Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en el medio de control de reparación directa por fallecimiento como consecuencia de la falla en el servicio médico / Violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Amparo Gómez y otros, en contra de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Amparo Gómez y otros2, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-017-2020-00349-00. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230686500.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 El abogado Jorge Armando Bravo Muñoz, quien manifiesta actuar en nombre y representación de los señores Amparo Gómez, Jorge Elías Muñoz, Carlos Eduardo Muñoz Gómez, Glenda Verónica Ordoñez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor H.B.O.; Jaime Yolián Ordoñez Muñoz, Daniela Muñoz, Ramón Antonio Ordoñez, José Robeiro Ordoñez Muñoz, Dilma Leonor Muñoz, María Alejandra Varona Ordoñez, Jaime Ordoñez Zambrano, Eider Ramero Ordoñez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor M.Y.O.S.;
José Neiro Ordoñez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor B.N.O.O.; Rosba Cristina Ordoñez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor I.V.O.; Jesús Arley Ordoñez Narváez, Claudia Patricia Ordoñez Narváez, Diana Lorena Villegas Ordoñez, Jhon Alexander Restrepo Ordoñez, Glenda Viviana Ordoñez Restrepo, Verónica Ordoñez Restrepo y Leydi Ordoñez Restrepo 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Amparo Gómez y otros presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García; con el fin de que se le declarara responsable por la muerte de Jorge Iván Muñoz Gómez, quien falleció como consecuencia de la falla en el servicio médico en la atención de sus lesiones, el 1 de mayo de 2018. ii) El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en providencia del 13 de mayo de 2021 rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que Jorge Iván Muñoz Gómez falleció el 1 de mayo de 2018, por lo que la parte demandante contaba con el término de 2 años a partir de este hecho, y, por la suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, tuvo hasta el 1 de julio de 2020 para la solicitud de conciliación prejudicial, sin embargo, solo lo hizo hasta el 24 de agosto de 2020.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 4 de mayo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que, en efecto, el término de caducidad se debió contabilizar desde el 2 de mayo de 2018, pues, pese a que los demandantes alegaron que tuvieron conocimiento del fallecimiento hasta el 10 de mayo de 2018, no obra prueba que así lo demostrara, razón por la cual tuvieron hasta el 18 de agosto de 2020 para radicar la demanda, siempre y cuando no se interrumpiera ese término con la solicitud de la conciliación prejudicial, aun así, tal solicitud se presentó hasta el 24 de agosto de 2020. iv) Consideraron que la corporación judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución Política al desconocer sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia por cuanto la radicación de la demanda se realizó el 27 de octubre de 2020 y no el 9 de noviembre de 2020, y, la decisión se basó en una prohibición inexistente como lo es que la prueba de que se tuvo conocimiento del hecho dañoso después de ocurrido, sea exhibida dentro del proceso ordinario y no antes.
La norma no excluyó que el estudio del fenómeno de la caducidad se dé al interior del proceso, porque no hay una única manera taxativa para probar el momento en que se enteraron de los hechos, la prueba es abierta y puede ser valorada por el juez dentro del proceso. Asimismo, no ha tenido la posibilidad de contradecir los argumentos del tribunal demandado, que, además, se basó en la información errada contenida en un sistema, pues, mediante el recurso de reposición solo reprochó los del juzgado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia de los actores, AMPARO GOMEZ, JORGE ELIAS MUÑOZ, CARLOS EDUARDO MUÑOZ GOMEZ, GLENDA VERONICA ORDOÑEZ MUÑOZ actuando en nombre propio y en representación de la menor HELENA BRAVO ORDOÑEZ;
JAIME YOLIAN ORDOÑEZ MUÑOZ, DANIELA MUÑOZ, RAMON ANTONIO ORDOÑEZ, JOSE ROBEIRO ORDOÑEZ MUÑOZ, DILMA LEONOR MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA VARONA ORDOÑEZ, JAIME ORDOÑEZ ZAMBRANO, EIDER RAMERO ORDOÑEZ MUÑOZ actuando en nombre propio y en representación de la menor MABEL YULIANA ORDOÑEZ SOTELO, JOSE NEIRO ORDOÑEZ MUÑOZ actuando en nombre propio y en representación de la menor BRIGITTE NATALIA ORDOÑEZ ORDOÑEZ;
ROSBA CRISTINA ORDOÑEZ MUÑOZ actuando en nombre propio y en representación de la menor ISABELA VARONA ORDOÑEZ;, JESUS ARLEY ORDOÑEZ NARVAEZ, CLAUDIA PATRICIA ORDOÑEZ NARVAEZ, DIANA LORENA VILLEGAS ORDOÑEZ, JHON ALEXANDER RESTREPO ORDOÑEZ, GLENDA VIVIANA ORDOÑEZ RESTREPO, VERONICA ORDOÑEZ RESTREPO Y LEYDI ORDOÑEZ RESTREPO. SEGUNDA: Con fundamento en lo anterior solicito comedidamente se Revoque la providencia de 04 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso radicado bajo No. 76001-33-33-017-2020-00349-01; y en su lugar ser ordene tomar una decisión ajustada a los criterios enunciados, amparando los derechos al debido proceso, de contradicción, a la defensa, acceso a la administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos accionantes […] [sic]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali3, si bien remitió copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 solicitó se desestimara la petición de amparo, toda vez que no satisfizo los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la relevancia constitucional, pues, no argumentó por qué la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales o para definir la aplicación de normas constitucionales.
