Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinte (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Demandante: EDWIN ETHIEL ARAGÓN LOZANO Demandado: ARMANDO VALENCIA CASAS - REPRESENTANTE POR EL ESTAMENTO DOCENTE ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-COMITÉ ELECTORAL UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis Córdoba” SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Armando Valencia Casas como representante del estamento docente ante el CSU de la Universidad Tecnológica del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Edwin Ethiel Aragón Lozano, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la Resolución 007 del 1º de septiembre de 2021, por medio de la cual se eligió al señor Armando Valencia Casas como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó. Pretensiones: 1.
Declarar la nulidad del acto de elección o nombramiento del Doctor ARMANDO VALENCIA CASAS, como representantes del estamento Docente ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo Nro. 0011 modificado por el 0013 del 12 y 27 de julio de 2021.” 1.1 Hechos Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que en la integración del Consejo Superior de la UTCH hace parte el estamento docente, el cual por disposición estatutaria, artículo 26 numeral 5, es elegido mediante una votación universal, directa y secreta por quienes integren ese estamento, para un periodo institucional de 3 años, los cuales inician a contarse a partir del día siguiente a la toma de su posesión. Sostuvo que por medio del Acuerdo 0011 del 12 de julio, modificado por el 0013 de 27 de julio de 2021 se convocó para la elección de los estamentos de docentes, estudiantes y egresados, sin embargo en pleno proceso electoral se cambiaron las reglas de juego y se adoptó el voto electrónico o en línea.
Dijo que también se expidió el Acuerdo 0015 del 9 de agosto de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 20 del Acuerdo 0021 de 2011, en tanto no se aplicaría restricción alguna en cuanto a la circunscripción para la conformación del censo electoral. Al respecto, anotó que el Comité Electoral pese a haber publicado el censo electoral el 17 de agosto, de manera inexplicable, un día antes a la fecha de las elecciones, esto es, el 19 de agosto, publicó un nuevo censo definitivo, dejando desorientado al equipo docente, ya que se pasó de un potencial de personas aptas para votar de 435, a uno de 451.
También explicó que dentro del primer censo no se habían incluido personas que no reunieran las calidades de docentes, como el caso del rector y de algunas de las autoridades académicas, que participaron del proceso electoral que fue adelantado mediante Acuerdo 007 del 30 de abril de 2021, por medio del cual se autorizó, reglamentó y convocó la elección de los representantes de las directivas académicas y los ex rectores ante el CSU.
A su vez, aseguró que la vinculación de los docentes ocasionales fue incrementada de forma indebida en los dos últimos años, pues su crecimiento fue exponencial, lo que evidencia que se pretendía a toda costa obtener el mayor número de sus integrantes en el censo, que pudiera otorgar la victoria para un candidato. Mencionó que la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, mediante oficio del 19 de agosto de 2021 dictó una medida conminatoria para la elección de los representantes de los docentes y egresados ante el Consejo Superior de la UTCH, solicitando a la institución educativa abstenerse de llevar a cabo las jornadas electorales programadas para los días 20 y 27 de agosto, hasta tanto se remitiera todos los informes de auditoría y se verificara la ocurrencia o no de las presuntas irregularidades, pero a pesar de lo anterior, esa corporación ordenó continuar con el proceso eleccionario.
Indicó que el día de las elecciones, al momento del cierre, el ingeniero Yunner Edward Moreno Córdoba, jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH, hizo el anuncio de los resultados finales, sin embargo, la votación se impugnó hasta cuando se diera a conocer el informe de auditoría externo. Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2 Normas violadas y concepto de la violación Los cargos de la demanda consistieron en: 1.
Nulidad por la interpretación errónea del principio de autonomía universitaria, lo que originó la violación del principio de legalidad dentro del proceso eleccionario al interior de la UTCH. Indicó que con la creación del Acuerdo No. 0010 de 2021, por medio del cual se adoptó un método de voto distinto al presencial, esto es, electrónico o en línea, se vulneró el artículo 29 de la Constitución puesto que su entrada en vigor fue a partir de su expedición, sin embargo, el proceso eleccionario para la escogencia de los tres miembros del Consejo Superior había iniciado antes, de manera que lo correcto hubiera sido que entrara a regir después de la finalización de la elección, por lo que consideró que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley.
En este mismo cargo indicó que el artículo 4 del acuerdo 0004 de 2017 exige que las reformas al estatuto, previo a su aprobación deben ser socializadas ante el resto de la comunidad universitaria. Además de ello, exige que la reforma de normas del estatuto deben ser aprobadas en 3 debates en su respectivas sesiones ordinarias, lo que fue desconocido en la expedición del Acuerdo 0010 de 2021. 2.
Nulidad por la no aplicación del derecho fundamental a la igualdad dentro de un mismo procedimiento administrativo. Explicó que el Consejo Superior dio un tratamiento desigual en el proceso eleccionario, porque en los Acuerdos No. 0007 y No. 0009 del 30 de abril y 11 de junio de 2021, por medio de los cuales se convocó para elegir a 3 de los miembros (exrectores, directivas académicas y sector productivo), se hizo por medio del voto presencial directo y secreto, sin embargo, luego se expidió el Acuerdo No. 0011 con el cual se pasó al voto electrónico para elegir a los 3 miembros restantes (docentes, estudiantes y egresados), cuando las condiciones procedimentales en torno al proceso de elección eran las mismas. 3.
Nulidad por la conformación y publicación irregular del censo electoral docente. Mencionó que la publicación del censo electoral docente por parte del Comité Electoral se llevó a cabo de forma irregular, puesto que debe ser publicado con 3 días de anticipación y no el anterior a la fecha de las elecciones. Además, en uno se indicaron 451 electores y en otro 435, y no se explicó la razón por la que se aumentó su número.
En este caso se publicaron dos censos, el 17 y el 19 de agosto de 2021. Señaló que las personas que se incluyeron en el censo electoral no poseían para ese momento la calidad de docentes y las directivas académicas no hacen parte de esa planta. Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Nulidad por la equivocada aplicación del principio de autonomía universitaria, lo que derivó en el quebrantamiento de los principios básicos de la Ley 1712 de 2014, al no permitir el acceso a información trascendental para la protección de los derechos fundamentales de los docentes de la UTCH. Reiteró que la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, mediante oficio del 19 de agosto de 2021 dictó una medida conminatoria para la elección de los representantes de los docentes y egresados ante el Consejo Superior de la UTCH, solicitando a la institución educativa abstenerse de llevar a cabo las jornadas electorales programadas para los días 20 y 27 de agosto, hasta tanto se remitieran todos los informes de auditoría y se verificara la ocurrencia o no de las presuntas irregularidades, pero a pesar de lo anterior, se ordenó continuar con el proceso eleccionario.
Dijo que previo a las elecciones pidió el registro de entrada a la página y servidor, donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma IP de ingreso y registro de votantes de la jornada electoral, pero el encargado de la oficina de sistemas se negó a ello sin brindar ninguna explicación. Luego de que se surtió el proceso electoral, solicitó que se realizara una auditoría externa e independiente, y el Comité Electoral respondió que no era posible acceder a la misma porque el software es propiedad de la institución universitaria y no puede ser objeto de manipulación ni auditoría por ningún tercero. Aseguró que con lo anterior se vulneró el artículo 2 literal h) del Acuerdo No. 0011 de 2021, que establece el principio de transparencia. 2.
Contestaciones 2.1. Demandado Sostuvo que el CSU por medio del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, aplazó las elecciones al interior de la UTCH, apoyándose en la autonomía universitaria y en las restricciones generadas por el Covid-19. Indicó que decidió adelantar el proceso de elección de sus representantes en forma presencial y virtual, en razón a las consideraciones de cada acto administrativo, como la avanzada edad de muchos profesores y las enfermedades de base.
Anotó que el ceso electoral del sector productivo tenía dificultades de conectividad propios de algunos municipios del Chocó, así como el de las autoridades académicas que no registraba más de 30 personas. En este punto indicó que la UTCH cuenta con más de 33.000 egresados, 12.000 estudiantes y 400 profesores de planta y ocasionales, muchos con preexistencias frente a la pandemia.
Explicó que la conformación del censo electoral se sometió a los acuerdos que lo regían, y las modificaciones que se hicieron no generaron irregularidad alguna y estaban encaminadas a garantizar la participación de quienes ostentaban la Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condición de profesores de planta y ocasionales de medio tiempo o tiempo completo.
Manifestó que frente a las 13 personas que el demandante relacionó como profesores de planta y ocasionales de la UTCH, explicó que el hecho de que ostenten cargos académicos directivos no les impedía participar en la elección, puesto que no pierden sus derechos, tal como lo dispone el artículo 59 del Decreto 1279 de 2002. Dijo que la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación acompañó toda la jornada electoral, como garante del proceso y suscribió las actas que se levantaron al inicio y al final de la jornada, al igual que el representante de la Procuraduría y la Personería de Quibdó. 2.2 Ministerio de Educación Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Actuación procesal Por auto del 1º de octubre de 2021 se corrió traslado de la medida cautelar. A través de proveído del 27 de octubre de 2021 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En proveído del 19 de enero de 2022, se resolvieron las excepciones previas propuestas, se incorporaron las pruebas documentales al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
La fijación del litigio quedó de la siguiente manera: “En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución 0007 del 1 de septiembre de 2021, por medio de la cual se declaró como elegido para la representación de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2021-2024 al señor Armando Valencia Casas.
Para lo anterior deberá resolverse: 1. Si con la creación del Acuerdo No. 0010 de 2021, por medio del cual se adoptó un método de voto distinto al presencial, esto es, electrónico o en línea se vulneró el artículo 29 de la Constitución, puesto que su entrada en vigor fue a partir de su expedición, y el proceso eleccionario para la escogencia de los tres miembros del Consejo Superior se había iniciado con anterioridad. 2.
Si con la expedición del Acuerdo No. 0010 de 2021 se vulneró lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 0004 de 2017, que exige que las reformas a los estatutos, previo a su aprobación, deben ser socializadas ante el resto de la comunidad universitaria, lo cual no ocurrió en este caso, y además Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deben ser aprobadas en 3 debates en sus respectivas sesiones ordinarias, lo que también fue desconocido. 3.
Determinar si el Consejo Superior dio un tratamiento desigual en el proceso eleccionario, porque en los Acuerdos No. 0007 y No. 0009 del 30 de abril y 11 de junio de 2021, por medio de los cuales se convocó para elegir a 3 de los miembros (exrectores, directivas académicas y sector productivo) se hizo por medio del voto presencial directo y secreto, sin embargo, con la expedición del Acuerdo No. 0011 modificado por el No. 013 de2021, se pasó al voto electrónico para elegir a los 3 miembros restantes (docentes, estudiantes y egresados), cuando las condiciones procedimentales en torno al proceso de elección eran las mismas. 4.
Establecer si hubo una conformación y publicación irregular del censo electoral docente, puesto que se publicó el día anterior a la fecha de las elecciones, y en uno se indicaron 451 electores y en otro 435, y no se explicó por qué se aumentó su número, además las personas que se incluyeron en el censo electoral no poseían para ese momento la calidad de docentes y las directivas académicas no hacen parte de la planta de docentes.
Así mismo, debe analizarse si era válido que después de iniciarse el proceso electoral, se podía proferir el Acuerdo No. 015 del 9 de agosto de 2021 por medio del cual se modificó el artículo 20 del Acuerdo No. 021 de 2001, específicamente en su parágrafo tercero, para eliminar la limitación frente a la composición de las circunscripciones. 5.
Determinar si hubo quebrantamiento de los principios básicos de la Ley 1712 de 2014, en específico al artículo 2 literal h) del Acuerdo No. 0011 de 2021, que establece el principio de transparencia, al no permitirse el acceso a información trascendental para la protección de los derechos fundamentales de los docentes de la UTCH, puesto que (i) previo a las elecciones se pidió el registro de entrada a la página y servidor, donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma IP de ingreso y registro de votantes de la jornada electoral, pero el encargado de la oficina de sistemas se negó a ello sin brindar ninguna explicación, (ii) luego de que se surtió el proceso electoral, se solicitó que se realizara una auditoría externa e independiente, y el Comité Electoral respondió que no era posible acceder a la misma porque el software era propiedad de la institución universitaria y no podía ser objeto de manipulación ni auditoría por ningún tercero.” Por auto del 10 de febrero de 2022, se resolvió el recurso de súplica contra la decisión de pruebas, confirmando la decisión recurrida. 4.
Alegatos de Conclusión 4.1 Demandante No presentó alegatos de conclusión. 4.2 Universidad Tecnológica del Chocó Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que el Acuerdo 0021 de 2011, Estatuto Electoral de la Universidad, no establece que los procesos electorales para renovar el máximo órgano de dirección y gobierno para la universidad deban iniciarse, reglamentarse y convocarse de manera unificada.
De otra parte, insistió en que bajo el principio de la autonomía universitaria, el Consejo Superior Universitario, incluyó el voto electrónico ante la necesidad que se hizo evidente por la pandemia. Sostuvo que el censo electoral se publicó siguiendo las reglas establecidas en el Acuerdo 0021 de 2011 y el cronograma fijado. Explicó que el Acuerdo 0021 de 2011 permite que el día electoral, en caso de que una persona cumpla los requisitos para votar y no esté en la lista, una vez sea subsanado el error, sea autorizada por la dependencia correspondiente para ejercer su derecho al voto.
Indicó que los artículos 17 y 59 del Decreto 1279 de 2002 permiten que los docentes que tienen cargos académicos mantengan sus derechos, y por tanto se les restableció y garantizó el derecho al sufragio. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.3 Demandado Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. 5.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Manifestó que frente al censo electoral, de las pruebas que obran en el expediente se encuentra que el mismo para la elección del representante de los docentes fue publicado el 17 de agosto de 2021, esto es, 3 días antes de la elección y el censo definitivo el 19 de agosto de 2021, luego de resueltas las reclamaciones, lo que se traduce en el cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos 0021 y 0011 de 2021.
De otra parte, advirtió que la inclusión de la modalidad de voto electrónico no contraviene con la finalidad de los principios rectores de imparcialidad, secreto y eficacia, publicidad del escrutinio, capacidad electoral y proporcionalidad, siempre y cuando se adopten las medidas de seguridad informática dispuestas en los Acuerdos 0010 y 0011 de 2021.
Señaló que dentro del expediente obra que se realizó la auditoria externa por parte de una empresa de reconocida idoneidad y se contrató una infraestructura tecnológica robusta para prever sobrecargas. La UTCH mediante orden de servicios 0028 de 2021 contrató a una firma para realizarla y proteger la información de la Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Suite Academusoft y mediante orden de servicios 0024 de 2021 contrató a GNTEC SAS, desarrolladores de software, para que los usuarios autenticados tuvieran una asociación con sus sesiones robusta y criptográficamente seguras.
Agregó que en cuanto a la posible vulneración al derecho a la igualdad frente al proceso eleccionario del representante del sector productivo ante el CSU, no se encuentra probada puesto que para la fecha de la elección del mismo, no se encontraba vigente la modificación implementada frente al voto electrónico. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Armando Valencia Casas como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20192. 2.
El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es la Resolución No. 007 del 1º de septiembre de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de la cual se declaró como elegido para la representación de los docentes ante esa Corporación al señor Armando Valencia Casas. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor Armando Valencia Casas como representante de los docentes ante el CSU de la UTCH. Para el efecto, se debe resolver si en este caso: (i) con la creación del voto electrónico se vulneró el debido proceso, (ii) con la expedición del Acuerdo No. 0010 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo.
“Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” 2 Acuerdo 80 de 2019.
Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2021 se desconoció lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 0004 de 2017, (iii) el Consejo Superior incurrió en un tratamiento desigual en el proceso eleccionario, (iv) se cometieron irregularidades en la elaboración del censo electoral y (v) en el proceso eleccionario se violó el principio de transparencia. 4.
Del caso concreto En este caso, el litigio se fijó de la siguiente manera: debe determinarse si hay lugar o no a decretar la nulidad de la Resolución 0007 del 1º de septiembre de 2021, por medio de la cual se declaró como elegido para la representación de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2021- 2024, al señor Armando Valencia Casas.
Para lo anterior deberá resolverse: 1. Si con la creación del Acuerdo No. 0010 de 2021, por medio del cual se adoptó el método electrónico o en línea, se vulneró el artículo 29 de la Constitución, puesto que su entrada en vigor fue a partir de su expedición, y el proceso eleccionario para la escogencia de los tres miembros del Consejo Superior se había iniciado con anterioridad.
Sobre el particular, vale la pena mencionar que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra la autonomía universitaria como la potestad con la que cuentan las instituciones de educación superior de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, siempre que los mismos se encuentren conforme a la ley. La Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” en su capítulo VI consagra la autonomía de las instituciones de educación superior y el derecho, entre otros, de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, seleccionar y vincular a sus docentes y alumnos. Para evaluar el cargo propuesto por la parte actora, es necesario estudiar la regulación interna de la UTCH frente a la implementación del voto electrónico para elegir el representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario y con ello, establecer si con base en el material probatorio que obra en el expediente, era procedente su incorporación en el proceso de elección y si el mismo se ajusta a derecho.
Mediante el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 el Consejo Superior de la UTCH expidió el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, con el cual se buscó “perfeccionar el proceso y organización electoral para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.” El literal a) del artículo 11 del referido acuerdo estableció que la máxima instancia electoral es el Consejo Superior y conforme al artículo 30, corresponde al Comité Electoral de la Universidad establecer el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario que representan los sectores y estamentos básicos, dentro de los cuales se encuentra el correspondiente a los docentes.
Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A través del Acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021, el Consejo Superior como máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, adicionó el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 e implementó el sistema de votación electrónica con un marco de garantías electorales que se deben aplicar desde la convocatoria hasta el cierre del proceso electoral.
El Artículo 1A del Acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021 estableció que: “ARTÍCULO 1A: En las elecciones que realice la Universidad Tecnológica del Chocó el voto será universal, directo y secreto, ya sea a través de papeleta o electrónico. El voto electrónico podrá ser de forma física o remota. En el primer caso, la Universidad dispondrá de los elementos tecnológicos en centros de votación supervisados hasta donde se deben desplazar los sufragantes para votar electrónicamente.
En el segundo caso, la votación será remota, donde los sufragantes desde cualquier lugar, a través de internet y cualquier dispositivo tecnológico pueden realizar la votación.
PARÁGRAFO PRIMERO: El acuerdo que convoque a elecciones, deberá determinar la modalidad de voto a utilizar. En el caso que se determine la votación electrónica, la Universidad deberá contar con los medios técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar a todos los miembros de la comunidad universitaria el derecho a elegir y ser elegido.
De igual manera, el acuerdo que convoque deberá reglamentar las elecciones mediante el voto electrónico con el fin de asegurar que estas sean la expresión espontánea, libre y auténtica de los estamentos y sectores universitarios convocados.” (Negrilla fuera de texto) Para autorizar, reglamentar y convocar la elección de los representantes de los estudiantes, docentes y egresados el Consejo Superior Universitario dictó el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021, en el cual definió que el certamen electoral se llevaría a cabo a través del voto remoto o voto en línea y para ello, se debía disponer de cualquier dispositivo tecnológico conectado a internet.
El artículo primero del referido acuerdo dispuso: “ARTÍCULO 1°: CONVOCATORIA: Autorizar, Reglamentar y Convocar la elección del representante de los Estudiantes, Docentes y Egresados antes el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, la cual se llevará a cabo a través del voto electrónico remoto en línea (en adelante voto en línea), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011, adicionado mediante el Acuerdo No. 0010 del 02 de julo de 2021.
Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 PARÁGRAFO PRIMERO: El voto remoto o en línea, corresponde al sufragio directo y secreto que se realiza a través de cualquier dispositivo tecnológico conectado a internet.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las elecciones contempladas en el presente Acuerdo, atendiendo a la cantidad de personas que componen estos estamentos, pero además por ser la primera vez que se va a utilizar este mecanismo en la Universidad, deberá hacerse con intervalo de días entre una y otra, de conformidad con lo contemplado en el calendario electoral”.
De lo anterior es claro, que la convocatoria para la elección de los representante de los estudiantes, docentes y egresados se realizó el 12 de julio, mientras que la implementación del voto electrónico se llevó a cabo el 2 de julio de 2021, de manera que para esta Sala no se vulneró el principio de irretroactividad de la ley. Además debe precisarse que el proceso eleccionario inicia con el acuerdo a través del cual se realiza la convocatoria y se establecen las reglas y el cronograma de la elección, de manera que en este caso el mismo inició el 12 de julio de 2021, esto es, de manera posterior a la implementación del voto electrónico.
Así las cosas, para esta Sala los Acuerdos No. 0010 y No. 0011 de 2021 no contienen disposiciones que contraríen el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, pues como vimos en líneas anteriores su propósito es garantizar que las votaciones sean una traducción libre, espontánea y auténtica de la comunidad universitaria y que el resultado de las elecciones sea el reflejo exacto de la voluntad de los electores.
De manera que, la incorporación de la figura del voto electrónico o en línea no desdibuja ni la finalidad ni los principios del citado estatuto3, máxime si se tiene en cuenta que, también quedaron consagrados en el artículo 2 del Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021, tales como: el secreto del voto, la publicidad de resultados, efectividad, eficiencia, voto libre, transparencia, seguridad informática, privacidad y protección de datos, entre otros.
De lo revisado, la regulación que contempló la modalidad del voto electrónico no desconoce los principios de preexistencia de la ley, irretroactividad y seguridad jurídica, dado que fueron dictados en el marco de la autonomía universitaria como regulación para darle manejo al COVID-19. Además, se reitera que la implementación del voto electrónico se hizo de manera previa a la convocatoria.
Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. 2. Si con la expedición del Acuerdo No. 0010 de 2021 se vulneró lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 0004 de 2017. El demandante alegó que el artículo 4 del Acuerdo 0004 de 2017 exige que las reformas a los estatutos, previo a su aprobación, deben ser socializadas ante el 3 Artículo 1 del Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó." Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 resto de la comunidad universitaria y además deben ser aprobadas en 3 debates en sus respectivas sesiones ordinarias, lo cual fue desconocido con la expedición del Acuerdo 0010 de 2021.
Así mismo, en el texto de la demanda, dio a entender que con la creación de ese acuerdo se “generó mucha suspicacia dada su ambigüedad” al adoptar un nuevo método de votación distinto al presencial. Como se dijo con antelación, por medio del Acuerdo 0010 del 27 de julio de 2021, se adicionó el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011, Estatuto Electoral, y se estableció que el voto podría ser a través de papeleta o electrónico.
De otra parte el artículo 4 del Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017 dispone: “Modifíquese el parágrafo del Artículo 34, del Estatuto General de la Universidad quedará así: … Parágrafo: Para la reforma del presente Estatuto se requerirá el voto favorable de la mayoría calificada, entendiéndose por tal, siete (7) votos. En todo caso el proceso de reforma debe surtirse en tres (3) debates, en sus respectivas sesiones ordinarias, previa socialización con los estamentos y sectores de la Universidad, de lo cual deberá quedar constancia. Frente a este punto, debe decirse que el medio de control adecuado para demandar la legalidad del Acuerdo 0010 de 2021, es el de nulidad, tal como lo indicó el mismo demandante cuando afirmó que se encuentra acusado ante la Sección Primera de esta Corporación con radicado 11001-03-24-000-2021-00349-00 M.P. Oswaldo Giraldo López.
De manera que dentro del presente asunto, dado que no es el acto demandado, lo que le corresponde a esta Sección es establecer si en este caso el mismo es aplicable o no, por vulnerar una norma constitucional o legal. Al efecto el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” Bajo la anterior precisión, se tiene que el demandante en este caso afirma que el procedimiento establecido en el Acuerdo 0004 de 2017 no se llevó a cabo para la expedición del Acuerdo 0010 de 2021.
Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba que demuestre que ese trámite no se surtió en debida forma, de manera que no hay lugar a inaplicarlo, puesto que las afirmaciones realizadas por la parte demandante carecen de respaldo probatorio. De otra parte, en cuanto al argumento del demandante relacionado con que la expedición de ese acuerdo “genera suspicacias”, debe decirse que se trata de una Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mera afirmación de la demanda, que no está respaldada con ninguna prueba que pudiera demostrar una posible desviación de poder en su expedición. Por lo anterior, esta Sala no encuentra razones para inaplicar el Acuerdo 0010 de 2021 y por tanto, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 3.
Determinar si el Consejo Superior incurrió en un tratamiento desigual en el proceso eleccionario, porque en los Acuerdos No. 0007 y No. 0009 del 30 de abril y 11 de junio de 2021, por medio de los cuales se convocó para elegir a 3 de los miembros (exrectores, directivas académicas y sector productivo) se hizo por medio del voto presencial directo y secreto, sin embargo, con la expedición del Acuerdo No. 0011 modificado por el No. 013 de 2021, se pasó al voto electrónico para elegir a los 3 miembros restantes (docentes, estudiantes y egresados), cuando las condiciones procedimentales en torno al proceso de elección eran las mismas.
En cuanto a este argumento en primer lugar debe reiterarse que la convocatoria para la elección de los exrectores, directivas académicas y sector productivo se hizo a través de actos diferentes a la realizada para docentes, estudiantes y egresados, y por tanto se trata de procesos eleccionarios independientes, así todos tengan como finalidad elegir miembros del Consejo Superior.
Ahora bien, el artículo 1A del Acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021 estableció que: “ARTÍCULO 1A: En las elecciones que realice la Universidad Tecnológica del Chocó el voto será universal, directo y secreto, ya sea a través de papeleta o electrónico. (…)” Así las cosas, debe tenerse en cuenta que se estableció tanto el voto a través de papeleta como el electrónico, por lo que serán las mismas directivas de la universidad las que establezcan en cada proceso eleccionario, bajo qué modalidad de voto se llevará a cabo cada elección. Al revisar el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021, por medio del cual se abrió la convocatoria para la elección del representante de los estudiantes, docentes y egresados ante el CSU, se explicó: “(…) Que en sesión ordinaria del Consejo Superior, realizada el 2 de julio de 2021, el máximo órgano colegiado de la Universidad, una vez revisadas las condiciones actuales del tercer pico de pandemia y las disposiciones que al respecto se han expedido a nivel nacional, regional y local, decide continuar autorizando progresivamente los procesos eleccionarios, en especial, de los integrantes del Consejo Superior correspondiente a los representantes de los estudiantes, docentes y egresados.
Que, por ser los estamentos de estudiantes, docentes y egresados los más numerosos en su composición, en aras de evitar la Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aglomeración, no poner en riesgo la vida, salud o integridad de las personas, garantizando igualmente el derecho a elegir y ser elegido, el Consejo Superior decide realizar las elecciones de estos estamentos a través del voto remoto o en línea.” De acuerdo con lo anterior, la razón por la que se decidió que la elección de esos representantes se hiciera a través del voto electrónico obedeció a las siguientes razones: - Tercer pico de pandemia, evitar aglomeraciones y poner en riesgo la salud o integridad de las personas. - Ser los estamentos de estudiantes, docentes y egresados los más numerosos en su composición. En la contestación de la demanda, el demandado explicó que los egresados son más de 33.000 personas, los estudiantes más de 12.000 y los profesores más de 400.
De lo anterior es claro que en estos tres casos, se explicaron las razones por las que las elecciones se llevarían a cabo a través del voto electrónico, por lo que la decisión no fue tomada de una manera arbitraria. De otra parte, debe tenerse en cuenta que los Acuerdos 0007 del 30 de abril de 2021, por medio del cual se autoriza, reglamenta y convoca la elección de los representantes de las directivas académicas y los exrectores ante el CSU y 009 del 11 de junio de 2021, del representante del sector productivo, se profirieron antes de la reforma que introdujo el voto electrónico, de manera que solo se podían llevar a cabo a través del voto presencial, lo cual pone en evidencia no solo que se trata de convocatorias diferentes, sino que están regidas por normas distintas, por lo que no se puede hablar de situaciones iguales, que merezcan un trato idéntico.
Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. 4. Establecer si hubo: (i) una conformación y publicación irregular del censo electoral docente, puesto que se llevó a cabo el día anterior a la fecha de las elecciones, en uno se indicaron 451 electores y en otro 435 y no se explicó por qué se aumentó su número y (ii) las personas que se incluyeron en el censo electoral no poseían para ese momento la calidad de docentes y las directivas académicas no hacen parte de esa planta, además debe analizarse si era válido que después de iniciarse el proceso electoral, se podía proferir esa modificación en la conformación del censo para eliminar la limitación frente a la composición de las circunscripciones.
Para resolver este cargo se tiene que el artículo 20 del Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 0015 del 9 de agosto de 2021, por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, dispuso: Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “CENSO ELECTORAL.
Todos los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral que para el efecto genere el Jefe de Talento Humano y la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico. En el evento que una persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. El Secretario General de la Universidad proveerá los listados de votantes aptos para cada mesa, conforme a la distribución que se realice de las mismas.
(…).” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, se tiene que los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral. Así mismo, se indica que en el evento en que una persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar la verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. Con base en lo anterior, se tiene que en el Acuerdo No. 0013 del 27 de julio de 2021, se estableció el calendario electoral para la elección del representante de los estudiantes, docentes y egresados ante el Consejo Superior Universitario, y en relación con el censo electoral de los docentes se dispuso: - Publicación del censo electoral: 17 de agosto de 2021 a las 9:00 a.m. - Reclamaciones censo electoral: 17 y 19 de agosto de 2021, de 8:00 a 6:00 p.m. - Resoluciones de reclamaciones: hasta el 19 de agosto de 2021. - Elección y escrutinio general: 20 de agosto de 2021 de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. De las pruebas que se allegaron con la demanda, se encuentra que: - El listado oficial del censo electoral docente se publicó inicialmente el 17 de agosto de 2021. - El listado definitivo del censo electoral de los docentes se publicó el 19 de agosto de 2021.
Así las cosas, la Sala no observa alguna irregularidad en cuanto a la presentación y modificación del censo, puesto que, tanto lo establecido en la norma como en el cronograma se cumplió, ya que fue publicado inicialmente el 17 de agosto de 2021, y el definitivo se publicó el 19 de agosto de 2021, y se dio el tiempo necesario para que se presentaran las reclamaciones relacionadas con el mismo, 3 días hábiles antes de la elección. De manera que el cambio en el número de las personas que integraron el censo electoral obedeció a las reclamaciones que se presentaron en el término antes indicado y fueron habilitadas para votar.
Al respecto dentro del expediente obra una respuesta del 20 de agosto de 2021, a una petición que presentó el demandante en donde se indica: Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De otra parte, el actor cuestiona que al haberse modificado la norma que consagra las personas que integran el censo electoral se incluyeron a personas como el rector, decanos y directores de programa, que no ostentan la calidad de docentes sino que pertenecen a la parte administrativa, y además que la misma fue posterior a la convocatoria de las elecciones.
Para el efecto el artículo 20 del Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 0015 del 9 de agosto de 2021, dispone: “(…)
PARÁGRAFO TERCERO: En caso que un miembro de la comunidad universitaria tenga más de una calidad, es decir, que se acredite su pertenencia a varios estamentos o sectores, la persona podrá ejercer el derecho al voto en todos ellos si así lo decide.” De acuerdo con este parágrafo, en caso de que un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a varios estamentos o sectores, como el caso de los docentes que ocupen cargos administrativos, podrán ejercer el derecho al voto en todos ellos si así lo deciden.
Sobre el particular, la Sala encuentra que ante una petición presentada por el demandante, se dio respuesta del 20 de agosto de 2021, que obra en los antecedentes, en la cual se indicó que la razón de esa inclusión fue para dar cumplimiento al artículo 59 del Decreto 1279 de 20024. En su momento se explicó que con la modificación de esa norma, la Universidad buscó permitir que aquellos docentes que ocuparan cargos administrativos, si así lo deciden, puedan votar en esos dos estamentos, por ostentar ambas condiciones, y garantizar el derecho al voto a una mayor cantidad de personas.
Ahora bien, para resolver los cuestionamientos planteados, se tiene que si bien la norma que modificó la conformación del censo electoral, fue posterior a la convocatoria de las elecciones, fue proferida de manera previa a la elaboración del mismo. Al respecto se advierte que el Acuerdo No. 0015 fue expedido el 9 de agosto 4 La norma dispone: ““Los docentes comisionados en cargos académicos administrativos de la Universidad respectiva, conservan todos los derechos establecidos y tienen las restricciones anotadas en el presente decreto.” Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de 2021, es decir, con antelación a la publicación inicial del censo electoral, que se llevó a cabo el 17 de agosto de ese año, razón por la cual se tuvo en cuenta para su elaboración. No obstante, al ser la modificación del censo posterior a la convocatoria, puede decirse que cambió las reglas iniciales, al permitir la inclusión de personas que a pesar de ser docentes se encuentran ejerciendo cargos administrativos, lo cual constituye una irregularidad procesal.
Sin embargo no se demostró que incluir a esas 13 personas, la misma hubiera tenido la magnitud de incidir en el resultado de la elección, puesto que del acta de escrutinio que se realizó el 20 de agosto de 2021 se tiene que el demandado obtuvo 281 votos, y el demandante 154 votos, por lo que lo que hay una diferencia de más de 100 votos entre los dos únicos candidatos en contienda.
Finalmente, debe resaltarse que no hay prueba en el expediente que demuestre que esas 13 personas no tienen la condición de docentes, sino que por el contrario, la única prueba que obra es que las mismas fueron incluidas en el censo, por tener esa condición, además de ocupar cargos administrativos de rector, vicerrector, decanos y directores de programas.
Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. 5. Determinar si hubo quebrantamiento de los principios básicos de la Ley 1712 de 2014, en específico al artículo 2 literal h) del Acuerdo No. 0011 de 2021, que establece el principio de transparencia, al no permitirse el acceso a información trascendental para la protección de los derechos fundamentales de los docentes de la UTCH, puesto que (i) previo a las elecciones se pidió el registro de entrada a la página y servidor, donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma IP de ingreso y registro de votantes de la jornada electoral, pero el encargado de la oficina de sistemas se negó a ello sin brindar ninguna explicación, (ii) luego de que se surtió el proceso electoral, se solicitó que se realizara una auditoría externa e independiente, y el Comité Electoral respondió que no era posible acceder a la misma porque el software era propiedad de la institución universitaria y no podía ser objeto de manipulación ni auditoría por ningún tercero. Si bien el actor menciona que se vulneró la Ley 1712 de 2014, no especificó qué norma de esa ley es la vulnerada, sin embargo, como en la demanda señaló genéricamente que eran los principios, se tiene que en el artículo 3 establece: “En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.” Por su parte el artículo 2 literal h) del Acuerdo 0011 de 2021 dispone: “Son principios del proceso electoral los siguientes: (…) h) Transparencia: Para que las elecciones democráticas gocen de credibilidad, se garantiza el acceso de una auditoría externa que permita la verificación de cada una de las etapas del proceso electoral del voto en línea.” De acuerdo con las dos normas anteriores, el principio de transparencia en estos procesos electorales, se concretiza de dos maneras: (i) el libre acceso a la información pública y (ii) la realización de una auditoría externa que permita la verificación de cada una de las etapas del proceso electoral.
Precisado lo anterior, se procederá a verificar si este principio fue cumplido en este caso. Sobre la realización de la auditoría, en el acervo probatorio obra respuesta del Comité Electoral de la universidad a la impugnación presentada por la parte actora frente al boletín final de la elección del representante de los docentes, en la cual se precisó el cumplimiento de estas medidas en tanto se contrató mediante la orden de servicios No. 0028 de 2021 una firma para realizar auditoría externa con la finalidad de proteger la información de la “Suite Academusoft de la UTCH” y a la empresa GNTEC S.A.S. mediante orden de servicios No. 0024 de 2021 como desarrollador del software para que los usuarios autenticados contaran con una sesión robusta y criptográficamente segura.
A su vez, en los antecedentes administrativos, obran las siguientes pruebas: - Acta de instalación de la elección de representantes por los docentes ante el CSU periodo 2021-2024 del 20 de agosto de 2021, en donde se indica: “(…) En Quibdó, en la fecha y hora señalada, los JURADOS dejan constancia del inicio del proceso electoral por medio del cual se elige al representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, periodo 2021-2024, a través del sistema de votación en línea o remoto, acreditado que: • La empresa GNTEC contratada para el desarrollo del software y de la infraestructura tecnológica para el sistema de información de votación en línea, previo al inicio del proceso electoral envió copia de la base de datos del sistema de votación de la UTCH, copia del sitio web, archivo del sistema operativo de los servidores donde está hospedado el sistema de información y video grabado del proceso realizado, los cuales fueron enviados a los correos Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 institucionales de la oficina de control interno y al comité electoral (presidente).(…)” - Boletín parcial No.1 del 20 de agosto de 2021, de las 11 de la mañana. - Acta de reporte parcial No. 1 de las 11 de la mañana, en donde se indica que teniendo en cuenta la información arrojada por la plataforma de votación en línea, se le informa al Comité Electoral que se reporta una participación del 71.4602% de los docentes registrados en el censo electoral. - Boletín parcial No. 2 del 20 de agosto de 2021, de las 2 de la tarde. - Acta de reporte parcial No. 2 de las 2 de la tarde, en donde se indica que teniendo en cuenta la información arrojada por la plataforma de votación en línea, se le informa al Comité Electoral que se reporta una participación del 89.1832% de los docentes registrados en el censo electoral. - Boletín parcial No.3 del 20 de agosto de 2021, de las 5 de la tarde. - Acta de reporte parcial No. 3 de las 5 de la tarde, en donde se indica que teniendo en cuenta la información arrojada por la plataforma de votación en línea, se le informa al Comité Electoral que se reporta una participación del 94.4812% de los docentes registrados en el censo electoral. - Boletín final No. 5 del 20 de agosto de 2021, a las 8 de la noche, en donde se deja constancia de los resultados finales de las elecciones así: CANDIDATOS NÚMERO EN EL TARJETÓN VOTOS VÁLIDOS EDWIN ETHIEL ARAGÓN LOZANO 01 154 ARMANDO VALENCIA CASAS 01 281 VOTOS EN BLANCO N/A 2 TOTAL VOTOS 437 - Acta de entrega, en donde el Comité Electoral y la Secretaría General de la UTCH, certifican que recibieron un dispositivo electrónico, memoria USB que contiene el acta de escrutinio, las bases de datos, sitio web, archivos del sistema y video. - Informe parcial dirigido al rector de la UTCH del 20 de agosto de 2021, suscrito por el señor Diego Fernando Diagama Cruz de Ingeniería Software, en donde describe las acciones y los resultados obtenidos mediante la auditoría externa, realizada por esa compañía, con ocasión de la elección del representante docente vía web, cuya jornada transcurrió de manera exitosa, y destacó algunos eventos o hallazgos.
