Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Andrés Francisco Rubiano Díaz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la omisión objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.1.1 La demanda de tutela.
Andrés Francisco Rubiano Díaz, quien actúa en nombre propio, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por consiguiente, solicitó ordenar a las entidades accionadas «atender a cabalidad la solicitud presentada el 9 de agosto de 2023». 1.1.2 Hechos.
Relata el accionante que, el 9 de agosto de 2023 solicitó ante la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, en su calidad de quejoso, información sobre la fecha en que el expediente del Disciplinario No. 11001-25-02-000-2021-01797-00, había sido remitido para trámite de apelación contra la sentencia de primera instancia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la expedición del oficio con que se hubiere surtida tal remisión. Aduce que, ese mismo día, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le brindó respuesta, indicándole que el 10 de junio de 2022 se había remitido el expediente, no obstante, no le expidió copia del soporte de la remisión. Que en la misma fecha reiteró su solicitud, con el fin de que se le expidiera la copia del oficio de remisión del expediente disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En esa ocasión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió la solicitud por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sostiene que, al momento de instaurar la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su petitorio ni el soporte de remisión del expediente. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 1.2.1.1 Magistrado Richard Navarro May.
Pide negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] no conoció las solicitudes presentadas por el señor ANDRÉS RUBIANO DÍAZ, con ocasión del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2021-01797-00, como quiera que de ninguna de ellas se corrió traslado a este despacho, siendo la Secretaría de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial la dependencia que asumió las peticiones y dio respuesta a las mismas». 1.2.1.2 Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá - Diana Carolina Romero Cuéllar.
Indica que «[…] Mediante Oficio 305 2021-1797 RNM, se efectúo remisión a través de correo electrónico de fecha 10 de junio de 2022 a la Comisión de Disciplina Judicial del expediente 1100125020002021020179700, a surtir trámite de segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto en el marco del referido proceso. […] [M]ediante correo electrónico de fecha 21 de junio de 2024, se remite al usuario copia del oficio y captura de pantalla de la remisión». 1.2.2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Secretaría Judicial.
Solicita negar el amparo deprecado, comoquiera que «[…] la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dio respuesta mediante Oficio SJ- MNC 33116 del 7 de septiembre del 2023, remitido al correo a 7rubiano@gmail.com, suministrado por el peticionario». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición a Andrés Rubiano Díaz al no darle respuesta completa y de fondo a su solicitud del 9 de agosto de 2023. 2.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. 2.5.1 Hechos probados. a) Dentro del expediente de la referencia reposa petición formulada el 9 de agosto de 2023 por el actor, ante la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, orientada a que se le brindara información sobre la fecha en que el expediente del Disciplinario No. 11001110200020210179700, había sido remitido para trámite de apelación contra la sentencia de primera instancia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la expedición del oficio por medio del cual se realizó dicha remisión. b) Ese mismo día, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá le dio respuesta por medio de correo electrónico, indicándole que el expediente se remitió el 10 de junio de 2022, pero no le expidió copia del soporte de la remisión. c) En esa misma fecha, el actor reiteró su solicitud de copia del oficio con que esa corporación remitió el expediente del Disciplinario No. 11001110200020210179700 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. d) La Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá remitió por competencia sus solicitudes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. e) Respuesta del 7 de septiembre de 2023, expedida por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Oficio SJ MNC 33116, donde le indica las razones por las cuales no es posible acceder a su solicitud; igualmente allegó la constancia de remisión por correo electrónico, dirigido a la dirección a7rubiano@gmail.com.
Por lo anterior, esta Sala concluye que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) profirió respuesta, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, y (ii) el accionante fue notificado de la misma, pese a no haber sido favorable a sus intereses.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Andrés Francisco Rubiano Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR