CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02886-00 Accionante: Carlos Francisco García Guerrero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
Derechos: Derecho de petición Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Procede a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Carlos Francisco García Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.
La demanda de tutela. El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamentales de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Por consiguiente, requirió: Radicación: 110010-31-5000-2025-02886-00 Accionante: Carlos Francisco García Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. 2 «2.
Se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de 48 horas, responda de fondo y de forma clara a la solicitud presentada el 9 de febrero de 2025 y reiterada el 7 de mayo de 2025. 3. Se ordene la corrección y publicación actualizada de los formatos de opción de sede para la Convocatoria No. 22, incluyendo la totalidad de vacantes reportadas oficialmente». 1.3.
Hechos.i El accionante relató que, el 9 de febrero de 2025, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera judicial, solicitando la corrección y actualización de los formatos de opción de sede en la convocatoria 22 por no reflejar la totalidad de las vacantes ofertadas. Comentó que, fue beneficiario de una sentencia de primera instancia que ordenó su inclusión en la lista de elegibles y la extensión de su vigencia, la cual no ha sido revocada y se encuentra surtiendo el trámite de apelación. Que, a pesar de la solicitud, la entidad omitió pronunciarse sobre la corrección de los formatos de opción de sede, por lo que, presentó una segunda petición el 7 de mayo de 2025, sin obtener respuesta a la fecha. 1.4 Argumentos de la tutela.
El actor indicó que, su inconformidad radica en la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en dar respuesta a las peticiones presentadas el 9 de febrero y 7 de mayo de 2025. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 19 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, como accionada.
Radicación: 110010-31-5000-2025-02886-00 Accionante: Carlos Francisco García Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. 3 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se niegue el amparo solicitado, teniendo en cuenta que, respondió la petición mediante oficios CJO25-863 del 19 de febrero y CJO25- 2753 del 26 de mayo de 2025, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico. Se debe determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no brindar una respuesta clara, pertinente y de fondo a las solicitudes radicadas el 9 de febrero y 7 de mayo de 2025. 3.3.
La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo Radicación: 110010-31-5000-2025-02886-00 Accionante: Carlos Francisco García Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. 4 que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La carencia de objeto por hecho superado.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual, da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”3 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”4.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”5; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”6 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”7; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable8.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado9, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional10. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» (Destaca la Sala) 1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 5 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 7Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 8 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 9 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicación: 110010-31-5000-2025-02886-00 Accionante: Carlos Francisco García Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. 5 Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Solución al caso concreto.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición del 9 de febrero del 2025, formulada por el accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial.11 b) Respuesta de la accionada a la petición elevada por el accionante, de fecha 19 de febrero de 2025, en la cual se le indicó12: En atención a su solicitud de actualización y corrección del formato de opción de sedes para el cargo de Juez Laboral del Circuito, publicado el 3 de febrero hogaño, dentro de la Convocatoria 22, con el fin de que sean incluidas todas las vacantes, considerando que con sentencia de primera instancia del Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena, de doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por usted y Radicado 13-001-33-33-012-2019- 00185-00, se declaró la nulidad de la Resolución CJR17-325 de 12 de diciembre de 2017, que lo excluyó del concurso y ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial incluirlo en el Registro de Elegibles, asignándole una puntuación de 802.52 en el cargo de Juez Laboral del Circuito dentro de la Convocatoria 22, extendiendo la vigencia del Registro de Elegibles por cuatro (4) años más, a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia, se le informa: Respecto de la sentencia relacionada anteriormente, fueron presentados recursos de apelación los cuales, mediante auto de 23 de mayo de 2024, fueron concedidos por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el efecto suspensivo.
Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del inciso 7 del artículo 323 del Código General del Proceso1, que se transcribe: “ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1. En efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Sin embargo, el inferior conservará competencia para 11 Visible en el índice 00002 de la plataforma SAMAI. 12 Visible en el índice 00008 de la plataforma SAMAI. Radicación: 110010-31-5000-2025-02886-00 Accionante: Carlos Francisco García Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. 6 conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares”.
(…) Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido” Teniendo en cuenta que, el recurso de apelación se interpuso contra todas las decisiones contenidas en la providencia, la competencia del inferior se suspende y por ende la ejecución del fallo o providencia hasta tanto se resuelvan los recursos presentados ante el Superior. c) Petición del 7 de mayo del 2025, elevada por el señor Carlos Francisco García Guerrero ante el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial.13 d) Oficio del 26 de mayo de 2025 por medio del cual, la accionada da respuesta a la solicitud elevada por el accionante, en los siguientes términos: 13 Visible en el índice 2 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 110010-31-5000-2025-02886-00 Accionante: Carlos Francisco García Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. 7 En efecto, como se observa, la accionada resolvió de fondo la solicitud formulada por el accionante, situación que, posibilita afirmar que ha cesado la omisión que lesionaba su derecho fundamental de petición, lo que, se reafirma con la constancia de notificación que reposa en el expediente14, en la cual, se verificó que se le comunicó la respuesta de ambas solicitudes a través del correo electrónico < cfrgguerrero@gmail.com>.
En consecuencia, la Sala concluye que, se configuró la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, desapareció la razón que motivó la presentación de la acción de tutela. En razón a que, con posterioridad a la radicación de la tutela y antes del fallo de fondo, se produjo una respuesta por parte de la entidad accionada, en cuanto a la petición del 7 de mayo de 2015, probando que cesó la presunta afectación de alegada.
En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante15.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación17.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que, los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 14 Respuestas visibles en el índice 8 de la plataforma SAMAI del expediente. 15 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.
Radicación: 110010-31-5000-2025-02886-00 Accionante: Carlos Francisco García Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo del derecho fundamental de petición, invocado el señor Carlos Francisco García Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.