Como conclusiones se indica lo siguiente: Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 • Una vez analizados los archivos suministrados se evidencia las direcciones IP de los ataques realizados el día de hoy 20 de agosto de 2021 como parte del primer informe suministrado a la universidad.
El cual se evidencia la ubicación de los atacantes en tiempo real. • Tal como se evidencia se logra concluir los 2 tipos de ataques realizados SSH y DDos. Los cuales se habían preparado en las pruebas realizadas antes de las elecciones. - Respuesta de 30 de agosto de 2021, dada a una petición del demandante en la cual impugnó el boletín final de la elección docente.
En la misma en cuanto a la petición de que se diera a conocer el informe de auditoría que reflejara registro a la entrada y página del servidor, IP de ingreso, y registro de votantes, se respondió: En cuanto a la otra petición, consistente en que se realizara una auditoría externa se indicó: De las pruebas mencionadas con antelación se tiene que fue contratada una empresa denominada Ingeniería Software como auditora externa, la cual ejerció su labor y rindió los informes correspondientes.
Según los boletines parciales y finales, que se fueron expidiendo durante la jornada electoral, se evidencia que hubo una votación de más del 94.48% de los docentes registrados en el censo electoral y un total de 437 votos, por lo que se puede afirmar que pudieron votar la mayoría de las personas que integraban el censo electoral de los docentes.
Así mismo se advierte que, si bien la firma auditora encontró unos hallazgos de ataques realizados, los mismos se habían realizado en las pruebas previas. Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 De lo anterior se evidencia que la universidad cumplió con lo que dispone el Estatuto General en cuanto al principio de transparencia puesto que contrató a una firma para que realizara la auditoría externa.
En cuanto a la petición de que se realizara otra auditoría diferente a la contratada por la universidad, debe decirse en primer lugar que la universidad no está obligada a ello, y además la parte actora no concretó o especificó las irregularidades que se presentaron en el proceso eleccionario, así como tampoco mencionó alguna en el informe que presentó la auditoría contratada para concluir que era necesaria otra, para poder determinar si la jornada electoral fue o no exitosa.
Por el contrario, en el expediente obran pruebas que demuestran que la misma se llevó a cabo sin contratiempos. Ahora bien, frente a este punto, en la demanda también se indicó que por las irregularidades presentadas, la subdirectora de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación conminó al Consejo Superior que se abstuviera de continuar con el proceso eleccionario.
Al respecto, debe decirse que dentro de las pruebas obra escrito del 19 de agosto de 2021 en el que se evidencia una orden de abstención por esa cartera ministerial para llevar a cabo las jornadas electorales para la escogencia del representante de los docentes y egresados a través de la modalidad del voto electrónico, por “presuntas irregularidades” en el funcionamiento de la plataforma Academusoft, el cómputo de los resultados obtenidos, la depuración y conformación de los censos electorales y la falta de respuesta de fondo a las reclamaciones y consultas formuladas durante el desarrollo de la jornada electoral.
Sin embargo, condicionó su decisión hasta tanto se remitieran todos los informes de auditoría y se verificaran la ocurrencia o no de presuntas irregularidades. Así mismo, dentro del expediente, en los antecedentes administrativos, también obra la siguiente acta de asistencia a la jornada electoral y entrega de documentos solicitados: Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De esta prueba es claro, que la información solicitada por el Ministerio fue entregada e incluso acompañó el proceso electoral, de manera que si bien en un primer momento solicitó que se abstuviera de llevar a cabo las elecciones, obra prueba que demuestra que después asistió al proceso electoral, y le fue entregada toda la información requerida.
Finalmente, en cuanto a la supuesta violación al principio de transparencia frente a las peticiones de información de registro a la entrada y página del servidor, IP de ingreso, y registro de votantes, de las pruebas antes mencionadas se tiene que la Universidad indicó que la misma tenía carácter reservado según lo contemplado en la Ley 1712 de 2014, 1755 de 2015, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Decreto 1377 de 2013 y el Acuerdo 0035 de la 2018 de la UTCH, al contener datos personales de todos los votantes.
Al respecto, esta Sala advierte que dicha respuesta fue entregada en términos generales, de manera que no se concretó cuál información tenía carácter reservado y cuál no, puesto que se hicieron 3 requerimientos: (i) registro a la página de entrada y del servidor donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma (ii) IP de ingreso, y (iii) registro de votantes de la jornada electoral.
A su vez, no se detalló qué tipo de información personal podía tener cada una de esas solicitudes, y por el contrario se advierte que lo que el peticionario quería conocer era qué personas se registraron Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 para votar y cuáles efectivamente ejercieron ese derecho, información que no se advierte reservada, mas cuando el censo electoral se hizo público.
Así las cosas, es claro que al no haberse dado una respuesta clara de las razones del contenido de la información personal de los votantes, así como al no haberse indicado si todas las solicitudes o alguna de ellas implicaba esa reserva, y por tanto se entregara aquella que no gozara de reserva, se advierte que se vulneró el principio de transparencia. No obstante lo anterior, y a pesar de esa irregularidad, esta Sala no encuentra que la misma tenga la entidad de incidir en los resultados de la elección, puesto que de todas las pruebas que obran en el expediente no se encuentra demostrado que el proceso electoral hubiera tenido fallas, sino que, por el contrario, de los informes y boletines parciales y final se evidencia que la jornada electoral fue llevada a cabo de manera exitosa, con una votación de más del 94% de las personas registradas en el censo electoral.
Por lo anterior, este cargo tampoco está llamado a prosperar. En consecuencia, al no prosperar ninguno de los cargos de la demanda, esta Sala procederá a negar las pretensiones de la misma. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”