Radicado: 73001-23-31-000-2011-00678-01 (56983) Demandante: Gabriela Mejía Arango 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-2011-00678-01 (56983) Demandante: Gabriela Mejía Arango Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.
Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque la demandante no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión a la extinción de la acción penal por prescripción, sin demostrar eximente alguno de responsabilidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar diez (10) SMLMV a la señora Gabriela Mejía Arango. Concernientes a los perjuicios causados como pérdida de oportunidad según lo expuesto en este proveído.
TERCERO: DAR CUMPLIMIENTO a este proveído por parte de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 176 e inciso final del artículo 177 del CCA.
CUARTO: ABSOLVER de responsabilidad a los señores Piedad Troncoso Cruz, Fiscal 19 Local de Ibagué, José Néstor Vargas García, Fiscal 19 Seccional de Ibagué, Luis Yesid Mateus Flores, Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, Luz Myriam García Arango, Fiscal 53 Seccional de Ibagué, quienes son llamados en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas. (…)>> Radicado: 73001-23-31-000-2011-00678-01 (56983) Demandante: Gabriela Mejía Arango 2 La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos el 5 de mayo de 20161.
Se corrió traslado para alegar de conclusión el 26 de mayo de 2016. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión; los llamados en garantía y la demandante guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de septiembre de 2011 por Gabriela Mejía Arango (víctima directa). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, extinguió el proceso adelantado contra los señores Rodrigo Augusto Fajardo Arbeláez, Dagoberto Otálora Najar, Juan Carlos Gómez Pérez y Orlando Matta Trillos (en adelante socios de la unión temporal), por el delito de fraude a resolución judicial, lo que impidió que la demandante pudiera obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro del proceso penal. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas, se extrae que: 2.1.- El 31 de diciembre de 1998 la demandante Gabriela Mejía Arango suscribió un contrato de compraventa con la unión temporal El Portal de Los Tunjos Ltda. (en adelante, la unión temporal)2 para adquirir el apartamento 503, ubicado en el Bloque E-3 del conjunto residencial El Portal de Los Tunjos. 2.2.- En 2001 la demandante Gabriela Mejía Arango y otros compradores presentaron una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la unión temporal para que se declarara el incumplimiento de los contratos de compraventa de los inmuebles, toda vez que fueron entregados en condiciones inferiores de las que fueron ofertados, específicamente en lo relacionado con las áreas comunes.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió esa demanda el 14 de diciembre de 2001. 2.3.- Luego de la admisión de la demanda civil, la unión temporal <<decidió mediante escritura pública 3469 del 15 de diciembre de 2001 e inscrita el 28 de diciembre de ese año (…) declararse disuelta y en liquidación>> de forma 1 Fl. 350, c. ppal. 2 La unión temporal estaba integrada por los señores Rodrigo Augusto Fajardo Arbeláez, Dagoberto Otálora Najar, Juan Carlos Gómez Pérez y Orlando Matta Trillos.
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00678-01 (56983) Demandante: Gabriela Mejía Arango 3 anticipada, <<pues estaba establecido en el certificado de existencia y representación que la duración de la unión temporal sería hasta el 21 de agosto de 2007>>. 2.4.- El 2 de julio de 2004 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia en contra de la unión temporal por el incumplimiento contractual relacionado con la construcción de las aéreas comunes.
En consecuencia, condenó a la unión temporal a: (i) cumplir con lo estipulado en los contratos de compraventa en un término de tres meses y (ii) a pagar $4.749.510 a favor de la demandante por concepto de perjuicios. 2.5.- El 27 de julio de 2007 la demandante Gabriela Mejía Arango presentó denuncia contra los socios de la unión temporal por los delitos de fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes. 2.6.- El 28 de agosto de 2007 la Fiscalía 19 Local de Ibagué avocó conocimiento de la noticia criminal y citó a las partes a conciliación. Sin embargo, el proceso fue remitido posteriormente por competencia a la Fiscalía Seccional de Administración Pública de Ibagué. 2.7.- El 22 de noviembre de 2007 la Fiscalía admitió la demanda de parte civil presentada por la demandante Gabriela Mejía Arango. 2.8.- Luego de distintas actuaciones y dilaciones ocurridas en el trámite del proceso, el 23 de noviembre de 2009 la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública decretó la prescripción de la acción penal a favor de los socios de la unión temporal. 3.- Según la demandante, la providencia que declaró la prescripción de la acción penal le causó un daño antijurídico.
Sostuvo que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal a favor de los socios de la unión temporal. Señaló que <<no se imparti[ó] justicia (…) y que no se llevó a cabo una investigación integral>>; que la Fiscalía tomó <<un largo tiempo para que los implicados fueran escuchados en injurada (…) para individualizar a los implicados del presunto punible, (…) >> y para resolver los recursos interpuestos por la parte civil; y, adicionalmente, sostuvo que <<pasaron 19 meses siendo que la Fiscalía General de la Nación contaba con 6 meses para cumplir con esa etapa procesal de investigación preliminar>>. 4.- En relación con los perjuicios, la demandante indicó que: (i) debido a la prescripción de la acción penal no recibió la indemnización de perjuicios a la que el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué había condenado a la unión temporal en la sentencia del 2 de julio de 2004;
(ii) dejo de percibir la suma de $5.00.000 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00678-01 (56983) Demandante: Gabriela Mejía Arango 4 correspondientes al incumplimiento del contrato suscrito con la unión temporal y (iii) sufrió perjuicios morales3. B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que estas no tenían <<asidero jurídico>>.
Adicionalmente, llamó en garantía a los fiscales que intervinieron en el proceso penal4, frente a quienes se limitó a señalar que obraron con <<una actitud culposa>>. 6.- La señora Luz Myriam García Arango, fiscal 53 Seccional de Ibagué, se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía porque el daño alegado no le era imputable debido a que: (i) ejerció su potestad de ordenar la prescripción de la acción penal en cumplimiento de la Constitución y la ley;
(ii) para el momento en que la demandante radicó la denuncia ya habían trascurrido tres años desde el conocimiento de la comisión del delito, por lo que la fiscal contaba con poco tiempo para llevar a cabo la etapa de instrucción; (iii) para el año 2009 se incrementó la carga laboral de la Fiscalía 53, toda vez que a esa fecha se le reasignaron las actuaciones de la Ley 600 de 2000 que cursaban en otros cinco despachos;
(iv) no obró con una conducta dolosa o gravemente culposa; por el contrario, realizó labores de impulso procesal y (v) la demandante tenía otros mecanismos jurídicos idóneos para obtener el cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 7.- La señora Piedad Troncoso Cruz, fiscal 19 Local de Ibagué, se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que en este caso no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ya que su actuar se dio en un término inferior a seis meses y, en todo caso, fue conforme a la ley.
Adicionalmente, precisó que la demandante acudió a diferentes medios procesales para recaudar una obligación civil a cargo de un tercero que no fue demandado. Por otra parte, respecto al llamamiento en garantía, señaló que este no era procedente porque la Fiscalía no presentó cargo puntual alguno en contra de cada uno de los fiscales que intervinieron en el proceso penal.
Propuso las siguientes excepciones: 7.1.- La culpa exclusiva de la demandante, debido a que tenía la posibilidad de solicitar el cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2004 a los socios de la unión temporal y, no lo hizo. 7.2.- La ausencia de nexo causal, pues era imposible adelantar la etapa de instrucción en los veintidós meses que hacían falta para la ocurrencia de la 3 La demandante no desarrolló la solicitud de dicho perjuicio. 4 Mediante auto del 19 de enero de 2012 el tribunal admitió el llamamiento en garantía de los fiscales: Piedad Troncoso Cruz, Luz Myriam García Arango, José Néstor Vargas García y Luis Yesid Mateus Flórez.
Fls. 1 y 2, c.4. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00678-01 (56983) Demandante: Gabriela Mejía Arango 5 prescripción de la acción penal, más aún cuando las fiscalías tenían una carga laboral superior por los cambios al Sistema Penal Acusatorio. 7.3.- La mala fe, porque la demandante presentó demanda ejecutiva con radicado No. 2001-477, para cobrar <<idénticas condenas a las que aquí pretende>>. 7.4.- El cumplimiento de la ley, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima concluyó que su actuar fue acorde con la ley y, en consecuencia, resolvió favorablemente la queja disciplinaría que la víctima directa presentó con relación a los mismos hechos aquí demandados. 8.- El señor Néstor Fernando Vargas Tavera, fiscal 19 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía. Como excepción presentó <<la inexigibilidad de la obligación indemnizatoria>> porque: (i) no incurrió en mora judicial y tampoco faltó a sus deberes funcionales dentro del proceso penal;
(ii) sostuvo que, ante la liquidación de una unión temporal, los socios debían responder solidaria e ilimitadamente y el trámite que la demandante debió seguir fue la ejecución de la sentencia del 2 de julio de 2004 y no un proceso penal; (iii) la conducta que la demandante señaló como delito realmente era atípica porque con la disolución y liquidación de la unión temporal no demostró <<el fraude>> de la resolución judicial y (iv) existió la culpa exclusiva de la víctima porque en lugar de ejecutar civilmente la sentencia del 2 de julio de 2004, <<resuelve, tardíamente, formular denuncia para el 27 de agosto de 2007, es decir, luego de trascurridos tres años de la ejecutoria>> de la sentencia objeto del <<fraude a resolución judicial>>. 9.- El señor Luis Yesid Mateus Flórez, fiscal cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se opuso a las pretensiones de la demanda porque: (i) actuó conforme a la ley y la Constitución;
(ii) el hecho que la demandante hubiera presentado la denuncia tres años después de la ocurrencia de los hechos delictivos fue determinante para la ocurrencia de la prescripción de la acción penal y (iii) realizó actos tendientes a impedir la prescripción de la acción penal, como quiera que llamó la atención de los fiscales de conocimiento para que actuaran con prontitud.
C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima tomó las siguientes decisiones: 10.1.- Condenó a la Fiscalía a reparar el daño causado a la demandante porque se acreditó que, a raíz de la prescripción de la acción penal, <<perdió la oportunidad de que la administración de justicia definiera la responsabilidad que le asistía a los socios de la Unión Temporal El Portal de Los Tunjos por el delito investigado y (…) de ser reparada integralmente tanto por la persona jurídica Radicado: 73001-23-31-000-2011-00678-01 (56983) Demandante: Gabriela Mejía Arango 6 como por las personas naturales que constituían tal sociedad>>.
En relación con los presupuestos de la pérdida de oportunidad, indicó que se cumplieron porque: (i) la oportunidad era cierta, pues con la prescripción de la acción se constituyó la frustración de obtener justicia, independientemente de los resultados del proceso penal; (ii) se acreditó la imposibilidad definitiva para obtener el provecho, porque la demandante no podía hacer nada para revivir los términos y que se siguiera investigando el delito; y (iii) se demostró la situación idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, pues a pesar del desconocimiento del grado de probabilidad de éxito en el proceso penal, lo cierto era que la declaratoria de prescripción extinguía todas las posibilidades de llegar a la justicia material, a tener una decisión de fondo que determinara la responsabilidad penal de los socios o no y a que la actora pudiese ser reparada si hubiese lugar a ello. 10.2.- Absolvió a los llamados en garantía porque no se acreditó que hubieran obrado con dolo o culpa grave, porque durante el proceso penal tuvieron constante actividad procesal, pese a que la denuncia había sido interpuesta 3 años después de configurado el delito. 10.3.- Respecto de los perjuicios: a.- Cuantificó la condena por la pérdida de oportunidad en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con fundamento en el arbitrio iuris. b.- Negó la reparación de los daños materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente porque la demandante no podía pretender que el Estado reparara los perjuicios causados por el no pago de la condena efectuada a la unión temporal, toda vez que la Administración no es responsable de tal incumplimiento.
En ese sentido, destacó que <<una cosa es la eventual indemnización que la actora pudo recibir al culminar el proceso penal como parte civil y otra distinta es que se indemnice por la pérdida de oportunidad al no habérsele materializado sus derechos en lo que respecta a la culminación del proceso penal, acceder a la justicia y verdad procesal>>. c.- Negó la indemnización los perjuicios morales porque la demandante no demostró que estos se hubieran causado por la pérdida de oportunidad de obtener una decisión de fondo en el proceso penal.
D. Recursos de apelación 11.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se basa en que: (i) la demandante tenía otros mecanismos judiciales para ejecutar a los socios de la unión temporal, pues su interés real era el resarcimiento de los perjuicios económicos causados por la unión temporal y no conocer la verdad de los hechos que ella denunció, como equivocadamente lo señaló el tribunal;
(ii) quien realmente causó los perjuicios que alega la demandante fue el juez civil, quien a sabiendas de la disolución y liquidación de la unión temporal condenó a Radicado: 73001-23-31-000-2011-00678-01 (56983) Demandante: Gabriela Mejía Arango 7 la persona jurídica y no a los socios; (iii) en caso de condenar a la Fiscalía, debe reducirse la cuantificación de los perjuicios por la concurrencia de culpas con la víctima directa; y (iv) la demandante tenía el deber de soportar la prescripción de la acción penal. 12.- La demandante solicita que <<se revoque parcialmente la sentencia en su numeral segundo y, contrario a ello, se acceda a las pretensiones indemnizatorias de la demanda>>.
Su inconformidad se basa en los siguientes argumentos: (i) existía una probabilidad de éxito en el proceso penal que hubiese conllevado la condena civil de los representantes de la Unión temporal, esto es, los socios de la misma; (ii) la Fiscalía y los llamados en garantía no desvirtuaron los hechos de la demanda, es decir, con las pruebas se acreditó la mora judicial que ocasionó la prescripción de la acción; y (iii) se demostró el daño antijuridico como consecuencia de la prescripción de la acción penal porque es evidente que <<la administración de justicia funcionó mal>>.
II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 13.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que deben contarse a partir del día siguiente al que se causó el daño. En efecto: (i) el 1° de diciembre de 2009 quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la acción penal por prescripción5;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 23 de febrero de 2010 y los términos se suspendieron hasta el 6 de mayo de 20106, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida, y (iii) la demanda de reparación directa se presentó el 26 de septiembre de 2011. F. Decisión 14.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido una condena penal contra los socios de la unión temporal y, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios solicitados dentro del proceso penal. 15.- Es claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito y que el Estado no es garante de tal obligación. Por lo tanto, a la víctima directa le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde demostrar que tal declaración le frustró definitivamente una 5 Fl. 362, c.1. constancia de ejecutoria expedida por la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública. 6 Fl. 4-5, c.1.
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00678-01 (56983) Demandante: Gabriela Mejía Arango 8 expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. 16.- La pérdida de oportunidad que debe demostrar la demandante debe reunir los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para que esta sea indemnizable, esto es, que sea cierta, que sea definitiva y que sea seria en el sentido de evidenciar que, en efecto, la víctima obtendría una indemnización7. 17.- En el presente caso no está demostrada la certeza de la oportunidad.
La demandante tenía la carga de acreditar que, de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal, existía una alta probabilidad de que los socios de la unión temporal hubieran sido condenados en el proceso penal. Sin embargo, la parte actora no cumplió esa carga argumentativa porque se acreditó que la prescripción de la acción penal se declaró en la etapa de instrucción, es decir en una etapa preliminar del proceso penal. 18.- La demandante tampoco demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía pudiera pretender la indemnización del daño ante la jurisdicción civil.
Por el contrario, podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de los socios de la unión temporal, como en efecto lo hizo al instaurar la demanda ejecutiva que presentó contra los socios de la unión temporal ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 001-4778, tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. 19.- Debido a que no se acreditó el daño consistente en la pérdida de la oportunidad, no se hace necesario estudiar los demás reparos formulados en los recursos de apelación interpuestos por las partes.
G. Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN 7 La jurisprudencia ha señalado como requisitos de la pérdida de oportunidad (i) la certeza de la oportunidad que se pierde;
(ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, expe. 25706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada en sentencia del 3 de abril de 2020, expe. 21554 del mismo ponente. 8 Certificado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué visible a folio 245, c.8. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00678-01 (56983) Demandante: Gabriela Mejía Arango 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado