Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) Solicitante JORGE ALEXIS RINCÓN RAMÍREZ Congresista LUIS CARLOS OCHOA TOBÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de pérdida de investidura Jorge Alexis Rincón Ramírez solicitó la desinvestidura del señor Luis Carlos Ochoa Tobón, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 2022-2026, para lo cual adujo la vulneración del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses por el desconocimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 179 Superior, al tenor del cual “[n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente” Bajo ese entendido, señaló la coincidencia parcial de períodos para los cuales fue elegido el hoy convocado por pasiva, lo que se registró en los años 2022 y 2023 como resultado de su elección como diputado para la Asamblea Departamental de Antioquia en el período 2020-2023 y, posteriormente, como Representante a la Cámara, por el departamento de Antioquia, para el período 2022-2026.
Adicionalmente, cuestionó dos aspectos. Primero, la iniciación de la campaña al Congreso de la República antes de presentarse la renuncia a la Asamblea Departamental de Antioquia y, naturalmente, a la inscripción de la candidatura del señor Ochoa Tobón al Congreso de la República1. Segundo, la instrumentalización del cargo de diputado para utilizarlo como “trampolín” en el ascenso dentro del sector público afectando la democracia y defraudando al elector, razón por la que solicitó aplicar al caso la ratio decidendi de la sentencia de unificación proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral de radicado Nro.: 11001- 03-28-000-2015-00051-00. 1 De eso daban cuenta, según la solicitud, las publicaciones de la red Instagram del demandado de los días 23, 24, 28, y 29 de octubre de 2021; y, 7, 8, 9, y 11 de noviembre de la misma anualidad.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Oposición2 Luis Carlos Ochoa Tobón concurrió directamente al proceso de la referencia3 y precisó las fechas (i) de elección como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, declaratoria de la elección y toma de posesión4;
(ii) de renuncia a la Asamblea Departamental de Antioquia y su aceptación por el competente5; (iii) en las que tuvo lugar el proceso de inscripción de candidatos al Congreso6 y en la que realizó su inscripción como candidato a las elecciones que se realizarían el 13 de marzo de 20227; (iv) de su elección como congresista8; y, (v) de la recepción de la credencial como congresista y de la toma de juramento9.
Y, con base en ello, se opuso a la solicitud de desinvestidura al no existir coincidencia parcial de periodos por la aceptación de su renuncia a la Asamblea Departamental de Antioquia -12 de noviembre de 2021- antes de su inscripción como candidato al Congreso de la República -10 de diciembre de 2021-; renuncia que, en su sentir, finalizaba su vínculo como diputado e impedía la vulneración del régimen de inhabilidades, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 199210.
En esa medida señaló que cuando fue elegido como Representante a la Cámara ya no fungía como diputado pues aquello tuvo lugar en el mes de marzo de 2022 y esto se registró el 12 de noviembre de 2021. Por último, (i) precisó que las fechas de las reuniones relacionadas en la solicitud de desinvestidura correspondieron a los días 23, 27, y 28 de octubre de 2021; y, 6, 7, 8, y 10 de noviembre de la misma anualidad; y (ii) afirmó que su campaña al Congreso de la República solo inició el 13 de noviembre de 2021 -esto es, después de la aceptación de su renuncia a la Asamblea Departamental- pues las reuniones señaladas por el accionante -precisadas en la contestación- correspondieron al ejercicio de su labor como diputado. 3.
Audiencia pública11 El 5 de octubre de 2022, esta Sala Especial de Decisión celebró, de manera virtual, la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018; diligencia a la que concurrieron el apoderado del solicitante, el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, y el accionado. 3.1. Intervención del solicitante El solicitante, a través de su apoderado, manifestó que el accionado sí incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada ya que inició su campaña al Congreso 2 Índice 20 del SAMAI. 3 Cuestión permitida al tenor de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 1881 de 2018, según el cual: “El Congresista podrá actuar en el proceso sin necesidad de apoderado judicial”. 4 Cuestiones que tuvieron lugar los días 27 de octubre y 8 de noviembre de 2019, y, 1° de enero de 2020, respectivamente. 5 Actuaciones que se registraron los días 10 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente. 6 Dispuesto para el periodo comprendido entre el 13 de noviembre y el 13 de diciembre de 2021. 7 Lo que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2021. 8 Lo que se registró el 13 de marzo de 2022. 9 Hechos que ocurrieron el 19 y 20 de julio de 2022, respectivamente. 10 Posición que se apoyó en la sentencia C-093 de 1994, así como en lo sostenido por la Sección Quinta de la Corporación en sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida dentro del radicado Nro. 11001-03-15-000- 2014-00050-00, M.P.: Susana Buitrago Valencia. 11 Índice 43 del SAMAI.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República antes de renunciar a la Asamblea Departamental de Antioquia y, naturalmente, antes de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes. Así lo demostraban, en su sentir, las publicaciones de la red social Instagram que se allegaron con la solicitud de desinvestidura y en las que se daba cuenta, por ejemplo, de la utilización del lema de campaña para el Congreso de la República en reuniones previas a la presentación de la renuncia y, consecuentemente, de su aceptación. Publicaciones que solicitó valorar en virtud de la presunción de autenticidad que las cobija, mas cuando no fueron tachadas de falsas ni desconocidas.
