Micelio
11001031500020240408301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-19

Radicación interna: 8146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Doris Marcela Motta Pineros, Doris Marcela Motta Piñeros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante DORIS MARCELA MOTTA PIÑEROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Parámetro para el inicio del cómputo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Doris Marcela Motta Piñeros contra la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el (sic) por la señora Doris Marcela Motta Piñeros contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.»1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de agosto de 20242, Doris Marcela Motta Piñeros instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida en el medio de control de reparación directa nro. 50001-23- 31-000-2008-00342-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Señor(a) magistrado, solicito se me tutele, El Derecho Fundamental Al Debido Proceso, Al Acceso A La Administración De Justicia Y Derecho A La Reparación Integral; y consecuentemente solicito como pretensión principal ordenar: que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la sección tercera subsección B del Consejo de Estado en el proceso de Reparación Directa, y en consecuencia, se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

De manera subsidiaria solicito que se ordene a la entidad accionada rehacer su actuación judicial, sin incurrir en la defectos procedimentales y facticos que se expondrá a continuación.»3 (Sic para toda la cita) 1 Página 11 de la sentencia de tutela de primera instancia, Samai en primera instancia, índice 15. 2 Samai primera instancia, índice 2.

La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial, correspondiéndole la radicación nro. 2233680. 3 Página 1 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Fumillanos Ltda., de la que era socia la señora Doris Marcela Motta Piñeros, se dedicaba a la fumigación agrícola y era propietaria de dos aeronaves: HK3787-E y HK3768-E. Esta sociedad solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para obtener el permiso de operación de la empresa frente a las aeronaves mencionadas.

En Resolución 1179 del 22 de agosto del 2000, la DNE se abstuvo de expedir los certificados y anuló de oficio otros que obraban a favor de la empresa porque encontró anotaciones sobre el vínculo de uno de los socios con el tráfico de estupefacientes. Como consecuencia de ello, la Policía Antinarcóticos, Dirección de Aviación Civil ordenó el sellamiento e inmovilización de las aeronaves.

Esta medida estuvo vigente hasta el 18 de septiembre de 2006 y, según la actora, condujo a la quiebra económica de la empresa. 2.2. Con fundamento en el escenario fáctico reseñado, el 18 de septiembre de 2008, Doris Marcela Motta Piñeros promovió acción de reparación directa contra la Nación, Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes como responsables de los perjuicios derivados de la inmovilización de las aeronaves HK3787-E y HK3768-E de las que era propietaria la sociedad Fumillanos Ltda. 2.3.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Meta bajo la radicación nro. 50001-23-31-000-2008-00342- 00. En sentencia del 9 de julio de 2013, esta autoridad judicial declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional por la inmovilización de las aeronaves y la condenó al pago de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral y condenó en abstracto el perjuicio material. 2.4.

La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Adujo que la acción de reparación directa no era la procedente para pretender la reparación del daño alegado debido a que su origen fue un acto administrativo, a saber: la Resolución 1197 de 2000. Luego, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

En sentencia del 31 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de condena y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. Explicó que la inmovilización de las aeronaves se dio por una resolución emitida por la DNE, por lo que lo procedente era cuestionar la legalidad del acto administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, advirtió que la señora Motta Piñeros no estaba legitimada en la causa por activa para reclamar la indemnización por el deterioro de las aeronaves, pues no acreditó ser la propietaria de los bienes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La sentencia se notificó en edicto electrónico, cuyo término corrió entre el 18 y 23 de agosto de 20234.

Esta actuación además fue comunicada a las partes a través de mensaje de datos remitido el 15 de agosto de 20235. 3. Fundamentos de la acción La accionante considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en defecto fáctico y en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 14 de julio de 2023 en la que declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la accionante dijo que el juez de la segunda instancia del proceso ordinario desconoció su calidad de propietaria y poseedora de las aeronaves inmovilizadas. Recordó que las adquirió a través de su empresa Fumillanos Ltda. que fue liquidada antes de que se presentara la demanda.

En esa línea, considera que le impusieron el cumplimiento de formalismos innecesarios para demostrar la legitimación en la causa. Asimismo, dijo que la Policía Antinarcóticos actuó en cumplimiento del acto administrativo que expidió la DNE, por lo que se trata pues de un hecho de la administración cuya indemnización debe procurarse a través de la acción de reparación directa.

Y que debió considerarse que el propósito de la demanda era demostrar el daño especial derivado de la inmovilización de las aeronaves. De otro lado, alegó la materialización del defecto fáctico en la sentencia acusada porque se desconocieron medios de convicción que acreditaban la necesidad de presentar la demanda como persona natural, dada la liquidación de Fumillanos Ltda. El defecto sustantivo se fundamentó en dos argumentos: (i) la decisión sin motivación comoquiera que se negó el derecho a la reparación sin una carga argumentativa suficiente y (ii) el desconocimiento de los artículos 90 y 65 de la Ley 270 de 1996 relativa a la responsabilidad del Estado cuando causa daños por acción u omisión. Finalmente, destacó el perjuicio irremediable que deriva de la sentencia acusada debido a que no ha podido gozar de su derecho a la reparación por los daños que le causaron los agentes del Estado. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de agosto de 2024, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Doris Marcela Motta Piñeros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. También vinculó, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Meta, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Policía Nacional, dada su calidad de sujetos procesales en la acción de reparación directa nro. o 50001-23-31- 000-2008-00342-00/01.

Y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4 Samai, proceso nro. 50001233100020080034201.- Índice 127. 5 Samai, proceso nro. 50001233100020080034201.- Índice 128. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otra parte, el despacho sustanciador solicitó al Tribunal Administrativo del Meta y a la accionada que allegaran la copia digitalizada del expediente de reparación directa nro. 50001-23-31-000-2008-00342-00/01. 4.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión indicó que no participaría en la acción de tutela, pero que acataría estrictamente las órdenes del juez constitucional. 4.3. La Nación, Policía Nacional, por conducto de asesor del Sector Defensa de la Secretaría General, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional ni se demostró la concreción del perjuicio irremediable invocado. 4.4.

La Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), por conducto de apoderada judicial, solicitó ser desvinculada de este proceso constitucional debido a que no le fueron asignadas las funciones en las que se fundamenta la vulneración de derechos fundamentales, dado que no administra justicia ni emite providencias judiciales, solo desarrolla funciones administrativas del FRISCO6. 4.5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la directora jurídica, dijo que la acción de tutela incoada por la señora Motta Piñeros no se dirigió ni se refiere a esa cartera ministerial, sino que reprocha una sentencia judicial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo que, concluyó que no le correspondía pronunciarse sobre los hechos de la tutela. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no fue incoada en un término razonable y, en consecuencia, no acreditó el requisito de inmediatez. Como justificación manifestó que la sentencia cuestionada fue notificada en edicto fijado entre el 18 y el 23 de agosto de 2023, por lo que cobró ejecutoria el día 28 de ese mes y año. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 2024, es decir, cuando habían transcurrido más de 11 meses desde la ejecutoria de la sentencia acusada.

Además, precisó que en el escrito de tutela no se expuso razón alguna que justifique su interposición tardía o que se enmarque en las causales de flexibilización del presupuesto de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. 6. Impugnación La señora Doris Marcela Motta Piñeros impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Recordó que, al tenor del artículo 86 de la constitución Política, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y lugar, por lo que no atiende a un término de caducidad, aunque sí se caracteriza por la urgencia que requiere la protección de los derechos invocados.

Dijo que en aras de hacer una correcta aplicación de la figura de la inmediatez corresponde al juez constitucional estudiar las circunstancias de cada caso para establecer si la interposición atendió a un plazo razonable. 6 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que en su caso la tardanza en la radicación de la acción de tutela se debió a que: «(…) para el año 2023 mi abogada la señora Luz Marina Barahona Barreto (…) muere tras un accidente de tránsito, días antes de que se profiriera el fallo, imposibilitando la correcta notificación del fallo en segunda instancia a mí la persona que demanda (…) pasando mucho tiempo sin tener contacto directo me comuniqué con el hijo de ella, el cual me contó el infortunio.

(…) Al saber la noticia busqué asesoría frente a lo sucedido con mi proceso administrativo, descubriendo que se había proferido el fallo motivo de la presente acción, es por lo anterior que se dio la tardía presentación de esta acción legal, esto en razón a no tener comunicación con ella por más de un año, situación que me angustió y me llevó a investigar con personas que la conocían las cuales me manifestaron que había muerto ya hace varios meses».

Como soporte de lo anterior, la señora Motta Piñeros adjuntó certificado emitido por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que la tarjeta profesional de la abogada Luz Marina Barahona Barreto no está vigente. También aportó el resultado de la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre el estado de la señora Luz Marina Barahona Barreto, quien aparece con la reseña «AFILIADO FALLECIDO».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales del altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de inmediatez. En caso de que la acción de tutela supere el examen adjetivo de procedibilidad, la Sala determinará si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, en defecto fáctico y en defecto sustantivo al emitir la sentencia del 14 de julio de 2023, en el medio de control de reparación directa nro. 50001-23-31-000-2008-00342-01 (52551). 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional11 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados12.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado13 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”15.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”16.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la 11 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R.. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 16 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. 4.3.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio 5.

Análisis de la inmediatez en el caso concreto 5.1. Doris Marcela Motta Piñeros cuestiona la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa nro. 50001-23-31-000-2008-00342-01 (52551)17; providencia notificada en edicto electrónico cuyo término corrió entre el 18 y 23 de agosto de 202318.

Y se tiene que la acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 202419. Es claro entonces que le asistió razón al a quo al afirmar que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron 11 meses y 12 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela; termino que supera el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.

La Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es condición suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción del demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional20 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 5.3.

En la impugnación, la parte actora mencionó que en el análisis de la inmediatez debía considerarse el hecho de que la apoderada que la representaba en el proceso de reparación directa objeto de análisis, la señora Luz Marina Barahona Barreto, falleció en el año 2023, antes de que se emitiera la providencia acusada. Dijo que esa situación dificultó la efectiva notificación de la sentencia del 14 de julio de 2023 y explica la interposición tardía de la acción de tutela.

En consideración de esta Sala, las circunstancias que expone la parte accionante no justifican la mora en la interposición de la acción de amparo. La anterior declaración se fundamenta en dos argumentos. El primero es que, en 17 Samai, proceso nro. 50001233100020080034201. Índice 125 18 Óp. Cit nro. 4. 19 Óp.. cit. nro. 2. 20 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 50001-23-31-000-2008-00342-01 (52551), se evidencia que el 18 de marzo de 2021 la abogada Luz Marina Barahona Barreto presentó memorial en el cual sustituyó al abogado Juan Sebastián Ríos Barahona el poder para representar a la señora Motta Piñeros en el proceso ordinario sub examine21.

La sustitución de poder fue aceptada por el despacho sustanciador en el auto del 7 de abril de 202122, en los siguientes términos: «Se reconoce personería al abogado Juan Sebastián Ríos Barahona (…) para actuar como apoderado de Doris Marcela Motta Piñeros, conforme a la sustitución de poder presentada el 18 de marzo de 2021». Además, en el proceso aparece como última actuación de la parte demandante la solicitud de impulso procesal del 3 de marzo de 2022, incoada por el abogado Juan Sebastián Ríos Barahona, la cual fue resuelta por el despacho sustanciador en auto del 13 de mayo de 202223.

Así las cosas, es posible afirmar que quien representaba a la parte demandante en el proceso ordinario objeto de análisis era el abogado Juan Sebastián Ríos Barahona y así fue reconocido por el despacho sustanciador en el auto de marzo de 2021. Y en virtud de la sustitución de poder, adelantó varias gestiones en el proceso como se dejó evidenciado.

En línea con lo anterior, y aquí se expone el segundo argumento para desestimar la impugnación, se observa que la sentencia del 14 de julio de 2023 fue comunicada tanto a la señora Doris Marcela Motta como a su apoderado, el señor Juan Sebastián Ríos Barahona. Como se indicó en los antecedentes, la sentencia acusada fue notificada a través de edicto electrónico cuyo término corrió entre el 18 y el 23 de agosto de 2023, pero, en todo caso, esa actuación fue informada a las partes a través de mensaje de datos enviado el 15 de agosto de ese año. Esta Sala observa que el mensaje de datos que anunció la fijación del edicto de notificación de la sentencia acusada fue remitido al correo electrónico de la señora Doris Marcela Motta Piñeros24: marmota16@25.

Esta dirección de correo coincide con la relacionada en el memorial de sustitución del poder como dato de contacto de la demandante. De acuerdo con lo expuesto, se insiste, la muerte de la abogada Luz Marina Barahona Barreto no justifica la interposición tardía de la acción de tutela en el caso particular porque había sustituido poder al abogado Juan Sebastián Ríos Barahona.

Y, en todo caso, la emisión de la sentencia acusada fue comunicada directamente a la señora Doris Marcela Motta Piñeros el 15 de agosto de 2023, por lo que es dable concluir que conocía sobre su existencia. 5.4. En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se debe confirmar la decisión de improcedencia de primera instancia 5.5.

Entiéndase entonces que, cuando se ataca vía acción de tutela una providencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las 21 Samai, proceso nro. 50001233100020080034201. Índice 98 22 Samai, proceso nro. 50001233100020080034201. Índice 100 23 Samai, proceso nro. 50001233100020080034201.

Índices 114 y 117. 24 Samai, proceso nro. 50001233100020080034201. Índice 128 25 No se relaciona en integridad el correo electrónico de la accionante porque, de acuerdo con la sentencia T-254 de 2024, se trata de un dato semiprivado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-01 Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decisiones y consolida sus efectos.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.

Conclusión En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se debe confirmar la decisión de improcedencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 29 de agosto de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador