Micelio
11001032500020260038900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-07-27

Radicación interna: 1713-2026 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Elkin Manuel Romero Ortega, Elkin De Jesus Romero Berrio·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00389-00 (1713-2026) Demandantes: Elkin de Jesús Romero Berrío y Elkin Manuel Romero Ortega Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Nulidad de actos administrativos de carácter particular.

Decisión: Remite al Tribunal Administrativo de Córdoba por competencia. I. CONSIDERACIONES 1. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, los señores Elkin de Jesús Romero Berrío y Elkin Manuel Romero Ortega formularon demanda de nulidad contra la Resolución 0-3094 del 15 de agosto de 20131, modificada por la Resolución 0-3530 del 4 de octubre del mismo año, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

Mediante esos actos la entidad resolvió i) no reintegrar al señor Romero Berrío al cargo de fiscal delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, pese a que ese reintegro había sido ordenado en la sentencia del 16 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y ii) reconocer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de ejecutoria de la condena penal impuesta al demandante mediante el fallo de segunda instancia del 27 de octubre de 2005, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Los demandantes manifestaron que renuncian de manera expresa a cualquier restablecimiento del derecho, con el propósito de encuadrar la demanda en el supuesto excepcional previsto en el numeral 1 del inciso cuarto del artículo 137 del CPACA. 4. No obstante, el despacho considera relevante resaltar que, aunque el artículo 137 del CPACA establece que de manera excepcional pueden controvertirse actos particulares en ejercicio del medio de control de nulidad, condiciona dicho examen a que «no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero».

Además, el parágrafo de esta disposición señala que cuando de un análisis de la demanda se desprenda que se persigue el restablecimiento del derecho, la controversia se tramitará según las reglas establecidas en el artículo 138 ibidem. 5. Lo anterior guarda coherencia con el propósito del medio de control de nulidad, el cual se circunscribe a propender por la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto a través del control objetivo de legalidad de los actos administrativos.

En esa medida, 1 «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se reconoce una inhabilidad sobreviniente». Radicación: 11001-03-25-000-2026-00389-00 (1713-2026) Demandantes: Elkin de Jesús Romero Berrío y Elkin Manuel Romero Ortega Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resulta ajeno a la naturaleza de dicho medio de control que con la demanda se pretenda o que de la eventual sentencia de nulidad del acto demandado se produzca automáticamente la afectación positiva o negativa de los derechos subjetivos o de manera directa se impacten situaciones particulares. 6.

En el presente asunto, los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto porque se contraen a definir la situación administrativa del señor Romero Berrío. En ese contexto, aunque en la demanda se renuncie expresamente al restablecimiento del derecho, lo cierto es que una eventual sentencia de nulidad no se limitaría a la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto: comoquiera que la Resolución 0-3094 de 2013 resolvió no reintegrar al demandante, su anulación tendría como efecto directo e inmediato que la Fiscalía General de la Nación deba reincorporarlo al cargo, con el consiguiente reconocimiento de los salarios y prestaciones correlativos. 7.

En esa medida, resulta evidente que de la eventual anulación de los actos demandados se desprendería un restablecimiento automático del derecho a favor del señor Romero Berrío, sin que la renuncia formulada en la demanda tenga la virtud de alterar ese efecto. Por consiguiente, el presente proceso debe ser sustanciado según las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Establecido que la controversia debe tramitarse según las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde determinar la autoridad judicial competente para conocer de ella. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 156 del CPACA, la presente demanda será remitida al Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que la parte demandante se encuentra domiciliada en el municipio de Montería y allí tiene sede la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, se II.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso.

SEGUNDO. Remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Córdoba para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.