CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actora:: 11001-03-15-000-2022-05075-01 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Accionados: Magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado Asunto Consejero ponente:: Aclaración de voto César Palomino Cortés (e) Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 28 de febrero de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que declaró la improcedencia de la acción. En el fallo objeto de esta aclaración se concluyó que, como se advirtió en primera instancia2, la tutela no cumple los requisitos generales para su procedencia, en particular, el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la actora no plantea «[ ] argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada [ ]», por cuanto «[ ] en los escritos de tutela y de impugnación se reiteran [las razones] de orden fáctico y jurídico que expuso la DIAN en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si bien insiste en la relevancia constitucional del asunto, no expresa algún sustento nuevo o diferencial que refute las [afirmaciones] allí [consignadas], relacionadas con la errada interpretación del artículo 258-2 del [Estatuto Tributario] y la trasgresión al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, pues considera que las autoridades judiciales accionadas extendieron [en] forma errada el beneficio del descuento tributario en renta por importaciones de maquinaria pesada a sus partes, accesorios y repuestos a favor de la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A.».
No obstante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala, se consignó que si bien la sentencia controvertida «[ ] no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues finalmente, la providencia fue congruente y en derecho, al sustentarse en la normativa y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto», aseveración a la que solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. 1 Dictada el 11 de noviembre de 2022 por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 2 Se afirmó que la tutelante no cumplió el requisito de relevancia constitucional, dado que se reiteran los planteamientos expuestos en sede ordinaria. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05075-01 Accionante: DIAN 2 La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»3.
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. En ese orden de ideas, no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que, pese a la anotada improcedencia de la tutela, la providencia controvertida fue congruente y se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis constitucional sobre aquella providencia, lo cual, como se explicó, no es coherente.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se declaró la improcedencia de esta acción de tutela, no 3 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05075-01 Accionante: DIAN 3 se debió examinar la constitucionalidad de la sentencia atacada.
Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER