual verificó «la salida del correo electrónico, corroborando que el mensaje de datos enviado a la dirección cese02@notificacionesrj.gov.co (dirección desde la que fui notificado del auto del 1 de diciembre de 2023) no rebotó». ii) En atención a lo anterior, el actor se dirigió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, «a lo que de manera cordial me informan que la recepción de memoriales se realiza a través de la ventanilla Única del aplicativo Samai y no a través de correos electrónicos, esto en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023». iii) Bajo este escenario, en aras de garantizar el derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que el accionante no actuó con desidia o incuria, se solicita el estudio del recurso de reposición incoado contra el auto inadmisorio de la demanda. 7.

Por auto del 9 de marzo de 2024, el magistrado conductor del proceso confirmó la providencia recurrida y adecuó el recurso de apelación al de súplica. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad 8. De conformidad con el numeral 2 del artículo 2463 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda, cuando sean dictados en el curso de la única instancia. 9.

En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló contra el auto del 22 de febrero de 2024, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta procedente. 10. Adicionalmente, según el artículo 246 del CPACA, el recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche. 3 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001032500020230032100 (4823-2023) Demandante: José Fernando Álvarez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En este caso, el auto suplicado fue notificado el 27 de febrero de 2024 y el 1 de marzo de 2024 se presentó el recurso de súplica, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto. 2.

Caso concreto 12. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que rechazó la demanda de la referencia en consideración a que el actor envió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio a un canal digital distinto al habilitado para la recepción de memoriales. 13.

Al respecto, el interesado alega que radicó oportunamente el referido recurso de reposición, con la aclaración de que lo remitió al correo electrónico por el cual fue notificado del auto inadmisorio de la demanda, esto es, cese02@notificacionesrj.gov.co. 14. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte demandante tenía la carga de subsanar la demanda o impugnar el auto inadmosiorio de la misma y ello implicaba el deber de enviar su memorial al canal habilitado por la Sección Segunda.

Al respecto, se observa que dicha dependencia notificó el auto inadmisorio de la siguiente forma: Para los fines pertinentes me permito informarle que en providencia del 01/12/2023 el H. Magistrado(a) Dr(a) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ de CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, dispuso Auto que inadmite demanda en el asunto de la referencia. ATENTAMENTE Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 205 DEL C.P.A.C.A., LE NOTIFICO LA PROVIDENCIA DICTADA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, PARA LO CUAL ENVÍO SU TEXTO EN ARCHIVO ADJUNTO.

ES DE ACLARAR QUE PARA PODER VISUALIZAR EN DEBIDA FORMA EL ANEXO SE REQUIERE QUE EL ORDENADOR CUENTE CON LA VERSIÓN 10 O SUPERIOR DE ACROBAT. Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: URL Proceso Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual. 15.

De acuerdo con la anterior transcripción, la Secretaría informó claramente que «el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual». Radicación: 11001032500020230032100 (4823-2023) Demandante: José Fernando Álvarez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

De manera que el accionante fue informado con claridad del canal por el cual serían procesados sus memoriales; sin embargo, desatendió el contenido de la notificación y las instrucciones allí impartidas. 17. Al respecto, esta corporación ha sostenido que «el hecho de que no se tramite una solicitud y/o no se tenga en cuenta determinado memorial no se traduce en la vulneración derechos fundamentales de los administrados, en los casos en los que “la falta de conocimiento y trámite de la dicha solicitud no se debió a circunstancias atribuibles a la corporación, sino al propio tutelante al enviarla a direcciones de correo electrónico diferentes a la habilitada para recibir respuestas y solicitudes de las partes y que, se reitera, le fue debidamente informada”4»5. 18.

En similar sentido, esta Subsección ha desestimado los memoriales allegados a canales diferentes a los indicados en el acto de notificación, al amparo de las siguientes consideraciones:6 I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital;

II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y;

III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 19. En este orden de ideas, los usuarios de la administración de justicia deben utilizar los canales autorizados y habilitados para acceder a los despachos judiciales, pues ello también es garantía del debido proceso de todos los sujetos procesales y constituye una forma legítima de organizar la administración de justicia, así como optimizar la utilización de sus recursos físicos, tecnológicos, humanos y económicos. 20.

En consecuencia, se confirmará el auto suplicado que rechazó la demanda de la referencia, ya que el actor incumplió el deber que le asistía de utilizar el canal digital habilitado para para radicar sus memoriales, pese a que fue debidamente informado. 21. En mérito de lo expuesto, la Sala 4 En sentencia de 21 de mayo de 2021 (radicación número: 110010315000202101284 00) se expuso: […]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 11001-03-15- 000-2023-07408-00. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2022, radicado 11001-03-25-000- 2020-00846-00 (2571-2020) Radicación: 11001032500020230032100 (4823-2023) Demandante: José Fernando Álvarez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 22 de febrero de 2024, que rechazó la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.