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50001233300020180024601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-28

Radicación interna: 3884-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Whilken Javier Novoa Mora·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve apelación Asunto Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra el auto dictado en la audiencia inicial1 celebrada el 3 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas documentales. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 Whilken Javier Novoa Mora solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio 2018-014381 del 8 de marzo de 2018 y ii) oficio 2018-019146 del 9 de marzo de 2018, por medio de los cuales la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una relación legal y reglamentaria como empleado público, desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2017. 1.2. La solicitud probatoria debatida El apoderado de la entidad demandada, solicitó que se ordenara y decretaran unas pruebas documentales, bajo los siguientes argumentos: «[…] Que se oficie a la Empresa Social del Estado E.S.E. Departamental, Clínica Martha, Clínica Emperatriz y demás entidades de salud, con el fin de que informen si el demandante desde la fecha del primer contrato, es decir año 2014 hasta la fecha del último contrato 2017. celebró con dichas entidades de salud, contrato de prestación de servicios como Enfermero, a fin de demostrar que no se cumple el literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo» [sic]. 1 Samai Tribunal, índice 12.

Documento “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG”. 2 Samai Tribunal, índice 3. Documento “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG”. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2018-00246-01 (3884-2022) Demandante: Whilken Javier Novoa Mora Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Pruebas en el proceso contencioso administrativo y requisitos para considerar el decreto de las pruebas Radicado: 50001-23-33-000-2018-00246-01 (3884-2022) Demandante: Whilken Javier Novoa Mora 2 1.3.

La providencia impugnada En la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 20223, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso negar las pruebas documentales solicitadas por la demandada, en los siguientes términos: «En cuanto a la prueba de oficios solicitados por la entidad demandada, con destino a las ESE departamental, Clínica Martha, Clínica Emperatriz y demás entidades de salud del departamento del Meta, para que informen si el demandante, entre los años 2014 y 2017, celebró con dichas entidades de salud contratos de prestación de servicios como enfermero, a fin de probar el elemento de subordinación, el despacho niega la práctica de dicha prueba, por impertinente, toda vez que dichos documentos no aportan nada al objeto de la litis que es materia de prueba, ya que lo que se pretende probar es el posible vínculo laboral que tuvo el demandante con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con ocasión de los contratos suscritos con esa entidad.» (sic) 1.4.

El recurso de apelación4 El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el auto antes referenciado y, en su lugar, se decretaran las pruebas documentales que la autoridad judicial de primera instancia negó. En sustento del recurso, argumentó que las pruebas documentales son útiles y pertinentes, porque es necesario precisar si el demandante suscribió contratos con otras entidades de salud del departamento del Meta, en el tiempo que prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad (Regional Meta) de la Policía Nacional, con el fin de demostrar que no existió «subordinación y si devengaba salarios con otras entidades». 1.5.

Traslado de la apelación El a quo corrió traslado del recurso a las partes, en consecuencia, el Ministerio Público5 «solicitó al apoderado de la entidad demandada, precisar el recurso al cual se estaba refiriendo». 2. Consideraciones 2.1. Competencia Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico El despacho deberá establecer si ¿las pruebas que fueron negadas, en el auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Meta, cumplen con los requisitos previstos por la ley para su decreto y práctica? 3 Acta de audiencia inicial visible en el índice 12 del Samai Tribunal 4 El demandante sustentó el recurso de apelación en la audiencia inicial, visible en el índice 12 del Samai Tribunal 5 Acta de audiencia inicial visible en el índice 12 del Samai Tribunal Radicado: 50001-23-33-000-2018-00246-01 (3884-2022) Demandante: Whilken Javier Novoa Mora 3 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Régimen probatorio en materia contenciosa administrativa El legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, en el marco del artículo 165 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, libremente, pueden ser escogidos por las partes, en atención de la utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Así las cosas, el despacho reitera que en el proceso contencioso administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.

La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: Radicado: 50001-23-33-000-2018-00246-01 (3884-2022) Demandante: Whilken Javier Novoa Mora 4 «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.

Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva Licitud.

Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»6. De lo expuesto anteriormente, se tiene que las pruebas en el proceso contencioso- administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.4.

Análisis del caso concreto En primer lugar, es necesario establecer si es conducente, pertinente y útil el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el apoderado de la demandada, a efectos de determinar si el demandante suscribió contratos con otras entidades de salud del departamento del Meta, en el tiempo que prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad (Regional Meta) de la Policía Nacional, con el fin de demostrar que en el caso objeto de estudio no se configuró el elemento de la subordinación laboral.

Ahora bien, se tiene que en el sub lite las pruebas documentales solicitadas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, y utilidad, exigidos por el artículo 168 del CGP para su decreto. En efecto, estas pruebas son útiles o relevantes para verificar una situación fáctica que interese al proceso, como lo exige el artículo 226 del CGP, pues tratándose de asuntos de relaciones laborales, es necesario probar la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por lo anterior, para para declarar la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, o en su defecto negar las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial de primera instancia, debe dictar una decisión conforme a las pruebas aportadas al proceso, la normativa aplicable al caso concreto, y los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00).

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00246-01 (3884-2022) Demandante: Whilken Javier Novoa Mora 5 documentos requeridos por el apoderado de la parte demandada, pues en la solicitud de pruebas manifestó que la entidad pretende demostrar que no existió una relación laboral, y probar que no se configuró uno de los elementos del contrato de trabajo, respecto de la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador.

En consecuencia, el despacho considera que las pruebas documentales solicitadas son conducentes y pertinentes, pues lo que se pretende probar es si existió un vínculo laboral, y si se configuró el elemento de la subordinación entre el demandante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Así las cosas, se revocará el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2022, por el cual se dispuso negar las pruebas documentales solicitadas por el apoderado de la demandada. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Revocar el auto interlocutorio del 3 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez en firme este auto, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen, para lo pertinente Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

KGO