Radicado: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: JHON JAIRO AROCA MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la presente acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y actuando a través de apoderado, el señor Jhon Jairo Aroca Mejía pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 16 de febrero de 2024 y del 8 de agosto de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 52001-23-33-000-2020-00978-00/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), a la Igualdad (Art. 13 C.P.), al Mínimo Vital, a la Seguridad Social (Arts. 48 y 53 C.P.) y el principio de Primacía de lo Sustancial (Art. 228 C.P.) del señor JHON JAIRO AROCA MEJÍA, vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, al incurrir en un protuberante Defecto Sustantivo, fáctico y en Violación Directa de la Constitución. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada con fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 52001-23-33-000-2020- 00978-02 (1518-2025), adelantado por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
TERCERA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en el término improrrogable que fije el juez constitucional (no superior a 48 horas tras la notificación), profiera una SENTENCIA DE REEMPLAZO que resuelva el recurso de apelación purgando los vicios que originaron la presente acción Radicado: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, al momento de proferir la sentencia de reemplazo, observe de manera estricta e ineludible las siguientes directrices constitucionales y probatorias: 1.
Que aplique de oficio la excepción de inconstitucionalidad (Art. 4 C.P.) frente a los decretos salariales del Gobierno Nacional utilizados por CASUR para liquidar la asignación de retiro, toda vez que su aplicación exegética materializa una regresividad inconstitucional, rompe la paridad ordenada por la Ley 42 de 1980 y perpetúa un trato discriminatorio proscrito por el artículo 13 Superior. 2.
Que valore de fondo las pruebas documentales oficiales omitidas correspondientes a los oficios expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública (Oficios No. 20144000138271 del 01/10/2014 y 20154000090691 del 29-05-2015 (Rad. 2015000090691)), Oficio No. 300 de fecha 30 de marzo de 2011 expedido por CREMIL, así como las proyecciones aritméticas plasmadas en los folios 9, 20 al 25, 30 y 61 del escrito de demanda, mediante las cuales se probó el congelamiento de la escala gradual y la ruptura de la paridad salarial. 3.
Que aplique el mandato de paridad consagrado en el artículo 3.º de la Ley 42 de 1980 y el principio de no regresividad de la Ley 4 de 1992, reconociendo la ilegalidad del desenganche de la base salarial del Ministro del Despacho frente al Congresista. 4. Que, como consecuencia probada de los puntos anteriores, ordene a las entidades demandadas la reliquidación de los haberes mensuales en actividad y consecuentemente la asignación de retiro del accionante incorporando el reajuste adeudado en la base de liquidación (correspondiente a la brecha probada del 58.30% o la que resulte probada del acervo documental allegado), subsanando el déficit estructural del anclaje del Oficial General y restableciendo la igualdad. 5.
Que ordene el pago de los retroactivos correspondientes a las diferencias salariales y pensionales dejadas de percibir, debidamente indexados. 6. Que reconozca y materialice los efectos vinculantes de la Sentencia C-931 de 2004, inaplicando cualquier acto administrativo particular que consolide el congelamiento de la base salarial del accionante. [ ]” 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Jhon Jairo Aroca Mejía ingresó a la Policía Nacional, se escalonó como subteniente el 5 de noviembre de 1991 y el 20 de marzo de 2019 fue retirado del servicio en el grado de coronel. El 16 de marzo de 2019 el demandante le solicitó a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación y pago de las diferencias entre la asignación mensual de retiro, los salarios y las prestaciones pagadas desde el 1 de enero de 2004 y la fecha de retiro de la entidad y las que corresponden por los ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 y 2004.
Mediante oficio No. S-2019-069151 – ANOPA-GRULI-1.10 de 18 de noviembre de 2019, la Policía Nacional denegó lo solicitado por el accionante. A través de oficio No. 533792 de 29 de enero de 2020, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no accedió a las peticiones del actor. Inconforme con los referidos actos administrativos, el señor Jhon Jairo Aroca Mejía radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para solicitar la nulidad de los oficios nros.
S- 2019-069151 – ANOPA-GRULI-1.10 de 18 de noviembre de 2019 y 201933792 de 29 de enero de 2020 y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara liquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad y la que realmente corresponde por los ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general.
La demanda se adelantó bajo el radicado No. 52-001-23-33-000-2020–00978-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, denegó las pretensiones al considerar que no era dable que se Radicado: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificaran las asignaciones básicas de los ministros de despacho ni las que devenga un general y, por ende, las escalas salariales, pues dicha fijación corresponde a una competencia del Gobierno Nacional, conforme a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992.
En cuanto al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC de los años 1997 a 2004, precisó que éste se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y no para el personal en servicio activo, y aclaró que a partir del 1 de enero de 2005 nuevamente se implementó la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
Por último, dispuso la condena en costas de la parte demandante ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante apeló y señaló que la decisión de primera instancia se apartó del precedente constitucional previsto en la sentencia C-931 de 2004 y del numeral 2 del artículo 12 del convenio 95 de la OIT en concordancia con los artículos 53 y 93 de la Constitución Política.
Afirmó que el sistema de oscilación del que gozan las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública conlleva a la aplicación del sistema salarial, su concepción y desarrollo legal y normativo, sin que se pueda dejar de aplicar, para el correcto y educado método oscilatorio, la consideración jurídica 229 y 230 contenida en la sentencia de unificación E-SUJ2-015-19 SUJ-015-S2.
Indicó que el sueldo básico asignado al grado de comisario en relación con el sueldo básico del grado de general o almirante, en la escala gradual porcentual de acuerdo con los decretos salariales fijó un porcentaje para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta la fecha presente los siguientes 60,00%, 61,20%, 61,88%, 64,6421%, 64,6421%, 65,7016%, 65,8209%, 66,6922% y 67,1283%, respectivamente y dichas variaciones porcentuales no pueden ni deben ser considerados como producto de ajustes por inflación, pues lo contrario avalaría una actuación discriminatoria y arbitraria por parte del ejecutivo en desarrollo de la política salarial de los miembros de la fuerza pública.
Señaló que el parámetro fijado en los artículos 15 del Decreto 921 de 1992, 2 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996 permanece incólume y aunque el mismo no fue el que fijó el Gobierno Nacional para establecer el sueldo básico del accionante, es el que se ha venido aplicando por falta de desarrollo de la asignación básica del grado de general.
Mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2025, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no es que el fallador de primera instancia haya desconocido los criterios jurisprudenciales del órgano de cierre constitucional, sino que aplicó la norma vigente al caso, esto es, que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública obedeció al principio de oscilación, el cual volvió a emplearse en el reconocimiento de las asignaciones que se causen a partir del 1 de enero de 2005 con ocasión de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
Precisó que como el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 -es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004- se aplicó solo para los pensionados o retirados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y no para el personal activo, por lo que al señor Jhon Jairo Aroca Mejía no podía reliquidársele ni el salario, ni otra prestación social, dado que para esas fechas no se encontraba retirado de la institución y en ese sentido, concluyó que sí se le otorgó la asignación de retiro con la base de liquidación que correspondía, según el momento en que le fue reconocida.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que incurrió en el siguiente vicio de fondo: Defecto fáctico dado que la autoridad accionada omitió valorar pruebas documentales oficiales, peritajes matemáticos y confesiones institucionales, que, según el accionante, demostraban la inmutabilidad de la escala gradual porcentual y el congelamiento inconstitucional de la base de liquidación. En particular, señaló que se omitió valorar las proyecciones matemáticas y cuadros contenidos en la demanda, así como los oficios No. 300 de 2011 de CREMIL y 2014 y 2015 del DAFP, pruebas obrantes en los folios 9, 19 al 27, 31, 32, 33, 61 y 82 del expediente y que afirmó desvirtuaban la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y probaban la vulneración del derecho a la igualdad del accionante.
Defecto sustantivo por inaplicación del bloque de legalidad, por cuanto la autoridad accionada fundamentó su decisión únicamente en los decretos salariales, pero no tuvo en cuenta normas determinantes como el artículo 3 de la Ley 42 de 1980 y la Ley 4 de 1992. Adujo omisión e inaplicación del bloque de legalidad o falta de motivación, por cuanto la sentencia cuestionada guardó silencio absoluto frente a la demostración matemática y documental de la ruptura estructural de la Ley 42 de 1980 que fue puesta de presente ante el juez ordinario en el cuadro contentivo en el folio 9 de la demanda, la tabla obrante a folios 32 y 33 y el cuadro del folio 26 de la misma.
Además, adujo defecto sustantivo por omisión de la excepción de inconstitucionalidad, dado que la autoridad accionada tenía el deber de aplicar de oficio la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Constitución respecto de los decretos salariales que sirven de base para liquidar la asignación de retiro. Señaló que el juez ordinario se limitó a aplicar los decretos salariales sin confrontarlos con el principio de igualdad, la no regresividad, el mínimo vital y la Ley 42 de 1980, y desconoció lo fijado en la sentencia C-931 de 2004 sobre la protección del poder adquisitivo de los salarios públicos para garantizar la igualdad frente a las cargas inflacionarias.
Violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 13, 48, 53 y 187 de la Constitución. 5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del magistrado ponente, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción, por cuanto no se configuraron los requisitos de procedencia previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela.
Señaló que la sentencia de primera instancia está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos y se realizó una relación detallada de las disposiciones constitucionales y normativas, sin que pueda señalarse que la decisión adoptada se apartó del derecho o es una vía de hecho. Destacó que efectuó una valoración crítica y conjunta del material probatorio obrante en el expediente y le otorgó el valor que correspondía y de esa manera llegó a la conclusión de la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, así como la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida en el marco de la autonomía judicial y el debido proceso.
Adujo que el accionante pretende que el juez de tutela actúe como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se surtió y fue resuelto de fondo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no rindió informe pese a haber sido notificado en debida forma de la acción de tutela1. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 9 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que el debate planteado en sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observó que la decisión proferida hubiera sido arbitraria o que haya desconocido los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. Afirmó que, de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso y es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica.
Que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica; sin embargo, en esta oportunidad, lo perseguido por la parte accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso; lo consideró una desnaturalización de este mecanismo, en tanto fue utilizado como una tercera instancia. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla para, en su lugar, acceder a las pretensiones del escrito de amparo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que el fallo de primera instancia erró al desechar la acción bajo el argumento de que la controversia carecía de relevancia constitucional y que obedece a un debate de índole <<netamente legal y económico>>; pues dicha decisión desconoce la vulneración flagrante, sistemática y continua de sus derechos fundamentales. 1 A través de los correos electrónicos notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la controversia no versa sobre un simple debate económico de reajustes anuales, sino que se trata de la eficacia y respeto a la supremacía de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional y la protección de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jairo Aroca Mejía. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito general de relevancia constitucional.
La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La parte accionante cuestiona las sentencias del 16 de febrero de 2024 y del 8 de agosto de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 52001- 23-33- 000-2020-00978-00/02.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste en los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, aunque el accionante alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, lo cierto es que lo hace para insistir en que debió reliquidarse y actualizarse su asignación de retiro con ocasión del reajuste del salario que devengó durante los años 1992 a 2004 según la inflación acumulada y causada en dicho periodo.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 16 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, se lee lo siguiente: «16) Como podrá observarse, al existir variaciones en los factores nominales con los cuales se fijan la asignación básica y los gastos de representación de un Ministro del Despacho se tendrá que tener dichos factores de manera directa y objetiva para liquidar el ajuste al que tiene derecho el demandante, y ello es totalmente coherente y concordante bajo el sistema de oscilación si se aplica el mismo de manera integral, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 150 del Decreto Ley 1212 de 1990 indica que para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de los Generales, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia. 17) Lo que conlleva que el sueldo básico de mi poderdante deberá ser reajustado, según se indicó en la Tabla “Proyección de los factores salariales de un Ministro del Despacho, su asignación, actualización y equivalencias”, anexa en el libelo de la demanda, con un incremento del 52.2543%, ello consecuentemente de la pérdida acumulada entre los años 1992 a 2004, la cual a la fecha ha sido omitido su reconocimiento y restablecimiento del derecho por parte del Gobierno Nacional y de la Policía Nacional.
Aunado a lo anterior y ante la pérdida del poder adquisitivo de los conceptos asignación básica y gastos de representación de lo fijado al Ministro del Despacho, que según los Decreto 921 de 1992, 25 de 1993 y 65 de 1994 son el parámetro con el cual se fija nominalmente el sueldo básico de un oficial en el grado de General, deberá la perdida en dicho periodo también ser reconocida.
(…). 20) No puede existir duda, que de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, se debe reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los integrantes de la fuerza pública; y esto no podrá llevarse a cabo, si no se actualizan, “la asignación básica y los gastos de representación fijados a los Ministros del Despacho” de conformidad con el índice acumulado de inflación sobre dichos factores salariales, en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
(sic para toda la cita). Por su parte, en la acción de tutela, el actor argumenta lo siguiente: <<El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A accionado fundamentó su decisión denegatoria bajo la premisa falaz de que la asignación de retiro del accionante se encuentra ajustada a derecho mediante la aplicación de la "escala gradual porcentual" (ej.
Decreto 4450 de 2004 y subsiguientes). Sin embargo, el fallador omitió valorar la prueba irrefutable que demuestra la inmutabilidad de dicha escala y el congelamiento inconstitucional de la base de liquidación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal y como se prueba con el cotejo de los decretos salariales anuales para el Ministro del Despacho (Decreto 4458 de 2004 vs. Decreto 611 de 2025) la remuneración salarial en términos reales ha tenido incrementos solo a partir del año 2013 por efectos de los acuerdos laborales con las centrales obreras; y para la Fuerza Pública (Decreto 4450 de 2004 vs. Decreto 615 de 2025), el factor multiplicador para el grado del accionante ha permanecido estático.
Al no existir variación ni en la remuneración salarial del Ministro del Despacho ni en el porcentaje, resulta matemáticamente imposible sostener que la escala gradual absorbió o niveló la pérdida del poder adquisitivo (IPC) sufrida históricamente. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al dar por hecho una “nivelación” inexistente, incurrió en un defecto fáctico por omisión, avalando una liquidación sobre una base depreciada y perpetuando un trato discriminatorio frente a aquellos retirados a quienes sí se les reconoció el IPC en vigencia de la favorabilidad (1997- 2004).
(…). Señor Juez de Tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A avaló que a mi prohijado se le liquide su asignación salarial y de retiro sobre una base deprimida, ignorando que en el expediente reposa la confesión de CREMIL (Oficio No. 300 de 28 de marzo de 2011) donde se admite que la base salarial del Oficial General (y por ende de toda la escala gradual) ha tenido que ser reajustada judicialmente hasta en un 50.25% en casos idénticos.
Al no valorar el Oficio No. 300 del 28 de marzo de 2011 de CREMIL ni los Oficios No.20144000138271 del 01/10/2014 y 20154000090691 del 29-05-2015 (Rad. 2015000090691) del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió una sentencia desconectada de la realidad probatoria, castigando al señor JHON JAIRO AROCA MEJIA a recibir una asignación inconstitucionalmente inferior, avalando un trato discriminatorio dentro de la misma Fuerza Pública y perpetuando el desconocimiento de los derechos adquiridos.
(…). Históricamente, la jurisdicción y las entidades pagadoras han negado el derecho a la reliquidación bajo la premisa falaz de que el artículo 3 de la Ley 42 de 1980 (que ata el sueldo de los Ministros al de los Congresistas, y, por consiguiente, el de la Fuerza Pública) perdió vigencia o sufrió una derogatoria tácita. Sin embargo, dicha premisa es un error judicial insubsanable a la luz de las pruebas que obran en poder del Estado.
(…). La sentencia de segunda instancia permitió que el Ejecutivo aplique la Ley 42 de 1980 en la cúspide del poder (Presidente y Congreso) para evitar la pérdida de su poder adquisitivo, mientras la inaplica deliberadamente para los Ministros del Despacho y por relación directa a los oficiales en los grados de Generales y Almirantes y desde ahí hacia abajo, confiscando la masa prestacional de uniformados como el aquí accionante.
(…)>> (sic para toda la cita). No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia dictada el 8 de agosto de 2025, en la que se consideró: «(…) para los años 1992 a 2004 ─lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial─, el Gobierno Nacional fijó, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4a de 1992, la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Entonces, debido a que para esos períodos el demandante era miembro activo de la Policía Nacional, pues recuérdese que su retiro definitivo se produjo el 20 de marzo de 2019, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la fuerza pública y, por consiguiente, el desacuerdo con los salarios fijados debió́ discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la Administración sobre el particular.
En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la pretensión relacionada con el reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor de los períodos comprendidos entre 1992 y 2004, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no fue discutido en el presente asunto.
En otras palabras: no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, porque tal asunto fue fijado y dependió de una serie de actos administrativos que todavía gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que, en todo caso, no fue desvirtuada en esta oportunidad. Ahora, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de la pretensión del reajuste salarial ─toda vez que el aumento del sueldo incide, consecuencialmente, en el aumento de la asignación de retiro─, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la fuerza pública ordena la aplicación del principio de oscilación, al que ya se aludió.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 ─es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004─ se aplicó solo para los pensionados o retirados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y no para el personal activo, es claro que al señor Jhon Jairo Aroca Mejía no puede reliquidársele ni el salario, ni otra prestación social, dado que para esas fechas no se encontraba retirado de la institución, por lo que sí se le otorgó la asignación de retiro con la base de liquidación que correspondía, según el momento en que le fue reconocida.>> Como se ve, la discusión que propone el accionante ya fue resuelta por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que señaló que el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 ─es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 - se aplicó́ solo para los pensionados o retirados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y no para el personal activo, por lo que al señor Jhon Jairo Aroca Mejía no podía reliquidársele ni el salario, ni otra prestación social, dado que para esas fechas no se encontraba retirado de la institución y en ese sentido, concluyó que sí se le otorgó la asignación de retiro con la base de liquidación que correspondía, según el momento en que le fue reconocida.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001- 23-33-000-2020-00978- 00/02, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por el tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Aroca Mejía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01690-01 Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5 5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".