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11001032500020220062500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-01

Radicación interna: 5768-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Pedro Claver Cabrera Angulo·Demandado: Departamento De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00625-00 (5768-2022) Demandante: Pedro Claver Cabrera Angulo Demandado: Departamento de Bolívar Asunto: Improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos Auto Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Pedro Claver Cabrera Angulo presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y solicitó: «Primera: Infirmar la providencia de fecha 30 de junio de 2021, notificada por correo electrónico del día martes 27 de julio de 2021, que resolvió confirmar lo resuelto en el auto de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2019 que negó parcialmente el mandamiento de pago deprecado dentro del proceso con número de radicado 13001-33- 33-011-199-0768-01, promovido por mi poderdante contra el Departamento de Bolívar.

Segunda: Proferir sentencia de remplazo, ordenando la emisión de un auto en donde se ordene el reintegro laboral del señor Pedro Claver Cabrera, en los términos de la sentencia que se utiliza como título ejecutivo». (Sic). 2. Consideraciones 2.1. Normativa aplicable En atención a que la acción de revisión se presentó el 1 de noviembre de 2022, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA, en tanto esta modificación entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero de 2021. 1 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00625-00 (5768-2022) Demandante: Pedro Claver Cabrera Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión Sería del caso estudiar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, si no fuera porque el despacho encuentra que el mecanismo resulta improcedente para revisar las providencias objeto de este.

Al respecto, de conformidad con la demanda y sus anexos, el despacho observa lo siguiente: - El 29 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió una sentencia en la que confirmó la de primera instancia que ordenó el reintegro y pago de unas acreencias laborales. - El departamento de Bolívar expidió la Resolución 698 del 11 de diciembre de 2012 en la cual reconoció y ordenó pagar la suma de $245.543.732,28.

En dicho acto se negó el reintegro ordenado y el pago de los intereses moratorios, bajo el argumento que el interesado renunció a dicho derecho. - Pedro Cabrera Angulo presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago contra el departamento de Bolívar como consecuencia de las sumas de dinero adeudadas con ocasión de la condena impuesta en la sentencia ya referenciada. - El Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena en auto del 22 de noviembre de 2019 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo con orden de hacer y libró mandamiento de pago a favor de Pedro Claver Cabrera Angulo contra el departamento de Bolívar por cuarenta y tres millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos diecinueve pesos, por concepto de intereses moratorios. - La anterior decisión fue objeto de apelación y en auto del 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó lo resuelto por el juzgado de primera instancia. En atención de lo señalado, observa el despacho que con el recurso extraordinario de revisión de la referencia se pretende, principalmente, revocar los autos en cuanto se negó la orden de reintegrar al demandante al departamento de Bolívar.

En ese sentido, se encuentra que el recurso extraordinario de revisión es improcedente para revisar las decisiones cuestionadas por tratarse de autos y no de sentencias ejecutoriadas. Al respecto, cabe recordar que la procedencia del recurso extraordinario de revisión fue prevista en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-25-000-2022-00625-00 (5768-2022) Demandante: Pedro Claver Cabrera Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». (se subraya) Ahora bien, el articulo 250 ibidem señaló las causales por las cuales se puede ejercer, de manera excepcional, el control de legalidad sobre las sentencias debidamente ejecutoriadas que profieran los diferentes jueces y salas que integran la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así: «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada» (se resalta). De lo anterior, se extrae que de conformidad con el artículo 248 del CPACA, así como del artículo 250 ibidem el legislador no previó escenario alguno en el que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente, abrió la posibilidad para que este mecanismo se ejerciera, de forma exclusiva, contra sentencias debidamente ejecutoriadas.

En ese sentido, la regla de procedencia del recurso extraordinario de revisión no admite una hermenéutica diferente a la propia literalidad de la norma, razón por la cual, no le es dable al juez aplicar una interpretación extensiva que habilite el medio extraordinario de impugnación frente a decisiones judiciales que no ostenten la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00625-00 (5768-2022) Demandante: Pedro Claver Cabrera Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, consultada la jurisprudencia de esta Corporación se encuentra que la Sección Quinta mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001-03-28-000- 2017-00013-00, expuso una posición mayoritaria que considera que el recurso extraordinario de revisión puede proceder contra los autos interlocutorios que dispongan la terminación del proceso.

Al respecto, esa sección ha señalado: «Ahora bien, debe resaltarse que, según la postura mayoritaria de esta Sección asumida en este proceso, el recurso extraordinario de revisión procede respecto de autos interlocutorios que determinen la terminación del proceso, es decir, que su procedencia no está restringida únicamente a sentencias, porque de ellos se predica la cosa juzgada.

Así se pronunció: “De manera que, si a través de este medio se habilita a las partes a cuestionar dicha inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir, se permite desvirtuar la presunción de veracidad que cobija a las decisiones dictadas por los jueces, lógico resulta que su procedencia se delimite y se restrinja a estas decisiones que adquieren tal carácter, pues otorgarle un entendimiento contrario implicaría desdibujar ese carácter restrictivo y extraordinario.

(…) Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración”». Sobre el asunto, se considera que la posición adoptada por la mayoría de integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación no puede adoptarse pues tal y como se indicó en líneas anteriores, al juez no le está dado interpretar de forma extensiva los lineamientos señalados por el legislador en relación con el recurso extraordinario de revisión, máxime porque la normativa que regula este mecanismo fue clara en establecer que aquel solo procedía contra las sentencias ejecutoriadas sin que se hubiese hecho excepción alguna a dicha norma.

Adicionalmente, encuentra el despacho que el legislador no ha tenido la intención de modificar el criterio de pertinencia señalado en el artículo 248 del CPACA, lo cual se corrobora con el hecho de que la norma no sufrió modificación alguna con la reforma que introdujo este estatuto procesal con la Ley 2080 de 2021. De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará el recurso extraordinario de la referencia por ser improcedente para revisar las providencias señaladas en la demanda.

Reconocimiento de personería Pedro Claver Cabrera Angulo le confirió poder al abogado Hernán Isaías Meza Rhenals identificado con cédula de ciudadanía 73.106.500 de Cartagena y portador de la tarjeta profesional 156.524 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo represente en el proceso de la referencia. En atención a ello se le reconocerá Radicado: 11001-03-25-000-2022-00625-00 (5768-2022) Demandante: Pedro Claver Cabrera Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personería para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 3 de la plataforma digital SAMAI.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería a Hernán Isaías Meza Rhenals identificado con cédula de ciudadanía 73.106.500 y portador de la tarjeta profesional 156.524 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a Pedro Claver Cabrera Angulo dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 3 de la plataforma SAMAI.

Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. Quinto. Cumplido lo anterior, archivar el proceso. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EJHQ