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11001032500020180177600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-12-13

Radicación interna: 6482-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Pensiones De Antioquia·Demandado: Luis Fernando De Jesus Arboleda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-25-000-2018-01776-00 (6482-2018)1. Accionante: Pensiones de Antioquia. Accionado: Luis Fernando de Jesús Arboleda.

Trámite: Acción especial de revisión. Tema: Revisión de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Decisión: Sentencia de única instancia. La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, contra la sentencia del Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo en Descongestión de Medellín; por medio de la cual, se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor Luis Fernando de Jesús Arboleda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión2. Pensiones de Antioquia formuló la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia del Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la decisión del Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en 1 Expediente hibrido. 2 Folios 39 a 43, del expediente físico.

Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 2 Descongestión de Medellín, dictadas dentro del expediente con radicado 05001-33-31- 004-2011-00081-01 para que, en su lugar, se revoque la sentencia de segunda instancia y, se declare que, al señor Luis Fernando de Jesús Arboleda, no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, refirió que, mediante Resolución 000080, del 4 de marzo de 2009, Pensiones de Antioquia, le reconoció al señor Luis Fernando de Jesús Arboleda pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; fijando el IBL solo con los factores salariales por los cuales se cotizó, en armonía con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

Señaló que, inconforme con la decisión anterior, el demandado, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; la cual, fue resuelta en forma desfavorable, por medio de Resolución 000372 del 20 de agosto de 2010, insistiendo en que, en el IBL pensional, entran solo los factores salariales por los cuales se cotizó, de conformidad con los Decretos 1158 de 1994, 1068 de 1995 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que, el señor Luis Fernando de Jesús Arboleda, impetró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo en Descongestión de Medellín, bajo el radicado 05-001-33-31-004-2011-00081-01, quien, mediante sentencia del Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), declaró la nulidad parcial de la Resolución 000080, del Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por la cual, se reconoció la pensión de jubilación al precitado; y, total, de la Resolución 00372, del Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) que negó la reliquidación de su reconocimiento pensional; además, como restablecimiento del derecho, dispuso que, Pensiones de Antioquía reliquidaría la pensión con el salario promedio de lo devengado el último año de servicios, incluyendo los factores salariales de creación territorial, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Adujo que, Pensiones de Antioquia, en el término legal, apeló la sentencia de primera instancia, la cual, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante sentencia del Primero (1°) de Octubre de Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 3 Dos Mil Trece (2013), aplicando el precedente del Consejo de Estado, contenido en la Sentencia de Unificación del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010). 1.2.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo en Descongestión de Medellín, mediante sentencia del Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)3, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad (i) parcial de la Resolución 0000080 del Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), en lo atinente al monto y los factores salariales reconocidos para liquidar tal prestación; y (ii) total de la Resolución 00372 del 20 de agosto de 2010, que negó la reliquidación de la pensión de vejez; como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ordenó a Pensiones de Antioquia a reliquidar la prestación, con la inclusión en la base de liquidación, del promedio de los factores salariales devengados, durante el último año de servicios (sueldo básico, incentivo por antigüedad, viáticos por comisión, subsidio de transporte, prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones), es decir, del Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), hasta el (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en un monto del 75%.

Como sustento de la decisión, argumentó que, el demandante, se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ese entendido, su mesada pensional debía liquidarse conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

También expuso que, en los términos dispuestos por la jurisprudencia de esta Corporación, del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), debían incluirse en el IBL para liquidar la mesada pensional, la asignación básica mensual y todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el servidor, como retribución de sus servicios, incluso las de «[…] origen Ordenanzal […]», excepto los excluidos expresamente por la ley. 1.3.

Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Primero (1°) de Octubre 3 Folios 15 a 27, expediente físico. Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 4 de Dos Mil Trece (2013)4, confirmó la de primer grado, que fue proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo en Descongestión de Medellín, el Primero (1°) de Noviembre de (2011); tal decisión se fundamentó en que el demandado es beneficiario de régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, su reconocimiento pensional se debe hacer en los términos dispuestos en la Ley 33 de 1985.

Precisó que, acorde con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación, del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), el señor Luis Fernando de Jesús Arboleda, tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación, con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, entre el 27 de noviembre de 2008 al 27 de noviembre de 2009, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Además, aclaró, «[…] que deben ser incluidos en dicha reliquidación, únicamente los factores salariales de creación legal, devengados entre el 27 de noviembre de 2008 y el 27 de noviembre de 2009 […]», en consecuencia, no era viable incluir en la liquidación del señor Luis Fernando de Jesús Arboleda «[…] la prima de vida cara, ni bonificación por recreación e incentivo por antigüedad, porque se tiene que estas no son de creación legal […]».

No obstante, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado. 1.4. Causales de revisión invocadas. Pensiones de Antioquia, invocó las causales de revisión establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a), que dispuso la procedencia del recurso, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»; y b), según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Respecto de la primera causal, adujo que, la sentencia cuya revisión procura, «violó el debido proceso», porque desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia C-258 del Siete (7) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), configurándose la existencia de una vía de hecho de una decisión judicial y, además, la trasgresión del principio de supremacía constitucional. 4 Folios 28 a 37, expediente físico.

Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 5 Precisó que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia, aplicó el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, la Corte Constitucional, desde la sentencia C-168 de 1995, indicó que las personas serían beneficiarias del régimen de transición, si cumplían las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización pero, respecto de las demás condiciones del derecho pensional, es decir, el IBL, se ceñiría a la Ley general de pensiones; enfatizando que, con la sentencia C-258 del Siete (7) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el Órgano de Cierre Constitucional determinó, entre otros, que «el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición», por lo que, es evidente que su inobservancia, configura la existencia de una vía de hecho en la decisión judicial respecto de la cual se pretende la revisión. En lo relativo a la segunda causal, argumentó que, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, excedió la cuantía de la pensión del señor Luis Fernando de Jesús Arboleda, ya que, de acuerdo a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, el Acto Legislativo 01 de 2005, en la liquidación del IBL se deben tener en cuenta solo los factores salariales por los cuales se efectuaron cotizaciones a seguridad social en pensión. Adujo que, durante la relación laboral del demandado, el empleador, le efectuó las cotizaciones a Pensiones de Antioquia, con fundamento en los Decretos 1158 de 1994 y, 1068 de 1995, que establecieron los factores que constituyen el salario mensual base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Insistió en que, la cuantía liquidada de la mesada pensional desatiende las reglas jurisprudenciales aplicables, en el entendido que, la postura unificada de la Corte Constitucional, propendió por garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, partiendo del propósito genuino del aludido sistema: unificar los distintos regímenes dispersos, a fin de no cometer los errores del pasado que llevaron a la desfinanciación de aquel.

Enfatizó que, una vez reliquidada la pensión de vejez, como consecuencia de la condena del Tribunal Administrativo de Antioquia, la mesada pensional del demandado fue de Tres Millones Doscientos Veinte Mil Doscientos Treinta y Dos pesos ($3.220.232), resultando una diferencia de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro pesos Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 6 ($695.354), lo que equivale a un aumento del 27.54% en el valor de la asignación, que finalmente repercute negativamente en las finanzas del fondo común, que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Pensiones de Antioquia.

En concreto, si bien, en el hecho quinto (5º) de la demanda, la entidad recurrente se refiere a los factores salariales de orden territorial que fueron incluidos en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, entre los fundamentos del cargo de la causal b) de la Ley 797 de 2003, exclusivamente se refiere a la omisión, por parte del juez de instancia, de aplicar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y, con ello, los factores salariales establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y, 1068 de 1995, que establecieron los factores que constituyen el salario mensual base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones; sin desarrollar otros argumentos. 1.5.

Contestación de la demanda de revisión. El auto admisorio de la acción, fue notificado personalmente al señor Luis Fernando de Jesús Arboleda, el Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)5, el cual, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación el Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)6, con el que se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión propuesto por la entidad accionante, por cuanto, en su criterio, en el caso de la referencia no se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; además, se pronunció respecto de los hechos, en el sentido que del primero (1°) al séptimo (7°) son ciertos y, en lo relativo al octavo (8°), se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

Adujo que, las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333100420110008101, fueron respetuosas del debido proceso, ya que, se desarrollaron a través de la jurisdicción correspondiente y juez competente, acogiendo las garantías en todas las actuaciones adelantadas, facilitando el derecho de defensa y contradicción, aplicando e interpretando las normas legales del régimen de transición pensional que regulan el caso, con la valoración correspondiente de las pruebas allegadas al proceso, lo que dio origen a unas decisiones razonables, 5 Expediente digital – índice 00021. 6 Expediente digital – índice 00018.

Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 7 sustentadas y fundamentadas en concordancia con los criterios jurisprudenciales dispuestos en la materia por esta Corporación, mediante la Sentencia de Unificación del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Enfatizó que, la cuantía del derecho reconocido no excedió a lo dispuesto por la ley, ya que, se aplicaron las normas de transición pensional pertinentes al caso, las cuales amparan al beneficiario de la asignación, en armonía con los criterios jurisprudenciales que, al momento de la consolidación y reclamación del derecho estaban vigentes, esto, bajo el principio de favorabilidad.

Precisó que, con las decisiones judiciales, no se está ocasionando empobrecimiento a la administración, ni se está desfinanciado el sistema pensional, como lo indica la entidad recurrente, por el contrario, insiste en que, el derecho reconocido obedece al cumplimiento de los requisitos legales y, consecuentemente, su pago no va en menoscabo de las finanzas del fondo común, que constituye el régimen de prima media administrado por Pensiones de Antioquia.

Destacó que, para el momento de la expedición de la sentencia objeto de revisión, se acogieron los criterios fijados por esta Corporación, en el sentido que la Ley 33 de 1985 solo comprende una lista enunciativa de los factores de salario a tener en cuenta para liquidar pensiones, por lo que, debía entenderse en armonía con lo dicho en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la cual, comprende una lista enunciativa, más amplia, de los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación de pensiones reconocidas bajo el amparo de la referida Ley 33 de 1985, y que, además, fue considerada en el estudio realizado en la sentencia de unificación del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), que fundamentó la decisión del A -quem.

Concluyó que, es acreedor de un derecho pensional adquirido legalmente, y sin abuso alguno, amparado por las normas legales del régimen de transición pensional y, por los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, los cuales, fueron aplicados al caso, en el momento en que se configuró y reclamó la reliquidación de su pensión, que fue concedida judicialmente. 1.6.

Ministerio Público. No emitió concepto. Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA7 y 20 de la Ley 797 de 20038, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199. 2.2.

Oportunidad. La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, la sentencia revisada fue proferida el Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, quedó ejecutoriada el Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)10, razón por la cual, el término para interponerlo, corrió entre el Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) y el Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), mientras que el recurso extraordinario de revisión fue radicado el Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) ante la secretaría de esta Corporación11, razón por la cual, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección, establecer si, la sentencia del Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, está incursa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b), del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el beneficio pensional del demandante, fue obtenido con violación del debido proceso y, si la cuantía de la pensión reconocida, excedió lo preceptuado por la ley. 7 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 8 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Folio 329 del expediente digitalizado 05001-33-31-004-2011-00081-00, visible en el índice 00009 del expediente digital. 11 Sello visible en el reverso del folio 43 del expediente físico.

Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 9 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material12 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»13.

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una 12 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 10 valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos, no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios14.

Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite15 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis16, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia17», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial18. 2.4.2.

Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso. Conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 15 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 17 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 11 con violación al debido proceso.

Así, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión de esta Colegiatura ha señalado19: «Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen»20 y, «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición»21. 2.4.3.

Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 11001-03-25-000-2019- 00728-00 (5558-2019); consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 8 de agosto de 2024; expediente: Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 12 Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la entidad recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-586 de 2011, C-258 de 2013, SU 918 de 2013 y SU 427 de 2016, a partir de las cuales, se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues, aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.

No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que, la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que, impone un análisis más detallado y cuidadoso. En efecto, se tiene que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación, por parte de los servidores públicos, se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Así, aunque la citada Ley 100 de 1993, supuso el establecimiento de unas nuevas reglas, con arreglo a las cuales, resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los términos señalados en el artículo 36 de la norma en cuestión22, aludiendo a los componentes de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, a efectos de proteger las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse. 22 «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 13 Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)23, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual dispuso que, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».

Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que, solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)24, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: «[…] 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 14 anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]». En consecuencia, si bien es cierto que la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.

Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), y con el objeto de clarificar la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas, estableció los efectos de la decisión de la siguiente manera: «[…] 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]».

Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 15 Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio jurisprudencial adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)25 no configura, por sí solo, infracción de las normas pensionales que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial del Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)26, en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 2.5. Caso concreto. Descendiendo al sub lite, se tiene que Pensiones de Antioquia pretende que se infirme la sentencia proferida el primero (1º) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, dentro del expediente con radicado 05001-33-31-004-2011-00081-01, por estar incursa en las causales a) y b) de la Ley 797 de 2003; y, en su lugar, se declare que al señor Luis Fernando de Jesús Arboleda, no le asiste derecho a que su pensión de jubilación, se liquide con la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicio, y 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 16 se ordene la reliquidación de la pensión que recibe, conforme a las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-586 de 2011, C-258 de 2013, SU 918 de 2013 y SU 427 de 2016.

Sobre la primera causal invocada: La Sala advierte que, lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al tribunal a adoptar la decisión cuestionada, pues a su juicio, se desconocieron las normas que soportan el reconocimiento pensional y la reliquidación de pensiones, con la inclusión de factores salariales respecto de los cuales, no se realizaron cotizaciones a seguridad social.

Así las cosas, bajo los argumentos expuestos en el recurso, esta causal no puede ser estudiada, porque la entidad demandante no cuestionó la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa o contradicción, y tampoco la falta de motivación de la decisión. Por ello, la Sala estima que Pensiones de Antioquia, no acreditó que la decisión objeto de revisión se haya dictado con violación al debido proceso, sino que, lo pretendido es cuestionar la decisión, bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales, son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen a la reliquidación del derecho pensional, estableciendo que, se trató de un desconocimiento del precedente constitucional, contemplado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016.

De ahí que, la Sala no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, pues, la entidad accionante, tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, tal y como se observa con cada una de las actuaciones procesales adelantadas en la primera y en la segunda instancia dentro del proceso ordinario, razón por la cual, no se encuentra fundada esta causal.

Sobre la segunda causal invocada: Expuesto el extremo de la controversia que corresponde a la presente acción, la Sala reitera la subregla de aplicación normativa identificada en el estudio que antecede, según la cual, las sentencias proferidas con Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 17 antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)27, en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y, no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015, no contravienen, por ese sólo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, está demostrado en el expediente que, con sentencia del Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Medellín28, confirmada por medio de sentencia del Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, Subsección Laboral, se accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 000080 del 4 de marzo de 2009, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Luis Fernando de Jesús Arboleda, en lo atinente al monto y los factores salariales reconocidos para liquidar tal prestación.

TERCERO: Se declara la nulidad de la Resolución 00372 del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Fernando de Jesús Arboleda, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad declarada en lo atinente a la base y el monto de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se ordena a la entidad demandada efectúe la reliquidación de la pensión reconocida al demandante, Luis Fernando de Jesús Arboleda con inclusión en la base de liquidación, del promedio de los factores salariales que hayan sido devengados por este, durante el último año de servicios, esto es, desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2009, en un monto del 75%, a saber: sueldo básico, incentivo por antigüedad, viáticos por comisión, subsidio de transporte, prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones.

Y deberá pagar el mayor valor resultante de la reliquidación a título retroactivo, desde el momento en que empezó este a disfrutar de su derecho pensional y de acuerdo con la liquidación seguirá reconociendo a futuro la mesada pensional.

QUINTO: Sobre los factores que no se hubieran efectuado aportes o cotizaciones, se autoriza a la demandada para que los calcule y descuente del retroactivo a reconocer, y en caso de no alcanzar esta suma, el saldo se descontará de las mesadas pensionales, según el acuerdo de pago al que lleguen las partes. Dicho cálculo se hará de manera indexada. […]» Como sustento de su decisión, la primera instancia, aplicó el precedente fijado por esta Corporación, mediante sentencia de unificación del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 28 Folios 15 a 27 del expediente físico.

Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 18 (2010), concluyendo que, como el señor Luis Fernando de Jesús Arboleda, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36, de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales, la pensión de jubilación de los empleados públicos, es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, para los cuales hizo el siguiente estudio: «[…] 1.

Factores salariales consagrados en la Ley 33 de 1985, artículo 3º: 1. Asignación básica, 2. Gastos de representación, 3. Prima técnica, 4. Dominicales y feriados; 5. Horas extras; 6. Bonificación por servicios prestados y 7. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 2. Factores salariales contenidos en la Ley 62 de 1985, artículo 1º, que son: 1.

Primas de antigüedad, 2. Prima ascensional y 3. Prima de capacitación. 3. Así mismo, se deberán tener en cuenta si en el último año de servicios el demandante devengaba primas de origen Ordenanzal, que hubiera percibido al 31 de diciembre de 1989, además el resto de emolumentos percibidos durante este lapso de tiempo, siempre y cuando constituyan salario.

Así mismo, este despacho debe precisar que en caso de que no se hubiera hecho el pago de aportes al respectivo Fondo de Pensiones sobre estos factores de salario, deberá hacer el respectivo descuento de los mismos, monto de la reliquidación de la pensión, tal cual lo ha reiterado el Consejo de Estado […]. […]» En consideración de lo anterior, en el estudio del caso concreto, estableció que el señor Luis Fernando de Jesús Arboleda, obtuvo el estatus de pensionado el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual, cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, lo que impuso a declarar la nulidad parcial y total de los actos acusados, ordenando la reliquidación de su pensión, con base en el promedio de los factores salariales que se hubieran devengado durante el último año de servicios, esto es, del Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), hasta el (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en un monto del 75%, los cuales, para el caso, correspondieron al sueldo básico, incentivo por antigüedad, viáticos por comisión, subsidio de transporte, prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones.

Entonces, en este evento se advierte que, la pensión del accionado fue reliquidada por orden judicial, teniendo en cuenta los factores salariales ya referidos. Por tanto, la Sala vislumbra que, la sentencia materia de censura, atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 19 profirió, razón por la cual, no se observa que configure una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal.

Ahora bien, también corresponde al Juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó29: «[…] 34.

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]» A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció30: «[…] 65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538- 00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018- 01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 20 CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término31 y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar […]»32».

En el caso bajo estudio, se advierte que, el señor Luis Fernando de Jesús Arboleda es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que nació el Veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953)33 y, a la entrada en vigor de esta, tenía más de 35 años de edad. Además, se encuentra demostrado que (i) adquirió el estatus jurídico de pensionado el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)34;

(ii) prestó sus servicios al Estado durante «1846 semanas»35; (iii) culminó su vida laboral en el Departamento de Antioquia, donde trabajó como directivo docente en la Secretaría de Educación, del Nueve (9) de Mayo (5) de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), al Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos noventa y Seis (1996); y en calidad de profesional universitario en la Secretaría de Educación y Cultura, desde el Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), hasta el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)36; y (iv) los factores cuya inclusión fue ordenada por el tribunal no exceden la tesis expuesta 31 En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 33 Folio 3 del expediente con radicado 05-001-33-31-004-2011-00081-00 digitalizado, visible en el consecuto 00009 de Samai. 34 Ver Resolución 0000080 de 4 de marzo de 2009.

Folio 189 a 191, del expediente con radicado 05-001-33-31-004-2011-00081-00 digitalizado, visible en el consecuto 00009 de Samai. 35 Ver certificado de información laboral. Folios 201 a 203, del expediente con radicado 05-001-33-31-004-2011-00081-00 digitalizado, visible en el consecuto 00009 de Samai. 36 Ver certificado de información laboral.

Folios 201 a 203, del expediente con radicado 05-001-33-31-004-2011-00081-00 digitalizado, visible en el consecuto 00009 de Samai. Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 21 en la sentencia de unificación dictadas por esta Corporación 4 de agosto de 201037, pues, ninguno de ellos corresponde a algún emolumento que no esté destinado a retribuir directamente la prestación del servicio, ni este excluido o desprovisto expresamente por alguna norma de carácter salarial.

En ese último apartado, de acuerdo con los reportes de nómina que obran en el expediente38, se encuentra probado que la parte accionada los recibió durante su último año de prestación de servicios y no existió alguna variación significativa en sus ingresos. Asimismo, se tiene que, no está en discusión que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los factores cuya inclusión fue ordenada por el Juez de primera instancia, no exceden la tesis expuesta en la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

En consecuencia, es viable concluir que, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el tribunal, no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que, no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.

Así las cosas, comoquiera que, Pensiones de Antioquia no logró acreditar los elementos constitutivos de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone para la Sala declarar infundada la presente acción, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6. Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal.

Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09), demandante: Luis Mario Velandia. 38 Folios 50 a 60 y 74 a 87, del expediente con radicado 05-001-33-31-004-2011-00081-00 digitalizado, visible en el consecuto 00009 de Samai.

Número Interno: 6482-2018 Accionante: Pensiones de Antioquia Accionada: Luis Fernando de Jesús Arboleda 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, contra la sentencia del primero (1º) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, dentro del expediente con radicado 05001-33-31-004-2011-00081- 01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.