Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Demandante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela Temas: Tutela contra providencia judicial – carácter subsidiario del amparo.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional y subsidiariedad. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Delvis Judith Pérez Martínez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Delvis Judith Pérez Martínez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez promovieron acción de tutela, mediante la cual solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de los autos proferidos el 5 de agosto y 2 de octubre de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 13001-33-33-002-2020-00149-01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 15 de abril de 2010, la Policía Nacional, mediante Resolución 01114 de 2012, reconoció la pensión de sobreviviente a Delvis Judith Pérez Jiménez, cónyuge del subintendente fallecido José David Jiménez Correa, y a sus tres hijos, Davianis, José René y José Salvador Jiménez 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333002202000149011300123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 2 Pérez.
Posteriormente, en 2020, la mesada fue incrementada al 100% a favor de la señora Pérez, tras la pérdida del derecho de sus hijos. 2.2. No obstante, mediante Resolución 0414 de 2024, la Policía Nacional dispuso la reducción del monto reconocido en un 50%, al asignar igual proporción a Carmen Inés Jiménez Utría, hija del causante. Tal determinación se adoptó en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-002- 2020-00149-01 por el tribunal accionado. 2.3.
Ante esa decisión administrativa, el 21 de junio de 2024, la señora Pérez Jiménez solicitó copia del expediente judicial, oportunidad en la cual constató que no fue vinculada en calidad de tercera con interés dentro del referido proceso ordinario. Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena2 remitió el enlace web para el acceso al expediente el 7 de octubre del mismo año. Con fundamento en lo anterior, el 8 de noviembre de 2024, los actores promovieron incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, alegando la configuración de una indebida notificación y la consecuente vulneración de su derecho de defensa. 2.4.
El 26 de marzo de 2025 la Policía Nacional efectuó un nuevo descuento sobre la mesada pensional de la señora Pérez Jiménez y, como consecuencia, la redujo a la suma de $351.821. 2.5. A partir de lo expuesto, los accionantes promovieron acción de tutela, mediante la cual solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 31 de marzo de 2023 y de la Resolución 414 de 2024, al considerar que tales decisiones desconocieron las garantías constitucionales invocadas.
El asunto le correspondió por reparto la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-06445-00, autoridad que mediante sentencia del 7 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo. No obstante, la Sección Cuarta de esta Corporación, al resolver la impugnación interpuesta por los actores, a través de fallo del 8 de mayo del año de 2025 revocó la decisión y, en su lugar dispuso: i) amparar de manera transitoria los derechos invocados; y, ii) suspender, los efectos de la sentencia del 31 de marzo de 2023 hasta tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar decidiera el incidente de nulidad propuesto por los actores. 2.6.
Finalmente, con auto del 5 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó el incidente de nulidad bajo el argumento de que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada y que la vía adecuada era el recurso extraordinario de revisión. Mediante 2 Juez de primera instancia en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 3 providencia del 2 de octubre de 2025, dicha corporación confirmó la negativa a reponer esa decisión. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó: “PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bolívar dejar sin efecto los autos del del 5 de agosto del 2025 y 2 de octubre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado número 13001-33-33-002-2020- 00149- 01, por los que se rechazó el incidente de nulidad y resolvió no reponer la anterior decisión”.
Como sustento de la acción de tutela, la parte actora: 3.1. Afirmó que los autos del 5 de agosto y del 2 de octubre de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al rechazar el incidente de nulidad con fundamento en la ejecutoria de la sentencia y en la supuesta procedencia exclusiva del recurso extraordinario de revisión. A su juicio, dicha autoridad omitió examinar que la nulidad alegada se sustentaba en la falta de notificación en legal forma, causal exceptuada por el artículo 134 del Código General del Proceso, que permite su formulación incluso con posterioridad a la sentencia y no restringe su ejercicio únicamente al recurso de revisión. 3.2.
Consideró que las providencias censuradas se fundamentaron en una interpretación parcial que deriva en un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto, y contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial. Las decisiones, además, privilegiaron una lectura formalista en detrimento de la efectividad de las garantías procesales. 3.3.
Precisó que la irregularidad adquiere mayor relevancia porque los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no fueron vinculados desde la etapa admisoria del proceso, lo que afectó su derecho de defensa. En punto de lo anterior, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió amparo transitorio al derecho al mínimo vital de Delvis Judith Pérez Jiménez y suspendió los efectos de la sentencia del 31 de marzo de 2023 al advertir que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no fueron vinculados desde la etapa admisoria ni en fases posteriores del proceso.
Esta omisión impidió su participación efectiva y afectó de manera directa el derecho de defensa. 3.4. Agregó que el tribunal consideró que se debía acudir al recurso extraordinario de revisión sin considerar que el término previsto en el artículo 251 del CPACA ya había Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 4 vencido.
Explicó que la sentencia de segunda instancia data del 31 de marzo de 2023, mientras que el conocimiento efectivo de su existencia se produjo mediante comunicado notificado el 27 de mayo de 2024, cuando el plazo anual se encontraba superado. En tal sentido, la exigencia de interponer un recurso jurídicamente inviable impuso una carga imposible y cerró de manera irrazonable el acceso a un mecanismo judicial efectivo. 3.5.
Finalmente, señaló que, si bien el artículo 285 del Código General del Proceso no permite al juez revocar o reformar su sentencia, no excluye la competencia para declarar la nulidad de lo actuado cuando se acredita una causal taxativa que invalida el proceso. En efecto, el incidente de nulidad no persigue la modificación del criterio con el que se decidió el proceso ordinario, corrección de un vicio que afecta la validez de la actuación. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. La solicitud se radicó el 21 de octubre de 2025, e ingresó al despacho de la magistrada ponente el 22 de octubre del mismo año. 4.2. Mediante escrito del 23 de octubre siguiente3, de manera conjunta, los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestaron estar impedidos para asumir el conocimiento del asunto, Para ello, invocaron la causal prevista en artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.
Con auto emitido el 9 de diciembre de 20254 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió no aceptar el impedimento y devolver el expediente al despacho ponente. La Secretaría General ingresó el proceso el 19 de enero de 20265 4.3. Mediante auto del 20 de enero de 20266 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisiona y se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional y de Carmen Inés Jiménez Utria. 4.4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena7 remitió el proceso ordinario en medio digital y presentó informe en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los reproches de los actores se dirigieron en contra de una autoridad diferente. 4.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar8 sostuvo que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que los autos del 5 de agosto y 2 de octubre de 2025 se profirieron con estricta sujeción al marco normativo aplicable.
Precisó que, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades deben 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00021 del aplicativo SAMAI, certificado CA66D3E84D36CD88 E6E41A2FC16D1BE1 91172F8FBF8DB239 8CF6A6A45911738D. 8 Índice 00022 del aplicativo SAMAI, certificado EEEEF730615B351F D37A9C17250FC742 ABEB90C3ED4B54DE 5D4DEA5985347290.
Reiterado en el índice 00023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 5 alegarse antes de la sentencia y solo de manera excepcional pueden proponerse con posterioridad, en los eventos expresamente previstos por la ley, entre ellos, mediante el recurso extraordinario de revisión cuando no fue posible alegarlas oportunamente.
En tal sentido, concluyó que la nulidad invocada debía tramitarse exclusivamente a través de dicho recurso, en los términos del artículo 250 del CPACA. Adicionalmente, indicó que admitir el incidente de nulidad implicaría reabrir un proceso amparado por la cosa juzgada, en contravía del artículo 285 del CGP y de los principios de seguridad jurídica.
En consecuencia, afirmó que la acción de tutela constituye un mecanismo improcedente para reabrir un debate procesal ya definido y solicitó su rechazo, en atención a su carácter excepcional frente a providencias judiciales. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió enlace web de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho9. 4.6.
La Policía Nacional10 señaló que las decisiones cuestionadas se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales aplicables, en tanto efectuaron un análisis integral del material probatorio y resolvieron el asunto dentro del marco de competencia funcional del Tribunal. Manifestó que no se configuró defecto fáctico ni sustantivo alguno, allí se expusieron de manera expresa las razones que sustentaron la determinación adoptada, por lo que la acción de tutela pretende reabrir un debate propio de la instancia ordinaria. 4.7.
Carmen Inés Jiménez Utria no presentó escrito de intervención. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Delvis Judith Pérez Martínez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, en tanto presentaron el incidente de nulidad que fue decidido de manera negativa a través de los autos del 5 de agosto y del 2 de octubre de 2025, dictados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 13001-33-33-002-2020-00149-01. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del 9 Índice 00019 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 6 proceso mencionado.
Además, son sus actuaciones a la que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 7 ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 8 Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 4.2.
Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de esta, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial17.
Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”18, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 17 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.
M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 9 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar los cargos, la parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en: i) defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, por adoptar una interpretación restrictiva que desconoce la prevalencia del derecho sustancial; ii) afectación del derecho de defensa, por la omisión de vincular a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes desde la etapa de admisión, situación advertida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al conceder amparo transitorio; iii) imposición de una carga imposible, al exigir el recurso de revisión, pese a que el término del artículo 251 del CPACA se encontraba vencido cuando se conoció la sentencia; iv) indebida aplicación del artículo 285 del CGP, al asumir que la prohibición de revocar la sentencia excluye la competencia para declarar la nulidad de lo actuado cuando se acredita un vicio procesal que compromete su validez. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en los autos del 5 de agosto y 2 del octubre de 2025, así como de las pruebas allegadas al proceso, se arribó a las siguientes conclusiones: Auto del 5 de agosto de 2025 [decide nulidad]: “De cara al caso en concreto se tiene que, la parte actora alega que, no fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda, así como tampoco fueron vinculados en etapas posteriores y que, conocieron del proceso judicial a través del acto administrativo por el cual la entidad demandada da cumplimiento al fallo judicial, acudiendo al Juzgado de Origen a solicitar el expediente, conociendo así los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del medio de control de la referencia. En virtud de lo anterior se tiene que, la norma supra prevé que, cuando la nulidad tenga origen en la sentencia contra la cual no procede recurso, esta puede ser alegada con posterioridad, (i) en la diligencia de entrega, (ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, o (ii) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Sobre esta última posibilidad, es preciso indicar que el artículo 185 del CCA establece expresamente que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, y el artículo 188 ibidem prevé las causales, disposiciones que se deberán analizar en concordancia con el artículo 134 del CGP13. Así mismo, resulta oportuno advertir que, no resulta procedente que, a través de un incidente de nulidad se pretende declarar nulo todo lo actuado dentro de un proceso que cuenta ya con sentencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP no le es posible al mismo juez revocar la sentencia que profirió. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto el incidente de nulidad fue formulado después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, providencia contra la cual no procede recurso alguno, este Despacho resolverá rechazar la solicitud de incidente de nulidad formulada por la señora Delvis Judith Pérez Jiménez y Otros, ya que tal y como se refirió en líneas Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 10 que anteceden, la nulidad debe proponerse en los escenarios descritos a través del recurso de revisión, de modo que, no resulta procedente que a través del incidente se pretende reabrir un proceso que ya fue culminado y que cuenta con sentencia ejecutoriada”.
Auto del 2 de octubre de 2025 [decide reposición]: “Conforme lo alegado por los recurrentes, el Despacho ha de precisar que, el artículo 134 del CGP prevé la oportunidad y tramite de las nulidades. En su primer inciso establece que estas pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si se origina en ella.
Este Despacho abordará la interpretación que debe dársele al artículo 134 del CGP frente a la oportunidad que contempla la ley para presentar la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso o que la misma se encuentra ejecutoriada. Para el recurrente, es dable presentar el incidente de nulidad ante el juez que expidió esa providencia incluso después de ejecutoriada, por su parte, este Despacho, sostuvo que ello no es posible, pues frente a ese caso específico, solo es dable elevar la solicitud en tres escenarios, como son: (i) en la diligencia de entrega, (ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, o (iii) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Este Despacho, para sustentar su postura, considera que los dos primeros incisos del artículo 134 del CGP regulan dos situaciones diferentes. El primer inciso, se refiere a aquellas nulidades generadas mientras se encuentra en curso el proceso, incluido aquellas generadas en la sentencia. Esta última posibilidad debe entenderse, en el sentido que, es oportuno o viable solo si contra la sentencia aún procede recurso, esto es, no se encuentra ejecutoriada, en caso contrario, es decir, cuando no procede recurso, esa situación pasa a ser regulada en el inciso siguiente.
El segundo inciso de esa norma reguló la oportunidad de presentar nulidad una vez ha culminado el proceso, esto es, cuando contra la sentencia ya no proceden recursos y por ende se encuentra ejecutoriada. En esa situación, el legislador solo autorizó dos causales de nulidad, como son la nulidad por indebida representación (Art. 133 # 4º y falta de notificación o emplazamiento en legal forma (art. 133# 8).
Frente a las causales ya mencionadas el legislador le brindó escenarios distintos a los contemplados en el primer inciso del artículo 134 del CGP para proponerla, específicamente fuera del proceso ordinario, pues comprendió que para esas causales de nulidad era muy probable que el afectado las conociera solo al momento de ejecutarse la sentencia, es decir, luego de haber culminado el proceso ordinario y encontrarse la sentencia en firme.
En ese mismo inciso, el legislador se refirió exactamente a la nulidad originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, es decir, ejecutoriada; En ese caso, el legislador comprendió que el escenario para proponerla ya no será al interior del proceso ordinario, ni específicamente en la etapa posterior a la sentencia regulado en el inciso primero, por la sencilla razón que el proceso ya fue concluido, en consecuencia, dispuso escenarios, fuera del proceso ordinario, para proponerla como son: […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 11 En el caso en concreto, estamos ante el escenario que el proceso ordinario concluyó, y la sentencia proferida se encuentra en firme.
En consecuencia, es este último espacio el previsto por el legislador para presentar lo alegado por s recurrentes y que de hecho se encuentra consagrado dentro de las causales de revisión de las sentencias proferidas dentro de esta jurisdicción, previendo el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo siguiente:
ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (Negrilla fuera de texto) De modo que, bajo la interpretación planteada, una sentencia que pone fin al proceso y contra la cual no procede recurso solo puede anularse o dejarse sin efectos a través del recurso extraordinario de revisión y no por medio del incidente de nulidad al interior de un proceso que ya fue terminado y que cuenta con sentencia ejecutoriada.
Esto, por cuanto se estaría reactivando un proceso que ya fue terminado, hecho totalmente improcedente, pues así lo dispone el # 2 del artículo 133 del CGP así como el parágrafo 135 del CGP al señalar, que revivir un proceso legalmente concluido igualmente constituye una nulidad con carácter de insaneable. En ese orden de ideas, si la parte incidentante considera que dentro del proceso se configuró alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del CGP, y específicamente, las que trae el inciso segundo del artículo 134 del CGP, estas deben ser alegadas en los escenarios señalados en esa misma norma, por cuanto la sentencia que culminó el proceso ordinario se encuentra ejecutoriada y contra la misma no proceden recursos, lo cual hace inviable las oportunidades del primer inciso del artículo 134 del CGP.
Adicionalmente, esta interpretación sería coherente y consistente con los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada que se infieren de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), según el cual el juez no puede revocar su sentencia, una vez esta se encuentre en firme. Por último, en mi calidad de magistrado ponente no dicté la sentencia, sino lo fue por una Sala de decisión de este tribunal, en consecuencia, bajo la calidad en que resuelvo este recurso carecería de facultad o competencia para dejar sin efectos la sentencia proferida, reitero, por una Sala de decisión de esta corporación. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, este no es el escenario consagrado por el legislador para formular una solicitud de nulidad contra un proceso que legalmente ha sido terminado, el Despacho decidirá no reponer lo decidido en auto del 05 de agosto de 2025, por el cual rechazó el incidente de nulidad”. 5.3.
En conclusión, para la autoridad judicial accionada: i) el incidente de nulidad fue formulado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, providencia que puso fin al proceso y frente a la cual no procedía recurso alguno, circunstancia que excluye la posibilidad de promover nulidades al interior del trámite ordinario; ii) tratándose de una nulidad originada en decisión judicial en firme, el ordenamiento aplicable permite que las razones de nulidad se formulen mediante el recurso extraordinario de revisión, por lo que el incidente promovido por los accionantes resultaba improcedente; iii) admitir la nulidad por la vía incidental implicaría reabrir un Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 12 proceso legalmente concluido y desconocer la prohibición de revocar sentencias en firme prevista en el artículo 285 del CGP. 5.4.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de las providencias cuestionadas.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración19. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con las providencias atacadas, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que dichas decisiones se sustentaron en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Ahora bien, la parte actora alega que la autoridad accionada le impuso una carga imposible de cumplir, al exigirle interponer el recurso de revisión, pese a que el término del artículo 251 del CPACA se encontraba vencido cuando se conoció la sentencia. La Sala advierte que el artículo 248 CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
A su turno el artículo 250.5 CPACA establece como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Asimismo, la Corte Constitucional se ha referido respecto a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “(…) responde a que se enmiende 19 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 13 los errores o ilicitudes cometidas en la expedición de las sentencias ejecutoriadas, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”.20 Así las cosas, es al juez natural del asunto es a quien le corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión y quien debe realizar la debida valoración de la argumentación que exponga el demandante para justificar la vulneración al debido proceso con base en la causal de revisión mencionada.
Además, que no se ha vencido el plazo para interponer el recurso, toda vez que es ante esa autoridad donde deberá acreditarse la fecha en que la accionante tuvo conocimiento de la sentencia que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales, particularmente por no haber sido vinculada al proceso pese a que la decisión adoptada podía incidir directamente en el reconocimiento y pago de su derecho pensional.
En consecuencia, no le es dable al juez de tutela desplazar el análisis que corresponde al juez natural, pues ello implicaría desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo. En ese sentido la Corte ha señalado: Así, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión, ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
Por consiguiente, la acción de revisión que habrá de surtirse ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde se pueden ventilar las circunstancias reseñadas en la acción de tutela bajo las causales taxativamente previstas en la legislación procesal, aportar las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio indispensables para demostrar que efectivamente al momento de dictarse sentencia que considera atentatoria de sus derechos fundamentales.21 5.7.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario23. 5.8.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de 20 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012 [Fundamento jurídico 9.1] 21 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2014 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06607-00 Accionante: Delvis Judith Pérez Martínez y otros 14 relevancia constitucional y subsidiariedad, por consiguiente, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Delvis Judith Pérez Martínez, Davianis Jiménez Pérez, José René Jiménez Pérez y José Salvador Jiménez Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS