Micelio
11001032800020240005500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-29

Radicación interna: 65 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Jhorman Julian Saldaña

Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Demandante: LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA COMO DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA, CORMACARENA, 2024 - 2027 Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.

Modificación del cronograma que dispone la convocatoria para la elección del director general de una corporación autónoma regional. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña, director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA, periodo 2024-2027; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que se DECLARE la nulidad del el acto denominado ACUERDO No. PSJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA- PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1° Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027”, acto administrativo que designó al señor JHORMAN JULÍAN SALDAÑA como director general de la citada corporación para el periodo de 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, toda vez que el precitado acto administrativo fue expedido mediante vicios que afectan su validez, esto es, INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE en especial, teniendo en cuenta que el mismo se expidió con INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE en especial (sic), por la falta de aplicación del artículo 2, 3, 4 y 16 del ACUERDO No. PS.GJ.1.2.42.2.23.011 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - CORMACARENA- PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024-2027”, por falta de aplicación del artículo 32 del Acuerdo No. 004 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN EN UNA ÚNICA NORMA LOS ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA CORMACARENA” así mismo, por VIOLACIÓN MANIFIESTA, OSTENSIBLE Y DIRECTA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – y por la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN lo que hace que el acuerdo demandado pierda los efectos jurídicos que pretende hacer valer.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior SE DEJEN SIN EFECTO todos los actos de posesión que se hayan ejecutado con ocasión de la elección para el cargo de Director General de la Corporación materializada en el ACUERDO No. PS-J.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA- PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1° DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027”, acto administrativo que designó al señor JHORMAN JULÍAN SALDAÑA como director general de la citada corporación para el periodo de 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

TERCERA.- Se ORDENE reglamentar el procedimiento para la elección del literal (g) del artículo

23. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA, -CORMACARENA en el Acuerdo No. 004 de 2022 “por medio del cual se compilan en una única norma los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena CORMACARENA”, expedido por la ASAMBLEA CORPORATIVA DE LA CORPORACIÓN (CORMACARENA.

Se DECLARE la nulidad del voto efectuado por la señora MARIA DEL PILAR USECHE, toda vez que al momento de votar se encontraba suspendida conforme se demuestra en los certificados de Cámara de Comercio. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Hechos La parte actora sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos: Destacó que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuenta con un representante ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA.

En este caso, corresponde a un delegado de la ministra, el señor José Manuel Perea. Indicó que conforme al cronograma dispuesto por el Consejo Directivo de CORMACARENA, se convocó a todos los miembros para el día 25 de octubre de 2023, con el fin de desarrollar la elección del director(a) general de la corporación. No obstante, precisó que la reunión no pudo llevarse a cabo en dicha fecha, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio ordenó la suspensión del proceso de elección dentro del trámite de tutela con radicado 500013121001202310100.

Mencionó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio acumuló diferentes acciones de tutelas, en el radicado 500013333000120230031900, entre esas, los procesos con radicación 50001310400220230010200 y 500013121001202310100. Así, mediante fallo de 1° de noviembre de 2023 declaró la improcedencia de la acción de tutela, razón por la cual ordenó levantar la medida provisional de suspensión del procedimiento de elección. Anotó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en el marco de la acción de tutela con radicado 500013330032023003300, accionante: José Jheyson López Muñoz, decretó una medida provisional, consistente en suspender el proceso de elección hasta tanto se resolviera la acción constitucional; posteriormente, mediante fallo del 16 de noviembre de 2023, el referido despacho judicial profirió el fallo de tutela respectivo, en el que concedió el amparo deprecado.

Mencionó que el referido juez le ordenó al Consejo Directivo de CORMACARENA, que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia, realizara la verificación de los requisitos del señor José Jheyson López Muñoz, llevando a cabo la verificación de los antecedentes disciplinarios, fiscales, penales y del registro nacional de medidas correctivas, y cualquier otro, a través de las páginas web de las entidades correspondientes, a fin de determinar si es admitido o inadmitido dentro del proceso de selección. Precisó que el mismo 16 de noviembre de 2023, a la 1:44 p.m., el presidente del Consejo Directivo, convocó al cuerpo colegiado para sesionar el día 22 de noviembre de 2023, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes de la tutela 500013330032023003300 y analizar otros temas.

Entre otros, el cronograma para la elección del director de la corporación, en tanto que, como consecuencia de las Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suspensiones derivadas de órdenes judiciales era necesario establecer una nueva fecha.

Destacó que el secretario decidió́ enviar a las 5:02 pm una nueva citación para el viernes 17 de noviembre de 2023. Tal convocatoria fue hecha por el señor alcalde del municipio de La Uribe, el delegado del gobernador del Meta y el rector de Unillanos, con lo cual se desconoció la que fue elevada por el presidente del Consejo Directivo, quien posee la facultad para dicha citación. En esa sesión se expidió el Acuerdo PS - GJ. 1.2. 42.2. 23.023, mediante el cual se cumplió con la orden de tutela y se modificó el cronograma, en el sentido de disponer como nueva fecha para la elección del director general, el 22 de noviembre de 2023.

Precisó que, no obstante, llegado el día de la elección, el consejo directivo tuvo que suspender nuevamente el procedimiento toda vez que fueron notificados de una orden de tutela que así lo requería. Con todo, el día 5 de diciembre de 2023, el alcalde de La Uribe, el gobernador del Meta y el representante de una entidad sin ánimo de lucro, citaron a reunión extraordinaria para el día 12 de diciembre de 2023 en las instalaciones del Comando Departamental de Policía del Meta.

Sin embargo, en dicha convocatoria no se precisó que ese día sería elegido el director general de la corporación. Comentó que el representante de la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el mismo 5 de diciembre de 2023, convocó a una reunión extraordinaria para el día 11 de diciembre de 2023 en las instalaciones de la sede principal de CORMACARENA.

El orden del día incluía socializar los fallos de tutela que recientemente habían sido notificados y disponer lo requerido para continuar con el trámite de elección, como la modificación del cronograma. Llegado el día, se determinó suspender la sesión y continuar el 12 de diciembre de 2023. Resaltó que en el desarrollo de la sesión del 12 de diciembre de 2023, se dio lectura a los fallos de tutela que habían suspendido el proceso eleccionario, en los que se ordenó levantar dicha medida.

Acto seguido, el gobernador del Meta propuso que dado que se reanudaría el procedimiento de designación, era procedente votar en la referida reunión para elegir al director general. Sin embargo, contra dicha proposición se opusieron el delegado de presidencia, el de Parques Naturales, y el de la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por cuanto debía modificarse el cronograma y citarse con la debida antelación. Sostuvo que, con posterioridad, se advirtió que durante el curso de la reunión fue notificado el fallo de tutela que había suspendido la representación legal de María del Pilar Useche Benavides, quien era delegada de ASOCOLONOS, entidad sin ánimo de lucro que pertenecía al consejo directivo.

Por tal razón, dado que tal delegada se encontraba afuera de las instalaciones de CORMACARENA, se le permitió el ingreso a la sesión. Una vez discutida la proposición de continuar el Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso, el demandado fue elegido con siete (7) votos a favor. Sin embargo, seis (6) consejeros se abstuvieron de votar al encontrar que la actuación era irregular, pues resultaba indispensable modificar el cronograma y citar a la reunión con la antelación debida.

Aclaró que, de los siete (7) votos obtenidos por el demandado, aquel que fue depositado por la señora María del Pilar Useche Benavides, no es válido, comoquiera que ella aún se encontraba suspendida para ejercer la representación legal de ASOCOLONOS. Ello en consideración a que, dado que solo hasta esa sesión fue notificado el fallo de tutela que ordenó levantar la medida provisional, el certificado de existencia y representación legal de ASOCOLONOS continuaba con la anotación de la suspensión. De modo que, solo hasta el 14 de diciembre de 2023, la señora Useche Benavides apareció activa en el registro mercantil, por lo que toda actuación que haya efectuado antes de esa fecha resulta nula.

Concluyó que mediante Acuerdo PS - GJ. 1.2. 42.2. 23.023 del 12 de diciembre de 2023 se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que, con la elección acusada, se desconocieron los artículos 2 y 3 de la convocatoria que reglamentó el procedimiento de elección del director general de CORMACARENA, Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, así como los estatutos de la corporación (Acuerdo 004 de octubre 7 de 2022).

Igualmente, los artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Anotó que el consejo directivo no modificó el acuerdo primigenio que contenía el cronograma para la elección, para el 25 de octubre de 2023, que había sido modificado para el 22 de noviembre de 2023, en consideración a que la fecha en que se llevó a cabo la designación tuvo lugar el 12 de diciembre de 2023.

De manera que, la citación para efectuar la reunión en la que resultó elegido el demandado, fue irregular toda vez que, por un lado, no se procedió a modificar el cronograma para efectos de convocar la elección, con la antelación debida; de otro lado, en el orden del día para la reunión del 12 de diciembre de 2023, no estaba prevista la elección del director general de la corporación, de modo que, el consejo directivo no podía incluir aspectos que no estaban convocados, conforme a los estatutos de la corporación, artículos 4 y 16 del Acuerdo 004 de 2022 «Por medio del cual se compilan en una única norma los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena CORMACARENA».

Destacó que, no obstante, pese a la advertencia de los delegados de la presidencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Parques Naturales, los demás consejeros procedieron con la elección del director general. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que, en consecuencia, no se cumplió con el principio de publicidad que debe revestir la designación del director general, además de desconocer las disposiciones estatutarias que conminaban a convocar con una antelación no inferior a cuatro (4) días (art. 32 de los estatutos) y establecer de manera expresa en el orden del día, la elección de dicho funcionario.

Agregó que, incluso, ante la suspensión del proceso por una orden judicial, el consejo directivo determinó la necesidad, una vez reanudado, de modificar el cronograma y establecer una fecha cierta para la elección, esto es, el 22 de noviembre de 2023. Sin embargo, ante la nueva suspensión por un juez de tutela, se omitió ese deber y se procedió a elegir al demandado en la sesión del 12 de diciembre de 2023, en contravía de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, así como la buena fe prevista en el artículo 83 constitucional.

Destacó que, asimismo, la señora María del Pilar Useche Benavides, para el momento y la hora de la votación, no ostentaba la condición de representante legal de la Asociación de Colonos de la Macarena. Por lo tanto, no podía participar en la elección del demandado y, sin embargo, lo hizo, pues votó de manera positiva por el demandado, lo cual resultó decisivo.

Mencionó que además, existe una problemática en el marco de la representación de los colonos de la jurisdicción del Meta, puesto que no ha sido reglamentado, al interior de CORMACARENA, el procedimiento para la elección de su representante. De manera que, hasta tanto ello no se reglamente, no debe convocarse ni permitirse la participación de ASOCOLONOS ni de ninguna otra asociación en representación de dicha población. Concluyó que con solo demostrarse la falta de legitimidad de aquellas personas para votar, se acredita la irregularidad que tiene incidencia en la elección demandada.

Ello por cuanto que, de no contarse ese voto, el demandado no habría obtenido la mayoría absoluta necesaria para ser elegido director general de la corporación autónoma regional, conforme a los estatutos de CORMACARENA. 1.4. Solicitud de suspensión provisional Con fundamento en los mismos argumentos señalados en el concepto de la violación, la parte actora solicitó, en escrito separado de la demanda, que se declarara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5. Traslado de la medida cautelar Por auto del 1° de febrero de 20241, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

Al respecto, los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA2 El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad intervino en los siguientes términos: Relató el trámite del procedimiento de elección que se llevó a cabo para designar al señor Jhorman Julián Saldaña, como director de CORMACARENA.

Sostuvo que mediante Acuerdo PS-GJ 1.2.42.2.23 del 11 de agosto de 2023, se reglamentó el procedimiento para la elección de dicho director, el cual fue publicado el 15 de septiembre siguiente en la página web de la entidad. Aclaró que ese mismo día se resolvió un impedimento manifestado por el director de la corporación, quien tenía aspiraciones de ser reelegido (lo cual no se concretó).

Destacó que el 2 de octubre de 2023 se publicó la convocatoria en un periódico de amplia circulación, en medios radiales y en la página web de la corporación en cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Acuerdo del 11 de agosto de 2023. Desde el 6 hasta el 12 de octubre se recibieron las hojas de vida de los aspirantes al referido cargo; en total se allegaron 56 postulaciones.

Anotó que el 13 de octubre de 2023, la comisión de apoyo designada para la verificación del cumplimiento de requisitos, se reunió en las instalaciones de CORMACARENA y, por su parte, el secretario del consejo directivo socializó las solicitudes denominadas «recusaciones» presentadas por el señor Ronny Hernández (aspirante que no allegó en debida forma la hoja de vida y anexos).

Por tal razón, no se estudiaron las hojas de vida allegadas para efectos de revisar el escrito presentado y, en consecuencia, la comisión de apoyo decidió citar a los miembros para el día 18 de octubre de 2023 para analizar el cumplimiento de requisitos. Aseguró que el 18 de octubre de 2023, el Consejo Directivo de CORMACARENA, mediante sesión extraordinaria, decidió sobre los escritos de recusación presentados por el señor Ronny Hernández, en el sentido de precisar que aquellos no cumplían con los requisitos señalados en los estatutos de CORMACARENA, 1 Actuación 7 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Actuación 10 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para ser catalogados como recusaciones, motivo por el cual debían tramitarse como derechos de petición. En la misma sesión, la comisión de apoyo verificó los requisitos de los candidatos y sus hojas de vida.

Mencionó que del 19 al 20 de octubre se otorgó la oportunidad a los aspirantes de formular observaciones al informe de verificación de las hojas de vida y, en efecto, se presentaron siete (7) reclamaciones, las cuales fueron estudiadas los días 23 y 24 de octubre. Resaltó que el 24 de octubre el consejo directivo, mediante sesión extraordinaria, definió la lista definitiva de candidatos que cumplían con los requisitos para el cargo de director general, la cual fue publicada en horas de la tarde de ese mismo día. Conforme al cronograma previamente establecido, la elección estaba convocada para el 25 de octubre de 2023.

No obstante, a la corporación le fue notificado un auto de medida provisional dictado en una acción de tutela, en el que se dispuso suspender el trámite de elección. De manera que, para la fecha programada, el consejo directivo suspendió el procedimiento eleccionario hasta tanto se obtuviera el pronunciamiento del juez constitucional.

Señaló que, mediante providencia del 1° de noviembre de 2023, se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ronny Hernández (y acumulada con otras más), razón por la cual se levantó la medida provisional de suspensión del procedimiento de elección. Igualmente, desde el 23 de octubre de 2023 el señor Hernández obtuvo respuesta a las solicitudes de recusación presentadas.

Comentó que el 2 de noviembre siguiente se reanudó el proceso de elección del director general de la corporación. Sin embargo, sin que se hubiera desarrollado el orden del día, se recibió la notificación de otro proceso de tutela iniciado por el señor José Jheyson López Muñoz, en el que se dispuso la suspensión provisional del trámite de elección. Dicha acción de tutela fue resuelta mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de elección del director general de la corporación, pero únicamente respecto del señor López Muñoz.

Ello en consideración que el despacho judicial encontró excesivo que se descalificara únicamente por no aportar el certificado de antecedentes profesionales, el cual era necesario solo para la posesión y no para el nombramiento. Resaltó que, en consideración a lo anterior, se tuvo que modificar el cronograma del proceso de elección, con el fin de rehacer las etapas en los términos en que precisó el juez de tutela.

Una vez agotado ello, se citó al consejo directivo para elegir al director general de la corporación, para el día 22 de noviembre de 2023. No obstante, llegado el día, se recibió nuevamente una orden de suspensión del procedimiento, dictado por un juez de tutela, en consideración a la acción Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presentada por el señor Óscar Javier Vargas Urrego (miembro del consejo directivo – representante de las comunidades indígenas). Aclaró que, además, mediante providencia del 1 de diciembre de 2023, en el trámite de tutela 2023-00096-00, el juez ordenó suspender los efectos de la representación legal de «ASOCOLONOS», particularmente toda actuación, acción, decisión, gestión y/o participación en procedimientos internos y externos que pudiese llevar a cabo la señora María del Pilar Useche Benavides, como actual representante de la referida asociación. Sin embargo, aseguró que dicha suspensión, no invalidó los actos registrales de representación de la entidad sin ánimo de lucro.

Precisó que, en sesión extraordinaria del 12 de diciembre de 2023, el consejo directivo reanudó el proceso, ante la notificación del fallo de tutela en el que se declaró improcedente la acción promovida bajo el radicado 2023-00096-00 y se ordenó levantar la medida provisional de suspensión de la representación legal de la señora María del Pilar Useche Benavides, representante legal de ASOCOLONOS y miembro del consejo directivo de CORMACARENA.

Señaló que, acto seguido, en la misma sesión que se llevó a cabo de manera presencial y con la asistencia de los trece (13) miembros en las instalaciones de la corporación, se procedió con la votación y elección del director de CORMACARENA, actuación de la cual resultó electo el señor Jhorman Julián Saldaña, lo cual fue materializado mediante Acuerdo PS-J 1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023.

Resaltó que en el marco de dicha reunión los miembros del consejo directivo tuvieron algunas posiciones encontradas sobre la manera de proceder con la elección, comoquiera que algunos consideraron que era necesario modificar el cronograma para citar a la sesión en la que se llevaría a cabo la elección. Por su parte, para algunos integrantes, ya se encontraban agotadas todas las fases del procedimiento electoral, el cual había sido suspendido en varias ocasiones, razón por la cual, una vez levantada la medida era procedente elegir de inmediato.

Anotó que el ministerio demandante desconoce que hubo dos convocatorias el 5 de diciembre de 2023, para las reuniones que se llevaron a cabo el 11 y 12 de diciembre siguientes. Respecto esta última se cumplió con el término de cuatro (4) días de antelación de la citación y se incluyó en el orden del día que se adoptarían las determinaciones necesarias para continuar con el proceso de elección. El hecho de que la sesión del 11 de diciembre de 2023 no haya podido culminarse y se dispusiera su continuación al día siguiente, no puede desconocer la convocatoria que con antelación se había efectuado y en la que se precisó el orden del día para el 12 de diciembre de 2023.

Resaltó que, de cualquier forma, de las dos convocatorias tuvieron conocimiento todos los miembros del consejo directivo de CORMACARENA, quienes asistieron Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en su integridad de forma presencial. Además, el orden del día de la sesión del 12 de diciembre de 2023, sí fue publicado en la página web de la entidad. 1.5.2. Jhorman Julián Saldaña – demandado 3 Mediante apoderada, el demandado intervino en los siguientes términos: Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de elección del director general de CORMACARENA, para precisar que, debido a las múltiples acciones de tutelas presentadas por algunos participantes de la convocatoria para proveer dicho cargo, fue necesario aplazar la designación en varias ocasiones.

No obstante, la sesión del 12 de diciembre fue convocada con la antelación debida, esto es, el 5 de diciembre de 2023 la cual fue publicada en la página web de la entidad, además, se precisó en el orden del día que se adoptarían las medidas necesarias para continuar con el procedimiento de elección. Argumentó que las irregularidades que alega el ministerio demandante, reflejan un exceso de rigor en las formas y una confusión respecto de la manera de aplicar el principio de publicidad.

Resaltó que, pese a las presuntas irregularidades que reclama la demandante, a la sesión del 12 de diciembre de 2023 asistieron la totalidad de los miembros del consejo directivo. De manera que, ante la notificación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio que declaró improcedente la tutela 50001-31-03-006-2023-00122-00, y dispuso ordenar el levantamiento de la medida de suspensión del proceso de elección de manera inmediata, lo único que restaba era llevar a cabo la designación por lo que, ante la citación efectuada y en consideración a que se encontraban todos los miembros, era factible llevar a cabo la votación. Sustentó que, además, la parte actora omitió realizar el análisis de incidencia de las supuestas irregularidades ocurridas con el la designación efectuada, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no toda anomalía tiene la potencialidad de viciar el acto de elección. Agregó que la demandante mezcla indistintamente dos asuntos que deben tener un análisis y tratamiento separado; por un lado, señala las irregularidades presentadas en el proceso de elección y, por el otro, destaca que la señora María del Pilar Useche Benavides no debería tener asiento en el consejo directivo como delegada de ASOCOLONOS. Ello por cuanto que, dicha representación se encontraba suspendida por orden judicial y porque CORMACARENA no ha reglamentado la manera de elegir a quien debe representar a dicha comunidad. 3 Actuación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Explicó que la representante de ASOCOLONOS podía participar en la elección demandada, toda vez que el juez de tutela levantó la medida de suspensión que recaía sobre su representación. Luego, desconocer la participación de dicha delegada, implicaba cercenar los derechos de esa comunidad.

Resaltó que la sesión del 12 de diciembre de 2023 sí estaba convocada para adoptar determinaciones sobre el proceso de designación del director general y, comoquiera que se levantaron todas las órdenes judiciales de suspensión, solo restaba votar. Insistió que no era posible desconocer la participación de la delegada de ASOCOLONOS, pues es la Ley 99 de 1993 la que en su artículo 38, literal g), dispone que el consejo directivo estará integrado, entre otros, por un representante de la asociación de colonos de la Macarena. 1.5.3.

Fundación FUNDAMEDEM – organización sin ánimo de lucro miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA. Mediante apoderado, el señor Jaime Antonio Rojas Monsalve, representante de dicha fundación, intervino en los siguientes términos: Solicitó que se rechace la demanda toda vez que los actos cuya nulidad se pretende no son enjuiciables ante el juez contencioso administrativo.

Ello por cuanto que, los actos de citación, el acuerdo que contiene el cronograma y aquellos que resolvieron no darles el curso correspondiente a las recusaciones, son de trámite o preparatorios. No obstante, se pronunció sobre la medida cautelar deprecada para señalar que no se presentaron las irregularidades en la elección demandada y que, contrario a lo señalado por el ministerio demandante, el 5 de diciembre de 2023 se convocó al consejo directivo para el 12 de diciembre de 2023, esto es, con la antelación requerida por los estatutos.

Además en el orden del día se dispuso discutir sobre el procedimiento de elección del director general. Destacó que no es admisible la tesis del ministerio demandante al señalar que se debía impedir la participación de ASOCOLONOS, cuando es la misma Ley 99 de 1993 la que permite su intervención. Además, aun cuando un juez de tutela había suspendido la representación legal de la señora María del Pilar Useche Benavides respecto de dicha asociación, lo cierto es que, dicha medida provisional fue levantada y notificada el 12 de diciembre de 2023, antes de proceder con la elección del director general.

Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.5.4. Miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA, en representación de las Comunidades Indígenas Intervino para señalar que para el momento de la elección del demandado aún no fungía como miembro del consejo directivo, de manera que desconoce el desarrollo y los alcances de lo debatido en dicha sesión y las formas en que se adelantó el referenciado ejercicio electoral. 1.5.5.

Departamento del Meta Mediante apoderado, el ente territorial intervino en los siguientes términos: Expuso que el acto demandado que se identifica en la solicitud de suspensión provisional corresponde al de la Corporación Autónoma Regional del Cesar; de manera que, la medida cautelar no es clara respecto qué acto se pretende suspender, razón por la cual no debe decretarse.

Resaltó que, en todo caso, en este asunto no se acreditan las irregularidades formuladas por el ministerio demandante, toda vez que el proceso de elección se suspendió todas las veces que así lo requirió un juez de tutela. Una vez reanudado el procedimiento de designación del director general, se procedió con la votación, en consideración a que había sido convocada la reunión extraordinaria con la antelación debida, se encontraban presentes todos los miembros del consejo directivo y, en ese sentido, solo restaba llevar a cabo la votación. Indicó que tampoco se acredita la supuesta indebida participación de ASOCOLONOS en el proceso de elección del director general.

En efecto, sostuvo que la representante de dicha asociación había sido suspendida, sin embargo, justo antes de que se procediera con la elección, fue notificado el fallo de tutela que ordenó levantar la referida medida; por lo tanto, resultaba procedente permitir la participación de la señora María del Pilar Useche Benavides. Mencionó que el literal g) del artículo 23 del Acuerdo 004 de 2022, estatutos de la corporación, determinó que el consejo directivo estará integrado, entre otros, por un representante de la asociación de colonos del área de su jurisdicción; premisa que en forma expresa establece, que desde la asociación de colonos se determina el representante, sin que esto vulnere o restrinja la participación. 1.6.

Solicitud de coadyuvancia Mediante memorial allegado el 21 de febrero de 2024, el señor Luis Carlos Díaz Arredondo, mediante apoderado, solicitó que se le tuviera como coadyuvante, en representación de la Asociación de Colonos del municipio de Mapiripán. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Agregó que en la actualidad se adelanta una investigación penal por la Fiscalía, así como un procedimiento sancionatorio ante la Superintendencia de Sociedades, por cuenta del presunto registro fraudulento de la señora María del Pilar Useche Benavides, como representante legal de la Asociación de Colonos de la Macarena y Guayabero.

Ello por cuanto dicha designación fue registrada en la Cámara de Comercio por una persona que no hace parte de la asociación, con fundamento en un acta de asamblea que no tuvo lugar. Sostuvo que en la sesión en la que resultó elegido el demandado, varios de los miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA se encontraban recusados, sin que se hayan resuelto dichas solicitudes en debida forma. 1.7.

Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto en relación con solicitud cautelar objeto de análisis. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto.

Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto4 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 2.2.1 Sobre la intervención del departamento del Meta Se debe advertir que en el presente asunto, el departamento del Meta intervino al considerar que es la parte demandada.

De la lectura del poder otorgado, se extrae que 4 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del viceprocurador General de la Nación, del vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del vicedefensor del Pueblo.

Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fue conferido para «que asuma la representación del Departamento del Meta dentro del proceso de la referencia».

Sobre el particular se advierte, que de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el demandado es el elegido, a su turno, indica que el medio de control se notificará el auto admisorio a la autoridad que expidió el acto o intervino en su formación. Por lo tanto, en el auto del 1° de febrero de 2024, por medio del cual se corrió traslado de la petición cautelar, se ordenó la notificación al demandado y al Consejo Directivo, que es la autoridad que profirió el acto electoral.

La Sala no desconoce que el gobernador del Meta es un miembro del ente que declaró la elección; no obstante, la demanda no es contra el ente territorial entendido como el departamento, sino contra quien resultó beneficiado con la designación, que en este caso es el señor Jhorman Julián Saldaña. En igual sentido, la vinculación que ordena la ley adjetiva en este caso, corresponde al consejo directivo, para que intervenga si a bien lo tiene.

Así las cosas, emana claro que el presente medio de control no se dirige contra el departamento del Meta, por lo que no se advierte legitimación alguna por pasiva que deba ser aceptada en el presente medio de control; no obstante, ello no es óbice para que si así lo considera sea tenido como tercero a la luz del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.2.

Sobre la solicitud de acumulación de procesos efectuada por el apoderado de la Fundación FUNDAMEDEM Mediante memorial allegado el 16 de febrero de 2024, el apoderado de FUNDAMEDEM solicitó que se acumularan los procesos que actualmente cursan en la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que se registran 6 demandas diferentes contra la elección del director general de CORMACARENA.

Al respecto, debe precisarse que, sobre el particular se decidirá lo pertinente cuando llegue la etapa procesal correspondiente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Estudio sobre la admisión de la demanda 2.3.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 precisión y claridad lo pretendido;

(iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Con todo, el apoderado de la Fundación FUNDAMEDEN, solicitó que se rechazara la demanda, en tanto que las pretensiones se dirigían contra meros actos de trámite, como la convocatoria, el cronograma y las citaciones a las sesiones del consejo directivo los cuales no son enjuiciables. Al respecto, debe precisarse que, contrario a lo señalado por el referido interviniente, las pretensiones formuladas son claras al requerir la nulidad Acuerdo PSJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023 por medio del cual se designó al director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA, para el periodo institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

El hecho de que en el concepto de la violación relate las irregularidades ocurridas durante todo el trámite de elección, no se traduce en que se ataque de manera individual o autónoma dichos actos preparatorios, pues, se insiste, el ministerio demandante individualizó con toda precisión el acto electoral cuya nulidad se pretende. De cualquier forma, se debe precisar que las actuaciones surtidas durante el trámite de elección pueden analizarse por el juez, junto con el acto definitivo, y determinar si las irregularidades presentadas tuvieron incidencia en este último.

Con esa claridad, resulta oportuno precisar que algunos de los aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20205, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso6;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).

Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA7. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, varió y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.3.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal. 7 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto cuestionado data del 12 de diciembre de 2023 y aun cuando no se cuenta con la constancia de publicación o comunicación, si se tiene en cuenta la fecha de expedición del acto, los 30 días que prevé la normativa para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se cumplían el 14 de febrero de 2024, y la demanda fue presentada el 29 de enero, de manera que aquella se entiende oportuna. 2.3.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá al señor Jhorman Julián Saldaña como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, a través de sus miembros, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen. 2.4.

La solicitud de coadyuvancia Según se tiene, el señor Luis Carlos Ríos Arredondo, como representante de la Asociación de Colonos de Mapiripán, por conducto de apoderado, mediante memorial allegado el 21 de febrero de 2024, manifestó su intención de intervenir en el proceso en calidad de coadyuvante del demandante. Sobre la oportunidad de la intervención de coadyuvantes en materia electoral, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…» (Se resalta). En ese orden de ideas, como la referida solicitud fue presentada en el término de traslado de la medida cautelar, es claro que resulta oportuna y, por tanto, puede ser Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 tenida en cuenta. Por lo tanto, se tendrá al señor Luis Carlos Ríos Aredondo como coadyuvante dentro del presente asunto, quien actúa por conducto de apoderado8. 2.5. La suspensión provisional de los efectos del acto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 2309, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa 8 En consideración al poder allegado al proceso el 5 de marzo, el cual obra en la actuación 34 del expediente digital que se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI 9 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 para su prosperidad.

En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201910, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (11) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem12.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial, sí así fue solicitado, o como en el escrito contentivo de la petición cautelar13. 2.6.

Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena. Dicha petición la hizo en acápite de la demanda con fundamento en argumentos similares al concepto de la violación expuesto.

Según se tiene, el ministerio demandante argumentó que el acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña se encuentra viciado de nulidad, comoquiera que i) no se modificó el cronograma de la convocatoria para la elección del director general que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2023; tampoco se especificó en el orden del día que se procedería con la designación del director general y se desconoció el principio de publicidad y, ii) la señora María del Pilar Useche Benavides, en representación de ASOCOLONOS, no podía participar en la sesión en la que se eligió al demandado, toda vez que había sido suspendida por una orden de tutela.

Además, considera que, incluso en el evento en que no hubiera sido suspendida, lo cierto es que, la representación de ASOCOLONOS es cuestionable, en tanto que no se ha previsto el procedimiento en los estatutos para definir la selección de dicho delegado ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. Con la claridad anterior, procede la Sala a resolver cada uno de los reparos formulados por el ministerio demandante, que sustentan la solicitud de medida cautelar: i) No se modificó el cronograma de la convocatoria para la elección del director general de CORMACARENA, que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2023; tampoco se especificó en el orden del día que se procedería con la designación del director general y se desconoció el principio de publicidad 13 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Según lo señaló el ministerio demandante, se desconocieron las normas estatutarias para la citación a la reunión en que se eligió al demandado, comoquiera que no se modificó el cronograma respectivo. Por el contrario, una vez fue notificado el fallo de tutela que ordenó levantar la suspensión del procedimiento eleccionario, se procedió a citar a una reunión extraordinaria en la que se eligió al demandado.

En este asunto se advierte que, según la intervención de la corporación, la reunión extraordinaria mediante la cual resultó elegido el demandado, fue la continuación de aquella que había sido citada para el 11 de diciembre de 2023, sesión que inicialmente fue convocada el 5 de diciembre de 2023, es decir, con la antelación de los cuatro (4) días que exigen los estatutos.

Sin embargo, en el orden del día de dicha reunión no se especificó que se elegiría al director de la corporación, entre otras cosas, porque para esa fecha aún continuaba suspendido el proceso de elección por orden del juez de tutela. De modo que, para la continuación de dicha reunión no se especificó en el orden del día que se elegiría al director general.

Fue en el curso de la sesión del 12 de diciembre de 2023 que se notificó el fallo de tutela y los miembros del consejo directivo resolvieron que era procedente dejar ingresar a la representante de ASOCOLONOS, para proceder con la votación para elección del director de la corporación. A su vez, decidieron publicar en la página web de la entidad, ese mismo día, un acuerdo en el que se ordenó reanudar el proceso eleccionario.

Con todo, resultaba indispensable la modificación del cronograma dispuesto en la convocatoria para la designación de dicho funcionario y ello no sucedió así. En efecto, esta Sala de Decisión, en un asunto similar al de la referencia, al analizar la solicitud de medida cautelar contra el director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, radicado 11001-03- 28-000-2023-00128-00, precisó con claridad en la providencia del 8 de febrero de 2023, que resulta indispensable modificar el acuerdo del consejo directivo que contiene la convocatoria para la elección del director general, cuandoquiera que se pretenda modificar la fecha de la elección. De manera que, resultaba indispensable ajustar los plazos del cronograma electoral14 y de esa manera retornarle eficacia al acto de convocatoria que había sido temporal o provisionalmente suspendido por decisiones judiciales.

Igualmente, en la providencia del 29 de febrero de 202415, esta Sección resolvió una medida cautelar en similares términos, contra el director general de CORMACARENA, en la que se precisó lo siguiente: 14 En decisión del 7 de diciembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00091-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, la Sección Quinta del Consejo de Estado abordó el tema sobre la importancia del cronograma en el trámite electoral de designación del director general de CAR. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Providencia del 29 de febrero de 2024. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00054-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 85.

Existen 2 citaciones para reanudar el trámite eleccionario luego del levantamiento de la suspensión ordenada por un juez constitucional, a saber, la suscrita por 3 integrantes del consejo directivo en la que convocan al órgano rector a sesionar el 12 de diciembre de 2023 y la efectuada por el presidente de cuerpo colegiado, en la que hizo el llamado para reunirse el 11 del mismo mes y año. 86.

Quien preside el consejo directivo de CORMACARENA, propuso en el numeral 6 del orden del día la «presentación para aprobación de la modificación del Acuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.23.023», modificación que obedece a que en este último se había fijado el 22 de noviembre como data para la celebración de la elección. 87. Es decir, en aquella reunión se aprobaría el acuerdo por medio del cual se reanudaría el trámite electoral y se fijaría una nueva sesión para la designación del director general. 88.

No obstante, conforme lo relatan el demandante y el señor Jaime Antonio Rojas Monsalve en su intervención como consejero de CORMACARENA, la sesión citada para el 11 de diciembre de 2023, se prolongó hasta el día siguiente, data en la que se designó al señor Jhorman Julián Saldaña, sin que se expidiera acto alguno que modificara el cronograma. 89.

Por lo anterior, al no encontrar que en el presente proceso se hubiera modificado el reglamento eleccionario este juez colige prima facie el desconocimiento normativo aludido. Igualmente, a juicio de la parte actora, según el artículo 32 de los estatutos de CORMACARENA, en las sesiones extraordinarias sólo se podrán abordar los temas expresamente referidos en la convocatoria, por lo tanto, advirtió que en la citación del 5 de diciembre del 2023, no se especificó en el orden del día lo referente a la elección del director general como un asunto a ser debatido o votado.

Para el jefe de la oficina asesora jurídica, que representa algunos de los miembros del consejo directivo, lo anterior no resulta ser cierto, debido a que existieron 2 citaciones, las cuales fueron agotadas en todos sus puntos. Aclaró que, en la que fue convocada por 3 consejeros, se propuso la adopción «de decisiones que correspondan al proceso de elección del director general de CORMACARENA», lo que a su juicio incluye la designación del representante legal.

Sobre el particular, la Sala insiste en que, las decisiones que debieron adoptar los integrantes del consejo directivo en torno al proceso eleccionario suspendido, era su reanudación a través de un acuerdo que debía ser publicado conforme las normas estatutarias, como lo propuso el presidente del órgano colegiado en el orden del día de la convocatoria por el citada.

De manera que, en ese sentido, también se desconoció el principio de publicidad toda vez que, no se modificó el cronograma ni se dispuso su publicación en la página web de la entidad. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En tales condiciones, se itera que las irregularidades señaladas sí se acreditaron, por cuanto no se modificó el cronograma previsto en la convocatoria y tampoco se especificó en el orden del día, ante la ausencia de una fecha cierta en la convocatoria, que el 12 de diciembre de 2024 se elegiría al director general.

Con todo, no se advierte en este estado del proceso la incidencia de esa anomalía sobre el acto de elección, pues lo cierto es que, a la sesión en que se eligió al demandado participaron todos los miembros del consejo directivo de manera presencial: De manera que, la decisión fue adoptada por la mayoría absoluta de los integrantes del cuerpo elector (7 de 13 miembros), con lo que se puede concluir, que aun cuando las citaciones no cumplieron las ritualidades previstas en las normas estatutarias, también lo es, que asistieron quienes integran el cuórum.

Por otro lado, no se alegaron circunstancias que impidieran el control ciudadano de lo actuado en el marco del proceso. ii) La señora María del Pilar Useche Benavides, en representación de ASOCOLONOS, no podía participar en la sesión en la que se eligió al demandado. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 El ministerio demandante asegura que la señora María del Pilar Useche Benavides no podía representar a la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y Guayabero, toda vez que, por una orden judicial se encontraba suspendida para realizar cualquier acto de representación a nombre de dicha entidad sin ánimo de lucro.

La referida asociación hace parte del consejo directivo de la corporación autónoma regional, por lo tanto, a juicio del accionante, la señora Useche Benavides no podía asistir y mucho menos votar en la sesión en que resultó elegido el demandado como director general de CORMACARENA. Frente al punto, se tiene que mediante providencia del 1º de diciembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en el proceso de tutela con radicado 50313310400120030009600, dispuso suspender los efectos que generaba la representación legal de ASOCOLONOS, particularmente toda actuación, decisión, gestión o participación en cualquier procedimiento por parte de la señora María del Pilar Useche Benavides.

Al respecto, el jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación asegura que durante dicha suspensión la referida representante no asistió a las sesiones del Consejo Directivo de CORMACARENA. No obstante, el 12 de diciembre de 2023, durante la sesión en que se llevaría a cabo la elección del demandado, le fue notificado a la corporación el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2023, proferido por el citado juzgado.

En dicha providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela y ordenó levantar la medida provisional de suspensión de los efectos de la representación legal que ejercía la señora Useche Benavides respecto de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y Guayabero. En consecuencia, en atención a la notificación del fallo de tutela, algunos miembros del Consejo Directivo permitieron el ingreso de la señora María del Pilar Useche Benavides en representación de ASOCOLONOS, dado que la medida provisional de suspensión de los efectos de su representación fue levantada y que, la certificación de la representación legal no se vio alterada o modificada por la suspensión. Sin embargo, la parte actora sostiene que, no era posible permitir el ingreso de la referida representante de ASOCOLONOS, toda vez que, para cumplir la medida provisional dispuesta por el juez de tutela, era necesario modificar el certificado de existencia y representación legal.

De manera que, si se cumplió con dicha orden judicial, para que la señora Useche Benavides retomara la representación, debía registrarse nuevamente dicha circunstancia en el respectivo certificado, lo cual no sucedió pues la señora María del Pilar Useche ingresó a la reunión momentos después de que la corporación fue notificada del fallo de tutela.

Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 No obstante, el jefe de la oficina asesora jurídica de CORMACARENA, sostuvo que la suspensión de la representación legal de la señora Useche Benavides, no implicó una modificación del acto registral.

Por lo tanto, al levantarse la medida provisional del juez de tutela y notificarse el fallo respectivo, se surtían efectos inmediatos de la decisión, razón por la cual no podía impedir que la delegada de ASOCOLONOS, miembro del consejo directivo, participara en la elección del director general de la corporación. Al respecto, la Sala advierte que ASOCOLONOS, al tratarse de una asociación, se encontraba registrada ante la Cámara de Comercio de Villavicencio, la cual certifica su existencia y representación legal (sin perjuicio de la vigilancia que ejerce sobre aquella entidad sin ánimo de lucro la gobernación del Meta).

En efecto, al revisar el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y Guayabero, aportado por la parte actora, se advierte lo siguiente: Como se observa, para el momento en que se notificó el fallo de tutela, esto es el 12 de diciembre de 2023, el certificado expedido esa misma fecha daba cuenta de la suspensión de la representación legal de ASOCOLONOS a cargo de la señora María del Pilar Useche Benavides.

Para la parte actora, solo hasta tanto se informara nuevamente a la Cámara de Comercio de Villavicencio del fallo de tutela en el que se ordenó levantar dicha medida provisional, podía reanudarse la representación en comento y ejercer cualquier acto en virtud de aquella. Sin embargo, el demandante alega que, a pocos minutos de que fue notificada la decisión judicial y sin tener constancia del levantamiento de la suspensión de la representación legal de la señora Useche Benavides en el respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio de Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Villavicencio, se permitió el ingreso de la representante de ASOCOLONOS a la reunión en la que resultó electo el demandado como director general de CORMACARENA. Al respecto, la Sala debe aclarar que, el acto de certificación de la representación legal de una sociedad, asociación o cualquier entidad que esté obligada a inscribirse en el registro mercantil, constituye una actuación declarativa y no constitutiva.

Es decir, para efectos del caso bajo estudio, no se trata de una formalidad constitutiva de la calidad de representante o administrador de una sociedad. Por el contrario, tiene una función de oponibilidad y publicidad ante terceros16. En otras palabras, a diferencia de otros registros que son de naturaleza real, constitutivos del derecho de que se trata (como el inmobiliario), el registro mercantil es de naturaleza personal y simplemente da cuenta de los hechos y actos del comerciante para otorgarle seguridad jurídica al tráfico mercantil.

De manera que, las situaciones allí registradas tienen un carácter eminentemente declarativo, en cuanto simplemente busca otorgarle publicidad a ciertos hechos o actos ante terceros, como lo es la representación legal, la cual corresponde a una designación que le compete exclusivamente a los órganos directivos de la sociedad o asociación en este caso.

Con esa claridad, se tiene que, aun cuando por orden judicial se ordenó suspender la calidad María del Pilar Useche Benavides como representante legal de ASOCOLONOS, medida provisional que quedó registrada en el certificado de cámara de comercio de la asociación, lo cierto es que, el único facultado para levantar dicha medida, era el juez de tutela.

En efecto, así sucedió, pues previamente a la elección del demandado en este asunto, la corporación fue notificada del fallo de tutela que declaró improcedente la acción y ordenó levantar la medida provisional en comento. Aun cuando dicha circunstancia no se encontraba inscrita en el registro mercantil, en el sentido de retirar la anotación que indicaba la suspensión de la señora Useche Benavides como representante legal de la asociación, lo cierto es que, el juez de tutela ya había ordenado levantarla.

Luego, el cambio en el registro mercantil era solo cuestión de oponibilidad y publicidad de esa decisión judicial. En tales condiciones, no observa la Sala que el Consejo Directivo de CORMACARENA debiera excluir a la señora María del Pilar Useche Benavides de la reunión en la que se había previsto la elección del demandado, por cuanto, se insiste, el directorio de la corporación fue notificado previamente de la decisión del juez de tutela de levantar la medida provisional de suspensión de la representación legal de la referida señora, la cual debía cumplirse de manera inmediata.

De modo 16 Artículos 163, 164 y 442 del Código de Comercio. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 que, de aceptar la tesis del accionante y excluir la participación de la delegada de ASOCOLONOS en la reunión en cuestión, desconocería los derechos de esa asociación como miembro activo del Consejo Directivo de CORMACARENA, de participar en las decisiones que le conciernen, a través de los representantes dispuestos para ello.

Ahora bien, el ministerio accionante aseguró que existe una problemática en el marco de la representación de los colonos de la jurisdicción del Meta, puesto que no ha sido reglamentado, al interior de CORMACARENA, el procedimiento para la elección de su representante. De manera que, hasta tanto ello no se reglamente, no debe convocarse ni permitirse la participación de ASOCOLONOS ni de ninguna otra asociación en representación de dicha población. La Sala considera frente a ese reparo que, en este estado del proceso, no es posible advertir que ASOCOLONOS no pueda asistir y ser representada ante el consejo directivo de la corporación. Por un lado, es la propia Ley 99 de 1993, la que mediante rango legal y especial, determinó la creación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área Especial de la Macarena, en el artículo 38.

En esa disposición, se precisó en el penúltimo inciso, literal g) que el consejo directivo de dicha corporación, estaría integrado, entre otros, por un representante de la asociación de colonos de la Macarena. De otro lado, el último inciso del precitado artículo 38, señaló que los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e, y f, serán elegidos por la asamblea corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.

Sin embargo, nada precisó sobre la designación del representante de la Asociación de Colonos de la Macarena, de modo que, es dable entender que es potestativo de dicha asociación definir quién los va a representar ante el consejo directivo de CORMACARENA. En lo que concierne a la participación de otras sociedades colonas que se encuentren constituidas en la jurisdicción de CORMACARENA, es un asunto que escapa del medio de control de la referencia. Ello por cuanto que, la legalidad del acto de elección o designación de uno de los miembros del consejo directivo de la corporación, constituye un medio de control diferente y no puede ser estudiado bajo la misma cuerda procesal en el que se discute la elección del director general.

En otras palabras, si el ministerio demandante (y el coadyuvante) encuentra un reparo sobre la manera en que legal y estatutariamente está prevista la designación del representante de la Asociación de Colonos de la Macarena, es una discusión que debe promover en otros escenarios judiciales y administrativos. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Ahora bien, el coadyuvante advirtió sobre una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación a la señora María del Pilar Useche Benavides, por una presunta irregularidad en el registro de su representación legal de la Asociación de Colonos de La Macarena.

Sin embargo, ni el ministerio demandante ni el coadyuvante, lograron acreditar una condena penal en ese sentido, que tenga un impacto sobre este proceso. En efecto, se trata únicamente de una investigación que hasta ahora se está surtiendo. 2.7. Conclusión. Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que analizará la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis.

Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar no es posible advertir la infracción invocada por el actor, precisando que tal determinación no implica prejuzgamiento, de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. 2.8. Otras decisiones Según se tiene, el ministerio demandante actúa por conducto de apoderada judicial, la abogada Carmen María Martínez Lobo, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.469.276 y tarjeta profesional 333.276 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconocerá personería para actuar como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos previstos en el poder visible en la actuación 3 del expediente digital que obra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Igualmente, junto con los escritos a través de los cuales se descorrió traslado de la medida cautelar el demandado aportó poder otorgado a la abogada Sara Milena Hernández Montero identificada con cédula de ciudadanía 86.061.609 y tarjeta profesional 216.120 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.

Asimismo, el señor Jaime Antonio Rojas Monsalve, en representación de la fundación FUNDAMEDEM, miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA, intervino en este asunto a través de apoderado, el abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, identificado con cédula de ciudadanía 1.121.918.173 y tarjeta profesional Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 295.402, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.

Finalmente, el coadyuvante otorgó poder al abogado Néstor Julián Botía Benavides identificado con cédula de ciudanía 1.121.820.250 y tarjeta profesional 245.905 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como su apoderado, a quien igualmente se le reconocerá personería para actuar en los términos del poder otorgado.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Jhorman Julián Saldaña, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 4.

Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: DENEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER como coadyuvante al señor Luis Carlos Ríos Arredondo. Igualmente se reconoce personería al abogado Néstor Julián Botía Benavides identificado con cédula de ciudanía 1.121.820.250 y tarjeta profesional 245.905 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como su apoderado, en los términos del poder visible en la actuación 34 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Sara Milena Hernández Montero identificada con cédula de ciudadanía 86.061.609 y tarjeta profesional 216.120 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del demandado, en los términos del poder visible en la actuación 13 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Carmen María Martínez Lobo, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.469.276 y tarjeta profesional 333.276 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del poder visible en la actuación 3 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

Demandante: La Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director de CORMACARENA Radicado: 11001-03-28-000-2024-00055-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 SEXTO: RECONOCER personería al abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, identificado con cédula de ciudadanía 1.121.918.173 y tarjeta profesional 295.402 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la fundación FUNDAMEDEM, miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA, en los términos del poder visible en la actuación 16 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.