CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil veintidós (2022) Radicación: 27001-23-31-000-2008-00062-01 (42683) Actor: DIONICIO CHAMI BARRIGON Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto:
RESUELVE
SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRIGE DE OFICIO UNA PROVIDENCIA El Despacho resuelve la solicitud de aclaración del auto proferido el 27 de mayo de 2022, formulada por el apoderado de la parte demandante y procede a corregir de oficio dicha providencia.
ANTECEDENTES 1.1. El día 2 de mayo de 2008, el señor Dionicio Chami Barrigón y otros, actuando en nombre propio por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra La Nación - Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección social), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó”, departamento del Chocó y municipio del Carmen del Darién, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los presuntos perjuicios causados en la atención médica y posterior fallecimiento del menor Esaudito Chami Forastero, en hechos ocurridos el 8 de marzo de 2007. 1.2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, puesto que en el proceso no se logró acreditar que la muerte del menor fuera consecuencia la omisión atribuida a las entidades demandadas. 1.3. El 8 de noviembre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 10 del mismo mes y año y admitido por el Consejo de Estado el 16 de enero de 2012. 1.4.
Esta Corporación por auto del 16 de enero de 2012 admitió el recurso de apelación. Posteriormente, el 13 de febrero de 2012 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. En consecuencia, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia el 27 de marzo de 2012. 1.5.
Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho decretó la acumulación de los siguientes procesos de reparación directa al asunto bajo estudio: Mediante auto de 2 de diciembre de 2016 decretó la acumulación de los procesos bajo los números 27001-23-31-000-2009-00239-01 (44293), 27001-23-31-000-2009-00237-01 (44708), 27001-23-31-000-2009-00225-01 (44249), 27001-23-31-000-2009-10205-01 (44254) al proceso 27001-23-31-000-2008-00062-01 (42683).
Mediante auto de 3 de mayo de 2018 decretó la acumulación de los procesos bajo los números 27001-23-31-000-2009-00222-01 (44322), 27001-23-31-000-2009-00224-01 (44250), 27001-23-31-000-2009-00236-01 (44762), 27001-23-31-000-2009-00223-01 (44315) al proceso 27001-23-31-000-2008-00062-01 (42683). Mediante auto de 27 de mayo de 2022 decretó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 27001-23-31-000-2009-00008-01 (43046), 27001-23-31-000-2008-00227-01 (43273), 27001-23-31-000-2009-00167-01 (43293), 27001-23-31-000-2009-00204-01 (44245), 27001-23-31-000-2009-00203-01 (44251), 27001-23-31-000-2009-00170-01 (44252), 27001-23-31-000-2009-00168-01 (44257), 27001-23-31-000-2009-00219-01 (44259), 27001-23-31-000-2009-00169-01 (44279), 27001-23-31-000-2009-00217-01 (44289), 27001-23-31-000-2009-00216-01 (44292), 27001-23-31-000-2009-00206-01 (44295), 27001-23-31-000-2009-00221-01 (44298), 27001-23-33-000-2009-00164-01 (44316), 27001-23-31-000-2009-00166-01 (44327), 27001-23-31-000-2009-00226-01 (44655), 27001-23-31-000-2009-00209-01 (44727), 27001-23-31-000-2009-00235-01 (44754), 27001-23-31-000-2009-00215-01 (44930), 27001-23-31-000-2009-00218-01 (44959), 27001-23-31-000-2009-00214-01 (45104), 27001-23-31-000-2009-00208-01 (45125), 27001-23-31-000-2009-00238-01 (45141), y 27001-23-31-000-2009-00240-01 (45501), al proceso 27001-23-31-000-2008-00062-01 (42683). 1.9.
El 23 de agosto de 2022 el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración del auto de 27 de mayo de 2012. Para fundamentar su solicitud, explicó que en las consideraciones del auto que decretó la acumulación procesal al sub judice, se hizo mención a la acumulación del proceso bajo el número 27001-23-31-000-2009-00240-01 (45051), sin embargo en el resuelve “se omite acumular el proceso (45051)”.
CONSIDERACIONES 2.1. Adición y corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, las decisiones judiciales son inmodificables por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 (CCA).
La figura de la aclaración de providencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 309 del CPC, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. Por su parte, el artículo 310 del CPC prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2.2. Caso concreto El Despacho procede a determinar si la solicitud de aclaración del auto que decretó la acumulación de procesos se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Para el efecto, se advierte que la providencia cuya aclaración se solicita fue proferida el 27 de mayo de 2022 y se notificó por estado el 17 de junio de 2022, por lo que el término ejecutoria corrió entre los días 21 y 23 de ese mismo mes y año. Posteriormente, el 23 de agosto del 2022 la parte demandante presentó la solicitud de aclaración del referido auto.
Así las cosas, comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada por fuera del término dispuesto por el ordenamiento jurídico para tal fin, es decir, no se formuló en el curso de la ejecutoria de la providencia, tal como lo dispone el artículo 309 del CPC, sino un mes después de ello, el Despacho procederá a rechazarla por extemporánea.
No obstante, revisado el expediente se advierte que, en la parte resolutiva del referido auto se identificaron de manera errónea los siguientes procesos: 27001-23-31-000-2009-00240-01 (45501) toda vez que el número de identificación del proceso corresponde al 27001-23-31-000-2009-00240-01 (45051). 27001-23-33-000-2009-00164-01 (44316) toda vez que el número de identificación del proceso corresponde al 27001-23-31-000-2009-00164-01 (44316).
Así las cosas, resulta evidente que se presentó un error “puramente aritmético”, el cual es susceptible de ser corregido de oficio, en cualquier tiempo, de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del CPC. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir de oficio el número de radicación interna del proceso 27001-23-31-000-2009-00240-01, precisando que corresponde al número 45051, así como el número de identificación del proceso 27001-23-33-000-2009-00164-01 (44316) que en realidad corresponde al número 27001-23-31-000-2009-00164-01 (44316).
Por otra parte, el Despacho advierte que en SAMAI no obra constancia de notificación de la providencia dictada el 27 de mayo de 2022 a los sujetos procesales que integran los asuntos que fueron acumulados al sub lite, por tal razón, se ordenará, por Secretaría de la Sección, notificar el referido auto, así como la presente providencia, a las partes que integran cada uno de los procesos objeto de acumulación. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración del auto proferido el 27 de mayo de 2022.
SEGUNDO: CORREGIR de oficio el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del auto del 27 de mayo de 2022, el cual quedará en los siguientes términos: “DECRETAR la acumulación de los procesos de reparación directa radicados bajo los números 27001-23-31-000-2009-00008-01 (43046), 27001-23-31-000-2008-00227-01 (43273), 27001-23-31-000-2009-00167-01 (43293), 27001-23-31-000-2009-00204-01 (44245), 27001-23-31-000-2009-00203-01 (44251), 27001-23-31-000-2009-00170-01 (44252), 27001-23-31-000-2009-00168-01 (44257), 27001-23-31-000-2009-00219-01 (44259), 27001-23-31-000-2009-00169-01 (44279), 27001-23-31-000-2009-00217-01 (44289), 27001-23-31-000-2009-00216-01 (44292), 27001-23-31-000-2009-00206-01 (44295), 27001-23-31-000-2009-00221-01 (44298), 27001-23-31-000-2009-00164-01 (44316), 27001-23-31-000-2009-00166-01 (44327), 27001-23-31-000-2009-00226-01 (44655), 27001-23-31-000-2009-00209-01 (44727), 27001-23-31-000-2009-00235-01 (44754), 27001-23-31-000-2009-00215-01 (44930), 27001-23-31-000-2009-00218-01 (44959), 27001-23-31-000-2009-00214-01 (45104), 27001-23-31-000-2009-00208-01 (45125), 27001-23-31-000-2009-00238-01 (45141), y 27001-23-31-000-2009-00240-01 (45051), al proceso 27001-23-31-000-2008-00062-01 (42683)”.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR copia de esta decisión al Despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en el cual se estaba tramitando el proceso bajo radicación 27001-23-31-000-2009-00240-01 (45051) y al Despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque, en el cual se estaba tramitando el proceso bajo radicación 27001-23-31-000-2009-00164-01 (44316), con el fin de que tengan conocimiento del contenido de la presente providencia.
CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR el auto proferido por el magistrado sustanciador el 27 de mayo de 2022, así como la presente providencia, a las partes que integran cada uno de los procesos que fueron objeto de acumulación.
QUINTO: Ejecutoriado este auto, REINGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22