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11001031500020230763800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Daniel Mora Insuasty·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Nariño Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: relevancia constitucional - subsidiariedad. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Daniel Ferney Mora Insuaty en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Daniel Ferney Mora Insuasty radicó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a “la recta administración de justicia”, al trabajo y al principio de legalidad, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión a la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de junio de 2023, que confirmó el fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 27 de enero de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2020-00154-00/01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Ever Menandro Estupiñán Villarreal presentó una queja disciplinaria en contra del aquí demandante, por el incumplimiento de sus deberes profesionales en los procesos: (i) ejecutivo hipotecario, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, identificado con el número 2015-00062, en contra de Aleida Córdoba;

(ii) declarativo verbal de nulidad de contrato, que cursó en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, con radicado número 2016- 0288; (iii) administrativo de insolvencia de persona natural no comerciante de Aleida Esperanza Córdoba, que se adelantó en la Notaría Primera del Circulo de Pasto bajo el número 2019-0002, y;

(iv) penal por el delito de Estafa que cursó en la Fiscalía Local de Pasto. 1.2.2. El quejoso indicó que, en el proceso ejecutivo referenciado, se programó audiencia para el remate del bien que fue objeto de hipoteca; no obstante, la diligencia se suspendió debido a que la deudora inició su proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Primera de Pasto, al que fue citado para comparecer a la audiencia de negociación de deudas.

Añadió que, fue asesorado por el abogado Daniel Ferney Mora Insuasty, quien se comprometió a asistir, junto con él, a la mencionada diligencia, sin embargo, el día de la audiencia de negociación de deudas, el abogado no se presentó y remitió oficio con el que solicitó el aplazamiento de la misma. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que la negligencia del abogado le causó perjuicios y por tal razón puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial estos hechos, para que se iniciara la investigación correspondiente. 1.2.3.

El proceso disciplinario lo adelantó, en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que, mediante sentencia del 27 de enero de 20221, declaró responsable disciplinariamente a Daniel Ferney Mora Insuaty y lo sancionó con diez meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1.2.4. El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria en el que manifestó que no había certeza de la falta cometida.

Sostuvo que, en el trámite de insolvencia económica adelantado en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, con radicado 2019-0002, no existió poder a favor del disciplinado, y que esa había sido la razón por la cual no fue notificado de manera virtual, ni a través de correo certificado, de su comparecencia en representación del quejoso.

Por lo anterior, considero que no procedía la suspensión para el ejercicio de su profesión, ni declararlo responsable a título de culpa por descuido o abandono de la actuación profesional. Solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, porque, en su criterio, se configuró una vía de hecho que vulnero el debido proceso, pues no se le permitió aportar pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007. 1.2.6.

El recurso le correspondió desatarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante sentencia del 15 de junio de 20232, negó la nulidad solicitada y confirmó la decisión, con base en los siguientes argumentos: En cuanto a la nulidad, estimó que, en el trámite de instrucción en la primera instancia, se respetaron las garantías procesales del investigado, con agotamiento de las etapas procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007 y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión de fondo.

Destaco que el disciplinado no enunció cuáles fueron las pruebas que no se le permitieron aportar y tampoco interpuso el recurso de apelación en la etapa procesal correspondiente. Aunado al hecho que, ante su falta de comparecencia a algunas audiencias, le fue designado defensor de oficio. La autoridad judicial precisó que la ausencia de poder para acudir al trámite de insolvencia no le impedía al profesional del derecho, enterado de la suspensión del trámite ejecutivo por el inicio del proceso de insolvencia de persona natural, acudir a este último, en cumplimiento del compromiso profesional adquirido con el ejecutante, relacionado con la defensa de sus intereses patrimoniales. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a “la recta administración de justicia”, al trabajo y al principio de legalidad. En consecuencia, pidió al juez constitucional: i) la revocación de las sentencias de primera instancia de fecha 27 de enero de 2022 y segunda instancia 1 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso disciplinario de primera instancia, documento nombrado “62SentenciaSancionatoria”, ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7994D50EE5D0FB08 FE7B974B097A67F6 8BA70BDB23BE0658 93BA93B1B55D6FF0. 2 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso disciplinario de segunda instancia, documento nombrado “05SentenciaSegundaInstancia”, ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7EC41783D5406E2A 273C7587DB163D43 A079CD5AE017D4E6 1A7AA4C599D4FAF4.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 15 de junio de 2023, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dictadas dentro del proceso disciplinario radicado al número 52001-11-02-000-2020-00154- 00/01; ii) ordene a las autoridades judiciales que emitan la correspondiente providencia que declare la nulidad a partir de la audiencia de pruebas y “todo lo relacionado con la decisión de sentencia absolutoria”3.

Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte actora, expuso que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico. Adicionalmente, a pesar que no invocó concretamente el defecto sustantivo, indicó que i) no se tuvo en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad de actuar bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria y ii) la dosificación de sanción fue desproporcionada.

Por otro lado, como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia del 15 de junio de 2023, hasta que se profiera el fallo de tutela. 1.3.1. Indicó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues en el proceso disciplinario reposan una cantidad considerable de pruebas que dan lugar a la adopción de una decisión favorable a sus pretensiones y no en pro del quejoso.

Sostuvo que la decisión carece de un sustento probatorio sólido que soporte lo manifestado en la queja, pues, al contrario, tanto los documentos como los testimonios inducen de manera razonable que no fue contratado para dicha labor y que, ha sido el proponente de la queja, quien, con actos propios y a título personal decidió encargarse del asunto.

Puso de presente que no contaba con un poder para representar al señor Ever Menandro Estupiñán Villarreal, lo cual estaba plenamente comprobado según los documentos y testimonios que reposan en el expediente y de los que se puede inferir que el quejoso no tenía la intención de que lo representara dentro del proceso de insolvencia. De ello da cuenta el hecho que el señor Estupiñán Villareal decidió que se enviara la citación a la audiencia de negociación de deudas a una dirección distinta a la del disciplinado, además que la justificación de su inasistencia no la hace por alguna causa que relacione al aquí accionante, sino por la tardanza en la que incurrió la señora Amanda Manrique para comunicar de la celebración de la diligencia al quejoso. 1.3.2.

Manifestó que, de acuerdo a los hechos, se encuentra inmerso en la causal reseñada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que no habrá lugar a responsabilidad cuando “se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Esto, en la medida en que, no le fue conferido un poder que le permitiera ejercer acciones propias de un profesional en derecho en el proceso de insolvencia, motivo por el que era inadmisible que se asistiera a una diligencia para la cual no había sido contratado. 1.3.3.

Finalmente, consideró que se debía estudiar la sanción impuesta en la sentencia cuestionada, dado que esta resultaba desproporcionada, puesto que no se tuvo en cuenta el comportamiento del aquí accionante. Para el efecto citó dos providencias proferidas el 2 de octubre de 2019, una por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la otra por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con la finalidad de demostrar que la sanción impuesta en estas era inferior, sin embargo, no brindó los radicados de los procesos. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 6 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: B6A8B60AAAB7F98F 195D281529CA29C9 995B2E30AA9E03D5 F0A4AE355C7E55AE. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 12 de enero de 20244, admitió la acción en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vinculó como tercero con interés a Ever Menandro Estupiñan Villarreal, ordenó notificar a las partes, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela, solicitó el expediente disciplinario y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado.

En el mismo proveído negó la medida provisional por considerar que no fueron expuestos elementos de los cuales poder inferir la necesidad y urgencia o la posible configuración de un perjuicio irremediable. 1.4.2. Una vez surtidas las notificaciones, se recibió respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño5, que además remitió el expediente del proceso disciplinario. 1.4.2.1.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, indicó que la decisión objeto de tutela estuvo fundamentada en las pruebas allegadas al expediente, las que fueron valoradas bajo el criterio de la sana crítica. Explicó que los supuestos en los que el accionante fundó sus reclamos, ya fueron objeto de estudio y análisis, en el marco del debido proceso, por lo que no es posible generar una nueva controversia en una instancia extraordinaria, subsidiaria y residual como lo es la acción de tutela.

Arguyó que no es admisible que el accionante sustente la existencia de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela limitándose a reiterar argumentos que, dentro del ejercicio de la autonomía e independencia judicial, fueron desechados y sin aportar ningún elemento nuevo, ni justificar por qué la apreciación de la autoridad judicial resultaba errada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de Daniel Ferney Mora Insuaty se encuentra acreditada, dado que fue parte y/o investigado en el proceso disciplinario radicado bajo número 52001-11-02-000-2020-00154-00/01, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en sede de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en el proceso disciplinario aludido. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 6 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 987486407072CC80 5A2A2526EABEEBE1 9CECB630380DFFA4 E2E4A764ED71A21B. 5 Archivo electrónico ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado C6FFFB33CBF3C789 3C823FFFEE0407D8 6F8E8288193F72E0 85D1B2A86AFE83D3.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Disciplina Judicial, circunscribirá su análisis a la sentencia del 15 de junio de 2023, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por el disciplinado en su recurso de apelación y fue la que puso fin al trámite disciplinario. 2.3.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general6 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7. 2.4.

Relevancia constitucional Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 19918, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.

Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para trascender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela. Intervención que debe ser subsidiaria9 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria10, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 12.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales14. 9 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 10 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 11 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 14 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional.

Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4.1. La parte accionante explicó los argumentos por los cuales consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, dicha autoridad, al resolver el recurso de alzada no tuvo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente con las que acreditó que no fue contratado para defender los intereses del quejoso en el proceso de insolvencia. En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó en la sentencia censurada, que, en el trámite del proceso de insolvencia económica adelantado en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, bajo el radicado número 2019-0002, no existió poder a favor del abogado, y que esa había sido la razón, por la cual no había sido notificado.

Este reparo fue despachado de manera desfavorable porque, a pesar de que se acreditó que no le confirieron poder para actuar en dicho proceso, la autoridad judicial consideró que no era correcto que el profesional del derecho se desligara de su obligación de representación judicial del señor Estupiñán Villarreal, máxime cuando en el ejecutivo “se ordenó la suspensión de la diligencia de remate, con ocasión a que la deudora se sometió a un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante”15.

Respecto de la situación fáctica y jurídica del asunto bajo estudio y en relación con los cuestionamientos enunciados en el recurso de alzada, la mencionada autoridad indicó que: “Vale destacar que, aunque del Contrato de Prestación de Servicios y posteriormente en el poder conferido no se facultó al abogado para actuar en trámites adicionales al proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto Rad.

No. 2015-00062, en donde se perseguía ejecutivamente a la señora Aleida Córdoba, y en estricto sentido el poder era únicamente para adelantar “demanda ejecutiva con titulo hipotecario, en contra de la señora ALEIDA ESPERANZA CORDOBA”, tal como quedo estipulado en el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales aportado como prueba por el quejoso, no hay duda que dada la suspensión del remate del bien en el proceso ejecutivo, implícitamente el abogado debió acudir a la audiencia de negociación de deudas programada para el 28 de febrero de 2019 o presentando (sic), oportunamente y con los soportes necesarios, la solicitud de aplazamiento de la diligencia, siendo esa una carga que le correspondía cumplir al togado, al quedar expuesta la suerte del proceso ejecutivo de su cliente, quien era el acreedor”16. presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 15 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso disciplinario de segunda instancia, documento nombrado “05SentenciaSegundaInstancia”, ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7EC41783D5406E2A 273C7587DB163D43 A079CD5AE017D4E6 1A7AA4C599D4FAF4. 16 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso disciplinario de segunda instancia, documento nombrado “05SentenciaSegundaInstancia”, ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7EC41783D5406E2A 273C7587DB163D43 A079CD5AE017D4E6 1A7AA4C599D4FAF4..

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, esta judicatura pone de presente que el accionante parte de una premisa errónea, pues consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no encontró acreditada la ausencia de poder para actuar en el proceso de insolvencia, cuando en realidad, en la providencia cuestionada, se resaltó que a pesar de que el apoderado no había sido contratado para trámites adicionales al proceso ejecutivo, su deber como representante era haber acudido a la citada diligencia. Por lo tanto, la Sala considera que este cargo carece de relevancia constitucional, pues el accionante desconoció los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia en el proceso disciplinario, y se limitó a exponer nuevamente su teoría del caso, sin explicar, el por qué con esta decisión se violaban sus derechos fundamentales, máxime cuando en la providencia se destacó que “en el poder conferido no se facultó al abogado para actuar en trámites adicionales al proceso ejecutivo hipotecario”17.

En consecuencia, la carencia de poder para el trámite notarial no estaba en duda, el reproche de la autoridad disciplinaria se centró en la falta de diligencia y de responsabilidad del abogado con los deberes de su cargo conforme al poder que le había sido conferido para el trámite ejecutivo que finalmente fue suspendido, con ocasión del proceso de insolvencia. Así las cosas, asumir el juez de tutela, el estudio en los términos propuestos por la parte accionante implicaría obrar como juez de instancia, desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo y olvidar que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los defectos fundamentales y no de corrección de la misma. 2.4.2.

Por otra parte, el solicitante de amparo manifestó que, de acuerdo a los hechos, se encontraba inmerso en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que cuando “se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Esto, en la medida en que, consideró que ante la ausencia de un mandato expreso para acudir al proceso de insolvencia, no era obligatoria su comparecencia a la diligencia de negociación de deudas.

Adicionalmente, refirió que el juez de tutela debía estudiar la sanción impuesta en la sentencia cuestionada, dado que esta resultaba desproporcional ya que la accionada no tuvo en cuenta su comportamiento. Citó como soporte de su argumento dos providencias proferidas el 2 de octubre de 2019, una por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la otra por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que, ante la misma situación fáctica, impusieron una sanción inferior, pero, no brindó los radicados de los procesos, ni tampoco datos adicionales que permitieran recabar la información y contrastar su afirmación a efectos de realizar el juicio de igualdad propuesto.

En cuanto a los cargos mencionados anteriormente y pese a la característica de informalidad que es inherente a la acción de tutela, la Sala considera en principio que, ninguno se enmarca en los defectos previstos por la Corte Constitucional para el estudio de procedencia del amparo en contra providencias judiciales. No obstante, esta Sala encuentra que las inconformidades de la parte accionante radican, por un lado, en la falta de aplicación de la eximente de responsabilidad y, por otro lado, en la tasación de la sanción impuesta.

Así, tales cuestionamientos podrían enmarcarse en una posible decisión sin motivación que en términos de la Corte Constitucional18 constituye un vicio que hace procedente la tutela contra providencias judiciales y está relacionado con el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 17 Ibidem. 18 C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”19. En cuanto a los argumentos planteados por el solicitante de amparo, que se encuadran en el defecto de decisión sin motivación, la Sala denota que este no planteó un reparo concreto y que lo que pretende es que, de manera directa, el juez de tutela le dé aplicación a la eximente de responsabilidad disciplinaria descrito en el el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez de tutela.

Aunado a lo anterior, al revisar el proceso objeto de estudio, se observa que tal argumento no lo planteó el disciplinado en su versión libre, en el curso de la primera instancia ni en el recurso de apelación y no puede pretender suplir dicha omisión a través de este mecanismo residual de tutela para que el juez constitucional reemplace al juez del disciplinario. 2.4.3.

En lo referente a la inconformidad de la dosificación de la sanción impuesta (10 meses de suspensión), huelga precisar que, a pesar de ser objeto de reparo, la sentencia de segunda instancia no se pronunció al respecto. Sin embargo, esta judicatura considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron la oportunidad de ser discutidas ante el juez natural.

En otras palabras, el interesado, dentro de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123, pudo presentar solicitud de adición de la sentencia, en procura de pronunciamiento expreso sobre la dosificación de la sanción que planteó en el recurso de apelación. Así entonces, este planteamiento no supera el requisito de subsidiariedad.

Todo lo manifestado, impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez del proceso y desconocería que el juicio que realiza el juez de tutela es de validez de las decisiones en función de los derechos fundamentales y no de corrección. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Daniel Ferney Mora Insuaty en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07638-00 Accionante: Daniel Ferney Mora Insuaty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado SABF