Por último, señaló que el convocado por pasiva defraudó el mandato democrático al utilizar “su cargo como Diputado en la Asamblea Departamental de Antioquia como trampolín para aspirar a la Cámara de Representantes”; actuación reprochable y merecedora de la sanción de desinvestidura. 3.2. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó se denegara la solicitud de pérdida de investidura por la inexistencia de periodos coincidentes ya que, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, declarado exequible mediante la sentencia C-093 de 1994, la renuncia debidamente aceptada antes de la elección al cargo que se aspira impide la configuración de la causal de inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 constitucional, tal como lo ha reconocido, además, el Consejo de Estado.
En su sentir, eso fue lo que se presentó en el caso concreto en el que (i) la renuncia a la Asamblea Departamental se presentó y aceptó el 11 de noviembre de 2021, según el Acta Nro. 19 aportada con la contestación, (ii) la inscripción como candidato al Congreso de la República tuvo lugar en una fecha posterior, pues se registró dentro del periodo establecido para el efecto por la Registraduría Nacional del Estado Civil -13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021-, (iii) las elecciones para el Congreso de la República tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, (iv) el 19 de julio de 2022 el accionado recibió la credencial correspondiente; y, (v) el 20 de julio del mismo año se posesionó como congresista.
Finalmente, consideró que la sentencia de unificación mencionada en la solicitud de desinvestidura no resultaba aplicable al caso dada la exequibilidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª. 3.3. Intervención del demandado El accionado solicitó se negara la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la contestación. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos procesales. Competencia, legitimación y oportunidad de la acción La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 13 del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de las solicitudes de pérdida de investidura de los congresistas, en virtud de lo dispuesto en los artículos Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18412 y 237-513 de la Constitución Política, 37-714 de la Ley 270 de 1996, 215 de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo 011 de 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En el expediente se encuentra debidamente acreditada la calidad de ciudadano colombiano de Jorge Alexis Rincón Ramírez, solicitante de la pérdida de investidura, por ser portador de la cédula de ciudadanía Nro. 8.161.394. Igualmente está demostrado que el señor Luis Carlos Ochoa Tobón fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2022-2026, tomando posesión el 20 de julio de 2022, según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil16.
De ahí, entonces, que se encuentre acreditada la legitimación por activa y por pasiva de quienes concurren al presente proceso. También se observa que la solicitud de pérdida de investidura se presentó dentro del término otorgado por el legislador para el efecto, esto es, dentro de los 5 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura.
En efecto, la coincidencia de periodos aducida tiene como extremo inicial el año en curso por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de la referencia no han transcurrido 5 años. Luego, se encuentran acreditados los presupuestos procesales de la acción de la referencia. 2. Delimitación del problema jurídico De conformidad con lo establecido en la solicitud de pérdida de investidura, a esta Sala Especial de Decisión le corresponde definir si se vulneró el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses por desconocer lo previsto en el numeral 8 del artículo 179 Superior, esto es, por la configuración de la inhabilidad jurisprudencialmente denominada como coincidencia de periodos.
Para el efecto, se procederá a establecer el alcance de la causal de pérdida de investidura mencionada y, posteriormente, se examinará el caso concreto a la luz de ese contenido. 12 Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 13 Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: (…). 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 14 Artículo 37. De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…). 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley.
Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución 15 Artículo 2. Las salas especiales de decisión de pérdida de investidura del consejo de estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. 16 Índice 27 del SAMAI.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Violación del régimen de inhabilidades por coincidencia de periodos. Alcance de la causal Tal como se anotó, la causal de pérdida de investidura que convoca la atención de esta Sala Especial de Decisión es la relativa al desconocimiento del régimen de inhabilidades, prevista en el numeral 1 del artículo 183 constitucional, bajo el entendido de que se desconoció la prohibición establecida en el numeral 8 del artículo 179 superior según el cual “Los congresistas no podrán: (…) 8.
Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Ese numeral del artículo 179 fue modificado en dos oportunidades, no obstante, las mismas fueron declaradas inexequibles, de modo que el texto vigente corresponde a aquel expedido por la Asamblea Nacional Constituyente y que se transcribió en el párrafo precedente.
Téngase en cuenta que: • El artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 200317 adicionó (i) lo relativo al hecho de que “la renuncia a alguno de ellos [del cargo público o de la dignidad en la corporación] no elimina la inhabilidad”, y (ii) al ámbito de aplicación de la inhabilidad bajo el entendido de que “[no aplicaba] a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”.
A través de la sentencia C-332 de 2005, se declaró la inexequibilidad de esta disposición por vicios de procedimiento al desconocer los principios de consecutividad y de identidad flexible o relativa; pronunciamiento en el que, de una parte, se concluyó la vigencia del texto original sin solución de continuidad desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de expedición de la sentencia, y, de otra, se estableció que lo decidido no implicaba un pronunciamiento sobre si la renuncia eliminaba la inhabilidad correspondiente. • El artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 200918 adicionó (i) la posibilidad no estructuración de la inhabilidad siempre que la renuncia tuviera lugar un año antes de la elección al cargo que se aspirara, y (ii) la delimitación temporal del ámbito de aplicación de la inhabilidad al prever que no aplicaría para “quienes [hubieren] renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010”.
Sin embargo, mediante la sentencia C-040 de 2010 se declaró su inexequibilidad por vicios de procedimiento debido al desconocimiento de los principios de consecutividad y de identidad flexible o relativa; pronunciamiento en el que se reiteró la vigencia, sin solución de continuidad, del texto original de la inhabilidad desde la expedición de la Constitución hasta la fecha de la decisión. Siendo así las cosas, se reitera, el texto de la prohibición corresponde al consignado originalmente en la Constitución, el cual se encuentra vigente, sin solución de continuidad, hasta la actualidad.
Ahora bien, esa inhabilidad también se previó en la Ley 5ª de 1992, codificación en la que, adicionalmente, se estableció la posibilidad de que la renuncia al cargo o 17 Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad antes de la elección correspondiente no daría lugar a la configuración de la inhabilidad. Así, en el numeral 8 del artículo 280 de la ley orgánica se dispuso lo siguiente sobre el particular: “ARTÍCULO 280.
CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” (Resalto fuera del original).
Esa posibilidad fue declarada exequible por medio de la sentencia C-093 de 1994, ya que (i) la coincidencia de periodos debe entenderse con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos, o en una corporación y un cargo diferente, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente; y (ii) para efectos de la inhabilidad, el periodo debe entenderse como el tiempo efectivo en el que un ciudadano ejerce una función pública19.
Por tal razón, la inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armonía con la salvedad establecida en la Ley 5ª de 1992, por lo que la presentación y aceptación de la renuncia impide su configuración ante la inexistencia de periodos coincidentes20. Esta Sala Especial de Decisión no pierde de vista que en la sentencia C-145 de 1994, que declaró la inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 84 de 198321, la Corte Constitucional afirmó que la inhabilidad en comento -esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 179 superior- no era susceptible de sanearse mediante la renuncia al cargo.
Empero, la posición adoptada por esta Corporación22, y que se reitera en esta providencia, ha sido la de acoger lo señalado en la sentencia C-093 de 1994, ya 19 En palabras de la Corte Constitucional: “En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.
Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones.
Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión.” (Resalto fuera del original). 20 Así también se consideró en la sentencia SU-950 de 2014 al pronunciarse sobre el alcance de la prohibición de la coincidencia de periodos. 21 La norma demandada disponía lo siguiente: “En concordancia con el texto de excepción del artículo 197 de la Constitución, reitérase el derecho político y jurídico de Senadores y Representantes a ser elegidos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
Por tanto, el texto del numeral 8o. del artículo 179 de la Constitución es inaplicable a Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, tal cual lo indica el precitado artículo 197 de la Constitución Nacional”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 8 de octubre de 2014, y del 18 de octubre de 2018, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicados Nro.: 11001-03-28-000-2014- 00032-00, y, 11001-03-28-000-2018-00016-00.
Y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “(i) el legislador orgánico – numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 - estableció expresamente que, en el caso de los Congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la causal de inhabilidad…;
(ii) aunque es cierto que la Constitución no se refiere a dicha excepción, lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-093 de 1994, declaró la constitucionalidad de la misma…; (iii) se debe privilegiar una interpretación sistemática y armónica entre el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, antes que una interpretación exegética de esta última y;
(iv) la ratio decidendi de la sentencia C-145 de 1994 se presentó en un caso muy concreto, como es el caso de los Congresistas que aspiran a ser Presidentes o Vicepresidentes”. Con base en lo expuesto, y como lo ha precisado la Sala Plena de la Corporación23, la configuración de la causal en comento exige, para lo que aquí interesa, la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que el congresista, con anterioridad a su elección, o simultáneamente con ésta, haya sido elegido o nombrado para otra corporación o para un cargo público;
(ii) Que su período de congresista coincida en el tiempo, así sea parcialmente, con el de la otra corporación o cargo público24; y, (iii) Que no haya renunciado antes de su elección25 como congresista a la investidura o cargo que por efectos de la anterior elección o designación venía ostentando o desempeñando. En consecuencia, que ostente simultáneamente ambas investiduras o dignidades. 4.
Caso concreto. No configuración de la causal de pérdida de investidura. De la lectura de los elementos de convicción allegados al proceso tenemos: • El 11 de noviembre de 2021, el entonces Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, señor Luis Carlos Ochoa Tobón, presentó renuncia a su cargo, la cual le fue aceptada en esa misma fecha por la plenaria dentro de la sesión ordinaria, de conformidad con el Acta Nro. 19; determinación que se formalizó mediante la Resolución Nro. 23126, en cuya parte resolutiva se consignó lo siguiente: Administrativo, sentencia del 28 de julio de 2015, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2014-04010-00. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del: 19 de febrero de 2002, M.P.: Ricardo Hoyos Duque, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2001-0163-01; 26 de febrero de 2002, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2001-0200-01; 10 de diciembre de 2002, M.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié, radicado Nro. 11001-03-15-000-2002-00939-01; 13 de febrero de 2007, M.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 20 de junio de 2007, M.P.: María Inés Ortiz Barbosa, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2007-00363-00. 24 Esto, bajo el entendido de que lo que tiene relevancia jurídica es el período efectivo y no el formal, esto es, el tiempo que la persona de que se trate ocupó el cargo anterior, y no el período señalado por la Constitución Política o la ley para su permanencia, razón por la cual la inhabilidad debe desde ese día y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2002, M.P.: Ricardo Hoyos Duque, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2001-0163-01, reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2007 proferida dentro del proceso de radicado Nro. 11001-03-15-000-2006-01025-00 con ponencia de Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 25 Así se estableció por esta Corporación en sentencia del 19 de febrero de 2002, expediente PI-0163, al considerarse que aun cuando la sentencia C-093 de 1994 señaló que el servidor público debía presentar la renuncia antes de la inscripción como candidato al Congreso, ello constituía un obiter dictum y, por tanto, carecía de fuerza obligatoria.
Posición reiterada en sentencia del 20 de junio de 2007, proferida dentro del proceso de radicado Nro.: 11001-03-15-000-2007-00363-00, con ponencia de M.P.: María Inés Ortiz Barbosa. 26 Acto del 12 de noviembre de 2021. Índice 26 del SAMAI. Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO PRIMERO: Formalizar la renuncia aceptada por la plenaria, del Señor LUIS CARLOS OCHOA TOBÓN al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, realizada el once (11) de Noviembre del corriente año, la cual se hará efectiva a partir del doce (12) de Noviembre, según oficio con radicado 2021200001074 de Noviembre 10 de 2021”. • El período de inscripción de candidatos para las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 se extendía desde el 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2021, según lo establecido en la Resolución Nro. 2098 del 12 de marzo de ese año que fijó el calendario electoral respectivo27. • El señor Luis Carlos Ochoa Tobón, mediante el formulario E-628, se inscribió el 13 de diciembre de 2021, a las 10:42 p.m., para participar en las elecciones de Congreso de la República que se realizarían el 13 de marzo de 2022 como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano29. • En tales comicios, el señor Ochoa Tobón resultó elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, tomando posesión el 20 de julio de 202230.
El examen de esas cuestiones permite a esta Sala Especial de Decisión concluir que el hoy accionado no incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada por el accionante, pues no actuó simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo diferente. Y es que para el momento de la posesión como parlamentario, el señor Luis Carlos Ochoa Tobón ya no ejercía funciones como diputado en la Asamblea Departamental de Antioquia, debido a que esa Corporación, en sesión del 11 de noviembre de 2021, le aceptó la renuncia a dicho cargo, la que se formalizó, incluso, antes de que se inscribiera su candidatura para las elecciones para el Congreso de la República -13 de diciembre de 2021-.
Luego, en el caso concreto es claro que el ejercicio de los períodos de Diputado y Representante a la Cámara no fue concomitante, se insiste, por la presentación de la renuncia al primero de esos cargos, y su aceptación por quien tenía la competencia para hacerlo, en los términos señalados en el párrafo que antecede. Esto es suficiente para negar la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, puesto que no se estructura el supuesto de hecho inhabilitante de la causal invocada por el actor, dentro del cual no se contempla ni se desprende lo relativo a la iniciación de campaña al Congreso de la República antes de la culminación del vínculo prexistente, razón por la que no es necesario examinar los elementos de convicción que apuntan en esa dirección. Empero, la Sala desea agregar que, en el sub examine, renunciar al cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para concretar la aspiración a la dignidad en la Cámara de Representantes no implicó el desconocimiento 27 Índice 30 del SAMAI. 28 Solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas. 29 Índice 30 del SAMAI. 30 Índice 27 del SAMAI.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automático del artículo 40 de la Constitución ni de la confianza depositada por los electores. De una parte, porque ello no se estableció como causal de pérdida de investidura, cuestión relevante si se tiene presente que las mismas son taxativas y de aplicación restrictiva.
De otra, porque la renuncia es un derecho que corresponde al elegido en ejercicio de su autonomía personal, en los casos en que considere que no desea seguir ostentando la investidura que adquirió mediante el voto de los ciudadanos; determinación que, como lo puso de presente la Corte Constitucional, da lugar a la finalización del vínculo respectivo e impide la configuración de la inhabilidad, por lo que una posición contraria desconocería los efectos vinculantes de la sentencia de constitucionalidad existente en la materia.
Adicionalmente, lo decidido en la sentencia de unificación31 del 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro.: 11001-03-28-000-2015-00051-00, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro, no es aplicable al presente caso, lo que impide acceder a lo pretendido en tal sentido por el accionante en la solicitud de desinvestidura.
Dicho pronunciamiento, en el que la Sección Quinta decantó su postura respecto de los efectos de la renuncia de alcaldes y gobernadores frente a la configuración de inhabilidades para ocupar cargos públicos dentro de un lapso coincidente con el de la dignidad frente a la cual dimitieron, es aplicable únicamente a esas autoridades del orden territorial -alcaldes y gobernadores-.
Fue por eso que en la parte resolutiva de la sentencia se consignó expresamente lo siguiente, a más de que el análisis efectuado estuvo circunscrito a normas que regulan sus situaciones: “Segundo: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos.
ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro”. Es cierto que dentro de esa sentencia se señaló que el electorado resultaba defraudado “cuando el elegido decide renunciar y luego busca el acceso a otras dignidades, dejando de lado el mandato que le fue otorgado”.
Sin embargo, no lo es menos, que ese análisis se efectuó respecto de cargos uninominales de elección popular -alcaldes y gobernadores-, no frente a cargos plurinominales de elección popular, respecto de los que aplica un régimen distinto. Adicionalmente, los miembros de una corporación pública de elección popular no son elegidos con base en el voto programático, por lo que no están estrictamente vinculados a la obligación de cumplimiento de un programa de gobierno durante el periodo fijado para su ejercicio, a diferencia de lo que sucede tratándose de alcaldes y gobernadores, respecto de los cuales se unificó jurisprudencia. 31 La sentencia determinó la materialización de la causal de nulidad del artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por la supuesta transgresión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debido a que la demandada, previo a su elección como gobernadora del Departamento de la Guajira (2016-2019), se desempeñó como alcaldesa del Municipio de Albania (Guajira) en el período 2012-2015.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentido similar, se ha pronunciado la Sección Quinta de la Corporación al negar la aplicación de la sentencia de unificación mencionada a casos diferentes a los establecidos en ella (alcaldes y gobernadores) en los que se solicita la nulidad del acto de elección aduciendo el desconocimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 179 superior32.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Pérdida de Investidura Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Negar la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luis Carlos Ochoa Tobón, instaurada por el señor Jorge Alexis Rincón Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, contra esta sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 13, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 3. En firme esta providencia, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión de Pérdida de Investidura No. 13 en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 32 C.fr., entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del: 27 de septiembre de 2018, M.P.: Rocío Araújo Oñate, radicado Nro.: 11001-03-28-000-000-2018-00012-00; y del 11 de octubre de 2018, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado Nro.: 11001-03-28-000- 2018-00028-00.