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11001031500020250480200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-01

Radicación interna: 7527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Edith Sepulveda Angarita·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04802-00 Demandante: EDITH SEPÚLVEDA ANGARITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de una demanda de reparación directa por la presunta sustracción de un vehículo sometido a medida cautelar de embargo. La accionante alegó un defecto fáctico; sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela al constatar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido es reabrir un debate probatorio ya definido por el juez natural dentro del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Edith Sepúlveda Angarita en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por dicha autoridad.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04802-00 Actor: Edith Sepúlveda Angarita Acción de tutela 1) El 25 de noviembre de 2015, según lo narrado en la demanda, un vehículo (camioneta) de su propiedad fue retenido por agentes de la Policía Nacional, en virtud de un embargo judicial emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga; posteriormente, fue entregado a los depósitos judiciales de Medellín y finalmente se lo devolvieron el 22 de agosto de 2016; no obstante, sostuvo que dos meses antes de dicha entrega el automotor fue visto circulando por las carreteras de Valledupar. 2) Asimismo, formuló denuncia por estafa en contra del señor Jhon Hernando Gómez Martínez, ya que le arrendó su camioneta y este no le respondió por el valor del arrendamiento ni le informó del paradero del vehículo. 3) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara responsables por los daños derivados del presunto uso del vehículo de su propiedad con placas MTP 990, mientras estuvo inmovilizado. 4) Mediante sentencia del 29 junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín i) declaró probadas las excepciones de inexistencia del daño y cobro de lo no debido, ii) negó las pretensiones y iii) condenó en costas a la parte demandante. 5) La decisión se sustentó en que la orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga se profirió el 10 de noviembre de 2015 y fue cumplida por la Policía Nacional el 23 de noviembre de 2015, de modo que no se configuró la demora alegada y no se demostró que el automotor hubiese salido del depósito ni que hubiera circulado por la ciudad en el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2015 y el 22 de agosto de 2016, ya que las fotomultas aportadas no coincidían con ese lapso y, por tanto, no acreditaban la circulación del vehículo. 6) Aunque el aludido juzgado levantó la medida de embargo el 29 de julio de 2016, el vehículo seguía afectado por embargos decretados por los Juzgados Séptimo, Veintidós y Veinticinco Civil de Bucaramanga, lo cual justificaba que no se entregara de inmediato. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04802-00 Actor: Edith Sepúlveda Angarita Acción de tutela 7) Frente a los supuestos perjuicios relacionados con el contrato de alquiler del vehículo, sostuvo que era un asunto entre particulares, ajeno a la actuación de las entidades estatales demandadas y, por tanto, no podían ser imputados al Estado. 8) Formuló recurso de apelación con base en que existían pruebas suficientes para acreditar que el vehículo fue sustraído del parqueadero asignado como depósito judicial, las cuales debían ser correctamente valoradas para declarar la responsabilidad de las demandadas. 9) Para sustentar su inconformidad, la parte actora resaltó que i) dentro del automotor se halló un tiquete que evidenciaba un cambio de aceite en una vía hacia Valledupar; ii) el vehículo fue ubicado en Bucaramanga y recuperado por la SIJIN; iii) existía una comunicación entre la SIJIN Automotores de Medellín y la Seccional de Bucaramanga sobre su recuperación en Copacabana (Antioquia); iv) en la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga cursan dos investigaciones penales contra los presuntos responsables del hurto y posterior secuestro del vehículo; v) durante el tiempo en que el automotor estuvo desaparecido se adquirió un seguro a nombre de terceros y, vi) el acta de entrega suscrita por la SIJIN en los parqueaderos de depósito de la Seccional Medellín da cuenta de la restitución del vehículo a la demandante. 10) Mediante sentencia del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión, tras concluir que no existían pruebas que permitieran inferir que el automotor hubiese sido sustraído del parqueadero judicial ni que hubiera circulado por las carreteras de Bucaramanga. 11) Del mismo modo, verificó que los documentos, tales como el tiquete de cambio de aceite, recuperación por parte de la SIJIN, investigaciones penales y contratación de seguro a nombre de terceros, no reposaban en el expediente.

Fundamento de la vulneración La actora alegó que el tribunal demandado ignoró pruebas relevantes, a saber, los documentos de custodia, oficios de la SIJIN y la Fiscalía General de la Nación y el acta de recuperación del vehículo y, por el contrario, se limitó a reproducir las razones del a quo, sin examinar con rigor el acervo probatorio. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04802-00 Actor: Edith Sepúlveda Angarita Acción de tutela Para el efecto, aportó copia de la sentencia cuestionada y de los oficios, registros de recuperación del vehículo, comparendos en Medellín y la Dorada (Caldas), Soat comprado en la ciudad de Valledupar y el pago de parqueadero de los depósitos judiciales de Copacabana (Antioquia).

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Ampare mis derechos fundamentales vulnerados por la sentencia del 30 julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Se ordene dejar sin efectos dicha providencia 3. Se ordene a ese tribunal emitir una sentencia, valorando correctamente las pruebas del expediente y respetando el debido proceso”.

(fls. 2 y 3 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 8 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como tercero con interés, se vinculó al titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al comandante de la Policía Nacional, al ministro de Defensa Nacional, a la directora ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Intervenciones de las autoridades demandadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (índice 09 de Samai) indicó que no es la llamada a responder en este proceso, pues, sus funciones son de carácter técnico y administrativo y no incluyen intervenir en decisiones judiciales, sino que están amparadas por la autonomía e independencia judicial.

En el proceso de reparación directa la representación de la Rama Judicial correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, no a la DEAJ. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04802-00 Actor: Edith Sepúlveda Angarita Acción de tutela Además, la acción de tutela pretende revivir un debate ya resuelto en un proceso ordinario que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que la actora acreditara los requisitos que la jurisprudencia exige para cuestionar providencias judiciales por vía de amparo.

Por ello, solicitó su desvinculación del trámite y que, en su lugar, se vincule al Consejo Superior de la Judicatura, así como la negación de las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. La Policía Nacional solicitó negar el amparo, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora (índice 11 de Samai).

La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare improcedente la acción, por cuanto se pretende revivir el debate zanjado ante el juez natural (índice 12 de Samai). El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín remitió el expediente digital del trámite de primera instancia en el proceso de reparación directa (índice 13 de Samai).

El Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 10 y 14 de Samai) remitió el expediente contentivo del proceso de reparación directa y explicó que confirmó la decisión de primera instancia, tras verificar que el material probatorio no acreditaba que el vehículo hubiera sido sustraído por la Policía Nacional ni entregado en el parqueadero judicial el 22 de agosto de 2016, tras haber circulado por Bucaramanga, de ahí que se deban negar las pretensiones de la acción de tutela.

La actora allegó un escrito a través del cual aportó copia del RUNT que, según manifestó, demuestra que el vehículo de placas MTP-990 se encuentra registrado como accidentado, circunstancia que consideró relevante (índice 15). II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04802-00 Actor: Edith Sepúlveda Angarita Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a que confirmó la decisión del juzgado que negó la reparación de los perjuicios por el uso de un vehículo de la actora, mientras estaba inmovilizado en virtud de una orden judicial proferida en un proceso ejecutivo.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 1) La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico por ignorar pruebas relevantes –como los documentos de custodia, los oficios de la SIJIN y la Fiscalía, y el acta de recuperación del vehículo– y, en consecuencia, valoró erróneamente los hechos porque concluyó que no se probó el daño antijurídico, a pesar de que esos documentos demostraban que el vehículo sujeto a la medida judicial fue sustraído del parqueadero oficial y posteriormente entregado. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04802-00 Actor: Edith Sepúlveda Angarita Acción de tutela argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia. 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 29 junio de 2021 la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, i) que no se valoraron algunas pruebas que supuestamente daban cuenta que dentro del automotor se halló un tiquete que evidencia un cambio de aceite en una vía hacia Valledupar; ii) que el vehículo fue ubicado en Bucaramanga y recuperado por la SIJIN; iii) que consta comunicación entre la SIJIN Automotores de Medellín y la Seccional de Bucaramanga sobre su recuperación en Copacabana (Antioquia); iv) que en la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga cursan dos investigaciones penales contra los presuntos responsables del hurto y posterior secuestro del vehículo; v) durante el tiempo en que estuvo desaparecido se adquirió un seguro a nombre de terceros y, vi) el acta del 22 de agosto de 2016 registra la entrega del automotor por parte de la SIJIN en los parqueaderos de depósito de la Seccional Medellín. 4) Por su parte, en la sentencia del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión, tras verificar “Para la Sala es claro que en el expediente únicamente obra prueba de que, en efecto, el día 23 de noviembre de 2015 se hizo efectiva la medida cautelar de embargo del vehículo con placas MTP-990, ordenada por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal, siendo posteriormente entregado el vehículo a la actora el 22 de agosto de 2016.

No obstante, no existe prueba que respalde las afirmaciones de la demandante en cuanto a que: i) el vehículo fue sustraído por miembros de la Policía Nacional; ii) estos mismos funcionarios lo entregaron nuevamente en el parqueadero de depósitos judiciales – Seccional Medellín en la fecha mencionada; y iii) dos meses antes de dicha entrega, el vehículo fue visto circulando por las carreteras de Bucaramanga.

Lo anterior confirma lo señalado por el Juez de Primera Instancia frente a que la parte demandante no logró acreditar el daño alegado en el texto de la demanda. Se reitera que no existe prueba de que el vehículo objeto del presente proceso haya sido sustraído o retirado por miembros de la Policía Nacional mientras se encontraba bajo medida de embargo en el parqueadero de depósitos judiciales – Seccional Medellín. Tampoco obran en el expediente los documentos que respalden los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, al no encontrarse acreditado uno de los elementos esenciales de la responsabilidad estatal, esto es, el daño, no es procedente analizar la imputación de este a las entidades demandadas, ante la ausencia de dicho requisito fundamental.

Finalmente debe indicar la Sala que la parte apelante en el recurso de apelación solicitó el decreto de las siguientes pruebas: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04802-00 Actor: Edith Sepúlveda Angarita Acción de tutela “Solicito se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que alleguen copia de la actuación surtida dentro de las investigaciones penales que se tramitan por el hurto y secuestro del vehículo, así como por el delito de estafa y del cual existen dos Radicados y uno de ellos es el 680016000159201412700 y en dicha actuación queda demostrado que el vehículo fue sustraído, del parqueadero donde estaba sujeto a una medida cautelar, y posteriormente fue sustraído de los parqueaderos de los Depósitos Judiciales del sector de Copacabana autopista Medellín-Bogotá. Igualmente se oficie a la fiscalía general de la Nación, para que se libre orden de trabajo, para que declaren los miembros de la Sijin Automotores Bucaramanga, sobre lo que le consta, sobre el hurto, la estafa y secuestro del vehículo, para la fecha de los hechos y alleguen los memoriales de recuperación del vehículo y la entrega a la señora EDITH SEPULVEDA ANGARITA”.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece las oportunidades probatorias en segunda instancia. No obstante, la solicitud formulada por la parte apelante no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en dicha norma.

Adicionalmente, es preciso señalar que, ni al momento de admitirse el recurso de apelación mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), ni cuando el proceso ingresó al despacho para sentencia el doce (12) de julio del mismo año, la parte interesada solicitó que se resolviera sobre la prueba previamente relacionada.

No obstante, aun en el supuesto de haberse presentado dicha solicitud, se reitera que esta no se ajusta a los numerales establecidos en el artículo 212 del CPACA, razón por la cual no podría ser decretada en esta instancia. Concluye entonces la Sala de Decisión que, al no haber acreditado la parte demandante la existencia del daño alegado en la demanda, lo procedente es confirmar la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que no obran en el expediente elementos materiales probatorios que den cuenta de la existencia del primer presupuesto de la responsabilidad estatal”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con la valoración de unas pruebas que supuestamente daban cuenta de que el vehículo fue sustraído de un depósito judicial y fue utilizado para transitar dos meses antes de su devolución por las calles de Bucaramanga, frente a lo cual el tribunal concluyó que las pruebas aportadas no acreditaban tales afirmaciones. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se resolvieron en el fallo del 30 de julio de 2025, en el cual se 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04802-00 Actor: Edith Sepúlveda Angarita Acción de tutela determinó que las pruebas señaladas aportadas no probaban las afirmaciones de la actora. 7) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) Finalmente, en relación con las pruebas nuevas que trajo a colación la actora en la impugnación y en el escrito de tutela, y que no fueron solicitadas ni debidamente decretadas en el proceso ordinario, la Sala no se pronunciará porque frente a ellas el tribunal accionado no tuvo la oportunidad de pronunciarse, precisamente porque no fueron debida y oportunamente recaudadas. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. 10) Además, se negará la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que su comparecencia al trámite se produjo en calidad de tercero con interés, además, aunque dicha autoridad manifestó que quien debía ser vinculado era el Consejo Superior de la Judicatura, resulta pertinente advertir que este último también fue vinculado al proceso e, incluso, intervino en él mediante la presentación de su escrito de contestación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04802-00 Actor: Edith Sepúlveda Angarita Acción de tutela 2º) Niégase la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.