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11001031500020230484000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 7797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Mirian Del Carmen De La Rosa Narvaez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Demandado: Presidencia de la República y otros Asunto: Auto que vincula y resuelve medida provisional Encontrándose el expediente para resolver la tutela presentada por la señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez, el Despacho advierte que, mediante escrito del 4 de octubre de 2023, la actora presentó memorial de “respuesta requerimiento” con el objeto de subsanar la acción de tutela.

Si bien el escrito fue presentado por fuera del término otorgado para el efecto, dada la condición de sujeto de especial protección que pone de presente (campesina) y de la afectación que narra como consecuencia de la construcción de la doble calzada en la ruta del sol, se tendrá en cuenta como adición al escrito de tutela. En consecuencia, se correrá traslado de dicho memorial a la parte demandada.

Asimismo, a partir de los hechos y pretensiones relacionados en el citado escrito, se hace necesario vincular al presente trámite de acción de tutela, en calidad de parte demandada, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Constructora Ariguani S.A.S., a Yuma Concesionaria S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, Proascol S.A., Seguros Sura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías, al departamento del Cesar, el municipio de Valledupar y el Ministerio de Transporte.

Adicionalmente, en el escrito la actora solicita una medida provisional, consistente en que se otorgue el suministro de agua potable en carro tanques por parte de la concesionaria, constructora, interventora o de quien tenga competencia, a la granja Miguel Ángel (Valledupar) y que de ahí se surta a los barrios El Tiburón, Sanas de Celedón, Valencia de Jesús, Villa Alcira y Aguas Blancas “porque el servicio de agua potable es un derecho fundamental, estamos atravesando una fuerte ola de verano y no tenemos suministro de agua” y debido a que “se están viendo afectas las vidas de niños menores de edad, adolescentes, adultos mayores y toda una comunidad”.

Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho Expediente: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la actora pidió, como medida provisional, que se otorgue el suministro de agua potable en carro tanques por parte de la concesionaria, constructora, interventoría o de quien tenga competencia, a la granja Miguel Ángel (Valledupar) y que de ahí se surta a los barrios El Tiburón, Sanas de Celedón, Valencia de Jesús, Villa Alcira y Aguas Blancas “porque el servicio de agua potable es un derecho fundamental, estamos atravesando una fuerte ola de verano y no tenemos suministro de agua” y debido a que “se están viendo afectas las vidas de niños menores de edad, adolescentes, adultos mayores y toda una comunidad”.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte la necesidad de decretarla, porque no existen pruebas que permitan corroborar que la actora se encuentra en una circunstancia de amenaza seria y real por la presunta falta de prestación de servicio de agua potable. De hecho, la actora sustenta la medida en la posible vulneración de derechos fundamentales de terceras personas, a pesar de que la acción de tutela fue presentada a título personal.

Adicionalmente, de las fotografías que aporta en el escrito no es posible inferir una afectación directa a la actora. Siendo así, para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la parte actora y de las pruebas que se aporten en el proceso.

No obstante, ese estudio es propio de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04840-00 Demandante: Mirian del Carmen de la Rosa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Despacho RESUELVE 1. Correr traslado a las autoridades demandadas del memorial del 4 de octubre de 2023, presentado por la actora. 2.

Vincular y notificar el auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Constructora Ariguani S.A.S., a Yuma Concesionaria S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, Proascol S.A., Seguros Sura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías, al departamento del Cesar, el municipio de Valledupar y el Ministerio de Transporte, en calidad de parte demandada. 3.

Denegar la medida provisional solicitada, conforme a lo expuesto en esta providencia. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada, por el término de 3 días, para que ejerza los derechos que pretenda hacer valer. 5. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN