CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Proceso: Reparación directa FALLA DEL SERVICIO O CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN-Título de imputación por excelencia. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Elementos.
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Debe acreditarse que de haberse realizado la conducta debida, se habría interrumpido el proceso causal. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Funciones administrativas de inspección, vigilancia y control. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inspección, vigilancia y control corresponden a estados de supervisión y comprenden facultades determinadas.
CARGA DE LA PRUEBA- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel y Matthew Joseph Heilbron Ruff eran socios minoritarios de la sociedad Ingeniería Servicio Mantenimiento en Alta Tensión Ltda. –en adelante Insermat Ltda.–. En marzo de 2010, ante los graves resultados financieros, estos socios denunciaron ante la Superintendencia de Sociedades que existían anomalías en la contabilidad y en los estados financieros que los administradores –Carlos Silva Castro y Egbert Castro López– pretendían aprobar.
Los demandantes aducen falla del servicio por omisión, porque los funcionarios que conocieron la investigación administrativa no ejercieron las funciones de inspección, vigilancia y control, ni aplicaron los correctivos para subsanar las situaciones críticas, omisiones que llevaron a la liquidación de la sociedad y a que los demandantes perdieran la inversión económica.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 2 de mayo de 2014, Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel y Matthew Joseph Heilbron Ruff presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, para que se hicieran las siguientes declaraciones: «1.
Que se declare responsable a la Superintendencia de Sociedades, por los daños y perjuicios causados a los señores Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel Heilbron Ruff y Matthew J. Heilbron Ruff, como consecuencia de la grave omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, a la que están obligados. 2. Que se declare responsable a la Superintendencia de Sociedades, por la liquidación de la sociedad Insermat Ltda., como consecuencia de la grave omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, a la que están obligados. 3.
Que a consecuencia de los anterior se ordene de manera inmediata la remoción del gerente liquidador de la sociedad Insermat Ltda., Emiliano de Jesús Acosta Acosta, y se designe un gerente liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades para que en tal sentido se pronuncie en relación con el proceso de liquidación en cuanto a la venta de activos y distribución de remanente a los socios. 4.
Que a consecuencia de los anterior, la Superintendencia de Sociedades, representada por el señor Superintendente Luis Guillermo Vélez o por quien haga sus veces, indemnice los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel Heilbron Ruff y Matthew J. Heilbron Ruff, en los porcentajes que correspondan a cada uno, según la valoración del daño, en la suma de tres mil trece millones setecientos sesenta y dos mil trescientos noventa y un pesos m/cte ($3.013.762.391), discriminados de la siguiente manera: A. Perjuicios materiales: 1.
Lucro cesante: Corresponde a lo dejado de percibir por mis poderdantes en razón a los malos manejos dados por los administradores de la sociedad Insermat Ltda., durante el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2009 a diciembre 31 de 2012, según balance realizado por el contador externo Juan Bautista Martínez, suma que fue estimada en dos mil ochocientos cuatro millones ochocientos doce mil trescientos noventa y un pesos m/cte ($2.804.812.391) […] 2.
Daño emergente: Está representado por los dineros que han tenido que pagar mi prohijados por concepto de honorarios a abogados y contadores y que ascienden a la suma de ochenta y cinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($85.750.000) […] B. Perjuicios inmateriales: Por concepto de perjuicios morales a los señores Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel Heilbron Ruff y Matthew J. Heilbron Ruff, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]»1. 1 Folios 45 a 48 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 3 Hechos Los demandantes indicaron que eran socios minoritarios de Insermat Ltda. y en marzo de 2010, en una reunión ordinaria de socios, evidenciaron graves resultados financieros, anomalías en la contabilidad y en los estados financieros.
En el mes de abril de 2010, informaron a la Superintendencia de Sociedades que los administradores habían violado el derecho de inspección y los estatutos. Solicitaron a la entidad que se removiera del cargo a los administradores, se hiciera una nueva designación y que ejercieran control y vigilancia de la sociedad Insermat Ltda. Aducen que, aunque la entidad ordenó la apertura de la investigación administrativa y los socios comunicaron las irregularidades que seguían ocurriendo, la Superintendencia decidió cerrar la investigación por inexistencia de mérito.
Con ocasión de los recursos de reposición interpuestos por los socios minoritarios, la Superintendencia de Sociedades revocó la decisión de cierre y ordenó la ampliación de la investigación administrativa. Sostienen que las anomalías continuaron y el 11 de abril de 2013, en junta ordinaria de socios, los administradores decidieron liquidar la sociedad.
Adujeron que la Superintendencia de Sociedades no ejerció vigilancia y control, no tomó los correctivos necesarios para subsanar las situaciones críticas y, por ello, la sociedad se liquidó y perdieron la inversión económica que habían realizado. Agregaron que los funcionarios de la superintendencia que asistieron a reuniones de socios no objetaron algunas decisiones que se tomaron y que violaban los derechos de los socios minoritarios2.
Contestación de la demanda La Superintendencia de Sociedades sostuvo que adelantó una investigación administrativa en la que, en un primer momento, se ordenó el cierre y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación. Al estudiar los recursos de reposición interpuestos por los demandantes, se accedió a adelantar una nueva investigación. En esta última, se evidenciaron irregularidades, que llevaron a la imputación de cargos en contra del gerente y el revisor fiscal de la sociedad.
Estudiados los descargos, la entidad resolvió aceptarlos y no vio la necesidad de someter a Insermat Ltda. a un nivel superior de supervisión –control–. 2 Folios 4 a 56 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 4 Indicó que no hubo omisión en el cumplimiento de sus funciones, porque tramitó una investigación administrativa, corrió traslado de los descargos a los administradores y, una vez analizados los argumentos y las pruebas, aceptó los descargos.
Explicó que no es común someter a control a una sociedad, ello procede cuando la gravedad de la situación lo amerita y, en este caso, los funcionarios encargados del caso consideraron que no procedía dicho nivel de supervisión. Afirmó que la entidad se pronunció conforme a la naturaleza de los trámites y de una forma objetiva en su interpretación de las normas.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima3. Sentencia de primera instancia El 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones, al considerar que la entidad no omitió sus funciones de inspección, vigilancia y control, pues llevó a cabo el procedimiento que solicitaron los demandantes y resolvió dentro de un plazo razonable cada una de las peticiones y recursos interpuestos.
Indicó que la entidad ejerció la facultad de inspección, al requerir a la sociedad los documentos necesarios para analizar las irregularidades denunciadas. En virtud de la facultad de vigilancia, la Superintendencia encontró ciertas anomalías, imputó cargos a los administradores y, luego de escuchar los descargos, los aceptó. Además, ejerció la facultad de control al ordenar al representante legal solicitar autorización para retrasmitir la información financiera con corte al 31 de diciembre de 2010.
El Tribunal sostuvo que, si los demandantes consideraban que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no se ajustaban a la ley, debían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que no se probó que la liquidación de la sociedad fue consecuencia de la alegada falla del servicio por omisión, pues esa decisión se tomó en la junta ordinaria de socios del 11 de abril de 2013, por una causal establecida en la ley4.
Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en el que indicó que no ponían en duda las decisiones del procedimiento que adelantó la Superintendencia de 3 Folios 68 a 79 c. 1. 4 Folios 213 a 220 c. principal. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 5 Sociedades, porque lo que se imputa es una falla del servicio por una omisión en la inspección, vigilancia y control de la sociedad al adelantar una labor superficial e indiferente ante las irregularidades denunciadas.
Sostuvo que después de culminada la primera investigación administrativa, los demandantes pusieron en conocimiento hechos irregulares que seguían cometiendo los administradores y que, finalmente, condujeron a la liquidación de la sociedad. Agregó que la liquidación se dio porque las pérdidas redujeron el capital por debajo del 50%, por los malos manejos y malversaciones de los socios Carlos Silva Castro y Egbert Castro López, hechos conocidos por los funcionarios de la entidad que «no fueron más allá» con las investigaciones5.
Trámite de segunda instancia El 13 de septiembre de 2017, el Tribunal concedió los recursos de apelación6 y el 26 de enero de 2018, el Despacho los admitió7. El 26 de octubre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia8. La parte demandante reiteró lo expuesto y sostuvo que en contra de los administradores se adelantaba un proceso penal, en el que se habían practicado pruebas que la parte adjuntó a los alegatos de conclusión9.
La Superintendencia de Sociedades reiteró lo expuesto10. El Ministerio Público conceptuó que no existió omisión en los deberes de inspección, vigilancia y control de la demandada, pues respondió a cada una de las solicitudes y recursos dentro de términos razonables, realizó investigaciones administrativas y disciplinarias, estuvo presente en varias reuniones de socios, revisó documentación contable y financiera, y profirió actos, conforme a sus obligaciones administrativas.
Sostuvo que aunque el resultado de las investigaciones fue desfavorable a los intereses de los demandantes, ello no configura la falla del servicio alegada11. El 5 de abril de 2019 y el 11 de febrero de 2022, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia de la parte demandante12. El 1 de diciembre de 2022, 5 Folios 224 a 242 c. principal. 6 Folio 284 c. principal. 7 Folio 289 c. principal. 8 Folio 321 c. principal. 9 Folios 327 a 424 c. principal. 10 Folios 425 a 429 c. principal. 11 Folios 451 a 459 c. principal. 12 Folios 462 y 476 c. principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 6 la Subsección C declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales para conocer este asunto y lo separó de su conocimiento13. CONSIDERACIONES 1.
Como la demanda se presentó el 2 de mayo de 2014, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $308.000.00014. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 13 Folios 478 y 479 c. principal. 14 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 7 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo15, en este caso por una omisión imputable a una entidad pública. Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –2 de mayo de 2014– porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado –liquidación de la sociedad Insermat Ltda.– desde el 11 de abril de 2013, cuando se celebró la junta ordinaria de socios en la que los socios Egbert Castro López y Carlos Andrés Silva Castro, con una mayoría del 66,66%, aprobaron la disolución y liquidación de la sociedad por la causal del artículo 370 del Código de Comercio.
Como los demandantes estuvieron presentes en dicha reunión, directamente o por representante, en esa fecha tuvieron conocimiento de la liquidación de la sociedad16. Legitimación en la causa 5. Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel y Matthew Joseph Heilbron Ruff están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que para la fecha de los hechos eran los socios minoritarios de Insermat Ltda.17, sociedad en la que aducen la Superintendencia de Sociedades omitió ejercer funciones de inspección, vigilancia y control.
La Superintendencia de Sociedades tiene capacidad para ser demandada, pues es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y conforme al 15 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 16 Conforme al acta No. 115 del 11 de abril de 2013 de la Junta Ordinaria de Socios de Insermat Ltda., que obra en folios 460 a 462 del archivo «42425 Reserva 3», CD f. 113 c. 1. 17 Conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Insermat Ltda., que obra en folios 27 a 29 del archivo «42425 Reserva 1», CD f. 113 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 8 capítulo IX de la Ley 222 de 1995, ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, en la investigación de unas irregularidades de una sociedad comercial, puestas en conocimiento de la entidad por los socios minoritarios.
III. Análisis de la Sala Responsabilidad del Estado por omisión 7. La Sala reitera18 que, en el ámbito de los particulares, la responsabilidad es la consecuencia de la libertad. La persona debe asumir los resultados de su conducta, por acción u omisión, ilícita y culpable, que cause un daño (arts. 73, 633 y 2341 del Código Civil; arts. 4, 6 y 14 de la CN).
Este postulado también se extiende al campo del derecho público. La ilicitud, esa contradicción del hecho humano –activo o por omisión– adquiere, sin embargo, una connotación particular. Cuando se ejerce una función pública, administrativa, por ejemplo, no se está desplegando una faceta de la libertad humana, sino que se está en el ámbito del ejercicio de la autoridad.
Y como las competencias devienen de una autorización normativa previa [principio de legalidad], el juez de la responsabilidad del Estado parte de un punto de vista diferente: la atribución legal. El Estado responde por el actuar de sus agentes, en principio, no solo por infringir la Constitución, la ley y el contrato, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones de sus agentes (art. 6 de la CN).
La falla del servicio se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio19, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado20 o, en 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. 19 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.
XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743]. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3].
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 9 términos generales, la violación de la ley21. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel.
La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente22. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño23. La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida en cada evento.
Sin embargo, el Estado no puede considerarse un «asegurador universal» o que de presentarse una omisión se configura la responsabilidad extracontractual de manera automática. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
Tratándose, entonces, de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños; (ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso– (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño24.
Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño25. Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8]. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 2]. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3]. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 (AG) [fundamento jurídico página 34]. 25 Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 10 8. Las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades tienen la finalidad de verificar y velar por el cumplimiento de las normas de derecho de las sociedades comerciales.
Estas se ejercen de forma gradual, esto es, cada atribución corresponde a un estado de supervisión y comprende unas facultades o actividades, en consideración a cada nivel de supervisión26. El capítulo IX de la Ley 222 de 1995 establece en qué consiste cada una de las funciones administrativas mencionadas. La inspección es la competencia de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalles y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial (art. 83).
La vigilancia, por su parte, consiste en la atribución de la Superintendencia para velar porque las sociedades –no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias– en su formación y funcionamiento, y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. Esta atribución se ejerce de forma permanente. Una sociedad también podrá estar sometida a vigilancia, cuando del análisis de la información obtenida en virtud de la facultad de inspección o de la práctica de una investigación administrativa, se establezca que incurrió en alguna irregularidad como: (i) Abusos de órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias.
(ii) Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal de información que no se ajuste a la realidad. (iii) No llevar la contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. (iv) Realizar operaciones no comprendidas en el objeto social. 26 «Guía pedagógica de las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de la Supersociedades sobre las sociedades comerciales», disponible en https://www.supersociedades.gov.co/es/pedagogia- supervision-societaria y consultada el 12 de marzo de 2024 a las 9:29 a.m. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 11 En esos eventos, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección, podrá, entre otras: (i) practicar visitas e impartir órdenes para que se subsanen las irregularidades advertidas, (ii) enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario, (iii) decretar la disolución y ordenar la liquidación en los supuestos de ley, (iv) autorizar las reformas estatutarias de fusión y escisión y (v) ordenar la modificación de cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley (art. 84).
Ahora, la función administrativa de control consiste en la competencia de la Superintendencia para que, por medio de un acto administrativo particular, el Superintendente de Sociedades, ordene los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo. En ejercicio de esta función, la entidad tiene, además de las facultades de inspección y vigilancia, entre otras, (i) autorizar toda reforma estatutaria, (ii) ordenar la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados, (iii) convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia (art. 85).
Conforme al parágrafo del artículo 85, las sociedades sujetas a vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exoneradas, cuando así lo disponga dicho funcionario. En adición a las funciones administrativas reseñadas, el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 –antes de su modificación por el Decreto 19 de 2012, que no estaba vigente para la fecha de los hechos– establece las medias administrativas que la Superintendencia de Sociedades puede adoptar, a solicitud de uno o más asociados representantes de no menos del 10% del capital social o alguno de sus administradores.
En efecto, esas medidas pueden ser: (i) El envío de delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios, que pueden impartir orientaciones y elaboraran un informe sobre lo ocurrido. (ii) La convocatoria de la asamblea general o junta de socios, cuando éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o la ley.
(iii) Ordenar la subsanación de irregularidades en la suscripción de acciones. (iv) Ordenar la reforma de cláusulas o estipulaciones en los estatutos que violen la ley. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 12 (v) La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales y estatutarias.
Para ello, la Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en la ley. Caso concreto 9. Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Superintendencia de Sociedades, a pesar de tener conocimiento de las irregularidades en la gestión de los administradores de Insermat Ltda., no ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control y, por ello, se liquidó la sociedad.
Una vez determinado el contenido obligacional de la entidad demandada, en el que se identificaron las normas relacionadas con las funciones administrativas que, según la demanda, la Superintendencia de Sociedades incumplió, la Sala analizará las pruebas allegadas para establecer la conducta asumida por la entidad. Está acreditado que mediante escritura pública No. 2118 del 23 noviembre de 1998, se constituyó la sociedad Insermat Ltda., en la ciudad de Barranquilla y los socios eran: Fabiola Cárdenas, Federico Ramos, Gladys Carreño y Andrés Heilbron Andrade27.
El 9 de septiembre de 1999, por escritura pública No. 1820, Andrés Heilbron Andrade cedió y vendió a Egbert Castro López, Carlos Daniel y Matthew Joseph Heilbron Ruff varias cuotas sociales. En virtud de dicho acuerdo, Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel y Matthew Joseph Heilbron Ruff eran los socios minoritarios de la sociedad con el 33.33%28.
El 14 de abril de 2010, los socios minoritarios –Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel y Matthew Joseph Heilbron Ruff– solicitaron a la Superintendencia de Sociedades que, previa investigación de los hechos, removiera al administrador de la sociedad Insermat Ltda. –Carlos Silva Castro– y la sometiera vigilancia y control. Sostuvieron que el administrador les impedía ejercer sus derechos de revisión e 27 Conforme a la escritura pública No. 2118, que obra a folios 415 a 423 c. 2. 28 Conforme a la escritura pública No. 1820, que obra a folios 27 a 30 del archivo «42425 Visitas A 1», CD f. 113 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 13 intervención en los asuntos sociales y pusieron en conocimiento algunas irregularidades en la facturación y contabilidad29. El 26 de abril, 4 y 11 de junio de 2010, la Superintendencia de Sociedades delegó a dos funcionarios para que asistieran a las reuniones de asamblea general de socios que se celebraron esos días30.
Asimismo, el 11 y 28 de mayo de 2010, los socios minoritarios comunicaron a la entidad hechos que, en su criterio, constituían irregularidades en las labores que desempeñaban los administradores de la sociedad31. El 16 de junio de 2010, mediante la Resolución No. 630-000137, el intendente regional de la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla, en virtud de la solicitud del 14 de abril de 2010 y conforme al artículo 87.5 de la Ley 222 de 1995, decretó una investigación administrativa a la sociedad Insermat Ltda., con el objeto de establecer: (i) si a los accionistas se les había permitido ejercer el derecho de inspección, (ii) si la sociedad poseía doble contabilidad y (iii) las demás irregularidades que se llegaran a detectar en el transcurso de la investigación32.
El 15 de julio de 2010, funcionarios de la Superintendencia de Sociedades practicaron una visita a la sede de la sociedad Insermat Ltda., con el objeto de determinar la situación jurídica, administrativa y contable, y corroborar las irregularidades denunciadas por los socios minoritarios33. En el curso de la diligencia, solicitaron y recibieron información de parte del representante legal y la auxiliar contable de la compañía. La documentación, entre otras, fue: el libro de mayor y balance, libro de inventario y balance, declaración de IVA y retención en la fuente de los últimos dos periodos, declaraciones de renta de 2008 y 2009, libros de ingresos y egresos, procesos de auditoría interna de 2008 y 2009 y el libro de registro de correspondencia34. 29 Folios 107 a 123 c. 2. 30 Conforme a las comunicaciones No. 2010-04-006379, que obra a folios 30 a 33 del archivo «42425 Reserva 1», No. 2010-04-007543, que obra a folios 125 a 132 del archivo «42425 Papeles de trabajo 1» y el acta No. 2010-04-008220, que obra a folios 381 y 382 del archivo «42425 Reserva 3» del CD f. 113 c. 1. 31 Conforme a las comunicaciones No. 2010-04-007080, que obra a folios 64 a 66 del archivo «42425 Papeles de Trabajo 1» y No. 2010-04-007434, que obra a folios 67 y 68 del archivo «42425 Reserva 1» del CD f. 113 c. 1. 32 Folios 183 y 184 del archivo «42425 Visitas A 1» del CD f. 113 c. 1. 33 Conforme al memorando No. 2010-04-014799, que obra a folios 199 a 206 del archivo «42425 Papeles de Trabajo 1» del CD f. 113 c. 1. 34 Conforme al acta de visita y entrega de información No. 2010-04-012209, que obra a folios 1 y 2 del archivo «42425 Papeles de Trabajo 1» del CD f. 113 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 14 En el transcurso de la diligencia del 15 de julio de 2010, los funcionarios dejaron constancia que no encontraron «solicitud alguna por ninguno de los accionistas de la sociedad investigada de ejercer el derecho de inspección».
Los funcionarios concluyeron que existía un adecuado manejo interno, conforme a los estados financieros, las notas a los estados financieros, información suplementaria e informes de los administradores sobre la situación económica y financiera. Consideraron que la contabilidad permitía identificar, medir, clasificar y analizar las operaciones de la sociedad en forma clara, completa y fidedigna, y no había doble contabilidad35.
El 29 de diciembre de 2010, mediante Resolución No. 630-000278, la Superintendencia de Sociedades ordenó archivar la investigación administrativa decretada a la sociedad Insermat Ltda. y frente a hechos relacionados con la presentación de una documentación falsa ante la Cámara de Comercio, compulsó copia de la denuncia de los socios minoritarios a la Fiscalía General de la Nación. La Superintendencia de Sociedades consideró que, de las pruebas recaudadas, no había mérito para continuar con la investigación, pues no se acreditó la violación al derecho de inspección de los socios minoritarios, ni se comprobó que la sociedad tuviera doble contabilidad36.
El 28 de febrero de 2011, Carlos Daniel y Matthew Joseph Heilbron Ruff interpusieron recurso de reposición contra la decisión de archivo37. El 30 de marzo de 2011, la Superintendencia de Sociedades delegó a dos funcionarios para que asistieran a la junta ordinaria de socios que se celebró ese día38. El 12 de agosto siguiente, la entidad, mediante Resolución No. 630-012983 y al resolver los recursos de reposición interpuestos por los socios minoritarios, revocó la Resolución No. 630-000278 y ordenó la ampliación de la investigación administrativa de la sociedad Insermat Ltda., con el fin de establecer, entre otros, los siguientes hechos: (i) si la contabilidad estaba al día, si reflejaba los servicios prestados y ventas realizadas, (ii) si a los socios les permitían ejercer el derecho de inspección y (iii) si la elección del revisor fiscal se hizo en debida forma y si la revisora fiscal suplente estaba inhabilitada39. 35 Folio 206 del archivo «42425 Papeles de Trabajo 1» del CD f. 113 c. 1. 36 Folios 250 a 252 c. 2. 37 Folios 255 a 260 c. 2. 38 Conforme al acta No. 108, que obra a folios 401 a 404 del archivo «42425 Reserva 3» del CD f. 113 c. 1. 39 Folios 273 s 277 c. 2.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 15 La Superintendencia consideró que en la visita realizada sí se evidencio un retraso de más de cuatro meses en la contabilidad, que esto impedía un adecuado ejercicio del derecho de inspección y existían otras irregularidades denunciadas que no se detectaron en la diligencia que se practicó. Estimó indispensable ampliar la investigación, a través de una nueva visita a la empresa, para verificar todos los hechos y, si era del caso, formular los cargos pertinentes y adoptar las medidas que fueran conducentes.
Carlos Daniel Heilbron Ruff interpuso recurso de reposición contra esta decisión40 y el 11 de julio de 2012, la Superintendencia confirmó en todas sus partes la Resolución No. 630-01298341. El 24 y 28 de agosto de 2012, funcionarios de la Superintendencia de Sociedades practicaron visita a las instalaciones de la sociedad Insermat Ltda., con el objeto de ampliar la investigación administrativa y establecer los hechos indicados en la Resolución No. 630-012983.
En la diligencia se revisaron varios documentos de la empresa como actas de juntas de socios, estatutos y reformas, muestras selectivas de facturas de venta, libros mayores y declaraciones de renta, entre otros42. El 3 de abril de 2013, mediante Resolución No. 630-000174, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado de cargos en contra de Carlos Alberto Silva Castro – representante legal de Insermat Ltda.– y Eduardo Price Oliveros –ex revisor fiscal de la compañía– por varias irregularidades encontradas en la visita del 24 y 28 de agosto de 2012.
En concreto: (i) la no concordancia de los ingresos recibidos en 2008 y 2010 y los reportados por la sociedad, (ii) por no haber podido comprobar que el derecho de inspección de los socios minoritarios se había garantizado y (iii) por el incumplimiento del artículo 182 del Código de Comercio43. Durante el tiempo en el que la Superintendencia analizaba y resolvía los descargos de los administradores de la sociedad, el 11 de abril de 2013, en junta ordinaria de socios de Insermat Ltda., los socios mayoritarios –con el 66.66%– decidieron liquidar la sociedad, al considerar configurada la causal de disolución del artículo 370 del Código de Comercio –vigente para ese momento– pues las pérdidas 40 Folios 563 y 564 del archivo «42425 Visitas A 3» del CD f. 113 c. 1. 41 Folios 575 a 580 del archivo «42425 Visitas A 3» del CD f. 113 c. 1. 42 Conforme al informe de visita No. 2013-04-000530 del 4 de septiembre de 2012, que obra a folios 208 a 217 del archivo «42425 Papeles de Trabajo 2» del CD f. 113 c. 1. 43 Folios 610 a 617 del archivo «42425 Visitas A 3» del CD f. 113 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 16 redujeron el capital por debajo del 50%44. Al día siguiente, Andrés Heilbron Andrade comunicó la decisión a la Superintendencia de Sociedades45. El 27 de agosto de 2013, mediante Resolución No. 630-000221, la Superintendencia aceptó los descargos que presentaron Carlos Alberto Silva Castro y Eduardo Price Oliveros y le ordenó al representante legal de la sociedad Insermat Ltda. solicitar autorización a la entidad para retransmitir la información financiera con corte a 31 de diciembre de 201046.
El 27 de diciembre de 2013, en junta extraordinaria de socios, por mayoría de cuotas sociales del 66,66%, se aprobó el inventario, la cuenta final de liquidación y el acuerdo de adjudicación, contra un 33.33% de desaprobación de los socios minoritarios47. El 24 de enero de 2014, el gerente liquidador de lnsermat Ltda. protocolizó el acta de adjudicación de remanentes48.
Mediante Resolución No. 630- 000060, la Superintendencia de Sociedades ordenó archivar la investigación administrativa de Insermat Ltda., al considerar que el liquidador de la sociedad acreditó el cumplimiento de las órdenes dadas en la Resolución No. 630-00022149. Por la actuación de los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de la investigación administrativa, Andrés Heilbron Andrade, Carlos Daniel y Matthew Joseph Heilbron Ruff solicitaron a la entidad investigar las actuaciones de Darío Antonio Daza Betancourt y William García Mojica.
La entidad inició la investigación disciplinaria No. 05-2011 y mediante auto No. 555-027, ordenó el archivo definitivo. Estimó que los funcionarios no fueron omisivos en la revisión y análisis de la información contable y financiera y la queja de los socios minoritarios era difusa e hicieron referencia a una «doble facturación», cuando en realidad se trataba de falta de facturación por servicios prestados.
Concluyó que respecto del atraso en la contabilidad –más de 4 meses– sí existió un hecho que contrarió en menor grado el orden administrativo, pues los funcionarios consignaron en el informe que la contabilidad «solo estaba un poco atrasada». Por ello, le hizo un llamado de atención a los funcionarios al respecto50. 44 Conforme al acta No. 115 de 2013, que obra a folios 460 a 462 del archivo «42425 Reserva 3» del CD f. 113 c. 1. 45 Folios 453 a 455 del archivo «42425 Reserva 3» del CD f. 113 c. 1. 46 Folios 407 a 413 c. 2. 47 Folios 345 a 359 c. 2. 48 Folios 385 a 404 c. 2. 49 Folios 760 a 762 del archivo «42425 Visitas A 4» del CD f. 113 c. 1. 50 Folios 155 a 159 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 17 Finalmente, obra en el expediente el escrito de acusación del 19 de abril de 2017, de la Fiscalía General de la Nación contra Carlos Alberto Silva Castro y Egbert Castro López, por los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y fraude procesal51. 10.
Así las cosas, una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad demandada, conforme a las funciones asignadas por la ley y luego de analizar el material probatorio allegado, para la Sala, no está acreditado que la Superintendencia de Sociedades omitió el cumplimiento de una obligación legal o que no puso en funcionamiento los recursos de los que disponía para el adecuado cumplimiento de sus deberes en las circunstancias del caso en concreto.
Está acreditado que los demandantes solicitaron a la Superintendencia de Sociedades investigar unas irregularidades en la administración de la sociedad Insermat Ltda. y que, posterior a ello, removiera al administrador y la sometiera a vigilancia y control. Esta solicitud se hizo conforme al artículo 87 de la Ley 222 de 1995 –antes de su modificación por el Decreto 19 de 2012–.
Conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso –documentos auténticos, sobre los cuales existe certeza de las personas que los elaboraron y firmaron, y que no fueron tachados de falsos por las partes (arts. 243, 244 y 269 a 271 del CGP)– quedó probado que la entidad, a partir de ese momento, desplegó varias actividades, conforme a las facultades otorgadas por la ley e inició una investigación administrativa.
En primer lugar, la entidad, en ejercicio de las facultades de vigilancia –que se ejercen de forma permanente– (art. 84 L. 222/95) y conforme a las medidas administrativas que se pueden solicitar de parte (art. 87 L. 222/95) delegó en cuatro oportunidades (26 de abril, 4 y 11 de junio de 2010 y 30 de marzo de 2011) a dos funcionarios para que asistieran a las reuniones de asamblea general de socios de la compañía Insermat Ltda. Después, decretó la apertura formal de una investigación administrativa con el objeto de establecer si las irregularidades denunciadas se habían configurado.
Se probó que en el transcurso de la investigación, la Superintendencia de Sociedades, en uso de las facultades de inspección y vigilancia (arts. 83 y 84 L. 51 Folios 243 a 263 c. principal. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 18 222/95), practicó tres visitas a la sede de la sociedad, solicitó y analizó información financiera y contable.
A partir de dicho análisis, los funcionarios consideraron viable archivar la investigación, al considerar que no había mérito para continuar, pues no se acreditó la violación al derecho de inspección de los socios minoritarios, ni se comprobó que la sociedad tuviera doble contabilidad. Hechos alegados por los socios minoritarios. Contra la decisión de archivo, los socios minoritarios interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por la entidad.
Al estudiar los argumentos del recurso, la Superintendencia encontró nuevas irregularidades, por ello, revocó la orden de archivo y ordenó ampliar la investigación para establecer la veracidad de todos los hechos denunciados. Según las pruebas, se hicieron dos nuevas visitas a la sede de la sociedad, se analizó la información recibida y se formularon cargos en contra del representante legal y el ex revisor fiscal de la compañía. Durante el tiempo en que la entidad analizaba los descargos presentados, la junta ordinaria de socios decidió liquidar la sociedad Insermat Ltda. Finalmente, la Superintendencia aceptó los descargos, profirió una orden al representante legal y, al verificar el cumplimiento de la misma, archivó la investigación administrativa.
También quedó acreditado que ante la solicitud de los socios minoritarios de iniciar una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que conocieron las irregularidades denunciadas, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia inició la investigación, estudió los descargos de los funcionarios, resolvió archivar la investigación y hacer un llamado de atención por un hecho en concreto –el análisis del atraso de la contabilidad–.
En consecuencia, las pruebas allegadas al expediente acreditan que la conducta de la Superintendencia de Sociedades no fue omisiva, pues actuó conforme a las facultades asignadas por la ley en las funciones de inspección y vigilancia que, como se estudió previamente, corresponden a diferentes niveles y estados de supervisión. En ese sentido, se probó: (i) la delegación de funcionarios para asistir a las juntas de asambleas de socios;
(ii) la práctica de varias visitas a la sede de la sociedad; (iii) la solicitud, recibo y análisis de información financiera, contable y administrativa; (iv) la apertura de una investigación administrativa; (v) la resolución de recursos de reposición a lo largo del proceso; (vi) la formulación de cargos en contra de los administradores de la sociedad y (vii) la apertura de una investigación disciplinaria, a solicitud de los socios minoritarios.
Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 19 Así las cosas, la Superintendencia de Sociedades sí ejerció las facultades de inspección y vigilancia e hizo uso de las medidas administrativas que se pueden solicitar de parte, conforme a la ley.
La entidad actuó conforme a las competencias, facultades y funciones establecidas en la norma –artículos 83 y 84 de la Ley 222 de 1995– resolvió las solicitudes, requerimientos y recursos de los socios minoritarios de Insermat Ltda. y luego del análisis de las pruebas recolectadas, profirió las decisiones que consideró acordes a la norma y las pruebas.
Según el material probatorio allegado, no se probó que existiera una situación crítica que ameritara la expedición de un acto administrativo particular para ejercer control sobre la sociedad. El hecho de no proferir dicho acto no es indicativo de una falla del servicio por omisión, pues la entidad sí actúo conforme a los niveles y jerarquías de supervisión establecidas.
También se acreditó que la liquidación de la sociedad fue una decisión de la junta de socios, ante la reducción del capital social por debajo del 50%, con ocasión de las pérdidas de la compañía. El artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Como no se acreditó que los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades incurrieron en una omisión de la conducta debida –en consideración de las circunstancias del caso analizadas– y tampoco se acreditó que de haberse realizado la conducta que los demandantes aducen como omitida, se habría interrumpido el proceso causal y se hubiera impedido la producción del daño alegado en la demanda, no se configuró la responsabilidad del Estado por omisión. Por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Costas 11.
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 20 En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias si las hubiere. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada en la suma equivalente al 0.5% de las pretensiones negadas, esto es, $15.068.81252.
Lo anterior, en consideración a que la parte demandada tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente en el transcurso de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la demandada, Superintendencia de Sociedades, las costas del proceso y FIJAR la suma de quince millones sesenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($15.068.812), por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 52 Conforme a la estimación razonada de las pretensiones que se hizo en $3.013.762.391 (f. 55 c. 1). Radicación: 25000-23-36-000-2014-00577-01 (60160) Actor: Andrés Heilbron Andrade y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 21 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.