1 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2024 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
Tema: Resuelve recurso de apelación contra incidente de liquidación de condena en abstracto AUTO El Despacho resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante en contra del auto de 4 de septiembre de 20231 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió desfavorablemente la liquidación que presentó el demandante en el incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta por esta Sección mediante sentencia de 5 de agosto de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, el señor José Ricardo Ramírez Bohórquez, a través de apoderado, pretendió la nulidad de las Resoluciones núm. 0070 de abril de 2009 y 000058 de 28 de julio de 2009, y del Acta 0232 de 16 de diciembre de 2008, 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado 08.
(06 Sep 23) Auto decide incidente de liquidación de condena.pdf Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012331000201000703021 100103 2 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidas por el Grupo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de Bucaramanga de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0070 de fecha 07 de abril de 2009, 000058 del 28 de julio de 2009, Acta 0232 del 16 de diciembre de 2008, y demás actos administrativos que hagan parte inescindible de la decisión de la administración, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional de Bucaramanga (S), la cual resuelve en su artículo primero lo siguiente: “Artículo Primero: Decomisar a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida y relacionada en el numeral 15 de esta providencia y en el DIM 310411000955 del 16/12/2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución, y actos subsiguientes que confirman esta decisión, Resolución No.000058 del 28 de julio de 2009.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que son nulos los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones No.0070 de fecha 07 de abril de 2009, 000058 del 28 de julio de 2009, Acta 0232 del 16 de diciembre de 2008, y demás actos administrativos que hagan parte inescindibles de la decisión de la administración, proferidos por el jefe de Grupo de investigaciones Aduaneras y control cambiario de Bucaramanga (s) (…) TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL, Por consiguiente, se le haga entrega del vehículo tractocamión marca DOGGE (sic), modelo 1975, de placas UID45, de color rojo, motor No. 10437997 THUID.045, CHASIS No. 4869090, tal cual como se puede apreciar en el acta de inventario, en las mismas condiciones como fue incautado.
Avaluado en la suma de quince millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos dos pesos m/te ($15.157. 802. oo) CUARTA PETICIÓN PRINCIPAL Se condene a pagar a la Nación (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN) como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión la suma de Diecisiete Millones de Pesos ($17.000.000) moneda corriente, mensual desde la fecha del decomiso del referido vehículo, hasta que se haga efectiva su devolución por parte de la entidad demandada y sean cancelado los daños materiales, por concepto de lucro cesante actual y futuro, los cuales producía el tractocamión al momento del decomiso.
QUINTA PETICIÓN PRINCIPAL Igualmente a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene a la Nación (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) a pagar a mi mandante las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se realizó la aprehensión 16 de diciembre de 2008, hasta que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada (sic).
SEXTA PETICIÓN PRINCIPAL Que se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (300) vigentes al momento de dictar sentencia, por la 3 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grave, intencional e injustificada actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que ocasionó serios perjuicios económicos a mi mandante.
SEPTIMA PETICIÓN PRINCIPAL Que se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (200) vigentes al momento de dictar sentencia por los daños morales subjetivos causados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a mi mandante. OCTAVA PETICIÓN PRINCIPAL Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
NOVENA PETICIÓN PRINCIPAL La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]2 1.2. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocarla parcialmente, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia de 03 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, subsección de descongestión – otros asuntos, despacho 001, y en su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 0070 del 7 de abril de 2009 y núm. 000058 del 28 de julio de 2009, en el sentido de declarar la legal introducción al país del chasis amparado por el Manifiesto de Importación núm. 22237 del 04/12/74, de conformidad con la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la devolución de la mercancía discriminada en el artículo anterior al señor JOSE RICARDO RAMIREZ BOHÓRQUEZ en el mismo estado en el que se encontraba al momento de ser aprehendida.
TERCERO: De no ser posible devolver la mercancía en el estado en que se encontraba a la fecha de su aprehensión, CONDÉNASE en abstracto a la Dirección de Impuestos y Aduanas a pagar, a favor de JOSE RICARDO RAMIREZ BOHORQUEZ, las sumas que se prueben por concepto del daño emergente, en cuanto al precio del chasis debidamente indexadas, valor que se determinará en incidente dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el avalúo del vehículo en el momento del decomiso, y lo que de dicho avalúo correspondería al chasis.
CUARTO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia de 3 de septiembre de 2013. 2 Páginas 1 a 2 del archivo denominado 00. 680012331000201000703011FALLO20210820091601.pdf ubicado en el Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 4 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.”3 1.4.
La anterior providencia se notificó mediante edicto número 219 fijado el 2 de septiembre de 20214. 1.5. El 22 de abril de 20225 el apoderado de la parte actora presentó solicitud de incidente de liquidación de condena en abstracto, a la cual anexó un dictamen con el cual pretendía acreditar el valor de los perjuicios ocasionados por la DIAN. 1.6.
El 1 de julio de 20226 el Tribunal Administrativo de Santander admitió el incidente de liquidación de condena en abstracto y corrió traslado del escrito presentado a la demandada. 1.7. El 11 de julio de 20227 la DIAN se opuso al dictamen allegado por el demandante aduciendo que presentaba inconsistencias. II. EL AUTO APELADO Mediante auto del 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander despachó desfavorablemente la liquidación presentada por la parte actora en la solicitud de liquidación de condena en abstracto por cuanto el actor no cumplió con la carga de probar los perjuicios reclamados.
Al respecto refirió que el dictamen allegado por el demandante con el fin de acreditar el valor del daño emergente reconocido en la sentencia del 5 de agosto de 2021, estaba fundado en presunciones del perito. Así, 3 Página 40 Ibidem 4 Índice 34 del Sistema de Gestión Documental Samai del proceso de segunda instancia 5 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 archivo denominado “02.
(22 Abr 22) Memorial incidente de liquidación de condena.pdf” 6 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 archivo denominado 04. (01 jul 22) AUTO ADMITE INCIDENTE DE LIQUIDACION.pdf 7 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 archivo denominado (11 Jul 22) Memorial contestación Incidente liquidación Dian 5 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenció que en una parte del dictamen el experto afirmó que el chasis del tractocamión se encontraba en buen estado y en funcionalidad, pero no explicó cómo obtuvo esa información, y contradictoriamente, luego indicó que la DIAN no le dio acceso a ese bien mueble, de manera que no pudo conocer el estado de conservación ni su funcionalidad.
En ese orden, afirmó que el perito presupuso que el estado era bueno y con base en ello avaluó el chasis en $42.000.000. De otra parte, el Tribunal advirtió que el perito realizó una comparación de precios a partir de vehículos consultados en la página web tucarro.com que correspondían a modelos posteriores al que es objeto del dictamen.
De ello concluyó que el valor del chasis objeto de estudio era del 50% menos que el de los vehículos comparados. Sin embargo, el experto no tenía certeza sobre el estado de conservación del camión incautado, ni presentó las características de los vehículos que comparó y la cifra señalada tampoco se compadece con las resoluciones de aprehensión y decomiso que obran en el expediente, ni la de su chatarrización, en la que el automotor fue avaluado, en su integridad, en la suma de $15.000.000.
En esa línea, el Tribunal reprochó que el perito no expuso qué estudios tuvo en cuenta para asignarle al chasis el valor de $42.000.000, ni justificó el que en su dictamen le asigne al solo chasis un valor superior al que le otorgó la DIAN al vehículo completo. En esa medida, recordó que las citadas resoluciones no fueron objeto de discusión en cuanto a su monto y que en la sentencia se evidenció que a partir de esos actos no era posible determinar el precio de una sola de las tres piezas examinadas en la actuación, razón por la cual se impuso la condena en abstracto con el fin de que mediante incidente se tasara el valor del chasis y se actualizara a valor presente. 6 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
EL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de septiembre de 2023 la parte actora interpuso recurso de apelación8 contra decisión del Tribunal que despachó desfavorablemente la liquidación presentada y solicitó que se revocara con fundamento en lo siguiente: Señaló que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas aportadas en “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia”9, puesto que la decisión del auto apelado se basó en las consideraciones sobre el estado de conservación del vehículo y su funcionalidad “para la fecha”, siendo que dichas condiciones se deben valorar es teniendo en cuenta el mes de agosto de 2008, esto es, el momento en el que fue decomisada la mercancía. Dijo que de las pruebas allegadas con la demanda se colige que, para la época de incautación, el chasis se encontraba en excelente estado.
Finalmente, resaltó que en la sentencia se ordenó reconocer la suma correspondiente al precio del chasis teniendo en cuenta el avalúo del vehículo al momento del decomiso y lo que de dicha estimación correspondería al chasis. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 22 de septiembre de 202310, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado. 4.2.
Mediante auto del 13 de febrero de 202411, el Despacho admitió el recurso de apelación y dejó a disposición de la parte contraria el memorial 8 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “10. (15 de sep 23) Memorial dte allega recurso de apelación contra auto.pdf” 9 Ibidem. 10 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “11. (22 Sep 23) Auto concede recurso de apelación.pdf” 11 Índice 4 Sistema de Gestión Documental SAMAI 7 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sustentó el recurso, de conformidad con el inciso 3 del artículo 213 del CCA. 4.3.
El 27 de febrero de 202412, la DIAN presentó escrito mediante el cual se pronunció frente al recurso de apelación de la siguiente manera: Explicó que el dictamen presentado no da certeza al juez para determinar el valor de los perjuicios causados al demandante, puesto que en él se señaló que las especificaciones y los precios comparativos de ofertas encontradas en la página de internet tucarro.com se debían tener como base para establecer el avalúo, lo cual no resultaba factible, en atención a que el perito tomó precios comparativos de tractocamiones de modelos 1980 y 1978, cuando el chasis en cuestión fue importado en el año 1974.
Reiteró que el dictamen era impreciso porque en él se indicó que el chasis estaba bien conservado, lo que era imposible de conocer por parte del perito, ya que no inspeccionó dicha pieza del automotor y, por lo tanto, no es válido lo allí afirmado. Finalizó aduciendo que el dictamen aportado no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 226 del CGP, que carecía de soportes probatorios válidos y suficientes sobre la estimación del valor del chasis de las características del decomisado y que tampoco presentó las bases y operaciones realizadas para determinar su depreciación, conforme la técnica contable que regula la materia. 12 Índice 4 Sistema de Gestión Documental SAMAI 8 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia y oportunidad El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por un Tribunal Administrativo, en primera instancia, mediante el cual se decidió sobre la liquidación de una condena en abstracto, de conformidad con los artículos 12913, 17214, 146A15 y 181.416 del CCA, pues se trata de una decisión interlocutoria de primera instancia no exceptuada del conocimiento del magistrado ponente.
Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 8 de septiembre de 202317, y el recurso de apelación fue instaurado el 12 del mismo mes y año. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, corresponde determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al despachar desfavorablemente la liquidación que propuso el demandante en el incidente de regulación de perjuicios dentro del proceso de nulidad y 13 Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 14 Artículo 172.
Condenas en abstracto. (…) Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 15 Artículo 146A. Adicionado por el art. 61 de la Ley 1395/10. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 16 Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 4.
El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 17 Índice 64 del expediente electrónico de primera instancia que obra en SAMAI. 9 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho de la referencia, bajo el argumento de que el dictamen presentado por la parte demandante no era idóneo para determinar el valor de los perjuicios ocasionados. 5.3.
Análisis del asunto El aspecto que debe dilucidar el Despacho en el presente asunto se centra en establecer si las razones del a quo para no reconocer la tasación de los perjuicios causados al demandante se ajustan a derecho. Comoquiera que la decisión de negar la determinación del valor correspondiente al chasis del tractocamión decomisado por la DIAN obedeció al análisis sobre el dictamen presentado por el actor dentro del incidente, se estudiará la idoneidad y suficiencia con la que en dicho documento se fijó el monto de la indemnización en la modalidad de daño emergente, todo ello en relación con el reproche de la parte demandante que recae sobre el estudio que realizó el Tribunal frente al mismo.
Al respecto, valga recordar, en primer lugar, que en sentencia de 5 de agosto de 2021 esta Corporación declaró la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 0070 del 7 de abril de 2009 y núm. 000058 del 28 de julio de 2009, en el sentido de declarar la legal introducción al país del chasis amparado por el Manifiesto de Importación núm. 22237 del 04/12/74, e impuso condena en abstracto, para lo cual fijó claramente los parámetros que debía cumplir el incidente de liquidación de perjuicios así: “TERCERO: De no ser posible devolver la mercancía en el estado en que se encontraba a la fecha de su aprehensión, CONDÉNASE en abstracto a la Dirección de Impuestos y Aduanas a pagar, a favor de JOSE RICARDO RAMIREZ BOHORQUEZ, las sumas que se prueben por concepto del daño emergente, en cuanto al precio del chasis debidamente indexadas, valor que se determinará en incidente dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el avalúo del vehículo en el momento del decomiso, y lo que de dicho avalúo correspondería al chasis.” 18 Resaltado del despacho 18 Página 40 de la sentencia de segunda instancia 10 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el dictamen aportado por el demandante el 22 de abril de 2022 fue suscrito por el señor Gonzalo Gutiérrez Mancilla, con registro de acreditación pública de valuador.
En primer lugar, en él se realizó la identificación del chasis de manera general y en los puntos 4 y 5 se señaló lo siguiente: “4 ESTADO ACTUAL DEL CHASIS El chasis se encuentra un buen estado de conservación
5. LUGAR DONDE SE ENCUENTRA DEL CHASIS ACTUALMENTE No se puede determinar donde se encuentra el chasis en la actualidad pues la DIAN no autoriza ir a hacer un reconocimiento del mismo”19 Con posterioridad, en el punto 6 del dictamen el perito avaluó el chasis núm. 4869090 en la suma de $42.000.000, valor que fue sustentado de la siguiente manera: “Se pacta el valor del chasis, teniendo en cuenta las especificaciones, y los precios comparativos de ofertas encontradas en la página de Internet de tucarro.com Para determinar el valor del chasis del chasis (sic) relacionado en el comparativo se realiza una depreciación del 50% (…) 19 Páginas 10 y 11 del Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 archivo denominado 02.
(22 Abr 22) Memorial incidente de liquidación de condena.pdf 11 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1 METODOLOGÍA PARA LA VALORACIÓN Artículo 1°.- Método de comparación o de mercado.
Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del chasis, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de chasiss (sic) similares y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.
Artículo 10°. Método de Comparación o de mercado. Para la realización del avalúo se acudió a la información ofrecida por los talleres y almacenes de repuestos Se debe verificar que los datos de ofrecidos sean coherentes Artículo 11°- De los cálculos matemáticos estadísticos y la asignación de los valores. Para tal fin es necesario calcular medidas de tendencia central y la más usual es la media aritmética.
Siempre que se acuda a medidas de tendencia central es necesario calcular indicadores de dispersión tales como la varianza y el coeficiente de variación. (…) 7.1 METODOLOGIA PARA LA VALORACIÓN DEL CHASIS 7.1,1 Método de costo de reposición. Para establecer el valor comercial del chasis se utiliza el método de costo de reposición el cual parte de la base del costo total del chasis a precios del mercado menos la depreciación acumulada.
Por otra parte, en términos económicos se define depreciación como el deterioro físico que sufre un chasis durante su vida útil, la cual debe descontarse del valor del chasis por el tiempo de uso y el estado de conservación del mismo (sistema de Fitto y Corvini)”20 Ahora bien, a juicio de este Despacho, las conclusiones de esa experticia no son conducentes en relación con el hecho a probar, pues el perito realizó un cálculo que no correspondía a lo ordenado en la sentencia que debía concretarse.
Justamente, la labor de ese experto era la de identificar, calcular y determinar, de manera técnicamente sustentada, el valor del chasis del tractocamión identificado con el serial 4869090, que se encontraba contenido en el Manifiesto de Importación núm. 22237 de 4 de diciembre de 1974, situación que, tal como lo advirtió el a quo, no se logra determinar con el dictamen presentado.
Al respecto es importante señalar que la parte actora en su recurso adujo que de las pruebas allegadas con el incidente de liquidación se podía 20 Páginas 11 a 13 ibidem 12 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir que, para la época de incautación, el chasis se encontraba en excelente estado.
Así, el demandante reprochó que la decisión apelada se se basó en las consideraciones sobre el estado de conservación del vehículo y su funcionalidad “para la fecha”, siendo que dichas condiciones se deben valorar es teniendo en cuenta el mes de agosto de 2008, esto es, el momento en el que fue decomisada la mercancía. Con todo, teniendo en cuenta los términos en que fueron consignadas las conclusiones en el dictamen pericial de avalúo técnico, el Despacho advierte que en dicho documento no se evidencia ninguna afirmación que ponga de presente que el criterio consignado por el perito se efectuó en consideración al estado del vehículo para el año 2008 en los términos en que lo plantea el apelante, pues ninguna precisión se hizo en ese sentido.
Por el contrario, lo cierto es que el dictamen allegado contiene contradicciones en ese aspecto, las cuales se evidencian en los puntos 4 “ESTADO ACTUAL DEL CHASIS” y 5 “LUGAR DONDE SE ENCUENTRA DEL CHASIS ACTUALMENTE”, en la medida que en respuesta a lo primero asegura que el chasis se encuentra en buen estado de conservación para el momento actual, expresión de la que se entiende: al momento de dictar el dictamen; y, por otra parte, en el siguiente punto señala que no conoce dónde se encuentra ubicada actualmente esa pieza, por cuanto no obtuvo la autorización para hacer un reconocimiento de este.
De lo anotado se desprende entonces que no existe certeza las condiciones con base en los cuales se realizó la experticia presentada y que las conclusiones consignadas carecen de claridad. Del mismo modo, el Despacho destaca que en el citado dictamen no se advierte de forma clara la presentación de los registros fotográficos ni la identificación de los vehículos con los cuales se efectuó la comparación en la página tucarro.com, de modo que no es suficiente la mera afirmación de haber comparado con vehículos con características similares, puesto 13 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resultaba necesario una exposición detallada y suficiente de cuáles eran las similitudes existentes entre los camiones cotejados y el decomisado, así como la indicación de la fecha en la que se efectuó la consulta en la página web, detalles que ofrecerían certeza para este Despacho de las conclusiones allí plasmadas.
Así, tal y como se consignó expresamente en el informe de avalúo, para determinar el valor comercial del chasis del tractocamión objeto de estudio el dictamen solo tomó en consideración los precios de otros dos vehículos que se encontraban a la venta, los cuales obtuvo de una simple revisión de una página de internet sin tener en cuenta las características y condiciones específicas como lo serían, el año del modelo del vehículo, marca, o el kilometraje.
Aunado a lo anterior, no se advierte que el perito hubiera realizado una discriminación de los valores de cada parte de los vehículos y específicamente el correspondiente al chasis, lo cual resultaba necesario para poder establecer de manera clara el valor a reconocer, por cuanto la sentencia únicamente había concedido como daño emergente el valor que se probara del chasis del tractocamión. Por último, es importante poner de presente que, en la sentencia de 5 de agosto de 2021, esta Corporación fue clara en indicar que para determinar el valor a reconocer se debía tener en cuenta el “avalúo del vehículo en el momento del decomiso, y lo que de dicho avalúo correspondería al chasis”21.
Frente a ello, se observa que la parte actora hizo caso omiso de la instrucción impartida en la providencia, puesto que del análisis realizado al dictamen se advierte que en el mismo no se hizo mención al avaluó obrante en el expediente, lo cual evidencia una desatención a la orden impartida. En consecuencia, el Despacho concluye que se ajustó a derecho la decisión de despachar desfavorablemente la liquidación presentada por 21 Página 40 de la sentencia de segunda instancia 14 Radicado: 68001 23 31 000 2010 00703 02 Demandante: JOSE RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante en el incidente de liquidación de condena en abstracto, por cuanto no logró probar el valor correspondiente a los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente.
Por tal razón, se confirmará el auto del 4 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. 5.4. Renuncia de Poder El despacho aceptará la renuncia presentada por Gloria Inés Moreno Rincón el 23 de abril de 202322 al poder otorgado por la DIAN, dado que la misma fue radicada de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del CGP.
Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por Gloria Inés Moreno Rincón como apoderada de la DIAN, de conformidad con lo manifestado en la presente providencia.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 22 Índice 11 del Sistema de gestión Documental Samai.