No se incurrió en violación directa de la Constitución Política endilgado, toda vez que los términos para que opere la caducidad están taxativamente señalados en la ley, y las partes no pueden pretender que se admitiera la demanda y se practicaran pruebas para declarar dicho fenómeno, toda vez que este opera con el solo trascurrir del tiempo. 3 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230686500.
Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_76001333301720200034(.zip) NroActua 10» 4 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230686500. Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros Frente a la fecha de presentación de la demanda, al revisar el expediente (Ítem 07 primera instancia), se constata que el acta de reparto es del 9 de noviembre de 2020, y no del 27 de octubre de 2020, como mal indicó el demandante. 1.2.3.
El Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E.5 guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 1 de febrero de 2024 declararó improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa por cuanto el abogado no allegó los poderes conferidos por Daniela Muñoz, Ramón Antonio Ordoñez, María Alejandra Varona Ordoñez, Eider Ramero Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor M.Y.O.S.;
José Neiro Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor B.N.O.O.; Rosba Cristina Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor I.V.O.; Jesús Arley Ordoñez Narváez y Claudia Patricia Ordoñez Narváez, para representarlos en el presente trámite constitucional.
Por no satisfacer los requisitos generales de la procedencia frente a los otros demandantes, específicamente el de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención es convertir la tutela en una instancia adicional en relación con la admisibilidad de la demanda de reparación directa, más no argumentó la relación de los supuestos defectos en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales.
Frente a dicha decisión el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes7 manifestó salvamento de voto, al considerar que se debió analizar el fondo del asunto y así lograr determinar si la providencia recurrida incurrió o no en los defectos endilgados por los demandantes y con ocasión de ello, vulneró sus derechos fundamentales. 1.4. Escrito de impugnación8 Amparo Gómez y otros impugnaron la sentencia de primera instancia al considerar que se supera la falta de legitimación en la causa por activa decretada, con ocasión del poder aportado debidamente conferido. 5 Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 fue vinculado. 6 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 11001031500020230686500.
Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 14» 7 Ver índice 21 de SAMAI en el expediente 11001031500020230686500. Archivo denominado «26SALVAMENTODEVACSVEXP20230686500AMPAROGOMEZYOTROSVFPDF(.pdf) NroActua 21» 8 Ver índice 19 de SAMAI en el expediente 11001031500020230686500. Archivo denominado «24RECIBEMEMORIALS10948D4ANEXOS202421921560PDF(.pdf) NroActua 19» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros En cuanto a la relevancia constitucional está debidamente acreditado, pues, la autoridad judicial demandada al decretar la caducidad del medio de control de reparación directa no tuvo en cuenta lo realmente fáctico, esto es, la fecha de radicación de la demanda, sino que basó su decisión en la fecha registrada por el funcionario en el área de reparto 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa - manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera Mediante oficio del 17 de abril de 202411, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera manifestó impedimento para conocer del trámite constitucional de la referencia, al considerar que se encuentra incurso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», en tanto el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, hoy demandado, es el padrino de bautizo de uno de sus hijos.
Dicho ello, es evidente la amistad íntima existente entre los doctores Jorge Edison Portocarrero Banguera y Óscar Alonso Valero Nisimblat, razón por la cual, se declarará fundado el impedimento manifestado. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Ver índice 4 de Samai 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir, de acuerdo con el escrito de impugnación, si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia proferida el 4 de mayo de 2024, a través de la cual, en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad, con la que incurrió, al parecer, en violación directa de la Constitución Política? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200518 de la Corte Constitucional.
Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis19: 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.
En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 19 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Amparo Gómez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa impetrado contra del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., con ocasión de la muerte de Jorge Iván Muñoz Gómez, quien falleció como consecuencia de la falla en el servicio médico en la atención de sus lesiones, el 1 de mayo de 2018.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política al desconocer sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia por cuanto la radicación de la demanda se realizó el 27 de octubre de 2020 y no el 9 de noviembre de 2020, y, la decisión se basó en una prohibición inexistente como lo es que la prueba de que se tuvo conocimiento del hecho dañoso después de ocurrido, sea exhibida dentro del proceso ordinario y no antes.
Asimismo, refirió que no ha tenido la posibilidad de contradecir los argumentos del tribunal demandado, que se basó en la información errada contenida en el sistema de información, pues, mediante el recurso de reposición solo reprochó los del juzgado. Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su providencia para confirmar la decisión de declarar la caducidad en el medio de control de reparación directa, así: «[…] Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado.
En esta parte, la Sala considera pertinente indicar que el termino de caducidad se debe contabilizar desde el 2 de mayo de 2018, como lo estableció el juez de primera instancia, pues, pese a que la parte demandante alegó, en el recurso de apelación, que dicho termino debía contarse desde el 11 de mayo de 2018, en la medida que fue solo hasta esa fecha que los familiares del señor Jorge Ivan Muñoz Gómez conocieron de su fallecimiento, no obra prueba que así lo demuestre. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros En efecto, al revisar el expediente digital subido a Samai, no se observa que los demandantes allegaran un documento del cual fuese posible concluir que solo tuvieron conocimiento del fallecimiento de la víctima hasta el 10 de mayo de 2018.
Aclarado este punto, se continua la contabilización del término de caducidad. Ahora, si se tiene en cuenta que el daño se ocasionó el 1 de mayo de 2018, la parte actora tenía hasta el 2 de mayo de 2020 para presentar la demanda de reparación directa. Sin embargo, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, se dispuso la suspensión de términos desde el 16 de maro de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020.
La Sala observa que, a la fecha en que se suspendieron los términos, a la parte demandante le hacían falta 1 mes y 15 días para que operara la caducidad, por lo tanto, al 1 de julio de 2020, fecha en la que se reanudaron los términos, los actores aun contaban con ese mes y 15 días, para presentar la demanda de reparación directa dentro del término legal de caducidad.
Así, los demandantes tenían como plazo máximo para radicar la demanda hasta el 18 de agosto de 2020, siempre y cuando no se interrumpiera ese término con la solicitud de la conciliación prejudicial, pero tal situación no se presentó, porque la solicitud de conciliación solo se presentó hasta el 24 de agosto de 2020, cuando ya había finalizado el término que se tenía para la no configuración de la caducidad […]» [sic].
Sin perjuicio, también mencionó como operaría el fenómeno de caducidad si fuese verdad que los demandantes conocieron del fallecimiento de su familiar solo hasta el 10 de mayo de 2018, así: «[…] De otro lado, si, en gracia de discusión, se tendría como probada la afirmación de la parte actora, respecto de que sólo se tuvo conocimiento de la muerte del señor Jorge Ivan Muñoz Gómez, el 10 de mayo de 2018, el termino de caducidad se encontraría, de igual forma, vencido.
Veamos: La fecha en que se suspendieron los términos fue el 16 de marzo de 2020, es decir que, a esa fecha, la parte demandante le faltaba 1 mes y 24 días para que operara la caducidad, entonces, al reanudarse el término el 1 de julio de 2020, la demanda debía ser presentada a más tardar el 23 de agosto de 2020, sin embargo, como es día era un domingo, los demandantes contaban hasta el día siguiente hábil que correspondía al 24 de agosto de 2020.
La solicitud de conciliación fue presentada el 24 de agosto de 2020, es decir, que aún se estaría dentro del término legal; la constancia de no conciliación proferida por la Procuraduría General de la Nación se expidió el 27 de octubre de 2020, entonces, la parte actora contaba hasta el día siguiente (28 de octubre de 2020) para radicar la demanda ante la Oficina de Apoyo, pero al revisar el acta de reparto, la Sala advirtió que la demanda solo fue presentada el 9 de noviembre de 2020, más de 11 días después de haber operado el fenómeno de la caducidad […]» [sic].
Como se observa, el análisis que realizó la autoridad judicial demandada respecto de este punto solo fue en gracia de discusión, no porque así fuese en verdad, ya que como mencionó no existe prueba alguna que pueda corroborar la fecha indicada por la parte demandante, razón por la cual la fecha que se tuvo de presente a efectos de contabilizar el término de la caducidad fue del día siguiente al hecho, esto es, al fallecimiento de Jorge Iván Muñoz Gómez (1 de mayo de 2018).
Ahora, si bien no se desconoce el decir de la parte demandante respecto a la fecha en la que tuvo conocimiento del fallecimiento de su familiar, se observa que el 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros Tribunal Administrativo del Valle del Cauca si lo tuvo en cuenta, caso distinto es que no encontró prueba que lo soportara.
Respecto de lo anterior, llama la atención de la Sala cuando el demandante indica «si en la radicación no cargó el pdf de pruebas adicionales y solo se está el cuerpo de la demanda, en la misma se indica que la muerte ocurrió el 01 de mayo y que la familia solo tuvo conocimiento de ello el 10 de mayo», pues, al revisar el expediente contencioso, en efecto, tales pruebas no aparecen.
Razón por la cual lo que se evidencia es una ausencia de gestión por parte de la defensa de los demandantes en tanto la situación advertida no fue subsana, ni se adelantó ninguna gestión a efectos de esclarecerla; omisión que precisamente sustenta la decisión del tribunal demandado. Ahora bien, si los aportó y las autoridades no los tuvieron en cuenta o no los aportó realmente, son dos supuestos diferentes pero que, si fuese el uno o el otro, lo cierto es que el demandante no lo alegó en ninguna de las instancia del proceso contencioso-administrativo; situación que tampoco fue aclarada en sede de tutela.
En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente del fallecimiento de Jorge Iván Muñoz Gómez, es decir, el 1 de mayo de 2018, y, con la suspensión de términos al interior de la Rama Judicial por la pandemia del Covid-19, tuvo hasta el 18 de agosto de 2020 para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo lo hizo cuando ya había finiquitado el término legal.
Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues de ninguna manera omitió el decir de los demandantes respecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso, diferente es, que el asunto haya sido decidido en los términos de la normatividad aplicable y el escaso material probatorio aportado al expediente.
Por otro lado, de acuerdo al escrito de impugnación y el reproche sobre la falta de legitimación de la causa por activa, la Sala concuerda con el análisis realizado por el a quo, pues, revisado el memorial20 que adjuntó el abogado de la parte demandante con los poderes de representación, no incluyó los de Daniela Muñoz, Ramón Antonio Ordoñez, María Alejandra Varona Ordoñez, Eider Ramero Ordoñez Muñoz21, José Neiro Ordoñez Muñoz22, Rosba Cristina Ordoñez Muñoz23, Jesús 20 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020230686501.
Archivo denominado «17_MemorialWeb_ (.pdf) NroActua 12» 21 Quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor Mabel Yuliana Ordoñez Sotelo 22 Quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor Brigitte Natalia Ordoñez Ordoñez 23 Quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor Isabela Barona Ordoñez 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros Arley Ordoñez Narváez y Claudia Patricia Ordoñez Narváez, razón por la cual se torna improcedente e impide el estudio del asunto respecto de estas personas.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con el fenómeno de la caducidad presentado, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala modificará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Amparo Gómez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Amparo Gómez, Glenda Verónica Ordoñez Muñoz, Jaime Jolián Ordoñez Muñoz, Dilma Leonor Muñoz, Jaime Ordoñez Zambrano, Diana Lorena Villegas Ordoñez, Jhon Alexander Restrepo Ordoñez, Verónica Ordoñez Restrepo, Carlos Eduardo Muñoz Gómez, Glenda Viviana Ordoñez Restrepo, Jorge Elías Muñoz, José Ribeiro Ordoñez Muñoz y Leidy Johana Ordoñez Restrepo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.
Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06865-01 Demandante: Amparo Gómez y otros 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Impedido Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador