1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-20251) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Fiscal de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual -carga probatoria-. Subtema 2: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad, imprescriptibilidad y congruencia. Subtema 3: aplicación de la sentencia del 15 de diciembre de 2020.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Julio Alirio Valbuena Núñez, en su condición de fiscal, solicitó el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración con las consecuencias prestacionales derivadas de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por el período en que se desempeñe en el cargo, así como la prima especial prevista en el artículo 15 ibidem, en caso de que se apliquen topes.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 23 de julio de 20202, el señor Julio Alirio Valbuena 1 Expediente digital. 2 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\19_REPARTOYRADICACION_03ACTADEREPA.PDF». Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Núñez, mediante apoderada judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.
Pretensiones (i) Inaplicar por inconstitucionales o ilegales o porque ya fueron anulados por la jurisdicción contencioso-administrativo: […] el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1994 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 49 de 1995 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1996 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 52 de 1997 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 50 de 1998 mediante sentencia del 27 de octubre de 2007, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000 mediante sentencia del 15 de abril de 2004, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 712-01, las cuales se encuentran en firme. […] el Decreto Salarial 109 de 1993, el Decreto Salarial 3549 de 2003, Decreto Salarial 4180 de 2004, Decreto Salarial 943 de 2005, Decreto Salarial 396 de 2006, Decreto Salarial 625 de 2007, Decreto Salarial 665 de 2008, Decreto Salarial 1897 de 2009, Decreto Salarial 730 de 2009, Decreto Salarial 1395 de 2010, Decreto Salarial 1047 de 2011, Decreto Salarial 875 de 2012, Decreto Salarial 1035 de 2013, Decreto Salarial 019 de 2014, Decreto Salarial 205 de 2014, Decreto Salarial 1087 de 2015, Decreto Salarial 219 de 2016, Decreto Salarial 989 de 2017, Decreto Salarial 343 de 2018, y Decreto Salarial 996 del 2019 expedidos por el Gobierno Nacional, (ii) Declarar la nulidad del Oficio núm. GSA-30860- del 23 de julio de 2018 expedido por la subdirectora regional de apoyo central y del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 31 siguiente de ese mes y año. (iii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación: CUARTA: […] a reconocer y pagar al demandante el total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más las 3 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\20_REPARTOYRADICACION_01DEMANDAPD.PDF».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), desde la posesión de mi mandante como FISCAL hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más la prima especial de servicios que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes).
(iv) Indexar las sumas reconocidas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE. Además, reconocer intereses, aplicar los artículos 187, 188, 189, 192, incisos 2 y 3 y 195 del CPACA y condenar en costas a la parte demandada. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) La Nación, Fiscalía General de la Nación está en la obligación de pagarle, a partir de su posesión y hasta que ocupe el cargo, el 30% de prima con sus consecuencias prestacionales. Lo anterior, ya que los decretos salariales hasta el 2002 han disminuido el 30% para denominarlo prima sin carácter salarial, mientras que los que se expidieron con posterioridad no mencionaron la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.
(ii) Radicó reclamación administrativa ante la Nación, Fiscalía General de la Nación para el pago de las diferencias adeudadas. Sin embargo, la entidad negó lo pedido mediante el Oficio núm. GSA-30860 del 23 de julio de 2018 y el acto ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación presentado en la entidad el 31siguiente. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante indicó que se infringieron las siguientes normas: Constitución Política, preámbulo, artículos1, 13, 25 y 53, principios generales del derecho – SU-519 de 1997–. 4. Lo anterior, ya que recibió un trato desigual reflejado en su asignación salarial, toda vez que la Nación, Fiscalía General de la Nación debe considerar la prima como un adicional al salario y no una deducción de este.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen anterior a la Constitución Política de 1991 preveía que todo lo percibido por un trabajador era salario, lo cual fue retomado por la Ley 4ª de 1992. 5. Adicionalmente, expresó que las disposiciones laborales eran de orden público y versaban sobre derechos irrenunciables, aunado a que ante la interpretación de dos normas posibles debía aplicarse la más favorable al trabajador, máxime en un asunto en el que se contrariaba la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Precisó que si un decreto-ley no podía desconocer los derechos y prestaciones derivadas del trabajo, mucho menos un decreto ordinario y un acto administrativo.
En este sentido, al expedirse los decretos salariales anuales se irrespetó el contenido de la Ley 4ª de 1992 ante la prohibición de desmejorar los salarios y las prestaciones sociales. Por último, manifestó que debía igualarse su remuneración mensual a la percibida por los magistrados de altas cortes, puso de presente que se transgredieron los principios de legalidad y de seguridad jurídica y manifestó que no ha renunciado a la prima especial, lo que le impedía a la administración desconocerle el derecho.
Asimismo, expresó la necesidad de tener en cuenta los principios de progresividad y de favorabilidad. 7. En particular, afirmó que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, ya que se desconoció que la prima es una reducción del salario y no una adición de este. De este modo, es inamisible que un acto administrativo desconozca la ley en la cual debe fundarse, relativa a la prima especial sin carácter salarial.
Tampoco está permitido que se desconozcan las normas que ordenaron el reconocimiento del derecho laboral, y que con el pretexto de aplicar la Ley 4ª de 1992, no se incrementó el 30% sino que se sustrajo este del salario en menoscabo de sus condiciones salariales. Bajo este entendido, una incompatibilidad con la Constitución Política da lugar a su inaplicación por inconstitucionalidad. 2.2.
Contestación de la demanda 8. La entidad demandada afirmó que el demandante pidió, en sede administrativa, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% del salario por concepto de prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992. En este contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que liquidó y pagó la asignación salarial con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno nacional relativos a cada vigencia. 9.
Precisó que quienes optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993 no tenían derecho a la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Este fue el motivo por el cual el Consejo de Estado anuló los decretos salariales que expidió el Gobierno entre los años 1993 a 2002, que preveían el 30% de prima, situación que incidió en los actos proferidos de 2003, en adelante, los cuales no incluyeron la prima del 30% a favor de los fiscales.
Por este motivo en el caso particular no existió supresión o regresividad frente a la reglamentación proferida por el Gobierno, aunado a que todo régimen que contravenga las disposiciones del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, no tendrá efectos ni creará derechos adquiridos. 10. Planteó, como excepción, la prescripción al considerar que el demandante presentó reclamación administrativa el 13 de julio de 20184. 4 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\37_RECIBEMEMORIALES_CONTESTAD_CONTESTADEMANDA202.pdf».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia 11. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada5 dictada el 22 de marzo de 20246, resolvió:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por el señor Julio Alirio Valbuena Núñez anteriores al 13 de julio de 2014, respecto de la Prima Especial de los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Oficio No. 20185920010141 GSA-30860 del 23 de julio de 2018 y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación, en cuanto negaron al señor Julio Alirio Valbuena Núñez el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Julio Alirio Valbuena Núñez retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: • La diferencia entre lo recibido y lo que debió percibir según: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación, con la afectación de las prestaciones sociales desde el 04 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2020, esto es, antes de cumplir el Decreto 272 de 2021. • Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el 13 de julio de 2014 hasta la fecha de pago de esta sentencia o hasta el cumplimiento del Decreto 272 de 2021.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Siempre que en las respectivas anualidades los ingresos del demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR Las demás pretensiones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]
SEPTIMO: Sin condena en costas según lo expuesto en este fallo. 5 El magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 27 de julio de 2023 en el que dispuso que dictaría sentencia anticipada. En consecuencia, decretó las pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\053TENER COMO PRUEBAS LAS DOCUMENTALES, FIJAR EL LITIGIO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.pdf». 6 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\059SENTENCIA_ANR2020474JULIOALIRI.pdf».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 12. Encontró demostrado que el señor Julio Alirio Valbuena Núñez se vinculó a la Nación, Fiscalía General de la Nación como fiscal delegado ante los jueces del circuito desde el 4 de febrero de 2002, hasta la fecha, como se desprende de la constancia de servicios expedida por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá. En igual sentido, está acreditado que el demandante radicó reclamación negada mediante el Oficio núm. 20185920010141 GSA-30860 del 23 de julio de 2018, el cual se integró con el acto ficto derivado de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra este. 13.
En este contexto, citó un extracto del referido Oficio en el que la entidad consignó que «el momento en que las mencionadas disposiciones rigieron, la Fiscalía General de la Nación liquidó los salarios correspondientes a los servidores a quienes se aplicaban los decretos citados, las prestaciones sociales con exclusión del 30% conforme lo ordenara el Gobierno Nacional» A partir de lo anterior, dedujo que los ingresos del demandante no se liquidaron porque que se desatendió la jurisprudencia y se aplicó erróneamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 14.
Adicionalmente, precisó que era deber de la entidad aplicar el contenido del Decreto 272 de 2021, pero como no contaba con pruebas que determinaran la fecha puntual en que este se acató, limitaría el pago de las diferencias salariales y prestacionales a cuando esto ocurriera. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados únicamente en cuanto resolvieron la situación del demandante. 15.
Por su parte, indicó que el señor Julio Alirio Valbuena Núñez no era beneficiario de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. Por tanto, la pretensión que planteó en este sentido no tenía vocación de prosperar, ya que no ocupó alguno de los cargos que lo hacían beneficiario. Por último, abordó la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a la cual consideró que como el demandante radicó reclamación administrativa por concepto de las diferencias adeudadas en aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el 13 de julio de 2017 (sic), operó la prescripción de las sumas causadas antes del 13 de julio de 2014. 16.
En consecuencia, accedió al restablecimiento del derecho, para lo cual ordenó el pago de los ingresos mensuales percibidos por el señor Julio Alirio Valbuena Núñez hasta que trabajara en la Nación, Fiscalía General de la Nación, sobre la base el 100% del salario básico más el 30% de prima especial. En igual sentido, resolvió que las prestaciones debían liquidarse sobre la base del salario básico sin sumar ni restar el 30% de prima especial, ya que esta última «no tiene carácter salarial».
Por tanto, le ordenó a la entidad demandada que efectuara el reconocimiento, reliquidación y pago a favor del demandante de las diferencias entre lo percibido y lo dejado de percibir, a partir del 13 de julio de 2014, y hasta la fecha en que se pagara la sentencia o se diera cumplimiento al Decreto 272 de 2021. 17. Precisó que la liquidación para cada una de las anualidades procedía siempre que los ingresos del demandante no superaran el límite del 80% de lo percibido por un magistrado de alta corte.
Por su parte, se abstuvo de condenar en costas porque no advirtió la existencia de una conducta reprochable. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.
Sentencia corregida y complementada 18. La apoderada de la parte demandante allegó memorial7 en el que solicitó la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia, con sustento en que la prescripción opera respecto de las sumas reclamadas antes del 13 de julio de 2015 y no de 2014 como lo señaló la providencia. En consecuencia, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó providencia el 30 de septiembre de 20248 en la que corrigió la parte resolutiva de la providencia en punto a fecha consignada como de la prescripción, y adicionó la sentencia en cuanto al reconocimiento de la prima especial y sus efectos en la seguridad social. 19.
En estos términos, el Tribunal ordenó expresamente el pago a favor del actor de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un 30% adicional sobre la base del 100% del salario básico, del 13 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2020. Seguidamente, consideró que como la prima especial era «factor salarial para los aportes a la seguridad social en pensión», debía ordenarse el reajuste de las cotizaciones a favor del demandante desde cuando se generó el derecho.
Es decir que, el reconocimiento no estaría afectado por la figura de la prescripción porque «el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, según lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU567 de 2015». 20. Por estos motivos, el Tribunal precisó que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para todos los efectos, quedaría así: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por el señor Julio Alirio Valbuena Núñez anteriores al 13 de julio de 2015, respecto de la Prima Especial de los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Oficio No. 20185920010141 GSA-30860 del 23 de julio de 2018 y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación, en cuanto negaron al señor Julio Alirio Valbuena Núñez el pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Julio Alirio Valbuena Núñez, la prima especial de servicios calculada como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico del 13 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2020. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\061_MemorialWeb_Otro-EXPEDIENTE2020004.pdf». 8 Expediente digital en el Tribunal, Samai, índice 64.
Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\068ADICIONASENTEN_ANR2020474JulioAliri.pdf». Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión del demandante derivadas del reconocimiento de la prima especial de servicios, sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: La Nación-Fiscalía General de dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: NEGAR Las demás pretensiones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]. 2.5. Recurso de apelación 21. Cabe aclarar que, de conformidad con el auto proferido el 21 de julio de 2025, en el que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la magistrada ponente consideró que la Nación, Fiscalía General de la Nación presentó recurso el 14 de mayo de 2024, y que el escrito radicado el 2 de diciembre siguiente era un complemento de aquel.
Por tanto, la Sala procede a sintetizar los argumentos centrales de la entidad recurrente que integraron estos dos archivos, dado que, como quedó definido en la fase de admisión, estos deben valorarse conjuntamente: 2.5.1. Apelación radicada contra la sentencia antes de la complementación 22. La entidad demandada indicó que la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por el Tribunal contraría lo dispuesto en la «sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020» En este orden, aunque la providencia citó en extenso esta decisión, inadvirtió su contenido, ya que en esta se consideró que hasta el 2002 la Nación, Fiscalía General de la Nación tomó el 30% del salario para llamarlo prima especial.
No obstante, a partir del 2003 se dejó de descontar el 30% del salario y se pagó el 100% de este último. Por tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas con este porcentaje y no «sobre el 70% como erróneamente y sin pruebas lo concluye el Tribunal», con lo cual se generó «una doble retribución con cargo al erario». 23. Bajo este entendido, la única prueba conducente para estos efectos es la constancia de devengados del funcionario, motivo por el cual el Consejo de Estado no accedió a reliquidar las prestaciones sociales en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, al no haberse presentado un descuento indebido del 30% del salario.
En razón a esto, en el caso particular el Tribunal no mencionó en la parte considerativa de la providencia la razón que lo llevó a apartarse del «precedente» y justificar la orden de acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales. 24. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque existió una contradicción frente al contenido de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, pese a que la liquidación con el 100% del salario se advirtió en las distintas etapas del proceso.
Así pues, con este actuar se desconocen los artículos 10 y 102 del CPACA9. 9 Expediente digital en el Tribunal, Samai, índice 58. Además, obra en Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\062_MemorialWeb_Recurso- APELACIONJULIOALIR.pdf». Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5.2.
Apelación radicada con posterioridad a la sentencia complementaria 25. Una vez la sentencia fue corregida y adicionada, la entidad demandada allegó memorial de apelación10 en el que puso de presente que la providencia del 15 de diciembre de 2020 no estudió el tema de la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. De manera que, en este punto, era importante tener en cuenta el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado el 30 de julio de 2005, según el cual: El término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario. 26.
En igual sentido, puso de presente que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación ya profirió una decisión11 en la que revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado el pago de aportes pensionales durante toda la relación laboral con sustento en que estos eran imprescriptibles. También se remitió al contenido de la sentencia proferida el 11 de julio de 202412 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó una decisión en la cual se negaron las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. 27.
Por consiguiente, pidió que se modificara el ordinal quinto de la sentencia del Tribunal porque el demandante no pidió el pago de aportes a pensión. De este modo se habría proferido un fallo extra petita que incide en el principio de congruencia, motivo por el cual el juez de la causa solo puede pronunciarse sobre lo pedido, probado y excepcionado en el proceso13. 2.6.
Trámite procesal en segunda instancia 28. Mediante auto del 21 de julio de 202514 esta magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que el expediente ingresaría al despacho para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. 29.
El demandante radicó memorial en el que se pronunció frente al recurso interpuesto por la contraparte. Indicó que no ha renunciado a la prima especial y advirtió que coexisten dos regímenes salariales diferentes. Destacó que no existía un fundamento para que en su calidad de fiscal recibiera una remuneración inferior a la de los jueces de la República, máxime cuando no se le pidió escoger el régimen salarial aplicable.
En consecuencia, tiene derecho a la prima, la cual solo es factor salarial para la cotización a pensiones. Agregó que el derecho surgió con la sentencia del 15 de 10 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\071_MemorialWeb_Recurso-ApelacionJulioAlir.pdf». 11 Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2022, exp. 15001- 23-33-000-2016-00409-02 (2284-20020). 12 Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia del 11 de julio de 2024, exp. 05001333302420210019201. 13 Expediente digital en el Tribunal, Samai, índice 68, 71_MemorialWeb_Recurso-ApelacionJulioAlir(.pdf) NroActua 68. 14 Samai, exp. 25000-23-42-000-2020-00474-01, índice 6.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 diciembre de 2020, por lo cual a las reclamaciones realizadas antes de esta fecha no estaban cobijadas por la prescripción. Por estos motivos pidió confirmar la sentencia apelada.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 31. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante15, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 32.
¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la inclusión del 30% que se descontaba de la remuneración mensual por concepto de prima especial? 33. ¿Era procedente que el Tribunal declarara la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, cuando esto no fue objeto de estudio en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, la prescripción en estos casos es de 5 años, y el demandante no lo pidió en su demanda? 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 34. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 35.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 15 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «competencia del superior».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General». 36.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación. 37.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 38.
El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 39.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.
En ese orden, la Sección precisó lo siguiente16: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 11001-03-25-000-1999-0031- 00 (197-99).
Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1992.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 40.
En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»17. 41.
Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores de la fiscalía enlistados en los decretos demandados «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.
En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»18. 42.
De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia del 15 de diciembre de 202019, fijó las «reglas» frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos20: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, Rad. 11001-03-25-000-2003-0113-01.
En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004, rad. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02); y 3 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 19 Expediente SUJ-023-CE-S2. 20 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 43. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional añadido o sumado al salario básico sustentó las «reglas» señaladas, en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 44. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202221, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el 21 Rad. 110010325000201801101-00 (3974-2018).
Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.
Caso concreto 45. La entidad recurrente sostuvo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, porque como lo indicó la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, a partir del 2003 se dejó de descontar el 30% del salario denominado prima especial y se pagó el 100% de este último. Por esta razón ha cancelado las prestaciones sociales con este porcentaje sin efectuar algún descuento. 46.
Bajo este entendido, afirmó que la sentencia de primera instancia contrarió lo dispuesto en la citada providencia, porque el Tribunal indicó que al señor Julio Alirio Valbuena Núñez se le liquidaron sus prestaciones sociales con el 70%, sin pruebas que lo demostraran. En consecuencia, el Tribunal se apartó injustificadamente del «precedente» sin motivar la razón que lo llevó a acceder a la referida reliquidación. 47.
Por su parte, la Nación, Fiscalía General de la Nación también reparó en que la sentencia del 15 de diciembre de 2020 no estudió el tema de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales. Agregó que la prescripción en estos casos era de 5 años, y que el Tribunal profirió un fallo extra petita, debido a que el demandante no pidió lo relativo a estas cotizaciones.
Por tanto, para la entidad demandada el fallo judicial faltó al principio de congruencia, porque el pronunciamiento del juez debía limitarse a lo pedido, probado y excepcionado en el proceso. de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 48. Al descender al caso particular, la Sala encuentra que en el expediente obra la constancia de servicios prestados expedida por la Nación, Fiscalía General de la Nación22, según la cual el señor Julio Alirio Valbuena Núñez se desempeñó como fiscal delegado ante los jueces del circuito a partir del 5 de marzo de 2004.
Posteriormente, ocupó el cargo de fiscal delegado desde el 1 de enero de 2014 y, en adelante, ya que el citado documento registra que su estado es «ACTIVO» y su último cargo figura con el código «396002» con la denominación de «FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO». En este mismo documento se consignó que, en el ejercicio de este cargo, el demandante devengó lo siguiente: SUELDO $ 5.783.103.00 GTOS REPRESENTACIÓN $ 1.927.701.00 BONIFICACIÓN JUDICIA $ 3.260.329.00 TOTAL $ 10.971.133.00 49.
De lo anterior es factible desprender que, como lo aduce la entidad demandada, al aquí demandante se le pagó el 100% de la remuneración mensual sin deducir valor alguno por concepto de prima especial. Por tanto, en el expediente no se evidenció un fraccionamiento frente a lo devengado por el demandante, quien perteneció al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, como consecuencia de la fecha en que se vinculó a la entidad en un cargo que le otorga el beneficio a percibir la prima especial. 50.
Ahora bien, como también lo afirmó la Nación, Fiscalía General de la Nación, en el plenario no obran constancias que permitan evidenciar las prestaciones sociales pagadas durante el período en que el demandante se ha desempeñado como fiscal delegado en la Nación, Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, con ocasión al reconocimiento de la referida prima especial, el Tribunal en la sentencia proferida inicialmente el 22 de marzo de 2024, ordenó reliquidar las prestaciones causadas por el demandante sobre la base del salario básico, esto es, sin sumar ni restar el 30% de prima especial. 51.
De este modo, la parte demandada afirma que no hay lugar a dicha reliquidación a partir del año 2003, toda vez que desde ese momento ha dejado de deducir algún valor por concepto de prima especial. De suerte que ha tenido en cuenta el 100% como base de liquidación, sin considerar el 30% del salario como prima especial. 52. Sobre el particular, es oportuno señalar que en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, se precisó que los «empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial». 53.
Dicho criterio resultaría aplicable al caso particular, toda vez que, como se dijo antes, el demandante se vinculó a la Nación, Fiscalía General de la Nación como fiscal 22 Samai, expediente de primera instancia descargado por gestión de documentos, archivo denominado «Cuaderno principal\18_REPARTOYRADICACION_02ANEXOS.PDF», página 2 del archivo digital.
Adicionalmente, obra en el enlace que remite al expediente que obra en el archivo OneDrive, extraído del auto admisorio de la demanda, en el archivo denominado «06 Certificación laboral». Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 delegado a partir del 2004, y, por tanto, pertenece al régimen salarial del Decreto 53 de 1993.
No obstante, si bien en la demanda se adujo que el salario se sustrajo en un 30%, lo cual incidió en sus derechos laborales, lo cierto es que no existe prueba sobre ese hecho, porque no se incorporaron las expediente las constancias de pago de las prestaciones sociales que adviertan el fraccionamiento en la remuneración. 54. Por ende, como el demandante no acreditó de forma clara, precisa, cierta y concreta que las prestaciones sociales fueron liquidadas con un porcentaje inferior al 100% de la remuneración mensual a la que tenía derecho, no hay lugar a reliquidar las prestaciones.
En este contexto la asiste razón a la apelante, porque no existe prueba que sustente lo concluido por el Tribunal y, en consecuencia, justifique acceder a estas pretensiones sobre la base del 100% del salario básico. Por tanto, la respuesta al primer problema jurídico será negativa, ya que la reliquidación aludida solo procede, conforme a la sentencia del 15 de diciembre de 2020, para ordenar la inclusión del 30% que se excluyó a título de prima especial, lo cual no se probó en el caso particular. 55.
Al respecto, cabe aclarar que, aunque la sentencia de primera instancia tomó como cierto el fraccionamiento derivado del contenido del acto administrativo demandado, al considerar que el 30% de la remuneración mensual faltante se deducía de lo afirmado en el Oficio núm. 20185920010141 GSA-3086023, el extracto que se tomó versa sobre la exclusión del 30% con ocasión de los decretos salariales proferidos antes del 2002.
Sin embargo, del contenido del acto también se desprende que desde 2003, en adelante, no se incorporó la prima especial, en línea con la jurisprudencia de la materia. 56. De modo que estas afirmaciones en modo alguno suplen la carga probatoria que le asistía al demandante de demostrar el fraccionamiento y el pago de sus prestaciones con menos del 100% de su remuneración mensual. 57.
Por consiguiente, la Sala revocará las órdenes emitidas en el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, en cuanto condenaron a la demandada al pago retroactivo de las diferencias entre lo recibido por el demandante, y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico y las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario. 58.
En consecuencia, derivado de lo expuesto, como solo resulta procedente ordenar el reconocimiento de la prima especial como un 30% adicional del salario básico, más no la reliquidación de las prestaciones sociales y de los ingresos mensuales, la Sala confirmará el ordinal tercero de la parte resolutiva consignada en la sentencia complementaria dictada el 30 de septiembre de 2024, para que se entienda que el vicio de ilegalidad únicamente se deriva de la negativa frente al reconocimiento solicitado puntualmente por el demandante, respecto al pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
De suerte que no sea procedente la nulidad como lo ordenó en un inicio la sentencia del 22 de marzo de 2024, relativa al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales. 59. Ahora bien, como segundo eje central de apelación, la entidad demandada, una vez proferida la sentencia complementaria, solicitó la modificación del ordinal quinto 23 Obra en el enlace que remite al expediente en OneDrive, extraído del auto admisorio de la demanda, en el archivo denominado «05Actos Administrativos.pdf».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de la decisión en punto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En particular, reparó en que la providencia del 15 de diciembre de 2020 no estudió el tema de la imprescriptibilidad de las referidas cotizaciones, indicó que la prescripción en estos casos era de 5 años y que el señor Julio Alirio Valbuena Núñez no pidió el pago de estos aportes, por esta razón el fallo proferido fue extra petita. 60.
Al respecto, la Sala considera que el Tribunal ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensiones dado que la Nación, Fiscalía General de la Nación no los realizó. Este aspecto, lo sustentó, precisamente, en el contenido de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, a partir de la cual precisó que «la prima especial […] se considera factor salarial para los aportes a la seguridad social en pensión», aspecto que está alineado con la «regla jurisprudencial» fijada en la citada sentencia, según la cual: «la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación». 61.
