CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00152-00 (74.870) Recurrente: Wilmer Arles Martínez Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Wilmer Arles Martínez Rivera y otros1 contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Los ahora recurrentes presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado profesional Wilmer Arles Martínez Rivera, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2015. 2.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión en sentencia del 22 de agosto de 20242. 4.
El 2 de septiembre de 20253, la parte recurrente presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual invocó las casuales 5° y 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Los señores Emilio Martínez Rivera y Bertilde Evangelina Rivera Pasichana, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Sara Dicenia Martínez Rivera, Javier Modesto Martínez Criollo, Yuri Adriana Cabrera Rivera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jaider Nicolás López Cabrera;
Elkin Ciro Martínez Rivera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Harold David Martínez Cuastuza, y Maribel Ortencia Martínez Rivera. 2 La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2022, según las consideraciones desarrolladas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.” 3 Visible a índice 63 del aplicativo Samai del Juzgado con radicado 11001-33-43-059-2017-00169-00. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00152-00 (74.870) Recurrente: Wilmer Arles Martínez Rivera Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 II.
CONSIDERACIONES 5. Se admitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA4, la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, puesto que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del mencionado recurso –artículo 249 ibidem5-. 7.
En cuanto al ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA6 prevé que, cuando se invocan las causales 5 y 8 de revisión, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La decisión que se pide revisar quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 20247, de modo que la parte interesada tenía hasta el 10 de septiembre de 2025 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como este se radicó el 2 de septiembre de 20258, se concluye que ello ocurrió de forma oportuna. 8.
El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de estas exigencias. 9. En cuanto a la acreditación del envío de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022), se precisa que se aportó el pantallazo de un correo electrónico enviado a “notificaciones.bogota”; no obstante, no es posible validar completamente que esa dirección electrónica corresponda efectivamente a la del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9, motivo por el cual se ordenará remitir copia del recurso y sus anexos al demandado10. 4 “ARTÍCULO 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” 5 “ARTÍCULO 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)” 6 “ARTÍCULO 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)”. 7 La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2024, por lo tanto, la notificación se entendió realizada el 4 del mismo mes y año. El término de ejecutoria tuvo lugar entre el 5 y el 9 de septiembre de 2024. 8 Se precisa que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso con radicado 11001-33-43-059-2017-00169-00.
Mediante auto del 4 de mayo de 2026 -sin que se evidencie justificación por la demora en la remisión- ese despacho ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su conocimiento. 9 Visible a índice 63 del aplicativo Samai del Juzgado con radicado 11001-33-43-059-2017-00169-00. 10 Ello es así, por cuanto no es posible visibilizar la totalidad del correo electrónico al que el recurrente remitió el escrito y sus anexos, por lo que, si bien se presume que el correo fue enviado a la parte demandada, para garantizar efectivamente el derecho de contradicción y defensa, se adopta dicha decisión. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00152-00 (74.870) Recurrente: Wilmer Arles Martínez Rivera Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 10.
De otra parte, se ordenará oficiar al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remita copia digital del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2017-00169-00. 11. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Wilmer Arles Martínez Rivera, Emilio Martínez Rivera, Bertilde Evangelina Rivera Pasichana (quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Sara Dicenia Martínez Rivera), Javier Modesto Martínez Criollo, Yuri Adriana Cabrera Rivera (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jaider Nicolás López Cabrera) Elkin Ciro Martínez Rivera (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Harold David Martínez Cuastuza), y Maribel Ortencia Martínez Rivera, contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso radicado bajo el número 11001-33-43-059-2017- 00169-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través de los correos que se encuentren registrados en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Se anexará a la notificación copia de la demanda y sus anexos.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del correo electrónico que se encuentre registrado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Se anexará a la comunicación copia de la demanda y sus anexos.
QUINTO: Los recurrentes serán notificados por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a la parte demandada y al Ministerio Público, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 199 del CPACA.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00152-00 (74.870) Recurrente: Wilmer Arles Martínez Rivera Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que, en el término máximo de diez (10) días, remita copia digital del expediente identificado con número 11001-33-43-059-2017-00169-00.
OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Pedro José Ruiz Calderón, titulado con tarjeta profesional 157.033 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.
NOVENO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección: ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF