Micelio
25000234200020190083001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-27

Radicación interna: 2288-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Liria Isabel Agudelo Cedano·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente Ese

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano Demandados: ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, Hospital San Blas II Nivel Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Liria Isabel Agudelo Cedano presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20181100298121 del 8 de noviembre de 2018, por medio del cual el asesor (e) de la oficina jurídica de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente negó la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1° de abril de 2007 y el 9 de octubre de 2018 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara la existencia de la relación laboral por el período reclamado; ii) se concedieran las prestaciones laborales y sociales que devengaban los empleados de la ESE demandada que desarrollaban sus labores, tales como cesantías y sus intereses, primas de navidad, de junio y de servicios, vacaciones y dotación; iii) se pagaran los aportes efectuados a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y retención en la fuente; iv) se reconociera la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; iv) se indexaran las sumas que resultaren; v) se diera cumplimiento a la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) se condenara en costas a la parte vencida. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Liria Isabel Agudelo Cedano laboró como trabajadora social al servicio de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente en el Hospital San Blas II Nivel, del 1º de abril de 2007 al 9 de octubre de 2018 a través contratos de prestación de servicios, periodo en el que realizó sus funciones de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación, dentro de unos horarios impuestos en las instalaciones de la entidad y con una remuneración pactada. - Las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas, tuvo que pagar por cuenta propia la seguridad social y se le realizaron retenciones indebidas. - El 25 de octubre de 2018, solicitó a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó en el Hospital San Blas II Nivel como trabajadora social y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por el asesor (e) de la oficina jurídica de la entidad a través del Oficio 20181100298121 del 8 de noviembre de 2018. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; y los decretos 1042 de 1978 y 1750 de 2003. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: - La ESE demandada omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; además, vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente, y subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo en las instalaciones del Hospital San Blas para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba. - Para desarrollar sus funciones le fueron asignados elementos de trabajo tales como computador, teléfonos, mobiliario, oficina, entre otros, los cuales eran de propiedad del contratante.

A su vez, entregó y rindió informes técnicos mensuales, participó en reuniones, realizó labores de supervisión y cumplió los lineamientos establecidos por la ESE demandada. - Bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió desdibujar el vínculo laboral que rigió la relación con la entidad demandada. - Así entonces, entre Liria Isabel Agudelo Cedano y la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente existió una relación laboral por el período en que trabajó como trabajadora social en el Hospital San Blas II Nivel, esto es del 1° de abril de 2007 al 9 de octubre de 2018. 1.2.

Contestaciones de la demanda 1.2.1. La ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3: - La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios, sin que genere un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales. - No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación, toda vez que 2 Folios 3 vuelto a 10. 3 Folios 65 a 68. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano se trató de una labor coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de desarrollar el objeto contractual. - El hecho de cumplir un horario y recibir honorarios por sí solos no configuran una relación laboral. - La demandante suscribió manera libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios, para lo cual desarrolló de forma independiente y sin subordinación las actividades pactadas. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 9 de abril de 20214 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso lo siguiente: «Primero.- Declarar la nulidad del oficio No. 20181100298121 del 8 de noviembre de 2018 proferido por el Asesor Jurídico de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria a la demandante, y el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales a las que aduce tener derecho por los servicios prestados.

Segundo.- Declarar la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante ( ) y el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”, durante el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 9 de julio de 2018, interrumpido del 3 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Tercero.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre la demandante (…) y el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”, durante el tiempo comprendido del 1 de abril de 2007 al 2 de diciembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y NO se declara probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad durante el tiempo comprendido entre el 9 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, por las razones expuestas.

Cuarto.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a pagar a la demandante (…), todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. 4 Folios 140 a 161. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano Quinto.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 9 de julio de 2018 con la respectiva interrupción, esto es, del 3 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cada parte cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

Sexto.- El tiempo laborado por la demandante (…), comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 9 de julio de 2018 con la respectiva interrupción deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante. Séptimo.- Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante (…), se ajusten en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente formula: (…).

Octavo.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y con los intereses señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. Noveno.- Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)». Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - En atención a los testimonios, la declaración de parte y la prueba documental, es posible declarar la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2007 y el 9 de julio de 2018, con una interrupción superior a 15 días hábiles del 3 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015, toda vez que se acreditaron los elementos para su configuración, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. - Lo anterior, toda vez que Liria Isabel Agudelo Cedano i) realizó sus actividades de forma personal en el Hospital San Blas como trabajadora social, de manera excepcional por fuera, pero como resultado de los servicios en la institución; ii) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se pactaron honorarios mensuales; iii) no tenía libertad para realizar las funciones encomendadas, las cuales las prestó en un horario determinado en el hospital y bajo iguales lineamientos de los empleados de planta; y v) las tareas que desarrolló fueron conforme con las directrices impartidas por sus superiores, las que no podían ser ejecutadas de manera autónoma e independiente. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano - A pesar de que quedó probada la existencia de la relación laboral entre las partes, esto no es razón para que se le otorgue a la actora el estatus de empleada pública por la naturaleza de la vinculación. - No es viable el pago de las diferencias salariales, pues la base de liquidación para el caso del «contratos realidad» son los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, tal y como se consideró en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. - Es improcedente i) el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, pues la relación laboral quedó constituida a partir de la sentencia; ii) la devolución de la retención en la fuente, toda vez que el medio de control planteado no es el mecanismo idóneo para resolverlo; y iii) el reembolso de los aportes a seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales), puesto que implicaría un beneficio económico para la demandante y no el restablecimiento del derecho pretendido. - Dentro del tiempo que se reclama existió una interrupción superior a 15 días hábiles, esto es entre el 3 de diciembre de 2014 y el 8 de enero de 2015, por lo tanto, los periodos que se deben tener en cuenta para efectos de la prescripción son los comprendidos del 1 de abril de 2007 al 2 de diciembre de 2014 y del 9 de enero de 2015 al 9 de junio de 2018. - Así las cosas, como la reclamación administrativa para el primer periodo se presentó 3 años después de su finalización, las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2014 se encuentran prescritas, lo que no ocurrió con las posteriores al 9 de enero de 2015. - La condena en costas es procedente en la medida en que se trata de un proceso de primera instancia y las pretensiones de la demanda se resolvieron de manera favorable, en consideración a las previsiones del artículo 188 del CPACA. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. Liria Isabel Agudelo Cedano recurrió la sentencia de primera instancia al considerar que se desconoció que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con los derechos laborales con anterioridad al 9 de enero de 2015, puesto que la prestación del servicio fue continua, sin que entre uno y otro contrato se presentaran más de 2 días de interrupción, y la reclamación se presentó dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano con la entidad5. 1.4.2.

La ESE demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos6: - La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no puedan realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que genere un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales. - No se demostró dentro del debate probatorio los elementos configurativos de una relación laboral, en especial el de la subordinación, pues la demandante tenía conocimiento de sus funciones y contaba con autonomía e independencia para desarrollar las actividades establecidas en el contrato, motivo por el cual, nunca recibió órdenes relacionadas con su labor.

Además, la realización de actividades similares a las desempeñadas por los empleados de planta no da lugar a la configuración de ese componente. - El hecho de que la actora prestara sus servicios en unos horarios determinados, no es un aspecto que configurara una relación de subordinación entre las partes, toda vez que se trató de una relación coordinada entre la contratista y la contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el desarrollo de las actuaciones procesales7. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 5 Folios 169 a 171. 6 Folios 173 a 177. 7 Samai, índices 15 y 16. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre Liria Isabel Agudelo Cedano y la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 19988 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 8 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano Organización Internacional del Trabajo (OIT)9 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización10, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»11 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación12 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13».

(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202114 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.

Lo probado dentro del proceso Al expediente se aportaron los siguientes documentos: - Certificación del 3 de marzo de 200915, expedida por el profesional especializado de la oficina de talento humano del Hospital San Blas II Nivel, en la que se indica que Liria Isabel Agudelo Cedano «desarrolla sus actividades mediante Contrato de Arrendamiento de Servicios Personales como Trabajadora Social en el Área asistencial del Hospital desde el Primero (01) de Abril de 2007 y su contrato esta (sic) vigente con una compensación mensual de Millón Trecientos Veinte Mil Pesos Mcte.

($1.320.000)». - Calificaciones de excelencia 304 del 8 de julio de 201316, 592 del 19 de diciembre de 201317, 775 del 11 de diciembre de 201418, expedidas por la asesora de atención al usuario y participación social del Hospital San Blas II Nivel, en las que se felicita a Liria Isabel Agudelo Cedano por sus servicios como trabajadora social y se indica que «es gratificante contar con talento humano idóneo, comprometido y competente, que contribuyen decididamente a la construcción de una estrategia de 15 CD folio 19, carpeta «Documentos Liria Agudelo», archivo «certificado 2007 a 2009 y 2016.pdf». 16 CD folio 19, carpeta «Documentos Liria Agudelo», subcarpeta «Felicitaciones_Subred», archivo «304 excelencia.pdf». 17 Ibidem, «592 excelencia.pdf». 18 Ibidem, archivo «775 excelencia.pdf». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano servicios enmarcada en criterios de eficiencia y calidad». - Certificación del 13 de mayo de 201619, expedida por la Oficina de Contratación de la Unidad Funcional del Hospital San Blas en el que costa que Liria Isabel Agudelo Cedano «desarrolla sus actividades como TRABAJADORA SOCIAL mediante contrato de prestación de servicios desde el 01 de abril de 2007 con una compensación mensual promedio de un MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.650.000)». - Certificaciones del 14 de diciembre de 201620 y 31 de octubre de 201821, expedidas por el jefe de la oficina jurídica y la directora de contratación de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, respectivamente, y contratos de prestación de servicios, que informan que entre la demandante y el Hospital San Blas II Nivel se suscribieron los siguientes2223: Contrato de prestación de servicios Valor mensual Duración Objeto Interrupción días hábiles 153-07 y adición $790.000 01-04-2007 a 31-07-2007 «El objeto del presente contrato es apoyar la realización de actividades en el área de Trabajo Social del hospital que no es posible atender con el personal de planta (…)». - 696-2007 y adiciones $790.000 01-08-2007 a 15-01-2008 - 142-2008 y adiciones $1.270.500 16-01-2008 a 31-07-2008 - 843-2008 $1.270.500 01-08-2008 a 31-08-2008 - 972-2008 y adición $1.270.500 01-09-2008 a 07-10-2008 - 1443-2008 $974.050 08-10-2008 a 31-10-2008 - 1792-2008 y adición $1.270.500 01-11-2008 a 31-12-2008 Ibidem - 237-2009 $1.270.500 02-01-2009 a 31-01-2009 - 19 CD folio 19, carpeta «Documentos Liria Agudelo», archivo «certificado 2007 a 2009 y 2016.pdf». 20 Ibidem, archivo «9 Certificado 2007 a Diciembre 2009.pdf». 21 Folios 29 y 30. 22 CD folio 19, carpeta «Contratos Liria Agudelo», archivos «LIRIA ISABEL AGUDELO CEDADANO 2007.pdf», «LIRIA ISABEL AGUDELO CEDADANO 2008.pdf», «LIRIA ISABEL AGUDELO CEDADANO 2009.pdf», «LIRIA ISABEL AGUDELO CEDADANO 2010.pdf», «LIRIA ISABEL AGUDELO CEDADANO 2011.pdf», «LIRIA ISABEL AGUDELO CEDADANO 2012.pdf», «LIRIA ISABEL AGUDELO CEDADANO 2013.pdf», «LIRIA ISABEL AGUDELO CEDADANO 2014 AL 2016.pdf», «LIRIA ISABEL AGUDELO CEDADANO 2017.pdf». 23 CD folio 19, carpeta «Documentos Liria Agudelo», subcarpeta «CONTRATOS 2018», archivo «PS 2531 2018.pdf». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano 537-2009 y adición $1.320.000 01-02-2009 a 30-06-2009 - 1097-2009 y adiciones $1.320.000 01-07-2009 a 31-01-2010 - 347-2010 y adiciones $1.320.000 01-02-2010 a 31-10-2010 «El objeto del presente contrato es apoyar las actividades asistenciales que el (sic) HOSPITAL, en su calidad de trabajadora social». - 929-2010 y adiciones $1.320.000 01-11-2010 a 28-02-2011 - 287-2011 y adición $1.373.000 01-03-2011 a 30-04-2011 - 602-2011 y adiciones $1.373.000 01-05-2011 a 31-01-2012 - 366-2012 y adiciones $1.373.000 01-02-2012 a 30-06-2012 - 905-2012 y adiciones $1.373.000 01-07-2012 a 31-10-2012 - 1280-2012 y adición $1.373.000 02-11-2012 a 31-12-2012 1 211-2013 y adiciones $1.373.000 03-01-2013 a 01-04-2013 1 445-2013 $1.373.000 02-04-2013 a 01-07-2013 Ibidem - 818-2013 $1.373.000 02-07-2013 a 01-01-2014 - 1632-2014 $1.373.000 02-01-2014 a 01-02-2014 - 336-2014 y adiciones $1.373.000 03-02-2014 a 02-05-2014 - 680-2014 y adiciones $1.544.000 03-05-2014 a 03-09-2014 - 1132-2014 y adiciones $1.544.000 05-09-2014 a 31-07-2016 «En ejecución del presente contrato el contratista desarrollará sus actividades COMO TRABAJADORA SOCIAL EN EL HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL DE ATENCIÓN E.S.E., para apoyar la realización de las actividades propias de los servicios que lo requieran». 1 02-PS-0295- 2016 $1.650.000 01-08-2016 a 30-08-2016 «PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES EN AREAS ASISTENCIALES DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE.

E.S.E.». - 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano 02-PS-0548- 2016 y adiciones $2.500.000 01-09-2016 a 09-01-2017 «APOYO PROFESIONAL A LA GESTIÓN DEL PROCESO DE ATENCIÓN AL USUARIO – TRABAJO SOCIAL». 1 PS-2377-2017 y adiciones $3.180.847 10-01-2017 a 09-01-2018 Ibidem - PS-2531-2018 y adición $3.480.750 10-01-2018 a 09-07-2018 «PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES, DE MANERA PERSONAL Y AUTONOMA, EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR SOCIAL, PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES ASISTENCIALES Y DEMÁS ASIGNADAS, EN LOS DIFERENTES SERVICIOS Y EN LAS UNIDADES QUE SE REQUIERA, CONFORME A LAS NECESIDADES DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.». - PS-5130-2018 y adición $3.088.800 10-07-2018 a 09-09-2018 «PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES, DE MANERA PERSONAL Y AUTONOMA, EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR SOCIAL, PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES ASISTENCIALES Y DEMÁS ASIGNADAS, EN LOS DIFERENTES SERVICIOS Y EN LAS UNIDADES QUE SE REQUIERA, CONFORME A LAS NECESIDADES DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.». - En los contratos de prestación de servicios se pactaron, entre otras, las siguientes actividades: «En el desarrollo del presente contrato el CONTRATISTA se compromete con el HOSPITAL a realizar las siguientes actividades: 1) Informar y orientar a los familiares de pacientes y a pacientes sobre los diferentes servicios que presta el hospital. 2) Ejecución de talleres educativos en los servicios hospitalarios. 3) Apoyo y traslado de pacientes a su domicilio y/o institución cuando lo requiera según el caso o solicitud del profesional del trabajo social. 4) Información y orientación a familiares y pacientes respecto a la documentación que deban presentar para el ingreso y egreso del paciente. 5) Realización de revista social. 6) Elaboración de soporte para giro de letra. 7) Aplicación instructivo socioeconómica a pacientes que lo ameriten. 8) Elaborar informe mensual sobre el desarrollo y avance de sus actividades y entregarlas al supervisor del contrato para que este certifique el cumplimiento de las mismas. 9) Participar en las jornadas de capacitación, inducción, reuniones y eventos que le sean asignados por quien ejerce actividades como coordinador del área. 10) Realizar las demás actividades que les sean asignadas por quien ejerce el control del contrato acordes con el objeto». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano - Certificado de reconocimiento del 9 de diciembre de 2015 otorgado a Liria Isabel Agudelo Cedano, expedido por el Hospital San Blas II Nivel, por su excelente participación en vigilancia epidemiológica y control de «IAAS»24. - Relación de actividades desarrolladas por Liria Isabel Agudelo Cedano como trabajadora social durante octubre y noviembre de 2016, diligenciada por ella y dirigida a la profesional de la oficina de trabajo social, atención al usuario y participación social del Hospital San Blas II Nivel25. - A través de escrito radicado el 25 de octubre de 201826, Liria Isabel Agudelo Cedano solicitó a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 1° de abril de 2007 y el 9 de octubre de 2018 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaran de ella.

Esta petición fue negada a través del Oficio 20181100298121 del 8 de noviembre de 201827, suscrito por el asesor (e) de la oficina jurídica de la entidad, toda vez que las actividades realizadas fueron contractuales, que no generaban un vínculo laboral ni el derecho a recibir prestaciones sociales. - En la audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 202028, se recibieron los testimonios de María Luisa Martínez Israel, Clara Alcira Pachón Castro y Fanny Galeano Marín, solicitados por la demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: María Luisa Martínez Israel laboró como trabadora social de 1985 a 2015 en el Hospital San Blas, en donde conoció a la actora en 1997, quien se desempeñó como profesional en trabajo social y laboró de forma continua durante todo el tiempo en el que prestó sus servicios al hospital.

La testigo coordinaba el área de trabajo social, por lo tanto, le consta que la demandante desarrollaba sus actividades en un horario de 7:00 am a 4:30 pm de lunes a viernes, el mismo suyo, cuando se incumplía se hacían llamados de atención; no obstante, la actora nunca tuvo uno en tal sentido. Los permisos para poder ausentarse de las funciones, debían hacerse por escrito y tenían que ser informados al jefe inmediato o al coordinador de área. 24 Folio 42. 25 Folio 36. 26 Folios 21 a 24. 27 Folios 25 a 28. 28 Folios 121 a 129. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano La demandante debía diligenciar unas guías de procedimientos para el desarrollo de sus funciones, las que eran suministradas por el hospital.

Asimismo, desarrollaba actividades intramurales y extramurales, que se realizaban de acuerdo con los requerimientos. La actora realizaba actividades en el proceso de hospitalización y debía usar las guías pertinentes para cada requerimiento de los pacientes. En el hospital existía personal de planta, como la testigo, que realizaba iguales funciones y actividades que la demandante.

No existía diferencia entre el personal de planta y los contratistas en cuanto horario, funciones, jefe inmediato y labores desempeñadas, excepto para su caso por ser la coordinadora del equipo. Las labores que realizaba la demandante por ningún motivo podían ser suspendidas, pues en cada servicio debía haber una trabajadora social que diera solución a los problemas que se presentaban, o si no se daría un represamiento de pacientes.

El grupo de trabajo recibía capacitaciones, no era muy frecuente, pero sí se realizaban para todos sus miembros. Las intervenciones de trabajo social se hacían a partir de un formato, un diario de actividades, todas debían quedar consignadas, los cuales eran diseñados por el equipo, pero con el aval de la oficina de planeación, las copias las suministraba el hospital, así como el vehículo para el traslado a efectos de realizar las actividades extramurales.

Clara Alcira Pachón Castro laboró en el Hospital San Blas desde noviembre de 1987 hasta septiembre de 2018 como enfermera jefe. Conoció a la actora desde 1997 en el área de urgencias donde trabajaron juntas, quien luego prestó sus servicios en la entidad como trabajadora social de manera continua. Dentro de las funciones de la actora se encontraban las de atender requerimientos de las diferentes áreas, como hablar con los pacientes y ubicar a sus familiares.

La mayoría de las actividades las desarrolló dentro de la institución hospitalaria. La demandante cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, en algunas ocasiones sábados y domingos, el cual era impuesto por la coordinadora y era desarrollado en las instalaciones del hospital, le consta porque se la encontraba 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano durante la prestación de los servicios y en algunas oportunidades le suministró información que requería. Los implementos de trabajo para el desarrollo de las funciones de la actora, como teléfono y computador, los suministraba el hospital.

Existían unas planillas para realizar las intervenciones previamente establecidas. Dentro del hospital había personal de planta y contratistas, ambos tenían idénticas funciones, horario y jefe inmediato. En cuanto a los permisos sí existía diferencia, pues mientras que los segundos reponían tiempo cuando se los concedían, los primeros no. Cuando un paciente tenía el egreso la demandante iba y los acompañaba, en algunas oportunidades el hospital le suministraba el transporte, en otras ella tenía que costearlo por cuenta propia.

Fanny Galeano Marín prestó sus servicios en el Hospital San Blas desde el 22 de mayo de 1984 hasta el 21 de junio de 2013 como enfermera jefe. Conoció a la demandante en 1998 en el servicio de urgencias, quien con posterioridad trabajó en pediatría como trabajadora social. La actora hacía la valoración de los casos, estudios socioeconómicos y la activación de protocolos, entre otras cosas.

Ella siempre estaba disponible en un horario de 7:00 am a 5:00 pm y realizó sus intervenciones a través de unos formatos. En el hospital existían trabajadoras sociales de planta y contratistas, las dos desarrollaban las mismas actividades, no había ninguna diferencia entre estas, pues sus responsabilidades y la asignación de turnos era igual.

La jefe directa de la actora era María Luisa. - Interrogatorio de la demandante, el cual se adelantó en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 202029, del cual se tiene que: Su profesión psicóloga y para ese momento se encontraba desempleada. Llegó al Hospital San Blas como estudiante en 1997, luego se desempeñó como auxiliar de trabajo social y finalmente prestó sus servicios a la institución como trabajadora 29 Folios 121 a 129. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano social profesional desde el 2007 hasta el 2018, momento en el que le avisaron que ya no había más contratos.

Los contratos de prestación de servicios siempre fueron continuos, a pesar de que en ciertas ocasiones se firmaron tarde, se seguía trabajando así no estuvieran hechos. Dentro de sus funciones como trabajadora social se encontraban las de hacer entrevistas a los padres de familia y a los familiares de los pacientes, hacía traslado de pacientes, estaba en el área de pediatría, atendía las patologías sociales que llegaban al servicio y todo lo concerniente a una trabajadora social.

En el desarrollo de sus funciones atendía las patologías sociales, ocasionalmente trabajaba los fines de semana, se ocupaba de las urgencias, ubicaba a los pacientes en abandono y habitantes de calle en hogares o albergues para que las entidades del distrito fueran a identificarlos, trasladaba a los pacientes, a los menores de edad al Bienestar Familiar, activaba los protocolos y hacía todo su proceso.

Si bien era psicóloga, lo cierto es que el objeto del contrato requería una trabajadora social o psicóloga social, por eso se desempeñó como trabajadora social, básicamente estaba en el área de pediatría, a donde llegaban muchos casos de niños con maltrato por abuso, y estuvo allí en ese servicio muchos años. La jefe era quien le indicaba expresamente cuándo tenía que desarrollar una determinada actividad y cómo debía hacerlo.

Asimismo, le suministraba las indicaciones para el desarrollo de sus funciones. Durante los años que laboró en el hospital tuvo como jefes a la doctora María Luisa Martínez y a Luz Alba Quintana, quienes eran trabajadoras sociales y empleadas de planta. Del cumplimiento del horario de trabajo estaba pendiente la jefe, era de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 pm y de 10:00 am a 7:00 pm, los sábados, domingos y festivos era de 8:00 am a 2:00 pm, que rotaba de acuerdo con una planilla que tenían, la cual debían entregar para que les certificaran las actividades que realizaban en el mes para que les pagaran, tenían que sufragar por cuenta propia la seguridad social.

Para ausentarse debía hablar con su jefe. Utilizaba una bata y un carné en el desarrollo de sus actividades, este último era suministrado por el hospital y la identificaba como contratista. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano No tenía vacaciones, si tocaba trabajar un 31 de diciembre o un 1° de enero se hacía. En ciertas ocasiones debió laborar hasta las 6:00 pm para cuadrar la semana santa, lo cual se bebía firmar ante la jefe.

Tenía que presentar mensualmente una relación de sus actividades para que se le certificara y pagara. Nunca fue objeto de sanción o multa alguna relacionada con el desarrollo de su trabajo. Los implementos para desarrollar su trabajo debía solicitarlos al almacén. En algunas oportunidades le tocó pagar de su bolsillo el transporte para hacer los traslados de los niños a Bienestar Familiar, toda vez que no había disponibilidad de carro para ello. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Liria Isabel Agudelo Cedano y la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, Hospital San Blas II Nivel. 2.4.1. Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que la demandante prestó servicios como trabajadora social de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, Hospital San Blas II Nivel, a través de contratos de prestación de servicios del 1° de abril de 2007 al 31 de octubre de 2012, del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2012, de enero de 2013 al 3 de septiembre de 2014, del 5 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2018 y del 1° de septiembre de 2016 al 9 de septiembre de 2018.

En consecuencia, de los testimonios, la declaración de parte, las copias de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y demás pruebas documentales, se advierte que efectivamente la demandante fue contratada para desarrollar funciones de trabajadora social al servicio del hospital. 2.4.2. Remuneración Ahora bien, Liria Isabel Agudelo Cedano percibió una remuneración30 por el trabajo 30 $790.000, $974.000, $1.270.500, $1.320.000, $1.373.000, $1.544.000, $1.650.000, $2.500.000, $3.180.847, $3.480.750 y $3.088.000. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano realizado, tal y como se evidencia en las certificaciones, testimonios, declaración de parte y los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.3.

Continuada subordinación o dependencia Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadoras del área de trabajo social, María Luisa Martínez Israel y Luz Alba Quintana) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de aquella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud.

Los testimonios de María Luisa Martínez Israel, Clara Alcira Pachón Castro y Fanny Galeano Marín, así como la declaración de parte, dan buena cuenta de las condiciones bajo las cuales la actora prestaba sus servicios a la entidad demandada, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía un horario y seguía órdenes e instrucciones.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de los testimonios recibidos en el proceso, la declaración de parte y demás pruebas documentales aportadas, como las certificaciones y calificaciones de excelencia. En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano En efecto, Liria Isabel Agudelo prestó sus servicios como trabajadora social en el Hospital San Blas II Nivel y cumplió, entre otras funciones, las de: «[i]nformar y orientar a los familiares de pacientes y a pacientes sobre los diferentes servicios que presta el hospital», «[e]jecución de talleres educativos en los servicios hospitalarios», «[a]poyo y traslado de pacientes a su domicilio y/o institución cuando lo requiera según el caso o solicitud del profesional del trabajo social», «[i]nformación y orientación a familiares y pacientes respecto a la documentación que deban presentar para el ingreso y egreso del paciente», «[r]ealización de revista social», «[a]plicación instructivo socioeconómica a pacientes que lo ameriten», «[p]articipar en las jornadas de capacitación, inducción, reuniones y eventos que le sean asignados por quien ejerce actividades como coordinador del área» y «[r]ealizar las demás actividades que les sean asignadas por quien ejerce el control del contrato acordes con el objeto». [Resalta la Sala].

Asimismo, se advierte que la misión de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, Hospital San Blas II Nivel, es la de prestar «servicios de salud en el marco de una gestión clínica segura con estándares superiores de calidad, trato humanizado, mejoramiento continuo, gestión interinstitucional e intersectorial, participación comunitaria y generación del conocimiento por medio de la investigación y la docencia para impactar las condiciones de salud de usuarios, familias y comunidades, con talento humano íntegro y calificado»31, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, la ejecución de las labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de trabajadora social al servicio de la ESE demandada, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»32.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer 31 https://www.subredcentrooriente.gov.co/?q=transparencia/organizacion#mision 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»33.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices de la coordinadora del área de trabajo social de las que se resalta «(p)articipar en las jornadas de capacitación, inducción, reuniones y eventos que le sean asignados por quien ejerce actividades como coordinador del área» y «(r)ealizar las demás actividades que les sean asignadas por quien ejerce el control del contrato acordes con el objeto», lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud.

Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad.

Así las cosas, para los periodos comprendidos entre 1° de abril de 2007 al 31 de octubre de 2012, del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2012, de enero de 2013 al 3 de septiembre de 2014, del 5 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2018 y del 1° de septiembre de 2016 al 9 de septiembre de 2018 se encuentra demostrado, de la copia de los contratos de prestación de servicios, y las demás pruebas documentales y testimoniales, la existencia de los elementos de la relación laboral.

Ahora, si bien el a quo estableció que la relación laboral entre las partes había finalizado el 9 de julio de 2018, lo cierto es que analizadas las pruebas que obran en el expediente, tales como la certificación del 31 de octubre de 201834, expedida por el jefe de la oficina jurídica y la directora de contratación de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, y el contrato de prestación de 33 Ibidem. 34 Folios 29 y 30. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano servicios PS-5130-201835 y su adición36, se establece que aquella culminó el 9 de septiembre de 2018, por lo que habrá de modificarse la decisión en este sentido y las consecuentes órdenes de restablecimiento del derecho.

Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación37 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el 35 CD folio 19, carpeta «Documentos Liria Agudelo», subcarpeta «CONTRATOS 2018», archivo «PS 5130 2018.pdf». 36 Ibidem, archivo «ADICIaN No. 1 y PRORROGA No. 1 AL CONTRATO PS 5130 2018.pdf». 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales».

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, a juicio de la Sala, «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»38.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 25 de octubre de 38 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano 201839, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 9 de septiembre de 2018 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión del a quo que determinó que en el presente caso había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, cuando lo cierto es que ello no ocurrió. Por lo dicho, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones, correspondiente al periodo mencionado, salvo sus interrupciones.

Ahora, la entidad demandada, en caso de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir en razón de la relación laboral acá demostrada, deberá efectuar las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones en consideración al porcentaje que le incumbía como empleador, por el periodo del 1° de abril de 2007 al 9 de septiembre de 2018, sin incluir las interrupciones.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la demandante se sostuvo en anterior providencia40 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado».

En consideración a esto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones 39 Folio 21. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 28 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, entre otras, mas no podrá reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que aquella carece.

Al respecto se advierte que no se aportó un certificado mediante el cual se relacionaran los ingresos de un empleado de planta que desarrollara iguales funciones que Liria Isabel Agudelo Cedano. Por tal razón, se ordenará que la entidad calcule las prestaciones sociales de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de trabajadora social en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2007 y el 9 de septiembre de 2018, y solo en caso de no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados en dicho tiempo.

En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2007 al 9 de septiembre de 2018 y el consecuente pago de las prestaciones sociales que surjan de esta.

Así entonces, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, pues se modificará el periodo de la existencia de la relación laboral y las consecuentes órdenes de restablecimiento del derecho, establecidas en los ordinales 2, 4, 5 y 6, y se revocará lo relativo a la declaración del fenómeno jurídico de la prescripción y la imposición de costas a la parte demandada, contenidas en los numerales 3 y 9, respectivamente. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 29 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Liria Isabel Agudelo Cedano y la entidad demandada durante el 1° de abril de 2007 y el 9 de septiembre de 2018, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales, salvo sus interrupciones. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en dicho periodo, y solo en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Sin embargo, se revocará lo relacionado a la declaración del fenómeno jurídico de la prescripción y la condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 30 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano F A L L A: Primero. Modificar los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por Liria Isabel Agudelo Cedano, los cuales quedarán así: Segundo. Declarar la existencia de una relación laboral entre Liria Isabel Agudelo Cedano y la ESE Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, Hospital San Blas II Nivel, durante el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 2007 y el 9 de septiembre de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la ESE Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, Hospital San Blas II Nivel, a pagar a Liria Isabel Agudelo Cedano, la totalidad de las acreencias laborales y prestaciones sociales ordinarias en virtud de la declaración de la existencia de la relación laboral, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de trabajador social en el periodo reclamado, y solo en caso de no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios del periodo comprendido entre el 1° de abril de 2007 y el 9 septiembre de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Quinto. Condenar la ESE Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, Hospital San Blas II Nivel, a calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Liria Isabel Agudelo Cedano, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de trabajador social entre el 1° de abril de 2007 y el 9 de septiembre de 2018, y solo en caso de no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo, para lo cual deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora. Sexto. El tiempo laborado por Liria Isabel Cedano, comprendido entre el 1° de abril de 2007 y el 9 de septiembre de 2018, deberá computarse para efectos pensionales, salvo sus interrupciones, en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada aquella.

Segundo. Revocar los numerales tercero y décimo de la sentencia del 9 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en cuanto declaró el fenómeno jurídico de la prescripción 31 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00830-01 (2288-2021) Demandante: Liria Isabel Agudelo Cedano y condenó en costas a la parte demandada, respectivamente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.