De este modo, el hecho de que la sentencia del 15 de diciembre de 2020 no hubiera estudiado la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, no convierte estas cotizaciones en prescriptibles. Tampoco desacredita el análisis realizado por el Tribunal en la sentencia complementaria, toda vez que en esta dispuso expresamente que estos pagos dejados de realizar debían hacerse desde el momento en que se generó el derecho, es decir, sin prescripción, porque la pensión tiene un carácter irrenunciable e imprescriptible en los términos de la sentencia SU-567 de 2017 dictada por la Corte Constitucional. 62.
Lo anterior, la Sala lo comparte, toda vez que, en efecto, los aportes pensionales son imprescriptibles bajo el entendido de que la seguridad social es un derecho irrenunciable24 e imprescriptible25. Por tanto, reconocer las cotizaciones dejadas de efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no implica inobservar el contenido de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, por el contrario, como quedó visto, el Tribunal dio aplicación a esta decisión para motivar su providencia. 63.
La Sala comparte que el Tribunal haya declarado la imprescriptibilidad de los aportes pensionales, comoquiera que, a diferencia de lo propuesto por la demandada, estas cotizaciones no están regidas por la prescripción de 5 años. Lo anterior, ya que como lo estudió esta corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201626, dada la condición de prestación periódica del derecho pensional no es posible aplicar la prescripción a los aportes para pensión. Ello, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y a la igualdad; y a los principios in dubio pro operario, y de progresividad y no regresividad.
En la mencionada providencia se expuso lo siguiente: 24 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 […] la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar (sic) frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política27, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad28.
(Destacado propio) 64. Así pues, se desprende que, en aplicación del criterio reiterado de la corporación, no resulta aplicable la norma relativa a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que dispone que se debe computar la prescripción desde que estos se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, cabe destacar que el hecho de que el aquí demandante no hubiera solicitado como pretensión de su demanda la cancelación de estos aportes, no implica en modo alguno que se profirió una sentencia extra petita, 27 «Ha dicho la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.
Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (sentencia C-836 de 2001)». 28 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);
(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;
(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C- 228 de 2011 de la Corte Constitucional. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 porque como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Sección29 la justicia rogada y el principio de congruencia deben ceder a favor de postulados superiores como ocurre en el marco del reconocimiento de un derecho pensional. 65.
Por tanto, es deber del juez estudiar en todas las demandas las cotizaciones debidas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no hayan sido solicitadas de manera expresa30. Por consiguiente, la respuesta al segundo problema jurídico será afirmativa, ya que era procedente que el Tribunal declarara que los aportes a pensión son imprescriptibles, derivado de la aplicación de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, y de la jurisprudencia de la corporación. 66.
Por consiguiente, la Sala modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva consignada en la sentencia complementaria que le ordenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación ajustar los pagos de cotización a seguridad social en pensión, sin prescripción, para que se entienda que al demandante le asiste el derecho a percibir la prima no desde 2002, como lo afirmó la sentencia apelada, sino desde el 5 de marzo de 2004, cuando ocupó el cargo que lo hace beneficiario, tal como se consideró al fijar el litigo. 67.
Además, porque el 2004 fue la fecha inicial por la que reclamó el demandante en su petición31, en la que afirmó que ocupó el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito desde el 5 de marzo de 2004, hasta el momento de interposición de la solicitud. Por ello, aunque la Sala no pasa por alto que, según el acto demandado, y las pruebas que obran en el expediente, el señor Julio Alirio Valbuena Núñez ingresó a la entidad el 4 de febrero de 2002, ocupó el cargo de fiscal delegado desde el 2004. 68.
Adicionalmente, la orden se modificará para precisar que, en los términos de la sentencia complementaria, y las consideraciones expuestas, los aportes pensionales deberán hacerse con el 100% del salario básico, más el 30 % correspondiente a la prima especial32. 69. Seguidamente, en línea con lo expuesto, aunque no fue objeto de apelación, la Sala coincide con el planteamiento del Tribunal en la sentencia complementaria, dado que operó la prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 13 de julio de 2015, comoquiera que el demandante radicó reclamación administrativa ese mismo día y mes del 201833.
Por eso la decisión, corregida y adicionada el 30 de septiembre de 2024, será confirmada en punto a la declaratoria de prescripción de las referidas sumas y la condena al pago de la prima especial como un 30% adicional sobre la base del 100% del salario básico, a partir del 13 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15). 30 Ibidem. 31 Obra en el enlace que remite al expediente OneDrive, extraído del auto admisorio de la demanda, en el archivo denominado «04 Petición.pdf». 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 33 Esta fecha no solo obra en la radicación de la reclamación presentada por el demandante (obra en el enlace que remite al expediente en OneDrive, extraído del auto admisorio de la demanda, en el archivo denominado «04 Petición.pdf», sino que se consignó en el oficio núm. GSA-30860 del 23 de julio de 2018 -acto demandado-.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 70. Finalmente, la Sala considera oportuno modificar el ordinal primero contenido en la sentencia del 22 de marzo de 2024, así como en la complementaria, que dispusieron estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, para en su lugar, acoger lo dispuesto en la sentencia en 15 de diciembre de 2020. 3.5.
Conclusión de la decisión 71. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el señor Julio Alirio Valbuena Núñez no acreditó que la remuneración mensual se fraccionó en un 30% denominado prima especial, y, en consecuencia, se disminuyó la base de la liquidación de sus prestaciones sociales. Por tanto, no tiene derecho a la reliquidación ordenada por el Tribunal en la sentencia del 22 de marzo de 2024, motivo por el cual se revocarán las condenas por dicho concepto previstas en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia. 72.
En igual sentido, era procedente que el Tribunal declarara la imprescriptibilidad de los aportes pensionales derivados del reconocimiento de la prima especial, comoquiera que la prima especial forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»34, los cuales son procedentes desde que se generó el derecho, con la precisión de que estos deben hacerse con el 100% del salario más el 30% adicional de prima especial, desde el 2004, fecha en que el demandante se vinculó al cargo que le otorgó el beneficio. 73.
Así, el señor Julio Alirio Valbuena Núñez, en condición de fiscal de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a partir del 13 de julio de 2015, por prescripción, y hasta el 31 de diciembre de 2020, porque demostró el ejercicio del cargo y la entidad no le reconoció la prestación. Esto, está alineado con el Decreto 272 de 2021, que motivó al Tribunal a condicionar el extremo final del reconocimiento a la citada fecha y sin que en ningún caso se superen los topes máximos fijados por el Gobierno nacional. 74.
Finalmente, aunque el Tribunal aplicó el contenido de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, debió ordenar, en la parte resolutiva, estarse a lo resuelto en dicha decisión. De modo que lo procedente es la aplicación de esta decisión y no la del 2 de septiembre de 2019, de conformidad con las consideraciones expuestas. 4. Costas 75.
La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario35 de la 34 Ley 4 de 1992, artículo 14. 35 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de condenar en costas por la misma razón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2024, en cuanto condenó a la demandada al pago retroactivo de las diferencias entre lo recibido por el demandante, y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico y las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario.
SEGUNDO. Modificar el ordinal primero contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 22 de marzo de 2024, y en la sentencia complementaria del 30 de septiembre de 2024, en cuanto dispusieron estarse a lo resuelto en el fallo del 2 de septiembre de 2019, para, en su lugar, acoger lo dispuesto en el del 15 de diciembre de 2020, por los motivos expuestos.
TERCERO. Confirmar la parte resolutiva consignada en la sentencia del 22 de marzo de 2024 y en la sentencia complementaria del 30 de septiembre de 2024, en punto a la declaratoria de prescripción de las sumas reclamadas antes del 13 de julio de 2015, el reconocimiento de la prima especial como una adición del 30% sobre la base del 100% del salario del 13 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2020, sin que se supere el tope fijado por el Gobierno nacional y con el descuento de lo pagado por este concepto, la ausencia de condena en costas, lo relativo al cumplimiento de la decisión y la negativa de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. Confirmar el ordinal tercero de la parte resolutiva consignada en la sentencia complementaria dictada el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, siempre que se entienda que el vicio de ilegalidad es parcial, toda vez que únicamente se deriva de la negativa frente al reconocimiento que el asiste al demandante respecto al pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
De ahí que no sea procedente la nulidad como lo ordenó inicialmente la sentencia del 22 de marzo de 2024, relativa al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00474-01 (0788-2025) Demandante: Julio Alirio Valbuena Núñez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 QUINTO. Modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva consignada en la sentencia complementaria dictada el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le ordenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación ajustar los pagos de cotización a seguridad social en pensión, sin prescripción, el cual quedará así:
QUINTO: Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Julio Alirio Valbuena Núñez, desde el 5 de marzo de 2004, y, en adelante, al tener como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial, en la medida en que la prima especial forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»36.
SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
SÉPTIMO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV 36 Ley 4 de 1992, artículo 14.