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11001032600020210025200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-12-10

Radicación interna: 67861 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Agencia Nacional De Tierras Ant·Demandado: Carlos Alberto Pérez Fernández, Olga Liliana Campo Cadena, Elsa María Polanco Correa, Ruth Patricia Campo Cadena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de marzo dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00252-00 (67.861) Actor: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Nulidad – Procedimiento Único Agrario – Decreto Ley 902 de 2017 Tema: Remite por competencia al Tribunal Administrativo del Meta Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó la Agencia Nacional de Tierras en contra de las resoluciones No. 0692 del 4 de octubre de 2006 y la 0562 del 30 de septiembre de 2010, expedidas por el extinto INCODER.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 25 de noviembre de 20211, la Agencia Nacional de Tierras, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones 696 del 4 de octubre de 2006, y, la 562 del 30 de septiembre de 2010, por medio de las cuales se adjudicaron los terrenos denominados “Piedra Candela” y, “Los Venados”, a los señores Olga Liliana Campo Cadena y otro, y, Carlos Alberto Pérez Fernández y otro, respectivamente. 2.

Con la demanda, se solicitó que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), para que proceda con la inscripción de las anotaciones que se generen de tal declaración de nulidad. 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se expuso lo siguiente: 3.1. El 16 de julio de 2004, las señoras Olga Lucía y Ruth Patricia Campo Cadena, solicitaron ante el extinto INCODER, la adjudicación del predio “Piedra Candela”, ubicado en la vereda El Molino, de Puerto López / Meta.

Por tanto, una vez efectuado el procedimiento administrativo requerido para dicho trámite, y, verificado el cumplimiento de requisitos, mediante resolución No. 692 del 4 de octubre de 2004, se dispuso la adjudicación del mencionado predio y, se ordenó la correspondiente inscripción del título traslaticio del dominio ante la ORIP. 3.2.

Contra la anterior decisión, los señores Carlos Alberto Pérez Fernández y Elsa María Polanco Correa interpusieron solicitud de revocatoria directa, señalando que, 1 Folio 3, archivo: “ED_CORREORECIBIDO(.pdf) NroAct ua 2”, índice No. 2, SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00252-00 (67.861) Demandante: Agencia Nacional de Tierras - ANT Referencia: Nulidad – Procedimiento Único Agrario – Decreto Ley 902 de 2017 2 el predio adjudicado, se trataba de un predio de mayor extensión denominado “Hacienda Piedra Candela”, y, que el mismo ya había sido adjudicado por el Ministerio de Agricultura al señor Omar Campo.

Aunado a lo anterior, presentaron solicitud de adjudicación, ante el INCODER, del predio baldío denominado “Los Venados”, ubicado en la vereda El Molino del municipio de Puerto López /Meta. 3.3. Ante esta última petición, el INCODER adelantó los trámites administrativos pertinentes para la adjudicación de tal predio y, una vez verificados el cumplimiento de requisitos y condiciones, accedió a tal solicitud, mediante resolución No. 562 del 30 de septiembre de 2010, disponiendo la adjudicación del predio “Los Venados” a los señores Carlos Alberto Pérez Fernández y Elsa María Polanco Correa. 3.4.

Respecto de esta última resolución, las señoras Olga Lucía y Ruth Patricia Campo Cadena, solicitaron la revocatoria directa de la misma, dado que el predio “Los Venados” se traslapa o superpone con “Piedra Candela”, predio de su propiedad. 3.5. En el marco del Procedimiento Único Agrario, creado por el Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras agotó toda la Fase Administrativa, en la cual dispuso acumular en el mismo proceso, las peticiones de revocatoria directa antes referidas y, luego de surtida las etapas previstas en dicha fase, dispuso continuar con la Fase Judicial del Procedimiento Único Agrario, tras determinar que: (i) los predios objeto de la actual controversia, se traslapan en un 100%, (ii) los adjudicatarios del presente asunto, no son sujetos de la reforma agraria, esto es, no son campesinos de bajos recursos y, (iii) la explotación de tales predios, no era realizada directamente por los adjudicatarios en la fecha en que ejercieron posesión de los mismos. 3.6.

En consecuencia, mediante Resolución No. 6068 del 10 de mayo de 2021, la Agencia Nacional de Tierras, indicó que la Fase Administrativa se encontraba debidamente agotada y que, del material probatorio recobrado en dicho trámite, que llevó a las conclusiones referidas en el punto anterior, ofrecen mérito suficiente para adelantar la fase judicial del procedimiento único agrario orientado a la revocatoria directa de tales resoluciones, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II. CONSIDERACIONES Adecuación del medio de control 4. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula, en sus artículos 137 y 138, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00252-00 (67.861) Demandante: Agencia Nacional de Tierras - ANT Referencia: Nulidad – Procedimiento Único Agrario – Decreto Ley 902 de 2017 3 5. El artículo 137 del CPACA2 dispone que se podrá solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, siempre que éstos transgredan las normas en las que debían fundarse, o se hayan expedido por autoridad sin competencia, de forma irregular o desconociendo el derecho de audiencia y defensa; también, cuando se hayan proferido mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Así mismo, prevé la procedencia del presente medio de control contra los actos administrativos de carácter particular, siempre que: (i) no se pretenda el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, (ii) se trate de recuperar bienes de uso público, (iii) cuando los efectos del acto alteren gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico, y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente.

Además, en el parágrafo de la norma en mención, el legislador dispuso que, si de la demanda se advierte que se persigue un restablecimiento automático de un derecho, se deberá tramitar bajo las reglas previstas en el artículo 138 ibidem. 6. En ese sentido, el medio de control de nulidad procede con el fin de ejercer el control de legalidad de las decisiones administrativas, esto, para restablecer el orden jurídico, 7.

Por su parte, el artículo 138 del mismo Código3, establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra los actos administrativos de carácter particular o general para pedir el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, siempre y cuando la demanda se presente oportunamente, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. 2 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

“Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

“3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. “4. Cuando la ley lo consagre expresamente. “Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” (Se destaca). 3 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (Se destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00252-00 (67.861) Demandante: Agencia Nacional de Tierras - ANT Referencia: Nulidad – Procedimiento Único Agrario – Decreto Ley 902 de 2017 4 8. De conformidad con lo anterior, cuando se demanda la legalidad de un acto administrativo a través del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, resulta obligatorio para el juez adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 171 del CPACA), pues la procedencia del medio de control no depende de los cargos expuestos en la demanda, comoquiera que es a partir de la naturaleza, contenido y efectos de los actos acusados que se establece si se enmarca en lo previsto en el artículo 137 o 138 del CPACA. 9.

En el sub examine, del contenido de las resoluciones demandadas (Resolución 692 de 2006 y Resolución 562 de 2010), y, de acuerdo con la causa petendi y los fundamentos fácticos que sustentan las mismas, el despacho observa que los actos administrativos que se cuestionan son de carácter particular, por cuanto se trata de un acto que está dirigido a personas determinadas (Olga Liliana Campo Cadena, Ruth Patricia Ocampo Cadena, Carlos Alberto Pérez Fernández y Elsa María Polanco Correa), a quienes se les adjudicaron los terrenos baldíos denominados “Piedra Candela” y “Los Venados”. 10.

Así mismo, de conformidad con lo esgrimido en la demanda, no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra los actos administrativos de carácter particular, dado que: (i) con la decisión de declarar la nulidad de dicho acto, se persigue implícitamente el restablecimiento de un derecho, como quiera que la entidad demandante pretende que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) realizar las respectivas anotaciones en las matrículas inmobiliarias de estos predios, restableciendo de este modo, el derecho real sobre los mismos, además que, como se adujo en los supuestos fácticos de la demanda, hay terceros quienes afirman tener un mejor derecho, cuestionando el derecho real de dominio que adquirieron con la adjudicación realizada por el extinto INCODER sobre los referidos predios;

(ii) tampoco se pretende la recuperación de bienes de uso público, pues la naturaleza de los predios objeto de la controversia, según lo expuesto en el acto acusado, es de carácter baldío; (iii) así mismo, no se expuso en la demanda que lo adoptado en dicha resolución afectara gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; y, (iv) la ley no prevé expresamente la posibilidad de controvertir el acto acusado mediante el medio de control de nulidad, pues incluso, sobre este último punto, el Decreto Ley 902 de 2017, en su artículo 77, prevé expresamente que, para estos asuntos no procede el medio de control referido. 11.

En consecuencia, por cuanto se trata de una demanda contra dos actos administrativos de carácter particular y comporta el restablecimiento automático de un derecho, y como ya se expuso, el asunto no corresponde a alguna de las causales previstas en el artículo 137 ibidem, procede verificar si esta sala tiene competencia para tales efectos.

Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-26-000-2021-00252-00 (67.861) Demandante: Agencia Nacional de Tierras - ANT Referencia: Nulidad – Procedimiento Único Agrario – Decreto Ley 902 de 2017 5 12. El numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuando carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 13.

Como con la demanda se pretende implícitamente el restablecimiento de un derecho de carácter económico en la medida que los predios finalmente tienen una valoración económica, esta Corporación no tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento de la demanda formulada. 14. En consonancia con lo anterior, y, atendiendo al factor funcional, el numeral 12 del artículo 152 del CPACA, prevé que, son los tribunales administrativos los llamados a conocer en primera instancia de la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.

Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado no es competente para tramitar el presente asunto. 15. Así mismo, respecto del tribunal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 5: En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble.

Por tanto, al estar ubicados los baldíos adjudicados en el Departamento del Meta, es competente para conocer en primera instancia de este proceso el Tribunal Administrativo del Meta. 16. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, por el factor funcional para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que continúe el trámite del proceso.

TERCERO: Por secretaría de la Sección Tercera, efectuar las anotaciones correspondientes. CUARTO Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las reformas introducidas a las normas que regulan la competencia solo serán aplicables a las demandas que se presenten un año después de la publicación de esta Ley, esto es, las que se presenten con posterioridad al 25 de enero de 2022, por tanto, en el presente asunto, se aplicará lo previsto en el CPACA, en cuanto a la competencia sin las reformas introducidas por dicha ley.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00252-00 (67.861) Demandante: Agencia Nacional de Tierras - ANT Referencia: Nulidad – Procedimiento Único Agrario – Decreto Ley 902 de 2017 6 ● Demandante: Agencia Nacional de Tierras, correo: jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co Apoderado de la parte demandante: Yan Carlos Romero Cujía, correo electrónico: yan.romero@agenciadetierras.gov.co, y drromero_notijudicial@outlook.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador