Micelio
11001032400020210049400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-21

Radicación interna: 788 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia De La Republica

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00494-00 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” Auto que resuelve solicitud de sentencia anticipada1 Encontrándose pendiente la resolución de la solicitud de decreto de medida cautelar, el Despacho observa que la parte actora allegó memorial de 4 de abril de 2022, el cual se encuentra visible en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, en el que manifiesta lo siguiente: […] De conformidad con el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, adicionado por el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 del 2020, se podrá dictar sentencia anticipada cuando el objeto del proceso verse sobre asuntos de puro derecho y no haya que practicar pruebas.

En el presente caso nos hallamos ante un proceso de nulidad, en única instancia, en el que el asunto debatido es de puro derecho y ninguna de las partes hemos solicitado el decreto y práctica de pruebas diferentes a los documentos aportados con la demanda y las contestaciones a la misma, tampoco se propusieron excepciones previas, por lo que se dan los presupuestos para dar aplicación a lo previsto en las normas precitadas.

En atención a lo expuesto, se valora como innecesaria la celebración de audiencia y, respetuosamente, solicito: Prescindir de la celebración de audiencia, en su lugar se fije el litigio y correr traslado para presentar alegatos de conclusión […]. (negrillas fuera de texto original) En atención a lo anterior, el Despacho trae a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, norma del siguiente tenor: […] Artículo 182A.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 1 El expediente fue remitido al Despacho el 3 de mayo de 2022.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00494-00 Demandante: William Esteban Gómez Demandada: Gobierno Nacional d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. […]. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

(subrayado fuera de texto original) De la norma en cita se colige que la aplicación de la figura de la sentencia anticipada es de carácter facultativo, lo que significa que el legislador optó por darle la potestad al juzgador de impartir o no dicho trámite a los procesos cuando se configuran los supuestos de que trata el numeral 1º de la citada disposición. En el caso sub examine, el Despacho considera necesaria la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, debido a la necesidad de escuchar oralmente a los sujetos procesales en relación con la fijación del litigio, y dada la relevancia y naturaleza del asunto a tratar, el cual se encuentra relacionado con la presunta falta de competencia del ejecutivo para determinar conductas, sanciones y procedimientos, en temas relacionados con el sector defensa -fuerzas militares-.

Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de sentencia anticipada presentada por la parte actora, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de sentencia anticipada presentada por la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P: (21) 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00494-00 Demandante: William Esteban Gómez Demandada: Gobierno Nacional