1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – falta de carga argumentativa - instancia adicional - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Fermín Bobadilla Lara contra el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de agosto de 2022, el señor Fermín Bobadilla Lara, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Estas garantías presuntamente fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias del 14 de diciembre de 2020 y 9 de junio de 20222, respectivamente, dentro del proceso contractual de restitución de bien inmueble 3, en el cual el accionante fue vinculado como litisconsorte necesario. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << a) Se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por medio de las cuales se decretó LA RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE (PARQUEADERO 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 15 de junio de 2022, mediante correo electrónico. 3 Identificado con número de radicado 11001-33-43-058-2016-00182-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 COMUNAL que actualmente tiene como ptenedor mi podedante en calidad de arrendatario. b) Se le ordene que procedan conforme a derecho corresponde a proferir el fallo que legalmente en derecho corresponde. c) Las demás disposiciones que tiendan a restablecer el derecho vulnerado, la Constitución y la Ley>>4 (negrilla y subrayado propio del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- Mediante escritura pública 1063 del 30 de marzo de 1960, la Caja de Vivienda Popular adquirió un bien inmueble en la ciudad de Bogotá, con el objeto de desarrollar el proyecto urbanístico denominado “Las Lomas II Sector Pijaos”, el cual fue reglamentado por el Decreto 903 del 9 de agosto de 1971. 3.2.- El 1° de julio de 2009, la Caja de Vivienda Popular radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, en la que convocó a la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier, con el fin de que se restituyera el referido inmueble.
Como resultado de ello, el 24 de agosto siguiente, la Caja de Vivienda Popular y la Junta de Acción Comunal del Barrio Lomas II – Pijaos acordaron realizar la restitución del predio en mención, así como la celebración de un contrato de comodato. 3.3.- En virtud de lo anterior, el 12 de septiembre de 2009, la Caja de Vivienda Popular y la Junta de Acción Comunal celebraron el contrato de comodato no. 397, cuyo objeto consistió en la entrega, a título gratuito, del uso y goce del predio aludido.
En el citado acuerdo, las partes pactaron que: (i) el bien inmueble sería destinado para un parqueadero y los recursos que se generaran debían ser utilizados para prestar apoyo a las entidades distritales en el proceso de restitución voluntaria del espacio público en la urbanización; y (ii) el término de duración del vínculo sería de un año, contado a partir de la suscripción del contrato, con posibilidad de prórroga.
Así mismo, establecieron (iii) la prohibición de subcontratar o ceder el contrato sin consentimiento escrito y previo del comodante. 3.4.- El 16 de diciembre de 2009, la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier y el señor Fermín Bobadilla Lara suscribieron un contrato de arrendamiento, que tenía por objeto destinar el inmueble para uso exclusivo de un parqueadero. 3.5.- Por su parte, el 18 de agosto de 2011, la Junta de Acción Comunal y la Caja de Vivienda Popular pactaron un nuevo contrato de comodato No. 422, cuyo objeto era el mismo que se había previsto en el contrato No. 397.
En la cláusula tercera se acordó que el término de duración del contrato sería de un año contado a partir de la suscripción del acuerdo, el cual podía ser objeto de prórroga. No obstante, dispusieron que: 4 Expediente digital, folios 11 y 13 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 << PARÁGRAFO PRIMERO: (…) en el evento de darse las condiciones necesarias para la entrega del predio a título de cesión gratuita a favor al Distrito Capital a través del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, conforme a la aprobación del plazo definitivo las partes darán por terminado el contrato, en cualquier tiempo, previo aviso que efectuará la CAJA a la JUNTA, por escrito con treinta (30) días calendario de anticipación, fecha en la cual la Junta deberá restituir el bien (…)>>. 3.6.- Mediante oficio del 26 de junio de 2012, la Caja de Vivienda Popular le comunicó a la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier que el predio objeto del aludido contrato debía ser entregado a más tardar en la fecha establecida para la terminación del contrato, es decir, el 18 de agosto siguiente.
Además, le informó que la entidad no prorrogaría el mencionado acuerdo ni suscribiría un nuevo comodato sobre el predio referido. 3.7.- Posteriormente, la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda5 contra la Caja de Vivienda Popular, a través de la cual solicitó la entrega de las zonas de cesión gratuitas a favor del Distrito Capital y la legalización de los planos definitivos de la urbanización Las Lomas – II Sector Pijaos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 903 del 9 de agosto de 1971. 3.8.- El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Caja de Vivienda Popular dar cumplimiento al Decreto 903 de 1971. 3.9.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo dictado el 27 de septiembre de 2012, en el cual se dispuso, entre otras cosas, que: << (…) para que la entidad proceda a recuperar el espacio público, se debe efectuar los trámites pertinentes, para que la Junta de Acción Comunal restituya el bien inmueble, el cual, se adquirió por medio de los contratos de comodatos celebrados con la entidad accionada, cuyo objeto del mismo fue el de uso comercial, utilizándose como parqueadero.
Una vez se recupere el predio anterior y las demás zonas que son objeto de invasión, la entidad endilgada debe proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 903 de 1971, obteniendo en primer lugar, la licencia para la ejecución de las obras, de conformidad con el nuevo plano y así construir las obras de urbanismo, zonas verdes, saneamiento y entrega real y material de los inmuebles, como lo ordena la mencionada norma (…)>>. 3.10.- En consideración a lo anterior, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la Resolución 72 del 20 de febrero de 2014, ordenó llevar a cabo las medidas pertinentes para acatar lo ordenado en la sentencia del 27 de septiembre de 20127. 5 Identificado con número de radicado 11001-33-34-003-2012-00013-00. 6 “Será obligación del urbanizador la construcción de las obras de urbanismo, saneamiento, parques y zonas verdes que constituyen la urbanización (…) la legalización del plano definitivo y (…) la entrega de las zonas de cesión de vías públicas, zonas verdes y demás bienes fiscales”. 7 En cumplimiento del acto administrativo en mención, mediante Resolución 62 del 20 de enero de 2015, la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptó los planos denominados “Plano Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3.11.- Por medio de oficio del 21 de abril de 2015, la Caja de Vivienda Popular le solicitó a la Junta de Acción Comunal la restitución material y física del referido bien inmueble. 3.12.- En respuesta a dicha solicitud, el 27 de abril de 2015, la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier señaló que no era posible efectuar la entrega del aludido inmueble, comoquiera que la Caja de Vivienda Popular no había cumplido a cabalidad con lo ordenado en el fallo del 27 de septiembre de 2012. 3.13.- Inconforme con lo anterior, la Caja de Vivienda Popular instauró demanda contractual en contra de la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier, a fin de obtener la restitución del bien inmueble antes mencionado, con ocasión del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de comodato no. 422 de 2011. 3.14.- El asunto le correspondió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, por auto del 29 de noviembre de 2017, vinculó como litisconsorte cuasinecesario al señor Fermín Bobadilla Lara, en su calidad de tenedor del bien inmueble objeto de la controversia. 3.15.- En audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia. Para tal efecto, estimó que el plazo pactado en el contrato de comodato 422 de 2011, suscrito entre la Caja de Vivienda Popular y la Junta de Acción Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier finalizó y, además, resaltó que la parte demandante indicó, de forma expresa, su intención de no prorrogar el contrato o celebrar uno nuevo.
Por esa razón, resolvió dar por finalizado el referido contrato. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada efectuar la restitución del referido bien inmueble. 3.16.- Contra dicha providencia, el señor Bobadilla Lara presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo dictado el 9 de junio de 2022, por el que se confirmó la decisión de primera instancia. 3.16.1.- En dicha providencia, el Tribunal accionado concluyó que: (i) la decisión de declarar la terminación del contrato de comodato suponía que el señor Bobadilla Lara se viera obligado a restituir el aludido inmueble, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con la Junta de Acción Comunal respecto del bien objeto de la controversia;
(ii) el a quo no se extralimitó en sus funciones, teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó, como pretensión, la restitución del inmueble, en razón del vencimiento del plazo contractual; y, (iii) el juez de primera instancia no desconoció en forma alguna las providencias dictadas al interior de la referida acción de cumplimiento. definitivo Deslinde – Deber Ser” y “Plano Definitivo Manzaneo – Deber Ser” de la urbanización Las Lomas – II Sector Pijaos.
Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 378 del 14 de abril siguiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 3.17.- Posteriormente, el señor Bobadilla Lara presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia proferida el 9 de junio de 2022, la cual fue negada por auto del 28 de julio siguiente.
Al respecto, el Tribunal accionado consideró que no se acreditó ninguno de los supuestos para que proceda la adición de la sentencia, así como tampoco advirtió ambigüedad alguna en la parte resolutiva del fallo. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una vía de hecho, pues “se falló de manera parcializada y no solicitada por la demandante”. 4.1.
Al respecto, señaló que el Juzgado accionado, previo al trámite de admisión, debió haber requerido a la parte demandante para que aclarara si la demanda tenía por objeto la terminación del contrato de comodato o la restitución del bien inmueble, pues se trata de procesos totalmente diferentes. 4.2.- En ese sentido, arguyó que el juez de primera instancia “resolvió situaciones legales sobre las cuales no podía pronunciarse por mandato expreso de la Ley, dado que en materia administrativa no obra el principio que rige en la legislación laboral de fallar ultra y extra petita, es decir, decretando la TERMINACION DE UN CONTRATO DE COMODATO sin habérselo solicitado”. 4.3.- Aunado a lo anterior, sostuvo que el Juzgado demandado revivió un debate que había sido concluido por sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada, al desconocer la providencia proferida el 23 de agosto de 2012 dentro de la aludida acción de cumplimiento, pues allí se estableció que el contrato de comodato se mantendría vigente hasta que la Caja de Vivienda Popular cumpliera con lo ordenado en el fallo. 4.4.- Finalmente, manifestó que la decisión de dar por terminado el contrato de comodato no puede causar perjuicios a una persona que no tiene ningún vínculo contractual o extracontractual con la parte demandante, máxime, teniendo en cuenta que el accionante ha cumplido a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto de 7 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y vinculó a la Caja de Vivienda Popular y a la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier, como terceros interesados en el proceso. 5.1.- También requirió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de restitución de bien inmueble, identificado con número de radicado 11001-33-43-058-2016-00182-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 5.2.- Por último, dispuso comunicar la admisión de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A8 6.- La autoridad judicial9 manifestó que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que: (i) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; y, (ii) no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos en el escrito de tutela no están encaminados a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Por el contrario, se dirigen a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, al esbozar los mismos reproches que fueron planteados tanto en el recurso de apelación, como en la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora, los cuales fueron resueltos por el juez natural de la causa. 6.1.- Aunado a lo anterior, aseveró que la parte actora no agotó los diferentes recursos que le otorga el ordenamiento jurídico, para plantear las inconformidades expuestas en sede de tutela. 6.2.- Por último, señaló que el accionante no realizó ningún reproche respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por esa Corporación, pues los argumentos expuestos únicamente se dirigen a controvertir la decisión adoptada por el a quo.
(ii) Caja de Vivienda Popular10 7.- La entidad solicitó negar la solicitud de amparo, por cuanto el accionante busca crear una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate que ya se surtió en las instancias respectivas. Lo anterior, con el propósito de no entregar el predio fiscal que, según afirma, el accionante está usufructuando de manera irregular. 7.1.- A su vez, aseveró que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para obtener la protección de sus derechos, a saber, el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, máxime, cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 7.2.- Por su parte, afirmó que el accionante fue vinculado al proceso ordinario desde el trámite de primera instancia del proceso contencioso administrativo, por lo que se garantizó efectivamente su derecho de defensa.
Además, indicó que en el escrito de tutela no se hizo mención alguna a las causales específicas de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales. 8 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 9 En su informe, la autoridad precisó que “[s]e advierte que, en el archivo remitido a esta Corporación, faltan los hechos 6 y 7 de la página 10.
El 13 de septiembre de 2022, se revisó el sistema Samai del H. Consejo de Estado, verificando que, en efecto, en el escrito de tutela remitido por el accionante falta una hoja”. Por esa razón, indicó que únicamente se pronunciaría sobre los hechos que fueron objeto de relato en la demanda de tutela. 10 Expediente digital, Intervención contenida en 13 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 7.3.- Con todo, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y las competencias legalmente asignadas a esa entidad.
(iii) Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá 8.- El despacho judicial remitió el expediente requerido. Sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones formulados en la tutela de la referencia. 9.- La Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier guardó silencio. 10.- Con posterioridad a que se rindieran los informes de tutela de la referencia, a través de memorial allegado el 28 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante remitió nuevamente copia del escrito de tutela, que corresponde íntegramente al mismo texto que se presentó originalmente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 11. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes13: a).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 c).
Que se cumpla el requisito de inmediatez. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. 11.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 11.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20. 11.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.
D. Análisis del caso concreto 12.- La Sala concentrará su análisis en la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dado que dicha decisión constituye el pronunciamiento definitivo sobre el proceso de la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;
Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 restitución de bien inmueble identificado con radicado número 11001-33-43-058- 2016-00182-00/01. 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a su eventual transgresión. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos22: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Como se precisó previamente, la Sala aclara que únicamente se pronunciará sobre la decisión adoptada en segunda instancia, comoquiera que ella resolvió de manera definitiva el proceso contencioso administrativo que es objeto de reproche 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 en sede de tutela. Ahora bien, aunque las inconformidades que se formularon en la solicitud de amparo constitucional se encuentran encaminadas primordialmente a controvertir la sentencia proferida por el a quo, lo cierto es que, de manera indirecta, estos reproches también se encuentran dirigidos a cuestionar el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal enjuiciado. 16.- Así las cosas, la revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino, además, su propósito de convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de declarar la terminación el contrato de comodato y la consecuente restitución del bien inmueble objeto de la controversia. 17.- En efecto, el actor alegó que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, al fallar “de manera parcializada y no solicitada por la demandante”, sin proponer razones que sustenten la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En concreto, señaló que se habría revivido el proceso de acción de cumplimiento que ya había sido concluido mediante sentencia ejecutoriada. Sin embargo, no sustentó esta aseveración en argumentos que permitan al juez de tutela evidenciar el presunto defecto en el que habrían incurrido las decisiones que cuestiona mediante la acción de tutela. 17.1.- En otras palabras, la parte promotora del amparo no cumplió con el deber de indicar, con rigor demostrativo, el yerro o vicio que, en su criterio, se produjo en el fallo que reprocha.
Para la Sala, el actor no logró identificar, en ninguno de sus argumentos, los escenarios genéricos y específicos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela. De este modo, se limitó a enunciar la transgresión del derecho al debido proceso, a partir de aproximaciones generales y sin sustentar debidamente las razones por las cuales la vulneración alegada se habría producido. 17.2.- En ese contexto, como se expuso previamente, no basta con que el actor enuncie los derechos presuntamente conculcados, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se expresen con suficiencia las razones y motivos que, desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve el amparo constitucional.
Ello, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho. 17.3.- Al respecto es importante precisar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado y, con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 17.4.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues, sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 17.5.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni atribuir de manera específica algún cargo o defecto a la sentencia proferida el 9 de julio de 2022 por el Tribunal enjuiciado, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 18.- Sumado a lo anterior, se tiene que, en el escrito de apelación presentado por el accionante en contra del fallo del 14 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, la parte demandante alegó que: <<PRIMERO: Es de señalar que en dicho fallo, no se encuentra congruencia o armonía entre lo mencionado en el acápite de la pretensión única o principal formulada por la demandante ( ) y como podrá verificar la superioridad, el señor Juez de instancia se Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 pronunció en su sentencia declarando la terminación del contrato de comodato suscrito entre las partes, situación fáctica ésta que no fue solicitada en el petitun (sic) de la demanda ni para la cual aparece que se le otorgó poder a la profesional del derecho que representa a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
En efecto elaquo (sic) resolvió situaciones legales sobre las cuales no podía pronunciarse por mandato expreso de la Ley, dado que en materia administrativa no obra el principio que rige en la Legislación laboral de fallar ultra y extra petita, es decir, decretando la TERMINACION DE UN CONTRATO DE COMODATO sin habérselo solicitado, como de hecho y de derecho lo hizo.
SEGUNDO: Pero si lo anterior, no fuera suficiente para incurrir en una clara vía de hecho, se tiene igualmente que REVIVIO UNA SENTENCIA QUE ESTA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, pues desconoció diametralmente la sentencia de su homólogo, el señor Juez tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo dentro de la acción popular de cumplimiento No 2012-00013 ( ) dispuso entre otras cosas lo siguiente ( ) “se le ordena a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR ( ) el cumplimiento del acto administrativo contenido en el decreto no. 903 del 9 de agosto de 1971 ( )”.
Para el cumplimiento de dicho fallo le fue otorgada a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR UN TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, plazo que nunca cumplió, pero que se mantiene vigente en su obligatoriedad frente a lo ordenado por el señor Juez 3º de lo contencioso administrativo, que pretende borrar de tajo el señor juez 68 de la misma especialidad y motivo del presente recurso.
( ) esta decisión no puede causar perjuicios a una persona que no tiene ningún vínculo contractual o extracontractual con la CAJA DE VIVIENDA POPULAR por cuanto ha estado pagando su arrendamiento cumplidamente y no incurrido en ninguna causal para que se decrete la terminación del mismo en un proceso de otra naturaleza y sobre el cual tampoco se solicitó en las pretensiones de la demanda que se declarara terminado>>. 18.1.- Tales reproches fueron ampliamente discutidos y resueltos por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 9 de junio de 2022.
Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia enjuiciada: << 3.1 De la calidad de litisconsorcio cuasinecesario del apelante, señor FERMÍN BOBADILLA LARA ( ) contrario a lo afirmado por el apelante, en el presente asunto, desde el auto del 29 de noviembre de 2017, quedó claro que en virtud de la relación entre el señor FERMÍN BOBADILLA LARA y la Junta de Acción Comunal, los efectos de la sentencia se podían extender a esta persona, razón por la cual se vinculó al presente asunto. e) De manera que, no es de recibo para la Sala, el argumento del apelante según el cual, confirmar la decisión del a quo de declarar la terminación del contrato de comodato, conlleva a la causación de perjuicios frente a alguien que no tiene vínculo contractual con el aquí demandante, por cuanto esta persona cuando suscribió el “contrato de arrendamiento aparcadero comunal”, aceptó que: (i) el bien inmueble era entregado en comodato por la Caja de Vivienda Popular y (ii) en caso que la autoridad competente por cualquier motivo solicitara el bien como restitución devolverlo sin oponerse ni recibir alguna suma de dinero a título de indemnización. f) Así las cosas, la decisión de declarar terminado el contrato que celebró la Caja de Vivienda Popular con la Junta de Acción Comunal del Barrio Pijaos, implica que, el señor FERMÍN BOBADILLA LARA, también deba restituir el bien inmueble, en virtud Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 del contrato de arriendo suscrito con la Junta sobre el mismo bien objeto de la presente controversia, sin que incida el hecho que se alega en el recurso, según el cual, la Junta no lo ha requerido. 3.2 De la decisión del Juez que no fue solicitada en la demanda a) En la demanda, se solicitó como pretensión: “la restitución inmediata del inmueble, con ocasión al vencimiento del plazo de duración del contrato de comodato No. 422 de 2011, suscrito entre la Caja de la Vivienda Popular y la Junta de Acción Comunal del Barrio Pijaos - Jorge E Cavalier ( )” b) En la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, la fijación del litigio se estableció en los siguientes términos23: “Determinar si es procedente ordenar la restitución del bien inmueble ubicado en la carrera 11 No. 36 A 40 sur de la ciudad de Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. SOS- 452534 a la Caja de Vivienda Popular por parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio Pijaos o por el señor Fermín Bobadilla Lara como actual tenedor del inmueble.” c) En este sentido, el hecho que el Juez haya declarado la terminación del contrato de comodato, no implica que se haya extralimitado, como lo sostiene el apelante, máxime cuando el mismo demandante advirtió que la restitución del inmueble era por el vencimiento del plazo contractual, tal como lo señaló el a quo en su sentencia. 3.3 Del desconocimiento del acuerdo conciliatorio y de la acción de cumplimiento ( ) se tiene que: (i) en el fallo de segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que se debían realizar todos los trámites pertinentes, a efectos que la Junta de Acción Comunal, restituyera el bien inmueble que tenía en virtud de los contratos de comodatos celebrados, y una vez recuperara el predio, debía proceder a dar cumplimiento a lo relacionado con la licencia, para la ejecución de las obras de conformidad con el nuevo plano y así construir las obras de urbanismo, zonas verdes, saneamiento y entrega real y material de los inmuebles y (ii) Mediante auto de 21 de julio de 2015, el a quo en la acción de cumplimiento, resolvió la solicitud del representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Lomas II – Pijaos, afirmando que, la Caja de Vivienda Popular junto con otras Entidades del Distrito Capital, habían adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, sin que se observara una conducta arbitraria como lo afirmaba el representante legal de la Junta de Acción Comunal. c) Quiere significarse que, el Juzgado de primera instancia no desconoció estas dos providencias, cuestión diferente es que haya declarado la terminación del contrato de comodato por vencimiento del plazo, y en todo caso, se reitera, el Juez que conoció de la acción de cumplimiento, sostuvo que, la Caja de Vivienda Popular, junto con otras Entidades del Distrito, estaban adelantando las gestiones pertinentes, para dar cumplimiento al fallo que guarda relación con la legalización del plano definitivo de la zona donde está ubicado el inmueble objeto de restitución en la presente causa.
Aunado a lo anterior, dicha situación no puede: (i) conllevar a que el plazo contenido en el contrato de comodato, sea indefinido; (ii) desconocer el término contenido en el contrato; (ii) pasar por alto que, la Caja de Vivienda Popular, le informó a la Junta de Acción Comunal su intención de no prorrogar contrato de comodato>>. 18.2.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso nuevamente en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra del fallo del 14 de diciembre de 2020 y que estos, a su vez, fueron 23 Cita original: “Fls. 1 a 25, archivo audiencia de Instrucción y Juzgamiento”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 abordados en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Incluso, cabe resaltar que el actor se limitó a transcribir algunos apartes de las inconformidades planteadas en el recurso de alzada. 18.3.- De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir un debate jurídico, respecto de un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 19.- Con todo, la Sala encuentra que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 20.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede contenciosa administrativa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 21.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el presupuesto general de relevancia constitucional, por cuanto: (i) no satisfizo la carga argumentativa mínima requerida para que el juez de tutela pueda verificar si se configuran los reproches planteados; y (ii) su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia del antedicho presupuesto formal. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Fermín Bobadilla Lara, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00 Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 24 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.