Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Ejecutivo laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante con la ejecución. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones El señor José Reimundo Mateus Sarmiento, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia del 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. 1 Folios 2 a 18. 2 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: i) por la suma de $579.249.340,58, correspondiente «a la diferencia de la cantidad pagada por la demandada a través de la Resolución N° GNR355503 de fecha 24 de noviembre de 2016 y la liquidación de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del radicado N° 47-001-2333-003-2014- 00314-000, hasta el 8 de julio de 2018»; ii) intereses moratorios causados desde el 5 de agosto de 2016 hasta cuando se pague totalmente la deuda; y iii) condena en costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del actor con base en el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicios, esto es, la percibida en el mes de diciembre de 2004 y con inclusión de todos los factores salariales. ii) Por Resolución GNR 355503 del 24 de noviembre de 2016, Colpensiones acató parcialmente la orden judicial, por lo que actualmente adeuda la suma de $579.249.340,58 más los intereses comerciales corrientes y moratorios que se han causado desde la ejecutoria del fallo, que tuvo lugar el 5 de agosto de 2016. iii) La referida cifra surgió a partir de las siguientes operaciones y análisis: - Tomar la mesada pensional en un monto de $7.463.079. - Aplicar el IPC desde el 2007 hasta el 2018. - Cuantificar las diferencias entre la pensión que ha venido devengando el actor y la ordenada en sede judicial por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, desde el 14 de julio de 2007 hasta el 2018, por ser la fecha de presentación de la demanda. 3 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento - Reconocer que el retroactivo se encuentra afectado por la prescripción que decretó el Tribunal Administrativo del Magdalena respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2011. - Indexar las condenas mes a mes. - El retroactivo y la indexación sumaron $897.760.103,58.
A este valor se le descontó el abono que hizo Colpensiones por un monto de $318.510.763. En consecuencia, la entidad tiene un saldo pendiente de $579.249.340,58. iv) La sentencia aportada presta mérito ejecutivo, por cuanto se encuentra ejecutoriada y da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible. 1.1.3. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 157, 297 y 298 del CPACA;2 82 a 84 y 422 a 447 del CGP.3 1.2.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:4 i) Pago. El a quo libró mandamiento de pago con base en una liquidación que no se ajusta a la realidad, ya que tomó el valor total de las mesadas causadas, pero omitió descontar los aportes al sistema de salud, pese a que son obligatorios.
Es preciso anotar que, mediante la Resolución 00014906 del 22 de noviembre de 2011, en cumplimiento de un fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del demandante, efectiva a partir del 14 de julio de 2007, en cuantía de $2.241.742. Además, se dispuso el pago de la prestación «a partir del 1 de mayo de 2011 con una mesada de $2.699.099, atendiendo que el retroactivo causado anterior fue 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Código General del Proceso. 4 Folios 101 a 110. 4 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento cancelado por medio de proceso ejecutivo».
Mediante la Resolución GNR 355503 del 24 de noviembre de 2016, Colpensiones acató integralmente la sentencia que se aporta como título de recaudo en sub lite, pues estableció el monto de la pensión del actor con base en el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, correspondiente al mes de diciembre de 2004, y computando todos los factores salariales certificados por la entidad empleadora.
La ejecutada pagó las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, la indexación y los intereses moratorios. También se efectuaron los descuentos con destino al sistema de salud. En consecuencia, no existe suma pendiente de sufragar. ii) Buena fe. Las pretensiones de la demanda carecen de fundamento para su prosperidad y Colpensiones ha obrado de buena fe. iii) Prescripción. Los derechos laborales prescriben 3 años después de que la obligación se ha hecho exigible. iv) Innominada o genérica.
El artículo 306 del CPC faculta al juez para declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las siguientes consideraciones:5 i) La excepción de pago no está llamada a prosperar, pues, aunque Colpensiones 5 Folios 169 a 175. 5 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento afirmó que acató cabalmente la sentencia objeto de ejecución al expedir la Resolución GNR 355503 del 24 de noviembre de 2016, se observa que quedaron sumas insolutas por concepto de retroactivo e intereses moratorios. ii) Se aclara que el monto de la mesada pensional reconocido por la ejecutada es superior al que encuentra el despacho, por lo cual, se toma como base la suma indicada por la entidad en aras de no desmejorar las condiciones del accionante. iii) Al revisar la condena decretada judicialmente, se advierte que el capital y los intereses correspondían a una cuantía superior a la reconocida por Colpensiones.
Las operaciones arrojan las siguientes sumas: CAPITAL $372.269.669,89 INTERESES $7.973.334,60 DESCUENTO SALUD $34.255.934,54 TOTAL $345.987.069,95 ABONO $318.510.763,00 SALDO $27.476.306,95 iv) El abono efectuado por Colpensiones debe imputarse primero a los intereses y luego al capital, conforme lo prevé el artículo 1653 del Código Civil.
Por tal motivo, se concluye que la entidad adeuda un capital de $27.476.306,95 e intereses moratorios en una suma de $7.595.494,48, como se indicó en el mandamiento de pago. v) Aunado a lo anterior, «se echa de menos que Colpensiones demostrara las razones por las que considera existe pago de la obligación», pues la resolución en la que funda su defensa «no desglosa los factores que se tienen en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación, ni tampoco los baremos utilizados para efectuar la debida indexación correspondientes al índice de precios al consumidor, ni tampoco el cálculo efectuado por concepto de intereses de mora». vi) La excepción de prescripción no está acreditada, ya que la demanda se interpuso dentro de los 5 años previstos en el artículo 164 del CPACA, contados a 6 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento partir de la ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento se reclama en este asunto. vii) En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución «en los términos del mandamiento ejecutivo de 26 de septiembre de 2018, más los intereses moratorios que se siguen causando por el no pago total de la obligación a cargo de Colpensiones». 1.4.
El recurso de apelación La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6 i) Debe declararse probada la excepción de pago, ya que Colpensiones cumplió el fallo objeto de ejecución y se ajustó a todos los lineamientos allí impartidos. En efecto, mediante la Resolución GNR 355503 del 24 de noviembre de 2016, se reliquidó la pensión de jubilación del actor en cuantía de $6.472.119 y en enero de 2017 se le pagó un retroactivo de $318.510.763. ii) La Corte Constitucional, mediante las Sentencias T-554 de 1992, T-1222 de 2003 y T-937 de 2007, se refirió al deber acatar las decisiones judiciales.
En igual sentido, la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones emitió el Concepto BZ_2014_3076927 del 22 de abril de 2014. iii) En el sub lite existe un «hecho superado», bajo el entendido de que al accionante se le pagó la suma antes indicada y sus pretensiones fueron satisfechas integralmente.7 En consecuencia, es procedente culminar el presente trámite y exonerar a la ejecutada de cualquier obligación dineraria que pueda ocasionar un detrimento patrimonial a los recursos del Sistema General de Pensiones. 6 Folios 177 a 181. 7 Colpensiones citó la Sentencia T-011 de 2016. 7 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada se abstuvieron de intervenir en esta etapa.8 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 9 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el problema jurídico se circunscribe a determinar si está llamada a prosperar la excepción de pago total, propuesta por la entidad ejecutada. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: 8 Según constancia secretarial visible en el folio 195. 9 Según constancia secretarial visible en el folio 195. 8 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».10 2.2.2.
Excepción de pago 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.
No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 9 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento El artículo 442 del Código General del Proceso prevé que cuando en los procesos ejecutivos se solicite el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, puede alegarse, entre otras, la excepción de pago.
El Consejo de Estado ha explicado que, en lo concerniente al régimen de las obligaciones y su extinción, es imperativo acudir al Código Civil, por ser la norma que regula dichos tópicos.11 Ahora bien, conforme a los artículos 1625 y 1626 ibidem, el pago es el cumplimiento de la prestación debida12 y constituye una forma de extinguir las obligaciones.
En tal sentido, esta corporación ha expresado que «si dentro de una acción ejecutiva el deudor acredita la cancelación de la condena reclamada (cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial) y alega el cumplimiento de lo reclamado mediante la excepción de pago, esta debe ser declarada como probada y disponerse la terminación del trámite».13 En torno a la forma en que debe acreditarse el pago, en orden a que se desestimen las pretensiones de una demanda ejecutiva, la Sala destaca que la doctrina autorizada ha enfatizado en la necesidad de que la administración ejerza su defensa «aportando los documentos públicos que den cuenta de ese pago, tales como comprobantes de egreso, certificaciones bancarias, actos administrativos y liquidaciones que prueben la atención de la obligación».14 2.3.
Hechos probados - El 20 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2020, radicado: 88001-23-31- 000-2003-00073-03 (64.540). 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicado: 68001-33-31-005- 2009-00288-01. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicado: 11001- 03-15-000-2021-04628-00. 14 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La acción Ejecutiva ante la jurisdicción administrativa (2021), 6.° edición, Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., Medellín – Colombia, p.p. 794. 10 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento por el señor José Reimundo Mateus Sarmiento, mediante la cual dispuso lo siguiente:15 FALLA […]
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a COLPENSIONES a reliquidar a favor del señor José Reimundo Mateus Sarmiento la pensión de jubilación en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual más alto devengado durante el último año de servicios, este es del mes de diciembre de 2004, con la inclusión [de] todos los factores salariales por él devengados, los cuales son: sueldo, gastos de representación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación de servicios.
TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal de las mesadas reclamadas con anterioridad al 5 de febrero de 2011.
CUARTO: Las sumas reconocidas serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta Corporación. […]
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. - El 5 de agosto de 2016, quedó ejecutoriado el anterior fallo, según lo hizo constar el secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena.16 - El 9 de noviembre de 2016, el actor le solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la mencionada decisión judicial.17 - El 24 de noviembre de 2016, por Resolución GNR 355503, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del demandante, reconoció el retroactivo y los intereses moratorios, en los siguientes términos:18
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por [el] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y en consecuencia, reliquidar una pensión de vejez a favor del señor MATEUS SARMIENTO JOSÉ REIMUNDO identificado […], en los siguientes términos y cuantías: 15 Folios 19 a 30. 16 Folio 31. 17 Información extraída de la Resolución GNR 355503 del 24 de noviembre de 2016 (folios 34 a 36). 18 Folios 34 a 36. 11 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento Valor mesada a 05 de febrero de 2011= $6.472.119 2012 6.713.529 2013 6.877.340 2014 7.010.760 2015 7.267.354 2016 7.759.354 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 286,821,090.00 Mesadas adicionales 24,637,883.00 F. Solidaridad Mesadas 0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00 Incrementos 0.00 Indexación 41,332,223.00 Intereses de Mora 141,067.00 Descuentos en Salud 34,421,500.00 Pagos ordenados Sentencia 0.00 Pagos ya efectuados 0.00 Valor a pagar 318,510,763.00 […] - El 7 de noviembre de 2018, la Gerencia de Determinación de Derechos, Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones, certificó lo siguiente:19 Que para la NÓMINA de Diciembre de 2016 en la Entidad 1-BOGOTÁ C.P. 1ERA QUINCENA-242-CP SANTA MARTA 1 QUIN CALLE […] No. de Cuenta […], al pensionado (a) MATEUS SARMIENTO se giraron los siguientes valores: DEVENGADOS DEDUCIDOS VALOR PENSIÓN $7,759,353.00 SALUD CAFESALUD $931,100.00 NOTA DÉBITO $352,932,236.00 SALUD RETROACTIVO FOSYGA $34,421,500.00 FONDO SOLIDARIDAD $77,600.00 AFILIACIÓN CREDIPROGRESO $7,759.00 PRÉSTAMO CENT.
SER. CREDITIC $1,067,438.00 PRÉSTAMO CENT. SER. CREDITIC $178,584.00 PRÉSTAMO CREDIPROGRESO $169,130.00 TOTAL DEVENGADOS $360,691,616.00 TOTAL DEDUCIDOS $36,853,111.00 NETO GIRADO $ 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala La entidad apelante argumentó que en este caso debe declararse probada la excepción de pago total, ya que acató integralmente la sentencia que se aporta 19 Folios 80 a 81. 12 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento como título de recaudo en el sub lite.
Esta conclusión se fundó en la expedición de la Resolución GNR 355503 del 24 de noviembre de 2016, por la cual la entidad reliquidó la pensión y reconoció el retroactivo adeudado, así como los intereses moratorios causados. Sin embargo, Colpensiones omitió el deber de explicar por qué la liquidación efectuada por el a quo no se encontraba ajustada a derecho.
Inclusive, la Sala observa que la sentencia impugnada advirtió sobre la deficiencia en el ejercicio de la defensa técnica de la entidad, toda vez que, desde el momento en que se libró mandamiento de pago, se limitó a referirse a la mencionada resolución, pero no aportó las liquidaciones efectuadas para llegar a los montos reconocidos y que, en sentir del tribunal, no correspondían a los que se derivaban de la condena impuesta en sede judicial.
Al respecto, es oportuno indicar que el recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. Además, su adecuada sustentación delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso.
La finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que, en el análisis de su legalidad, la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, es decir, que el recurrente manifieste los motivos concretos de inconformidad con la decisión y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o no se pronunció.20 Debido a la importancia de que la alzada cumpla con parámetros de suficiencia en su fundamentación, se ha concluido que la «revisión de lo decidido por el a quo, sin mediar razones o con meras afirmaciones deliberadas desgasta y dilata el 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-27-000- 1999-00875-01(15328). 13 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento efectivo funcionamiento de la administración de justicia y puede evidenciar, incluso, un actuar temerario».21 Así las cosas, al apelante le corresponde confrontar los argumentos que el juez de primera instancia adujo para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, por ende, esta carga no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a sus intereses o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia.22 Por el contrario, el interesado debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis, es decir, «lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida».23 En caso de que el apelante incumpla con la carga argumentativa en comento, deja a la segunda instancia sin herramientas o elementos de juicio para revisar si la providencia apelada resolvió con corrección o no el debate, pues el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.24 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2021, radico: 81001-23-31- 000-2011-10003-01 (52299). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado: 05001-23- 31-000-2006-03257-01 (52413).
En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta corporación: i) Sección Cuarta, sentencia de 17 de junio de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2018-00366-01 (25244); ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de abril de 2020, radicado: 54001-23-33-000- 2013-00354-01 (1174-15); iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de julio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01014-01(AC); iv) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de febrero de 2019, radicado: 15001-23-33-000-2012-00137-01 (1009-14). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2021, radicado: 25000-23- 26-000-2009-00784-01 (51497). 24 Ibidem 14 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.
Si uno de los sujetos procesales está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.25 En estas condiciones, se concluye que la apelación presentada por Colpensiones no le aporta a la Sala elementos de juicio que permitan revisar la sentencia impugnada en lo que respecta al cumplimiento integral de la providencia cuya ejecución se persigue en este proceso, ni mucho menos encausó su defensa a demostrar fehacientemente la excepción de pago sobre la que se edificó la alzada.
En efecto, la entidad incumplió con el deber de explicar de forma razonada, seria y detallada los motivos por los cuales consideraba que las operaciones y parámetros tenidos en cuenta por el a quo para liquidar la condena impuesta en sede judicial se apartaban de la realidad, partían de supuestos equivocados o en general incurrieron en una indebida valoración del título de recaudo.
De otro lado, es oportuno resaltar que en la etapa de liquidación del crédito Colpensiones podrá efectuar las operaciones que hasta el momento ha omitido realizar en aras de verificar a cuánto hacienden las sumas adeudadas. De esta manera, al tenor del artículo 446 del CGP, la entidad tendrá la posibilidad de analizar el balance de la deuda que proponga el actor, frente a la cual «podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada».
A su vez, mediante auto, el tribunal decidirá si aprueba o modifica la liquidación. Dicha decisión será 25 Ibidem 15 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento apelable en la medida en que se pronuncie sobre las objeciones o altere de oficio los cálculos respectivos.
Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la liquidación del crédito constituye «la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución».26 Así las cosas, la liquidación del crédito es la etapa pertinente para materializar las órdenes impartidas por el a quo y cotejar las operaciones que hagan las partes tendientes a determinar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los parámetros trazados por la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, los cuales no fueron debatidos por Colpensiones al sustentar la alzada.27 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,28 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de marzo de 2021, radicado: 20001-23-31- 000-2007-00154-02 (65131) 27 Al respecto puedo consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,29 la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues, aunque se confirmará la sentencia recurrida, se observa que el demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión ante esta corporación. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, ya que Colpensiones no logró demostrar con suficiencia las razones por las cuales debía declararse probada la excepción de pago en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00134-01 (0980-2021) Demandante: José Reimundo Mateus Sarmiento F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la demanda ejecutiva promovida por el señor José Reimundo Mateus Sarmiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante con la ejecución. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg