Radicado: 47001-23-33-000-2017-00256-01 (1569-2020) Demandante: Julio Alberto Castro Trespalacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2017-00256-01 (1569-2020) Demandante: JULIO ALBERTO CASTRO TRESPALACIO Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIÉNAGA, INTRACIÉNAGA Tema: Acepta desistimiento del recurso de apelación. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento1 del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 25 de septiembre de 20192.
ANTECEDENTES El señor Julio Alberto Castro Trespalacio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga, Intraciénaga, a fin de que se declare la nulidad del Oficio núm. 057OJ/17 del 20 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se ordene al demandado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2009, 2011, 2012, 2013 y 2015.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, razón por la cual el asunto fue repartido a esta Subsección. 1 Índice 10 del aplicativo de consulta SAMAI. 2 Folios 298 a 305.
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00256-01 (1569-2020) Demandante: Julio Alberto Castro Trespalacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Memorial de desistimiento El apoderado de la parte demandante radicó memorial3, en el cual indicó: «[…] Descendiendo al asunto que nos ocupa, tenemos que, efectivamente no existe aún una decisión final respecto del recurso interpuesto, lo que a la luz de la ley, abre la posibilidad a que pueda desistirse de aquel.
Así las cosas, me permito manifestarle nuestra voluntad de desistir del recurso de marras. De igual forma, como no existió la causación de perjuicio alguno de ninguna de las partes respecto de la otra, también, es pertinente solicitar al despacho del señor magistrado que se abstenga de ordenar la condena en costas al recurrente que hoy desiste. […] De la petición de desistimiento se corrió traslado a la parte demandada por el término de 3 días4.
Al respecto, la apoderada del Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga señaló5: «[…] me permito manifestar que esta entidad coadyuva la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado del demandante. Aunado a lo anterior, solicito respetuosamente que no se condene en costas al demandante por su voluntad de desistir. En ese orden de ideas, pido que se acepte la solicitud de desistimiento y se dé por terminado el proceso referenciado, sin lugar a condena en costas. […] CONSIDERACIONES Este auto se profiere por la Subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA6, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Sobre el desistimiento Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 3 A través de medio electrónico el 26 de octubre de 2021. 4 Índice 14 del aplicativo de consulta SAMAI. 5 Índice 19 del aplicativo de consulta SAMAI. 6 Modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción Radicado: 47001-23-33-000-2017-00256-01 (1569-2020) Demandante: Julio Alberto Castro Trespalacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 316 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». (Subraya fuera de texto). La norma transcrita refiere que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello.
Ahora bien, el inciso 2.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 25 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00256-01 (1569-2020) Demandante: Julio Alberto Castro Trespalacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, como la parte demandada coadyuvó el precitado escrito de desistimiento y, además, solicitó la aceptación del mismo sin condenar en costas a la parte demandante, no se dispondrá sobre la imposición de esta erogación. En conclusión: Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante, comoquiera que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP.
En consecuencia, se declarará en firme la sentencia objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor Julio Alberto Castro Trespalacio, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga, Intraciénaga.
Segundo: Dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de septiembre de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tercero: No condenar en costas. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión