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11001031500020230351901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-22

Radicación interna: 11177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03519-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03519-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela para cuestionar actos conmemorativos por el mes del orgullo LGBTIQ+ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, Harold Eduardo Sua Montaña pidió que se protegiera el “derecho a la neutralidad ideológica del actuar de la administración”, que estimó vulnerado por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios y Superintendencias Nacionales de Colombia, los Departamentos Administrativos de la Presidencia dela República –DAPRE–, Nacional de Planeación, de la Prosperidad Social –DAPS–, y de la Función Pública –DAFP–, el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior –ICFES–, el Instituto Nacional para Ciegos -INCI-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- y el Instituto NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-, la Unidad de Planificación Rural DE -UPR-, la Unidad Nacional de Protección -UNP-, la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF-, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, la Unidad Especial Migración Colombia -UAEMC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Consejería Presidencial para la Juventud, la Agencia Nacional del Espectro -ANE-, el Archivo General de la Nación - AGN-, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Alcaldía Mayor de Bogotá. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de los actos que se llevaron a cabo por parte de las autoridades demandadas en conmemoración del mes del orgullo LGBTIQ+, correspondientes a la publicación en plataformas digitales del escudo Nacional e izar la bandera con colores alusivos a ese sector social. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Absténgase los accionados de incurrir nuevamente en el actuar sub judice so pena de hacer efectivo el querer sancionatorio del legislador previsto en el artículo 5 de la ley 12 de 1984 a través de la vía tutelar por eventuales afectaciones al derecho fundamental violado dada la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03519-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inexequibilidad de la medida legal que remite el artículo 18 del decreto nacional 1967 de 1991 para tal fin y la derogatoria de la contemplada en el artículo 210 del Decreto-Ley 1355 de 1970 sin reemplazo o sustitución alguno.

SEGUNDO: Emitan los accionados comunicado a la opinión pública mediante el cual habrán de disculparse por haber alterado el escudo nacional y/o izado banderas en espacio público con colores representativos de un modo de vida basado en multiplicidades de gustos concupiscentes y con ello un asunto personalísimo de la esfera privada de las personas que entonces no puede entremezclarse con la identidad nacional o tener algún tipo de manifestación pública apoyada por el estado en contravía de su neutralidad frente a la libertad religiosa, política, cultural, sexual y social de la población. 3.

Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Harold Eduardo Sua Montaña señaló que con ocasión de la conmemoración del mes del orgullo LGBTIQ+, en el mes de junio de 2023, las autoridades demandadas modificaron el escudo Nacional e izaron banderas con los colores alusivos a ese sector social en establecimientos físicos y plataformas digitales. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El actor manifestó que el actuar de las autoridades demandadas vulneraron: (i) el derecho a la “neutralidad ideológica del actuar de la administración y la identidad nacional” que señala deviene de la interpretación del preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política, en conexidad con los artículos 7, 16 y 70 ibidem y del numeral 2º del artículo 14 del Protocolo de San Salvador, así como el derecho a la reparación “por la vulneración de dicho derecho devenido de la interpretación del artículo 6 de la Constitución a la luz de los artículos 8 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos” Además, expuso que las autoridades demandadas desconocieron que conforme con la sentencia C-469 de 1997, los símbolos patrios representan valores comunes de una Nación, y están regulados por la Ley 12 de 1984 y el Decreto 1967 de 1967, normas que, además, prohíben que sean alterados.

Sostuvo que en el ordenamiento jurídico español se ha fallado contra el uso de símbolos cuya composición no corresponde a la legalmente establecida para atribuir representatividad popular. Para respaldar esa afirmación, aportó dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, y el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso de Valladolid (España). 5.

Intervenciones La Presidencia de la República solicitó que se declarara improcedente o denegara la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el actor no alegaba una violación directa de sus propios derechos fundamentales ni se evidenciaba de qué manera fueron afectados. Además, explicó que las acciones realizadas por la Administración Pública, al incluir colores alusivos a los sectores sociales LGBTIQ+ en el mes del orgullo, no implicaron una modificación del escudo nacional y el izado de banderas, pues esos símbolos no sufrieron ningún tipo de alteración o modificación de su diseño original y, además, se trataron de acciones afirmativas en favor de una comunidad vulnerable, así reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte interamericana de Derechos Humanos. El Instituto Nacional Penitenciario –INPEC–, el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03519-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Carcelarios –USPEC–, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DAPS–, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Trabajo, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, el Ministerio del Interior, la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios – UPRA–, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Cultura, la Unidad Nacional de Protección – UNP–, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –UANAP–, el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –UAEMC–, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia –APC–, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Archivo General de la Nación –AGN– solicitaron la desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, la Superintendencia del Subsidio Familiar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Superintendencia del Subsidio Familiar pidieron que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no fueron trasgredidos los derechos fundamentales del demandante.

La Agencia Nacional del Espectro –ANE–, la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Economía Solidaria, el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior – ICFES–, el Departamento Administrativo Nacional de Planeación –DNP–, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitaron que se denegaran las pretensiones de la demanda debido a que no se vulneraron derechos fundamentales del actor.

El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindieron informes en los que manifestaron que acogieron los lineamientos dictados por la Vicepresidencia de la República para unirse a la conmemoración del día del orgullo LGBTIQ+. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) denegó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por algunas de las autoridades demandadas y (ii) denegó la solicitud de amparo.

En concreto, el juez de primera instancia fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, consideró que a las entidades que solicitaron la desvinculación les asistía interés en la decisión que se dictara en el proceso de la referencia, por cuanto la acción de tutela se dirigió en su contra, de ahí que sin perjuicio de la prosperidad o no de las pretensiones, su vinculación era obligatoria.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades demandadas, pudo establecerse que por lineamiento directo de la Gerencia de Diversidad Sexual y Derechos LGBTIQ+ de la Vicepresidencia de la República, se desarrolló e implementó una sinergia de todas las entidades del Gobierno Nacional, en la que como acto simbólico y para conmemorar el mes del orgullo, sugirieron izar banderas representativas de esa colectividad y compartir en redes sociales de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-03519-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entidades unas piezas gráficas contentivas de plantillas con colores alusivos a la comunicas LGBTIQ+ sobre el escudo nacional.

El a quo advirtió que en el escrito de tutela el actor omitió precisar los motivos por los cuales estimaba vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la utilización de la plantilla de colores que se empleó de manera simbólica sobre el escudo o en qué forma se modificó o alteró su diseño original, máxime si se tiene en cuenta que esa actuación debía interpretarse como una acción afirmativa en favor de un grupo históricamente discriminado e invisibilizado.

Además, consideró que “el tutelante no aportó ningún medio de prueba que acreditara una transgresión real y palpable de sus derechos fundamentales y tampoco se probó, en el caso sub examine, que el demandante hubiera sido víctima del flagelo de la discriminación o que sus derechos la libertad de pensamiento, conciencia y religión hubiesen sido amenazados o transgredidos en manera alguna por las autoridades accionadas”.

Bajo esa línea de argumentación, explicó que la Corte Constitucional1 ha precisado que las acciones afirmativas operan frente a situaciones materiales de exclusión y su objeto debe ser el de incidir en los factores de marginalidad que aquejan a grupos de especial protección constitucional. El juez de primera instancia resaltó que el Estado tenía el deber de garantizar un entorno inclusivo y respetuoso para todos los ciudadanos y que en ocasiones podía resultar necesario utilizar los mismos símbolos patrios para promover la inclusión, la diversidad y la igualdad y así eliminar cualquier forma de discriminación basada en la orientación sexual o en la identidad de género.

A partir de lo anterior, concluyó que no podía afirmarse que se estaba frente a un evento de vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando tampoco se acreditó que solicitara directamente a las autoridades demandadas que se reconociera la situación que estima vulneradora de derechos y se ofrecieran las disculpas que solicitaba en sede constitucional “por el contrario, acudió directamente a este medio excepcional de protección judicial, sin haber elevado previamente ningún tipo de solicitud en ese sentido ante la administración, con el fin de que ella decidiera si resultaba oportuno acogerla o no”.

Finalmente, indicó que el demandante tampoco aportó prueba documental que permitiera inferir que se encuentra en una particular situación que requiriera una intervención urgente o transitoria del juez de tutela en aras de poder conjurar la presencia de un perjuicio irremediable en su favor. 7. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

El demandante fundamentó su disenso en los siguientes términos: Como primera medida, manifestó que no correspondía proferir el fallo a quienes lo hicieron, debido a que el 18 de julio de 2023 había solicitado la remisión del proceso a otro juez colegiado conforme con la regla general contenida en sentencia C-012 de 2002, según la cual “los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes (…) pues dada la prioridad de la acción de tutela sobre cualquier otra acción judicial (…) no tiene justificación el trascurso del plazo perentorio legalmente establecido y en cambio su incumplimiento merma la eficacia de dicha acción”. 1 Sentencia T-740 de 2015 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03519-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El actor alegó que el fallo de primera instancia versó sobre derechos fundamentales distintos a los pretendidos en el escrito de tutela, esto es, se refirió al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, cuanto lo que solicitó fue que se amparara la “neutralidad ideológica del actuar de la administración y la identidad nacional”, así como obtener la reparación por “la vulneración del derecho devenido de la interpretación del artículo 6 de la Constitución a la luz de los artículos 8 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.

Por otro lado, manifestó que acudió directamente a la acción de tutela, porque elevar una petición ante los propios demandados no satisfacía las garantías mínimas que aquí invoca, debido a que esa circunstancia haría ilusorio el derecho al debido proceso ante la falta de imparcialidad objetiva. Que el a quo afirmó que no aportó ningún medio de prueba sin siquiera analizar la motivación de las sentencias que anexó con la demandada en las que se ha decidido que atenta contra el ordenamiento jurídico español el uso de símbolos cuya composición no corresponde a la legalmente establecida para atribuir representatividad popular.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si las medidas conmemorativas llevadas a cabo por las autoridades demandadas en el marco del mes del orgullo LGBTIQ+ resultaron en la vulneración de los derechos fundamentales del señor Harold Eduardo Sua Montaña. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto las medidas conmemorativas llevadas a cabo por el mes del orgullo LGBTIQ+ no vulneraron ningún derecho fundamental del demandante.

Por el contrario, responden a las acciones afirmativas que adelanta el Estado colombiano en favor de un grupo poblacional vulnerable e históricamente marginado. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) medidas afirmativas en favor de los sectores sociales LGBTIQ+ y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

Medidas afirmativas en favor de los sectores sociales LGBTIQ+ Históricamente, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales, queer y con orientación sexual, identidad y expresión de género y características Radicado: 11001-03-15-000-2023-03519-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sexuales diversas (LGBTIQ+) han experimentado repetidos actos discriminatorios en su vida diaria.

Como respuesta a esa realidad y con fundamento en los artículos 1º, 13 y 16 de la Constitución Política, se han establecido medidas afirmativas en apoyo a los individuos que integran los sectores sociales LGBTIQ+. El artículo 1º establece que Colombia es un Estado social de derecho, comprometido en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es decir, sienta la base para la construcción de una sociedad justa e inclusiva.

El artículo 13 consagra el derecho a la igualdad, prohíbe la discriminación por motivos, entre otros, de orientación sexual y establece la obligación del Estado de promover condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, impulsando políticas a favor de grupos discriminados o marginados. Por su parte, el artículo 16 reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos2 han reafirmado de manera constante que la responsabilidad de prevenir violaciones a los derechos de los sectores sociales LGBTI es de naturaleza general y continua, y que incluye a todas las instituciones del Estado. Asimismo, la Ley 1361 de 2009 refuerza estas garantías al establecer medidas concretas para prevenir y sancionar la discriminación basada en la orientación sexual e identidad de género.

La Corte Constitucional ha emitido diversas decisiones que reconocen a la comunidad LGBTIQ+ como sujeto de especial protección constitucional y respaldan las acciones afirmativas que buscan corregir desigualdades históricas y promover la inclusión y el respeto a la diversidad sexual. Así, en la sentencia T-915 de 2008, la Corte reafirmó el deber del Estado de garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas por su orientación sexual.

Posteriormente, en sentencia T-314 de 2011, la Corte subrayó la necesidad de que el Estado promueva políticas públicas y acciones afirmativas para incentivar el reconocimiento, el respeto y la protección de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. En la sentencia T-288 de 2018, la Corte profundizó sobre el concepto de igualdad material, indicando que deriva un mandato de intervención positiva por parte del Estado.

Estableció que esas acciones afirmativas “deben ser comprendidas como cargas sociales constitucionalmente exigibles, que han de operar frente a situaciones materiales de exclusión, cuyo objeto es incidir en los factores que generan las situaciones de marginalidad que aquejan a los grupos de especial protección constitucional. Esto implica que las acciones afirmativas deben ser dinámicas y efectivas, al igual que concordar con la situación material sobre la que pretenden incidir, teniendo un alcance temporal limitado a la materialización de su finalidad”.

En sentencia T-171 de 2022, la Corte Constitucional reafirmó la protección constitucional reforzada de los sectores sociales LGBTIQ+, reconoció la existencia de discriminación estructural y destacó la necesidad de medidas específicas para garantizar sus derechos fundamentales. 2 Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas; y Caso Duque vs. Colombia, sentencia de 26 de febrero de 2016, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03519-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, el actor pretende el amparo del “derecho a la neutralidad ideológica e identidad nacional” como consecuencia de los actos conmemorativos realizados por las autoridades demandadas por el mes del orgullo LGBTIQ+, correspondientes a la publicación en plataformas digitales del escudo Nacional e izar la bandera con colores alusivos a ese sector social.

Al respecto, la Sala comienza por señalar que la neutralidad ideológica no está prevista expresamente en la Constitución Política ni en ninguna otra norma que haga parte del ordenamiento jurídico colombiano. Por lo tanto, no puede señalarse que se trate de un derecho fundamental reconocido en el ordenamiento jurídico. De hecho, como el mismo demandante lo reconoce, se trata de un deber que está previsto en el ordenamiento jurídico español, como lo señalan las sentencias expedidas por dos tribunales de ese país, aportadas como pruebas en el sub lite.

Justamente por lo anterior, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid y el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso de Valladolid (España) no tienen carácter vinculante en el contexto del ordenamiento jurídico colombiano. Aunque la jurisprudencia de tribunales extranjeros se puede tomar como referencia o argumento persuasivo en la interpretación del derecho, no adquiere la categoría de precedente judicial y, por lo tanto, no es obligatoria su observancia, con mayor razón cuando las normas que se analizan en esas providencias no se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el precedente obligatorio es el emitido por las altas cortes de este país, así lo ha señalado “la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas”3.

Conforme con lo anterior, la Sala concluye que el actor no puede ejercer la acción de tutela para obtener el amparo de un deber establecido en un ordenamiento jurídico diferente al colombiano y que, en todo caso, no comporta un derecho fundamental. Ahora, frente a la presunta vulneración de la identidad nacional, es importante señalar que la Corte Constitucional, en sentencia T-365 de 2020, recordó que “la identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista.

No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones”. Por lo tanto, contra lo expuesto por el actor, las medidas conmemorativas por el mes del orgullo de los sectores sociales LGBTIQ+ lejos de transgredir la identidad nacional, responden al propósito constitucional de fortalecer la diversidad, el respeto a la pluralidad en el país y la tolerancia en una sociedad democrática.

La difusión en plataformas digitales del escudo de Colombia con colores representativos de los sectores sociales LGBTIQ+ y la exhibición de la bandera que los simboliza en establecimientos públicos, se enmarcan en las medidas afirmativas destinadas a reparar las discriminaciones históricas sufridas por este grupo. Se trata de medidas que buscan reconocer y promover la igualdad, al paso que evidencian el compromiso del Estado colombiano para construir una sociedad más justa y equitativa, donde todos los ciudadanos gocen plenamente de sus derechos fundamentales independientemente de 3 Sentencia SU-611 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03519-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la orientación sexual o identidad de género, en consonancia con los principios constitucionales que prohíben la discriminación y promueven la diversidad.

Entonces la Sala no advierte que el actuar de las autoridades demandadas hubiesen resultado en la vulneración de derechos fundamentales del señor Harold Eduardo Sua Montaña. Asimismo, los alegatos del demandante relativos a que las medidas afirmativas realizadas por la administración desconocen normas que regulan el uso de símbolos patrios, se enmarcan en una discusión acerca del cumplimiento del ordenamiento jurídico.

No obstante, esa controversia no involucra derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela. Y es que la acción de tutela, al estar destinada a la protección de derechos fundamentales, no constituye el medio adecuado para abordar disputas relacionadas con la interpretación o aplicación de normas legales que no inciden directamente frente a derechos fundamentales de carácter subjetivo.

Finalmente, frente al argumento de la pérdida de competencia del a quo para proferir el fallo, basta señalar que el artículo 121 del Código General del Proceso, que regula la duración de los procesos, no es compatible con la naturaleza de la acción de tutela y, por lo tanto, no resulta aplicable a este tipo de trámites. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN