CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07076-00 Accionante: José Hernando Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro1 Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela2 presentada, a través de apoderada judicial3, por José Hernando Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Policía Nacional. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de noviembre de 20234 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa No. 52001333300320150029000/01, mediante la cual se revocó parcialmente la dictada el 25 de enero de 2018 por el Juzgado 3º Administrativo de Pasto. 1 Aunque en el epígrafe de la tutela se indica que la accionada es la Policía Nacional, en el primer párrafo del escrito se afirma que el depreco constitucional se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por ende, se tendrá a ambas autoridades como convocadas. 2 Obra escrito de tutela a folios 4-11 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4F01E55C659B23EE 3A55A4BFEA353270 E368B83802EDD6AE 51C121DE5AEF1571. 3 Obra poder a folios 87-88 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4F01E55C659B23EE 3A55A4BFEA353270 E368B83802EDD6AE 51C121DE5AEF1571. 4 Obra correo electrónico a folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4F01E55C659B23EE 3A55A4BFEA353270 E368B83802EDD6AE 51C121DE5AEF1571. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07076-00 Accionante: José Hernando Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- El 22 de septiembre de 2013, en la vereda Madrigal del municipio de Policarpa, José Hernando Vargas fue víctima de un atentado terrorista perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, lo que le causó múltiples lesiones y secuelas5. 2.2.- Por esos hechos, la víctima directa y sus familiares, incoaron un proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional para lograr la indemnización de los perjuicios causados.
El trámite le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Pasto bajo el radicado No. 52001333300320150029000. 2.3.- El a quo ordinario, por providencia del 25 de enero de 20186, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que, aunque el daño se causó por el hecho de un tercero, lo cierto es que este se debió a la confrontación que el Estado sostiene desde hace mucho tiempo con un grupo armado ilegal; así, ordenó pagar una indemnización por los daños morales, daño a la salud y daño emergente, además, profirió una condena en abstracto por el lucro cesante. 2.4.- Inconforme, la parte demandada incoó recurso de apelación en contra de la decisión referida.
El 17 de marzo de 20237 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó lo atinente a la condena en abstracto y confirmó en lo demás la providencia recurrida. Para ello, acotó que la actividad económica reportada por el afectado8 no era reconocida legalmente y tampoco se demostró su condición de agricultor. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El peticionario estima que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que se pasó por alto que, además de desempeñarse como “moto taxista”, era agricultor.
También indicó que el hecho de que su actividad comercial no esté regulada no es óbice para reconocer el lucro cesante, ya que lo reclamado es la pérdida de capacidad laboral. Citó, a su vez, numerosas sentencias de la Corte Constitucional 5 A folios 40-41 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4F01E55C659B23EE 3A55A4BFEA353270 E368B83802EDD6AE 51C121DE5AEF1571. 6 A folios 44-45 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4F01E55C659B23EE 3A55A4BFEA353270 E368B83802EDD6AE 51C121DE5AEF1571. 7 Obra sentencia a folios 36-86 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4F01E55C659B23EE 3A55A4BFEA353270 E368B83802EDD6AE 51C121DE5AEF1571. 8 “Moto-taxismo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07076-00 Accionante: José Hernando Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia para destacar la protección del derecho al trabajo de quienes tienen ocupaciones informales. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos cuya trasgresión se alega; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que reconozca el valor probatorio de los medios que acreditan que José Vargas también es agricultor y rectifique su postura en el sentido de que lo que se pretende indemnizar es la pérdida de capacidad laboral. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 23 de noviembre del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 3º Administrativo de Pasto y de todos los que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa No. 52001333300320150029000/01 5.2.- El Juzgado 3º Administrativo de Pasto manifestó que sus actuaciones no vulneraron derechos fundamentales. 5.3.- La Policía Nacional precisó que la tutela es improcedente, pues no cuenta con una carga justificativa suficiente.
En adición a esto, señaló que la providencia atacada no cometió los errores que se le endilgan y que no se demostró un perjuicio irremediable. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Nariño indicó que su decisión se ajustó al debido proceso y respetó el derecho a la defensa de las partes. 5.5.- Jesús Edilfonso Guevara Rodríguez, Fides Yolanda Rojas Romero y Karol Jimena Guevara Rojas coadyuvaron las pretensiones del escrito introductorio. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07076-00 Accionante: José Hernando Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por José Hernando Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar Se observa que varios parientes de José Hernando Vargas allegaron memoriales en los cuales indicaron su intención de coadyubar los hechos y las pretensiones de esta acción constitucional.
Así, al corroborarse que estos terceros no buscan exponer circunstancias ni solicitudes propias, serán tenidos como coadyuvantes. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07076-00 Accionante: José Hernando Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, José Hernando Vargas alega que se desconoció que no solo labora como transportista, sino que también es agricultor.
A su vez, acotó que se pasó por alto que la indemnización material perseguida no es por la actividad que desarrollaba sino por la pérdida de capacidad laboral. Ultimó que se inobservó la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en cuanto a la protección de los trabajadores informales. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, al margen de la argumentación, 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07076-00 Accionante: José Hernando Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de la causa dentro del medio de control de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Nariño sobre la indemnización por lucro cesante, se dilucida el siguiente análisis textual: “Pese a que en la demanda se narra como hecho que el señor José Hernando Vargas se dedicaba a la agricultora y de manera esporádica al servicio de ‘mototaxi’, de las pruebas aportadas al proceso se advierte que la valoración por audiología que realizó la Fonoaudióloga Claudia Patricia Burgos (Folio 27) el día 27 de septiembre de 2013, se indica que la ocupación del paciente es ‘Mototaxi’.
(…) 13.4.2.1.6. No obstante, en la declaración extraprocesal rendida por el señor Segundo Gumercindo Solarte Martínez, se indica que el señor José Hernando Vargas ‘es agricultor de profesión y en sus ratos libres trabaja en la moto haciendo viajes’, sin que en el documento que se aporte al expediente se indique la fecha en que se rindió la declaración y sin mayor precisión a lo ahora de describir la actividad laboral del José Hernando. 13.4.2.1.7.
El testimonio de la señora María Esperanza García Meses, cuando se la interroga si conoce el señor José Hernando Vargas contesta informado de quien es hijo y que ‘a él le gusta el futbol y la agricultura’. 13.4.2.1.8. En el testimonio del señor Juan Dimas Meneses del 19 septiembre de 2017, se indica que el señor José Hernando Vargas ‘antes se dedicaba al servicio de mototaxista, ahora ya no, porque le da miedo, porque no escucha (…)’. 13.4.2.1.9.
En criterio del Tribunal entonces, de las pruebas arrimadas al proceso, para la fecha de los hechos, la actividad reportada por la propia víctima directa del daño, de la cual devengada sus ingresos, se entiende, era ‘moto taxismo’, actividad que, pese a que se ha generalizado en el País desde hace ya varios años, no está legalmente autorizada, ni amparada como una actividad lícita por las autoridades de tránsito del Estado.
Se trata entonces de una actividad de transporte no regulada por el ordenamiento jurídico, prestada de manera irregular. Considerada de tal manera, el perjuicio no podrá ser objeto de indemnización. 13.4.2.1.10. De otro lado, no se tiene certeza entonces que la actividad laboral del demandante, para el momento de los hechos, haya sido la de agricultor como se indica en la demanda”14. 5.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el cuerpo colegiado analizó las pruebas que se allegaron al proceso y estimó que el afectado logró demostrar que se dedicó al “moto taxismo”, pero no a la agricultura, sin embargo, aclaró que esa actividad no está regulada y es irregular, por lo que el perjuicio derivado de la imposibilidad de ejercerla no es indemnizable. 14 A folios 75-77 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 4F01E55C659B23EE 3A55A4BFEA353270 E368B83802EDD6AE 51C121DE5AEF1571. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07076-00 Accionante: José Hernando Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre el lucro cesante fueron abordados en el proceso ordinario, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el medio de control, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el tribunal criticado.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Tener como coadyuvantes a Jesús Edilfonso Guevara Rodríguez, a Fides Yolanda Rojas Romero y a Karol Jimena Guevara Rojas. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07076-00 Accionante: José Hernando Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado