Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00018 02 (1782-2020) Demandante: Antonio María Toro Ruiz Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Se modifica y se adiciona. Se elimina el carácter salarial otorgado por el a quo a la prima especial, se impone tope remuneratorio, se ordena hacer aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y declarar la prescripción parcial, excepto respecto de estos. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 29 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Antonio María Toro Ruiz instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido por el silencio de la administración frente a la reclamación presentada el 28 de abril de 2015 ante la demandada, mediante el cual se negó su pretensión. 2.
A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de prima especial del 30% desde el 1º de septiembre de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda (20 de enero de 2016), que se declare su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales; además, solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y que no se aplique la prescripción trienal, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3.
Argumentó que ha laborado en la Rama Judicial como magistrado de Tribunal y durante su relación laboral solo se le ha pagado el 70% de su asignación básica, pues al 30% restante se le ha dado la connotación de prima especial sin carácter salarial, razón por la cual presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el acto ficto o presunto negativo demandado, el cual debe declararse nulo porque viola los artículos 1, 2, 53, 93, 122, 123 y 150 constitucionales, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, en especial la sentencia del 29 de abril de 2014 en la que se declaró la nulidad 2 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00018 02 (1782-2020) Demandante: Antonio María Toro Ruiz de los decretos salariales de 1993 a 2007, en tanto que en ellos se estableció la prima como una reducción al salario.
Contestación de la demanda1. 4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la prima especial no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales. Además, precisó que mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de los decretos salariales de 1993 a 2007 bajo el entendido que existió una afectación salarial de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pero los decretos posteriores al 2008 gozan de presunción de legalidad.
Agregó que no se pueden reconocer las sumas solicitadas por el demandante pues no existe asignación presupuestal para dicho concepto y que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que en la sentencia mencionada no se hizo referencia al carácter salarial de la prima; por lo tanto, sigue incólume su carácter no salarial. 5. Formuló las excepciones de ausencia de causa petendi, cosa juzgada constitucional, prescripción trienal y la genérica.
Sentencia apelada2. 6. El Tribunal Administrativo de Caldas inaplicó por inconstitucionales «los preceptos legales que señalan que la prima especial del 30% no tiene carácter salarial»; declaró no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal; declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido por el silencio de la entidad frente a la petición elevada por el demandante; precisó, que la mencionada prima, conforme a los principios laborales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, «tiene un carácter salarial». 7.
Con base a lo expuesto, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la prima especial y sus efectos salariales y prestacionales desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 26 de abril de 2018 ordenó indexar las sumas que resulten de la condena y reconocer los intereses legales e impuso condena en costas a la demandada. En cuanto a la excepción de prescripción consideró que el derecho al reconocimiento de dicho emolumento surgió con la sentencia de nulidad de 2014.
Recurso de apelación. 8. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación3, centró su reparo respecto al reconocimiento de la prima especial como un emolumento de carácter salarial, a pesar de haber sido expresamente excluido tal carácter, pues solo lo tiene para efecto de calcular el ingreso base de cotización en pensiones; reiteró que los decretos salariales posteriores al 2008 están vigentes, son de obligatorio cumplimiento y la remuneración pagada al actor se sujetó a ellos; además, en 1 Folios 70 al 73 del expediente físico. 2 Folios 125 al 135 Íbidem. 3 Folios 138 al 149 Íbidem. 3 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00018 02 (1782-2020) Demandante: Antonio María Toro Ruiz la sentencia que declaró la nulidad de los decretos anteriores no se discutió el carácter no salarial de la prima.
Precisó que acceder a las pretensiones da lugar a que se sobrepase el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional4. Y, finalmente, solicitó desestimar la condena en costas pues su gestión no es temeraria sino que se ajusta al manual de defensa de la entidad. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 9. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento5 y fueron separados del conocimiento del asunto6; el 5 de agosto de 2021 se expidió el auto que admitió el recurso de apelación y el 25 de octubre de la misma anualidad7 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 10.
En la etapa de alegatos, se pronunció el demandante8 y solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues la prima especial tiene carácter salarial y su exigibilidad se dio con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio9. 11. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces.
III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 13. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas se equivocó al otorgar carácter salarial a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pues esta solo tiene tal carácter para cotizaciones a pensiones; si erró al omitir pronunciarse sobre el tope de remuneración establecido por el Gobierno Nacional aplicable al cargo ocupado por el demandante y, finalmente, si era procedente la condena en costas. 4 Revisado el escrito de apelación se hizo referencia a la existencia de dos regímenes salariales para los funcionarios de la Rama Judicial, concluyendo que el demandante es parte del personal ACOGIDO, pero tal manifestación no constituye un reproche o fundamento de oposición frente a lo decidido en la primera instancia, motivo por el que esta Sala no se referiría a ello. 5 Folios 161, 163, 179 y 180 del expediente físico 6 Folios 163.
Si bien es cierto no figura la aceptación de impedimento de los magistrados que integraban la Subsección B, conforme a lo manifestado el 30 de octubre de 2020 (folio 163), estos ya no hacen parte de la Sala y, en todo caso, el conocimiento del asunto está asignado a la Subsección A. 7 Folios 168 y 170 e índices 11 y 17, respectivamente. 8 Índice 22 de Samai. 9 Según informe secretarial visible en el índice 23. 4 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00018 02 (1782-2020) Demandante: Antonio María Toro Ruiz Análisis del problema jurídico 14.
Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se revocará el numeral primero y modificará el numeral cuarto con el fin de señalar que la prima especial no tiene carácter salarial y, en general para precisar el reconocimiento; se adicionará el numeral cuarto para imponer el tope remuneratorio; se revocará parcialmente el numeral segundo, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, excepto respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se adicionará para ordenar que se realicen los mencionados aportes. 15.
Para resolver el primer problema jurídico, que consiste en cuestionar el hecho de que el Tribunal dotó de efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y en ese contexto contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional, es necesario mencionar que por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad10 la prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario. 16.
Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual del demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario. 17.
Precisado lo anterior y una vez verificado el contenido de la sentencia de primera instancia, se concluye que el Tribunal sí incurrió en error al darle carácter salarial a la prima especial, pues así lo dijo expresamente tanto en los numerales primero11 y cuarto de su parte resolutiva12 como en las consideraciones13; en consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia con la finalidad de corregir dicha imprecisión y, en todo caso, dicho numeral será reemplazado en su integridad para mayor 10 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 11 En este numeral decidió inaplicar por inconstitucionales «los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial […]» 12 El numeral cuarto de la parte resolutiva establece: «CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION-RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a).
Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 al 26 de abril de 2018, b). Reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo el 30% correspondiente a la especial de servicios (art. 14 de la Ley 4ª de 1992), tomándola como factor salarial, a favor del demandante ANTONIO TORO RUIZ, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 al 26 de abril de 2018, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año, más el 30% equivalente a la prima especial de servicios, sumado a los demás factores salariales, y ordenar que en adelante sea tenida la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adicional al salario mensual del demandante con carácter de factor salarial, para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores saláriales de él por derecho propio.» [Se destaca]. 13 Concretamente en el último párrafo de la página 13 de dicha providencia. Folio 131. 5 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00018 02 (1782-2020) Demandante: Antonio María Toro Ruiz entendimiento del reconocimiento ordenado, pues en lugar de reconocer el 30% de la remuneración con carácter salarial, ordenó conceder el 30% de prima especial y le otorgó dicho carácter a esta. 18.
En torno a lo anterior, la Sala considera oportuno mencionar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2004, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735- 2019); en consecuencia, en lugar de la inaplicación dispuesta en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias. 19.
El segundo problema consiste en que de ninguna manera se puede desatender el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional. En efecto, al revisar la sentencia apelada se observa que se omitió pronunciamiento frente a ello, por consiguiente, resulta necesario condicionar el reconocimiento al límite remuneratorio del cargo ocupado por el demandante14, al tenor de lo establecido en el Decreto 610 de 1998. 20.
El tercer problema jurídico consiste en reprochar la imposición de la condena en costas impuesta por el Tribunal de instancia, para lo cual basta con señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 la condena en costas procede, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público»; en ese orden, como en el caso concreto no se ventila un asunto de interés público, el Tribunal podía imponer la condena en costas a la entidad demandada, en la medida en que resultó vencida en el proceso, lo que impide revocar la decisión adoptada en ese aspecto. 21.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA15 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso16, la Sala considera necesario pronunciarse respecto a la posible configuración de la prescripción trienal para el caso concreto y sobre el pago de las diferencias en los aportes en Seguridad Social en Pensiones. 14 Para el cargo de magistrado de Tribunal el tope remuneratorio está dado por el Decreto 610 de 1998. 15 «Artículo 187.
Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 16 «Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00018 02 (1782-2020) Demandante: Antonio María Toro Ruiz 22.
Sobre la prescripción, se debe señalar que la Sala es de la tesis de aplicar el mencionado fenómeno en la forma y términos expuestos en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado17, es decir, que el reconocimiento del derecho procede desde los tres años anteriores a la reclamación en sede administrativa, pues la exigibilidad de las diferencias generadas por la reducción del salario en un 30% no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales anuales, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993.
En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 28 de abril de 201518, se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012. 23. Lo anterior, conlleva revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, para, en su lugar, declarar que dicho fenómeno sí se configuró respecto de las diferencias reclamadas con antelación al 28 de abril de 2012, con excepción de las cesantías y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como se examinará a continuación. En todo caso, tal excepción se declarará conforme a lo solicitado por la entidad, pues si bien su análisis en segunda instancia procedió de oficio, la excepción sí había sido planteada en la contestación de la demanda. 24.
En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el demandante ha laborado como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en dos periodos, así: del 1º de septiembre de 2003 al 12 de enero de 2004 y del 1º de junio de 2004 «a la fecha»19; por lo tanto, no prescriben las cesantías causadas desde el 1º de junio de 2004, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral no había finalizado; pero sí prescriben las diferencias del periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2003 y el 12 de enero de 2004, pues como hubo una interrupción en la relación laboral, la reclamación debía formularse dentro de los tres años siguientes a esta y no se hizo20. 17 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos, entre otras cosas, respecto a la prescripción trienal refiere «Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» [se destaca]. 18 Folios 21 al 28 del expediente físico. 19 Entiéndase por tal, el 26 de abril de 2018, fecha en que se expidió la constancia visible en los folios 2 a 14 del cuaderno 2 del expediente. 20 Se formuló el 28 de abril de 2015 y por lo tanto fue extemporánea para reclamar ese periodo. 7 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00018 02 (1782-2020) Demandante: Antonio María Toro Ruiz 25.
En consecuencia, el pago de las diferencias en las cesantías se ordenará desde el 1º de junio de 200421 hasta la fecha en que el demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 26. Por otra parte, se ordenará realizar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 1º de septiembre de 2003 y durante los lapsos en que el demandante ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, pues estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador de pensiones al que estuviere afiliado. Condena en costas. 27. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 28. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 29. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 30.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Desde la mencionada fecha no se ha presentado interrupción del vínculo laboral entre el demandante y la demandada, de acuerdo con el certificado laboral mencionado en el pie de página 19. 8 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00018 02 (1782-2020) Demandante: Antonio María Toro Ruiz IV.
RESUELVE
PRIMERO. Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 29 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar disponer lo siguiente: ESTARSE a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y la del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de a sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción. En su lugar, se dispone: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012, con excepción de los valores correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas entre el 1º de septiembre de 2003 y el 12 de enero de 2004, según lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así:
CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION-RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a). Pagar, a favor de Antonio Toro Ruiz, el valor correspondiente al 30% de la remuneración mensual que fue descontado para tenerlo a título de prima especial, en tanto que dicha prima debe entenderse como un emolumento adicional a la asignación básica y no una disminución de esta; b).
Reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que había sido descontado para tenerla a título de prima especial, y, en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial y prestacional que resulte entre la remuneración que le fue otorgada y los valores que surjan con ocasión de dicho reconocimiento, el cual procede desde el 28 de abril de 2012, por prescripción trienal y hasta la fecha en que el demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento.
El pago de las diferencias de cesantías procede desde el 1º de junio de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva; c) Disponer que la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, salvo para aportes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Al momento de la liquidación de la condena se debe tener en cuenta que el reconocimiento en ningún caso podrá superar el tope remuneratorio impuesto por el Gobierno Nacional.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, así: ORDENAR a la entidad demandada reliquidar y pagar los aportes en Seguridad Social en Pensiones del demandante, agregando el porcentaje del salario que se había tenido como prima especial, desde el 1º de septiembre de 2003 y durante los periodos en que el demandante ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia el futuro.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberán ser asumidas tanto por el empleador como por el accionante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador, según lo indicado en la parte motiva. 9 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00018 02 (1782-2020) Demandante: Antonio María Toro Ruiz El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope remuneratorio impuesto por el Gobierno Nacional.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM