Micelio
44001234000020200026801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-31

Radicación interna: 70284 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Interaseo S.A. E.S.P.·Demandado: Alcaldia De Riohacha

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: INTERASEO S.A. ESP Ejecutado: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011 Y LEY 2080 DE 2021) Temas: PROCESO EJECUTIVO / LAUDO ARBITRAL / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – es el acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, frente a la cual las partes pueden aceptar u objetar su contenido / JUEZ DE LA EJECUCIÓN – será el que determine la concreción material del crédito u obligación, según se dispuso en el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio de poder modificar, ex officio, la liquidación del crédito / REVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes / INTERESES – se debe atender lo estipulado en el título base de ejecución / TÉRMINO DE EXIGIBILIDAD – en relación con un laudo arbitral el inciso segundo del artículo 298 del CPACA prevé que se librará mandamiento ejecutivo una vez transcurridos 6 meses desde la firmeza de la decisión o desde la que en él se señale Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 23 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira modificó la liquidación del crédito en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. El 10 de agosto de 20201, la sociedad Interaseo S.A.S. ESP, a través de apoderada judicial2, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Distrito 1 Folios 1 a 13 y 87 del cuaderno electrónico -documento titulado ED_00020200026800PD(.pdf)- del índice 2 de SAMAI. 2 Folio 14, Ibidem.

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 2 especial, turístico y cultural de Riohacha, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores): ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($11.576.210.990), cantidad reconocida a título de condenas en el Laudo Arbitral de fecha 18 de diciembre de 2018 –que se encuentra a la fecha en firme-, proferido Tribunal de Arbitramento constituido por INTERASEO S.A.S E.S.P. en contra del citado Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira – Radicación 001 de 2018-.

SEGUNDO. Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, al pago de los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero anterior, a partir del 4 de febrero de 2019 y hasta la fecha cierta en que se produzca el pago total de la obligación judicial. La tasa aplicable de intereses será la prevista en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

TERCERO. Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, al pago de las costas del proceso ejecutivo, incluyendo las agencias en derecho. 1.2. Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento de pago en contra del Distrito de Riohacha y en favor de Interaseo S.A.S. ESP3, en los siguientes términos (transcripción literal):

PRIMERO

PRIMERO: MANDAMIENTO DE PAGO: ORDENASE al distrito de Riohacha – La Guajira, por conducto de su representante legal, cumplir las obligaciones que de manera clara y expresa se reconocen en favor de la sociedad INTERASEO S.A.S. E.S.P. con NIT 819.000.939-1, en el laudo arbitral proferido el 18 de diciembre de 2018 por el tribunal de arbitramento de la cámara de comercio de La Guajira, debidamente ejecutoriado, y a cuyo contenido textual se remite, trascribiéndose parte resolutiva en lo pertinente así: “… “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condena al Distrito de Riohacha en el Departamento de la Guajira al pago a la empresa INTERASEO S.A.S.ESP., de los costos de la disposición final de residuos sólidos en el lote o botadero del Municipio según las cuentas presentadas, revisadas y confirmadas pericialmente todo por un valor de Seis mil cuatrocientos sesenta y cinco millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($6.465.979.434.oo) M/L y unos intereses que ascienden a la cantidad de Tres mil ochocientos cuarenta y siete millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y seis pesos M/L $3.847.246.556,oo M/L generados por la falta de pago del servicio a que se contrae este proceso y que han sido avalados por la pericia contable ordenada por este Tribunal para un total de Diez mil trescientos 3 Folios 89 a 96, ibidem.

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 3 trece millones doscientos veinticinco mil novecientos noventa pesos M/L $10.313.225.990.oo. “CUARTO: Condenar al Distrito de Riohacha al pago de las costas Procesales en la cantidad global de Mil doscientos sesenta y dos millones novecientos ochenta y cinco mil pesos ($1.262.985.000,oo) integrada por las EXPENSAS del proceso en la cantidad de Setecientos cuarenta y siete millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($747.335.000.oo) más las AGENCIAS EN DERECHO por la cantidad de Quinientos quince millones Seiscientos cincuenta Mil pesos ($515.650,000,oo) en el entendimiento de no haberse generado y obtenido por parte de INTERASEO S.A.S. ESP., cobro ejecutivo alguno por el 50% de las expensas en los términos explicados y razonados por el Tribunal en esta providencia; en caso contrario, es decir, de haberse hecho efectivo el mencionado cobro, a la cantidad global anunciada se restará el mencionado 50% de las EXPENSAS que equivale a la cantidad de Trescientos sesenta y tres millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos pesos moneda legal ($373.667.500,oo.

“SEXTO: Las cantidades ordenadas en el presente Laudo causarán los intereses legales en el tiempo y las condiciones previstas por la ley en materia de ejecución de sentencias judiciales, desde el momento en que se haga efectiva mediante su ejecutoria y el plazo fijado por la ley para su cancelación, hasta cuando se realice material y realmente dicho pago.” Todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. 1.3.

Surtido el trámite correspondiente, en auto de 17 de mayo de 2022, el Tribunal a quo resolvió: i) ordenar seguir adelante con la ejecución, en la medida en que no se formularon excepciones; ii) practicar la liquidación del crédito y iii) condenó en costas a la parte ejecutada4. 1.4. En cumplimiento de la anterior decisión, el 2 de junio de 2022, la ejecutante presentó la liquidación del crédito5, en la que indicó que el monto total adeudado - capital e intereses- a la fecha de radicación del escrito, ascendía a la suma de $18.490’427.306, frente a la cual, previo traslado6, su contraparte guardó silencio7. 1.5.

A través de proveído de 2 de febrero de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia, previo a pronunciarse sobre la liquidación del crédito, dispuso el envío del expediente al contador adscrito a esa corporación, “a fin de constatar que las sumas pretendidas en la demanda y presentadas en la liquidación estén en consonancia con los alcances de los documentos que sirven de título en la presente ejecución, por lo que requiere se realice la liquidación de cada una de las obligaciones establecidas”8, la cual se elaboró y adjuntó al expediente9. 4 Folios 178 a 181, ibidem. 5 Folios 183 a 186, ibidem. 6 Folios 197 y 198, ibidem. 7 Página 211 sin número de folio, ibidem. 8 Folios 210 y 211, ibidem. 9 Folio 274 a 287, ibidem.

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 4 2. El auto apelado Mediante auto de 23 de junio de 202310, el Tribunal a quo modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y, como consecuencia, la fijó en los siguientes términos (transcripción literal): CONCEPTO VALOR Capital adeudado (costos de disposición final de residuos sólidos en el lote o botadero del municipio) $ 6.465´979.434,00 Intereses laudo arbitral $ 3.847.246.556,00 Expensas y agencias en derecho $ 1.262.985.000,00 Intereses Tasa DTF $ 236.338.400,41 Intereses moratorios a 30 de abril de 2023 $ 5.791.713.117,00 TOTAL adeudado a 30 de abril de 2023 $17.604.262.507,41 Como sustento de esta decisión, señaló que el título ejecutivo presentado lo constituye un laudo arbitral asimilable a una sentencia judicial, en el que se impusieron tres condenas dinerarias independientes, por lo que no se podía aceptar que se globalizara en una única suma, como lo hizo el ejecutante, pues se apartaría de lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, “a más de resultar esa, una interpretación del mandamiento de pago aislada del título que lo origina y que por tanto, ha de ceder ante la interpretación que en este momento se hace de dicho mandamiento, en punto a entender que en él se ordenó pagar las condenas dispuestas en el laudo arbitral y tal como se impusieron estas”.

Asimismo, dicho planteamiento no permitiría establecer el verdadero monto de la deuda de cara al título de ejecución; incluso, se hizo alusión a lo estipulado en el artículo 2235 del Código Civil sobre la figura del anatocismo -prohibición de estipular intereses de intereses- y la interpretación dada por la Corte Constitucional al particular11, lo que también impedía reconocer intereses moratorios por la condena impuesta bajo ese mismo concepto y concluyó que “no resulta procedente impartir aprobación a una liquidación crediticia que las contraríe”.

Como consecuencia, modificó la cuenta del crédito “con fundamento en las razones antes expuestas y con sujeción a las operaciones contables realizadas por el profesional del ramo adscrito a este tribunal”. 10 Folios 289 a 295, ibidem. 11 En la providencia se citaron las sentencias C-364 del 2000 y C-367 de 1995. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 5 3.

El recurso de apelación Contra esta determinación, la parte ejecutante, a través de escrito de 30 de junio de 202312, presentó recurso de apelación, para lo cual argumentó que, por una parte, se había desconocido lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, pues en el documento elaborado por el profesional contable del Tribunal a quo, solo se tomó como capital base de liquidación la suma de $6.465’979.434, correspondiente a la condena impuesta en el laudo en relación con los costos de disposición final de residuos, dejando de lado la condena en costas, frente a la cual negó los intereses moratorios respectivos, sin indicar la razón o fundamento normativo para sustentar esa decisión, así (transcripción literal): (…) los valores inicialmente reconocidos en el laudo arbitral, independientemente del concepto abrogado, ostentan la condición de valores de condena, no ajenos al fenómeno de la mora ni mucho menos al cobro de intereses.

Al punto que, el laudo arbitral en el numeral sexto de su parte resolutiva, es muy claro en enfatizar, la causación de intereses frente a todas las condenas impartidas en dicha providencia, sin hacer distinción entre las sumas reconocidas en los numerales tercero, cuarto y quinto, no siendo de recibo para esta defensa, prescindir de los efectos de la mora sobre el valor de la condena reconocida para la empresa ejecutante, pues como se advirtió, todas las condenas proferidas, en conjunto, debían ser objeto de reconocimiento de intereses moratorios.

En segundo lugar, frente a la condena por intereses reconocida en el laudo y la figura del anatocismo, expresó que no se había tenido en cuenta lo establecido al respecto por el artículo 886 del Código de Comercio, norma aplicable al caso concreto por ser la condena arbitral objeto del presente proceso ejecutivo una decisión adoptada en relación con un contrato con una sociedad comercial.

Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que el artículo 192 del CPACA y el ordinal sexto de la parte resolutiva del laudo establecen la procedencia de intereses sobre todas y cada una de las sumas liquidas reconocidas en una providencia, más aún cuando los intereses moratorios reconocidos en el laudo se causaron en relación con un período diferente del que se liquidarían dentro del presente proceso judicial y, en caso de que no se accediera bajo ese argumento, se atienda a “los deberes establecidos en el artículo 42 del CGP” y se ajuste la liquidación teniendo en cuenta los valores del índice de precios al consumidor.

Por consiguiente, planteó dos escenarios para que fueran analizados en segunda instancia: i) en el que “se considere procedente el reconocimiento de intereses sobre 12 Folios 302 a 319 del cuaderno electrónico -documento titulado ED_00020200026800PD(.pdf)- del índice 2 de SAMAI. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 6 la suma de dinero contemplada en el laudo arbitral por concepto de intereses” y ii) en caso contrario se ordenara la indexación, para lo cual anexó las respectivas liquidaciones. 4.

El 24 de julio de 2023, el Tribunal a quo concedió, en el efecto diferido, el recurso de apelación presentado por la ejecutante ante esta Corporación13. 5. El 5 de septiembre de 2023, el expediente ingresó a despacho para decidir lo pertinente14. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 298 del primero de los estatutos mencionados15.

Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 202116. 2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para resolverlo Dada la naturaleza ejecutiva del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP -numeral 3-, el recurso de apelación es procedente contra 13 Folios 337 a 340, ibidem.

Decisión de fue notificada por estado electrónico del 25 de julio de 2023 (visible a folio 341, ibidem). 14 Índice 3, SAMAI. 15 “Artículo 298. Procedimiento. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales” (se destaca). 16 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”.

Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 7 el auto que resuelva la objeción o altere de oficio la liquidación del crédito, en atención a la remisión normativa en comento, y, revisado el expediente, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado17.

Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA18, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12519 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la magistrada sustanciadora es funcionalmente competente para resolver la respectiva impugnación, en cuanto no se enmarca en los casos previstos en los que debe ser proferida por la Sala20. 17 El auto recurrido se notificó a las partes por estado del 27 de junio de 2023 (folio 296 del cuaderno electrónico -documento titulado ED_00020200026800PD(.pdf)- del índice 2 de SAMAI, corroborado a el siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/utiles/WEstados.aspx), el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se presentó el 30 de junio de 2023 (visible a folios 302 a 319, ibidem) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 244 del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243, ejusdem-.

El alcance interpretativo del mencionado parágrafo fue definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación de 12 de septiembre de 2023, expediente 11001-0315-000-2023-00857- 00, C.P. Oswaldo Giraldo López, postura frente a la cual la suscrita magistrada ponente salvó su voto, pero que acoge por tratarse del criterio mayoritario. 18 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 19 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 20 Ibidem. “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente”. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 8 3. Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asiste razón o no al Tribunal a quo al modificar la liquidación del crédito en los términos señalados.

Como primer aspecto y previo a abordar el análisis del recurso instaurado, conviene señalar que, en el proceso ejecutivo, una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución -bien sea auto o sentencia-, se debe realizar la liquidación del crédito, la cual corresponde a “un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- ”21.

Por tanto, corresponde a las partes realizar la antedicha labor22, frente a la que pueden aceptar u objetar su contenido, y será el juez quien determine la concreción material del crédito u obligación, según se dispuso en el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio de que pueda ser modificada, ex officio, por este último, dado el deber legal que le asiste al juzgador en este tipo de asuntos23, debido a que “esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes”24. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Adicionalmente, se puede consultar de la Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente de 18 de agosto de 2018, expediente 69.761. 22 Pues, “es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. “Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso.

De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aun la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal” en Corte Constitucional, sentencia C-814 de 18 de noviembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 CGP “Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación” (se destaca). 24 Corte Constitucional, sentencia C-814 de 18 de noviembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 9 En el sub lite es importante recordar que el título de recaudo es el laudo de 18 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de La Guajira, que resolvió lo siguiente (transcripción literal):

PRIMERO: Declarar el Incumplimiento Parcial del Contrato de Concesión N° 036 de 27 de junio de 2007 suscrito entre el Municipio de Riohacha- La Guajira con la empresa INTERASEO S.A.S. ESP., para la Concesión del Servicio de Aseo en la ciudad de Riohacha, por parte del Distrito de RIOHACHA consistente en la no entrega a su tiempo y en las condiciones técnicas y administrativas acordadas del lote obligado para el diseño, construcción y funcionamiento de un Relleno Sanitario certificado en la ciudad de Riohacha Departamento de la Guajira.

SEGUNDO: Declarar así mismo el incumplimiento Parcial del mencionado contrato en lo referente al pago de los costos causados por la Disposición Final de Residuos sólidos prestada y ejecutada por el convocante INTERASEO S.A.S.ESP., durante el lapso comprendido entre el mes de Octubre de 2014 hasta el mes de Enero de 2017 de acuerdo a lo establecido en el proceso, obligación a la que estaba sometido el ente convocado en este Tribunal por la imposibilidad consecuencial de lograrse el diseño, construcción y manejo del relleno sanitario certificado y la subsecuente efectividad de sus costos al usuario, dados a partir del incumplimiento a que se refiere el numeral anterior.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condena al Distrito de Riohacha en el Departamento de la Guajira al pago a la empresa INTERASEO S.A.S.ESP., de los costos de la disposición final de residuos sólidos en el lote o botadero del Municipio según las cuentas presentadas, revisadas y confirmadas parcialmente todo por un valor de Seis mil cuatrocientos sesenta y cinco millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($6.465.979.434,oo) M/L y unos intereses que ascienden a la cantidad de Tres mil ochocientos cuarenta y siete millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y seis pesos ML $3.847.246.556,oo M/L generados por la falta de pago del servicio a que se contrae este proceso y que han sido avalados por la pericia contable ordenada por este Tribunal para un total de Diez Mil trescientos trece millones doscientos veinticinco mil novecientos noventa pesos M/L $ 10.313.225.990,oo.

CUARTO: Condenar al Distrito de Riohacha al pago de las costas Procesales en la cantidad global de Mil doscientos sesenta y dos millones novecientos ochenta y cinco mil pesos ($1.262.985.000,oo) integrada por las EXPENSAS del proceso en la cantidad de Seiscientos cuarenta y siete millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($747.335.000,oo) más las AGENCIAS EN DERECHO por la cantidad de Quinientos quince millones Seiscientos cincuenta Mil pesos ($515.650.000,oo) en el entendimiento de no haberse generado y obtenido por parte de INTERASEO S.A. E.S.P., cobro ejecutivo alguno por el 50% de las expensas en los términos explicados y razonados por el Tribunal en esta providencia; en caso contrario, a la cantidad global enunciada se restará el mencionado 50% de las EXPENSAS que equivale a la cantidad de Trescientos sesenta y tres millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($373.667.500,oo SEXTO: Las cantidades ordenadas en el presente Laudo causaran los intereses legales en el tiempo y las condiciones previstas por la ley en materia de ejecución Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 10 de sentencias judiciales desde el momento en que se haga efectiva mediante su ejecutoria y el plazo fijado por la ley para su cancelación, hasta cuando se realice material y realmente dicho pago (negrita y subraya original del texto).

Por lo anterior, es claro para el despacho que la condena impuesta en el laudo no solo se limitó a la suma de $6.465’979.434 -indemnización por los costos de disposición final de residuos sólidos-, sino que también incluyó la cantidad de $3.847’246.556, por concepto de intereses sobre la cifra anterior, y $1.262’985.000 por las costas procesales, sin que se pueda considerar, como lo hizo el Tribunal a quo, que el capital era únicamente la primera suma y solo era viable reconocer intereses sobre esta, en la medida en que, al margen del concepto que dio lugar a su imposición, las tres cantidades de dinero componen la condena proferida por el Tribunal de Arbitramento, sin que pueda el juez de la ejecución entrar a interpretar el título base de ejecución, bien sea para discutir, cuestionar o hacer reproches respecto de las decisiones del juez natural de la controversia, siendo un aspecto que no le correspondía abordar en este asunto.

Adicionalmente, el Tribunal de primera instancia obvió que en el laudo se estableció -ordinal sexto- claramente que: “Las cantidades ordenadas en el presente Laudo causaran los intereses legales en el tiempo y las condiciones previstas por la ley en materia de ejecución de sentencias judiciales desde el momento en que se haga efectiva mediante su ejecutoria y el plazo fijado por la ley para su cancelación, hasta cuando se realice material y realmente dicho pago”.

De ahí que no sea posible realizar la exclusión o distinción de la condena efectuada en la providencia recurrida, debido a que el laudo no exceptuó de la causación de intereses frente a ninguno de los montos reconocidos. Ahora, en relación con los intereses moratorios y el plazo de exigibilidad, para el caso se debía acudir a la legislación especial que contempla el CPACA para la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo25 - artículos 192, 195 y 298-, aspecto que fue aplicado parcialmente en la liquidación del crédito del Tribunal a quo, así como por la parte ejecutante en su recurso de apelación. En primer lugar, el inciso tercero del artículo 192 del CPACA establece que: (…) [l]as cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses 25 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2021, expediente 65.205, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 11 moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Asimismo, los intereses se deben liquidar desde la fecha de ejecutoria de la providencia y hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación, para lo cual procede lo dispuesto en el numeral 426 del artículo 195 del CPACA, el cual prevé para tal fin una tasa equivalente a la DTF desde la ejecutoria y, además, señala: (…) [n]o obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria (sic) a la tasa comercial.

La normativa citada se refiere a los casos en que la condena emana de una providencia judicial -auto o sentencia-, que tanto el Tribunal de primera instancia como la parte ejecutante la hicieron extensiva al sub examine y que se comprueba al revisar el documento que sirvió de base para la modificación de la liquidación del a quo27, así como el allegado por el ejecutante en su recurso28, en los que, al liquidar los intereses, tomaron un plazo de 10 meses y una tasa de interés a la DTF para este período.

Sin embargo, en ambas liquidaciones del crédito se pasó por alto que el término de exigibilidad de los laudos y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción es diferente al comentado previamente -artículo 192-, por contar con norma especial para este tipo de títulos, contemplado en el inciso segundo del artículo 298 del CPACA, a saber: Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales (se destaca). Lo anterior implica que, al tenor del precitado artículo, en este tipo de casos - conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción y laudos arbitrales en los que hubiere 26 Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-604 de 1º de agosto de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Folios 274 a 287 del cuaderno electrónico -documento titulado ED_00020200026800PD(.pdf)- del índice 2 de SAMAI. 28 Folios 311 a 319, ibidem.

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 12 sido parte una entidad pública- las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses29 a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria; no obstante, cuando en el laudo o conciliación se estipule un plazo para el pago de la condena, bien sea por arbitrio iuris, mandato legal o por la voluntad de las partes, respectivamente, una vez vencido el mencionado plazo -v.gr. 6 meses- sin que se cumpla con la obligación de pago correspondiente, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial30.

En ese orden de ideas, tanto la liquidación realizada por el Tribunal a quo como la aportada por el recurrente desconocieron, por una parte, lo establecido en el título base de ejecución -laudo arbitral- sobre la causación de intereses y, en segundo lugar, la normativa analizada en precedencia en relación con este último aspecto y el término de exigibilidad de la obligación allí contenida.

Por consiguiente, el despacho revocará el auto de 23 de junio de 2023 para, en su lugar, ordenar al Tribunal de primera instancia que proceda a realizar la liquidación del crédito con sujeción a las consideraciones realizadas a lo largo de la presente providencia, ya que no compete a esta instancia realizar la antedicha labor31, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia, dados los recursos que proceden en contra del auto que profiera el a quo. 4.

Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de 29 Si bien las normas citadas -artículo 192 y 195 numeral 4 de CPACA- indican que los intereses causados corresponden a moratorios, no se puede pasar por alto que mientras no se haya cumplido con el término establecido en dicho estatuto procesal para el pago de la condena, es decir, los 5 días, 10 meses o el plazo fijado en la sentencia o en la conciliación aprobada por esta jurisdicción, la obligación aún no se ha hecho exigible y en esa medida, se debe entender que los intereses causados a la DTF, corresponden materialmente a un interés de plazo y no de mora, como lo prevé formalmente la normativa mencionada. 30 “Árticulo 884. <Límite de intereses y sanción por exceso>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. 31 CGP “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella” (se destaca). Radicación: 44001-23-40-000-2020-00268-01(70284) Ejecutante: Interaseo S.A. ESP Ejecutado: Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 13 apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. Como en este asunto el recurso de apelación interpuesto se resolvió de manera favorable, no hay lugar a condenar en costas al recurrente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por el cual modificó la liquidación del crédito.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de La Guajira que proceda a realizar una nueva liquidación del crédito en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AECS/JAMP – expediente digital Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF