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85001233300020170011701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-07-08

Radicación interna: 1923-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Patiño Martinez·Demandado: Departamento De Casanare

Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00117-01 (1923-2020) Demandante: Edgar Patiño Martínez Demandado: Departamento de Casanare Tema: Relación laboral subyacente o encubierta. Mantenimiento y apoyo técnico asistencial. Jurisdicción y competencia. Subordinación y prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Edgar Patiño Martínez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del departamento de Casanare, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos No. 0501 del 22 de octubre de 2016 y 27 de febrero de 2017, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir y se resolvió el recurso de reposición respectivamente.

Que se declare que existió un vínculo laboral desde el 27 de julio de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2015 y, se condene a la entidad a pagar las prestaciones sociales y los derechos reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Que cancele las indemnizaciones por la omisión en el pago de las prestaciones sociales y de las cesantías y, reintegre lo descontado por pólizas de garantía, retención en la fuente, estampilla pro cultura y adulto mayor.

Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que pague los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios al departamento de Casanare del 27 de julio de 1998 al 18 de diciembre de 2015. Que sus funciones consistieron en: (i) operación, diagnóstico y mantenimiento de redes, sistemas de UPS, aires acondicionados, sistemas contra incendios, sistemas de bombas inyectoras, planta eléctrica, planta telefónica;

(ii) operación de sistema de cableado estructurado, de ascensores, red eléctrica, tablero electrónico de alarmas, cámaras de video, fax y videos y (iii) instalación de nuevas líneas y extensiones telefónicas, entre otras. Que atendió su labor de manera continua, ininterrumpida, bajo continua subordinación y dependencia. Debía cumplir un horario, recibía órdenes del jefe de la dependencia y solicitaba permiso para ausentarse de su lugar de trabajo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2017 se admitió la demanda y, se notificó a la entidad demandada, quien manifestó que los hechos no eran ciertos, porque su relación con el demandante atendió los parámetros de la Ley 80 de 1993 y, como se definió en todos los contratos suscritos, no se generó ninguna relación laboral ni derecho a percibir prestaciones sociales o convencionales.

Que el actor contaba con total autonomía y empleaba sus propias herramientas para la realización de las actividades de mantenimiento de la Gobernación de Casanare. Que no contaba con un cargo en la planta de personal que tuviera asignadas las funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública que atendía el demandante. Propuso como excepción la prescripción. Se celebró audiencia inicial el 2 de abril de 2019, en la cual se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó la audiencia para su práctica.

Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las partes. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones, considerando que se acreditó que el demandante prestó sus servicios al departamento de Casanare del 27 de julio de 1998 al 18 de diciembre de 2015, con algunas interrupciones, en labores de diagnóstico y operación de los equipos electrónicos y electromecánicos del edificio de la Gobernación, operación y mantenimiento de la red regulada y sistemas de UPS, de los equipos de aires acondicionado, sistemas de bombas eyectoras de aguas lluvias y de presión para el suministro de agua potable, entre otras.

Que a cambio de esto recibió una remuneración. Que las actividades descritas en cada uno de los contratos exigían la permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la gobernación; además, requerían la orden de su superior. Que recibía órdenes del director de servicios administrativos o del secretario general. Que ejecutó sus labores durante más de diecisiete años y se ocupó del mantenimiento preventivo y correctivo de las distintas dependencias de la Gobernación de Casanare, lo que denota que la actividad no era ocasional o externa, sino que era necesaria y continua.

Que estas se constituían como de apoyo a la misión de la entidad, por lo que estaba acreditada la subordinación. Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre las partes tomando como referente 15 días de suspensión de los contratos, ordenando a la demandada a reconocer las prestaciones sociales causadas entre el 23 de agosto de 2013 al 13 de diciembre de 2014 y el 14 de enero al 18 de diciembre de 2015, debiendo liquidarse con la asignación vigente al momento en que se causaron según lo pactado en los contratos.

Que operó parcialmente la prescripción frente a las prestaciones derivadas de los contratos suscritos hasta el 22 de agosto de 2013, por no haberse presentado la reclamación dentro de los tres años siguientes a la terminación de vínculo; salvo lo relacionado con los aportes a pensión. Negó las demás pretensiones y no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que no se configuró una relación laboral. Que el demandante no probó que en la planta de personal de la entidad existiera un cargo con funciones similares a las suyas, por lo que la actividad no tenía un carácter misional. Que no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues la negativa en el reconocimiento de las prestaciones estuvo Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificada en la clase de vínculo que tenían las partes, la relación atendió los parámetros del Estatuto General de Contratación. Que las referencias de los testigos no corresponden a la realidad, sus declaraciones buscan favorecer al demandante por su amistad.

Que era un contratista que realizaba mantenimiento a las instalaciones de la entidad, no estaba sujeto a ningún tipo de dependencia o direccionamiento, no era necesario que asistiera todos los días, realizaba las labores encomendadas cuando lo considerara pertinente, no tenía que pedir permiso para salir y entrar ni un jefe inmediato.

Que, en gracia de discusión, de aceptar que el demandante tuviera un vínculo con el departamento de Casanare su calidad sería la de trabajador oficial, porque su labor es de mantenimiento y sostenimiento de una obra pública. Que, por esa razón, la jurisdicción ordinaria sería la competente para resolver el caso. Que comparte las razones del salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal, entre esas, que las actividades desarrolladas por el actor no eran misionales, por lo que podían contratarse a través de contratos de prestación de servicios.

El demandante solicitó revocar la sentencia, en lo relativo a la declaratoria de la excepción de prescripción de los derechos laborales causados durante el 27 de julio de 1998 al 18 de diciembre de 2015 y la negativa del reintegro de los aportes pensionales que asumió. Que demostró a través de la prueba testimonial que su vinculación fue continua y que laboró en los periodos en los que no tuvo contrato.

Que suscribió más de treinta contratos y ocho adiciones, con el mismo objeto y funciones, lo cual acredita la permanencia y necesidad de su labor en la entidad. Que las presuntas interrupciones obedecieron a trámites administrativos y prohibiciones en materia de contratación, como la de contratar bajo vigencias futuras. Además, coinciden con los meses de diciembre y enero, en los que se hace cierre de la vigencia fiscal de cada año. Que por esas razones no debía entenderse afectada la solución de continuidad.

Que, también, tenía que considerarse que la entidad no desvirtuó las pruebas allegadas ni mostró intereses en refutar lo afirmado por los testigos. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), se admitieron los recursos y de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.

Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pronunciamiento de las partes Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala deberá determinar si se configura la falta de jurisdicción y competencia frente al caso.

De resultar negativa la respuesta, se analizará si entre las partes, existió una verdadera relación laboral y, si como consecuencia de ello, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Por último, en caso de salir avante el cuestionamiento anterior, se estudiará el desacuerdo del actor relativo a la prescripción de los derechos reclamados y si hay lugar o no a ordenar el reintegro de los aportes a pensión realizados.

Y, si hay lugar o no a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente.

En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Resolución al caso concreto Falta de jurisdicción y competencia 1 Sentencia del 28 de octubre 2021. Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandado estima que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque las labores desempeñadas por el actor relativas al mantenimiento y conservación del edificio de la Gobernación son propias de los trabajadores oficiales.

En lo atinente a la jurisdicción y competencia para resolver pretensiones derivadas de relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, es oportuno señalar que la Corte Constitucional, en virtud de atribución definida en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, al dirimir un conflicto de competencia relativo a este asunto definió lo siguiente: «De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública2».

De acuerdo con esto, los procesos en lo que se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado, lo que se discute es la actuación de la administración y si aquella empleó, bajo la apariencia de legalidad, esa modalidad contractual para desatender prerrogativas laborales. 2 En ese sentido ver las siguientes providencias: Auto 492 de 2021, A479 de 2021;

A617 de 2021; A618 de 2021; A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022;

A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022; A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023. Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en concordancia con lo definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A, esta jurisdicción es la competente para conocer de la controversia, contrario a lo expuesto por el recurrente.

Configuración de la relación laboral De conformidad con las pruebas, se puede establecer que el demandante prestó sus servicios al departamento de Casanare mediante los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación: N.º de orden o contrato Duración o plazo3 Objeto Valor 1 Orden 98-04166 3 meses, a partir del 27 de julio de 1998 Sírvase realizar diagnóstico y mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos electromecánicos del edificio de la Gobernación de Casanare $ 4.800.000 2 Orden 99-04121 3 meses, a partir del 16 de julio de 1999 Prestar servicios técnicos de diagnóstico, mantenimiento preventivo y operación de los equipos electromecánicos del edificio de la Gobernación de Casanare $ 4.800.000 3 Orden 99-04195 4 meses, a partir del 19 de octubre de 1999 $ 5.980.000 4 Contrato No. 131 de 2000 12 meses, a partir del 13 de abril de 2000 Contratar los servicios profesionales de ingeniero que se efectúe el diagnóstico, programación y operación de los equipos electrónicos y electromecánicos del edificio de la Gobernación de Casanare $ 17.940.000 5 Orden 01-04050 3 meses, a partir del 18 de abril de 2001 Contratar los servicios profesionales de diagnóstico, programación y operación de los equipos electrónicos de la Gobernación de Casanare $ 4.485.000 6 Orden 01-04161 4 meses, a partir del 29 de agosto de 2001 $ 5.980.000 7 Orden 01-04358 4 meses, hasta el 31 de diciembre de 2001 $ 5.980.000 8 Orden 02-04060 6 meses, a partir del 3 de mayo de 2002 Contratar personal profesional, categoría 5 $ 9.867.000 9 Orden 02-04152 3 meses, a partir del 10 de Contratar un profesional, categoría 5, para realizar $ 4.933.680 3 Los periodos de ejecución incluidos se extraen del plazo de ejecución previsto en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2002 trabajos de diagnóstico, mantenimiento, programación y operación de equipos electrónicos y electromecánicos en las diferentes dependencias de la Gobernación de Casanare 10 Orden 03-04007 8 meses, a partir de 10 de abril de 2003 El contratista se obliga para con el Departamento a realizar la programación de plantas telefónicas y mantenimiento de equipos electrónicos de la Gobernación de Casanare. $ 12.144.000 11 Orden 03-04117 2 meses, a partir del 9 de diciembre de 2003 Mantenimiento preventivo y programación de los equipos electrónicos y plantas telefónicas, donde funciona la Gobernación de Casanare $ 5.000.000 12 Orden 04-04019 del 3 de marzo de 2004 2 meses Contratar el mantenimiento de 33 puntos de red lógica y de datos del edificio de la Gobernación, en desarrollo del proyecto “Adquisición y mantenimiento de equipos de cómputo y conexión de redes locales” $ 3.234.000 13 Orden 04-04109 del 6 agosto de 2004 7 meses Realizar la instalación, mejoramiento y programación de los equipos electrónicos, sistemas y redes de comunicación $ 12.215.000 14 Orden 0084-05 del 30 de marzo de 2005 18 meses Realizar instalaciones, mejoramientos, adecuaciones, programación y operación de los equipos electrónicos, sistemas de control y redes de comunicaciones en las diferentes dependencias de la Gobernación $ 22.296.000 15 Orden 06-04-01611 3 meses Contratar los servicios técnicos de mantenimiento correctivo y preventivo de equipos electrónicos y redes de comunicación $ 5.466.420 16 Contrato No. 07-04-00049 del 2 de febrero de 2007 3 meses $ 5.739.000 17 Contrato No. 07-04-01436 del 10 de mayo de 2007 3 meses $ 5.739.000 18 Contrato No. 07-04-02610 del 13 agosto de 2007 4 meses y 15 días $ 8.608.500 19 Contrato No. 07-04-03940 del 30 de noviembre de 2007 6 meses $ 11.478.000 Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Contrato No. 08-04-00335 del 11 de junio de 2008 6 meses y 15 días $ 13.142.025 21 Contrato No.0009 del 28 de enero de 2009 11 meses $ 24.019.578 22 Contrato No. 0992 del 30 de diciembre de 2009 12 meses $ 26.203.176 23 Contrato No. 1789 del 3 de diciembre de 2010 1 mes Prestar los servicios tecnológicos para la revisión del estado actual de las redes electrónicas y telefónicas que se encuentran instaladas en el edificio Emiro Sossa Pacheco de la Gobernación de Casanare $ 2.183.598 24 Contrato No. 0088 del 26 de enero de 2011 11 meses Realizar la prestación de servicios técnicos de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electrónicos y redes de comunicación $ 24.980.362 25 Contrato No. 0080 del 25 de enero de 2012 11 meses $ 25.300.000 26 Contrato No. 0061 del 14 de enero de 2013 6 meses $ 14.490.000 27 Contrato No. 1371 del 23 de agosto de 2013 3 meses y 28 días $ 9.825.608 28 Contrato No. 0058 del 14 de enero de 2014 11 meses $ 25.300.000 29 Contrato No. 0031 del 14 de enero de 2015 4 meses $ 11.088.000 30 Contrato No. 1053 del 22 de mayo de 2016 6 meses $ 16.632.000 31 Contrato 2015 del 3 de diciembre de 2015 15 días $ 1.386.000 De dichos contratos se observa que el demandante prestó sus servicios al departamento de Casanare, entre el 27 de julio de 1998 y el 18 de diciembre de 2015, con interrupciones, tal como lo encontró probado el Juez de primera instancia. Además, la Sala advierte que, aunque en los contratos de prestación de servicios se cambió la redacción del objeto contractual, refiriéndose en unos casos a actividades específicas, lo cierto es que las labores se pueden resumir como de mantenimiento y apoyo operativo en la Gobernación. Dentro del alcance y las obligaciones definidas en la mayoría de los contratos suscritos entre las partes, estuvieron comprendidas las siguientes: (i) Mantenimiento preventivo y correctivo de la red de cableado y telefónica del edificio de la Gobernación. (ii) Mantenimiento preventivo de equipos electrónicos y de comunicación. (iii) Instalar, derivar, cablear, trasladar puntos de línea y de extensión telefónica.

Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Supervisión y administración técnica de la planta telefónica. (v) Apoyo técnico en equipos como aire acondicionado, sistema hidrófilo, planta eléctrica, entre otros. (vi) Operación de la planta eléctrica.

Los informes de actividades del contratista de algunos meses de 20074, 20085 y 20096, así como los formatos de servicios del último año referenciado, dan cuenta que el señor Patiño Martínez se ocupó de las funciones descritas antes y, adicionalmente, de diversas labores, entre esas, reparación de cerraduras y chapas de puertas, instalación de muebles y tubos de luminosidad, cambios de cielo raso, revisión y reparación de instalaciones sanitarias y otras.

Obra en los folios 180 a 182 el Acta de Comité Técnico Administrativo del 20 de junio de 2003, en la que participó la secretaria general, la directora administrativa y el grupo de mantenimiento integrado, entre otros, por el aquí demandante, en la que se definieron aspectos como el estricto cumplimiento de horario, la necesidad de avisar el lugar donde se encontraban realizando cada actividad, la obligatoriedad de elaborar un documento de diagnóstico de la situación atendida, estado y aspectos cubiertos por el grupo.

En dicho documento, se asignaron áreas o dependencias de responsabilidad del demandante y, textualmente se consignó: «se solicita compromiso especial por parte del Ing. EDGAR PATIÑO, en cada una de las actividades relacionadas con el mantenimiento en las diferentes dependencias […]». Se aportaron varios oficios dirigidos al demandante, en los que se le solicita información técnica del edificio de la gobernación7, instalar líneas telefónicas o asignación de redes de comunicación. Además, otros documentos en los que de forma manuscrita se le imparten instrucciones y trasladan solicitudes por parte de distintos funcionarios de la entidad territorial, tales como, «ingeniero Edgar Patiño: hacer las adecuaciones necesarias», «pasar a Edgar Patiño para lo pertinente» y «Patiño informar por qué».

De otra parte, en cuanto a la prueba testimonial los señores Fredy Ignacio Mendoza Cely, Reina Stella Rosillo Flórez, Eliana María Lesmes Barón y Jorge Eliecer Vargas González coincidieron en que el demandante prestó sus servicios al departamento de Casanare en labores de mantenimiento y apoyo en varias actividades, entre esas, redes telefónicas, ascensores, sistema eléctrico, planta de desagüe e instalaciones.

Los dos primeros señalaron que sabían del cumplimiento de esas labores por parte del actor desde 1998 hasta 2015, la tercera de 2008 a 2015, pero concordó en la misma dependencia en el 2014 y el cuarto entre 1998 al 2002. Que cumplía 4 Folios 162 a 167 del Cuaderno Principal 1. 5 Folios 168 y 169. 6 Folios 170 a 175. 77 Folios 183 y 184.

Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con un horario, tenía un jefe inmediato y debía atender las órdenes y solicitar permiso para ausentarse de sus actividades. El primer testigo indicó que el actor siempre tuvo asignado un puesto de trabajo y debía estar disponible todo el tiempo.

Que su vinculación fue continua, pues aun cuando no tenía contrato vigente seguía con sus actividades. Que esa situación le constaba, porque al trabajar en el área de sistemas debía extender los permisos y accesos concedidos al contratista. Que presenció un llamado de atención verbal al actor por parte del gobernador de turno y del secretario de planeación, al no estar conformes con la ubicación de unos módulos de una de las dependencias.

Que asistió a varias actividades deportivas y, en una ocasión representó a la entidad en un torneo deportivo nacional en la ciudad de Barranquilla en la modalidad de ajedrez. Por su parte, la señora Rosillo Flórez, de manera concreta, señaló que el demandante debía cumplir con las órdenes del jefe inmediato y atender en orden las solicitudes del área.

Que las secretarias de las distintas dependencias cuando requerían sus servicios o alguna labor de mantenimiento o apoyo de manera urgente lo presionaban con el hecho de que si no acudía rápido le informaban al director administrativo. La señora Eliana María Lesmes Barón indicó que en el 2014 trabajó en la misma dependencia con el demandante, que recibía instrucciones y órdenes del director de Servicios Administrativos o del secretario general.

Que presenció un llamado de atención por parte del primero de los funcionarios mencionados, porque requerían al señor Patiño para atender urgente una tarea y estaba en otra dependencia terminando un asunto. Que debía llenar unos formatos de calidad al atender los diferentes requerimientos de mantenimiento o reparación. Analizadas las pruebas en su conjunto, se puede extraer que el demandante, durante el tiempo en que prestó sus servicios en labores de mantenimiento y apoyo técnico a la gestión actuó bajo dependencia y subordinación, pues de acuerdo con la naturaleza de esa labor, las obligaciones impuestas, las comunicaciones allegadas y las declaraciones de los testigos, es evidente que en sus actividades debía circunscribirse a las instrucciones de la entidad demandada y, específicamente, a los horarios y a las tareas asignadas de manera diaria.

De acuerdo con la naturaleza de las obligaciones pactadas es evidente que el demandante debía estar todo el tiempo libre; que no podía disponer autónoma e independiente del tiempo y la forma en que atendía sus tareas. Los testigos coinciden en que recibía instrucciones de su jefe y debía acudir a las Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencias donde era requerido de forma casi inmediata o, en caso de estar en otra actividad más urgente o anticipada, una vez la terminara.

Nótese que el Acta del Comité Técnico del área de mantenimiento allegada al proceso da cuenta que se le exigía el cumplimiento estricto del horario e informar en todos los casos en dónde y qué actividad se encontraba ejecutando. Lo anterior, descarta la afirmación de la demandada de que era el contratista el que decidía el tiempo y el modo de cumplir con sus obligaciones, porque, existe certeza de que la entidad tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la configuración de una verdadera subordinación. Igualmente, la Sala destaca que, si bien el objeto misional de la gobernación no es el mantenimiento y apoyo a la gestión, estas actividades sí hacen parte de las tareas de sostenimiento y conservación de la entidad.

De este modo, no tiene asidero el argumento relacionado con este aspecto propuesto en el recurso. Con respecto a las labores de mantenimiento y locativas, el Consejo de Estado ha insistido que la subordinación se afirma por sí misma, pues el objeto del contrato exige una necesaria dependencia al no ser posible desempeñar ese oficio de forma liberal y sin atender ordenes de sus superiores.

En ese sentido, ha expresado que: “56. Ahora bien, en cuanto al requisito correspondiente a la “subordinación continuada y dependencia del trabajador”, esta se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de auxiliar de servicios generales, cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores. 57.

De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el acervo probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, y en consideración a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo y ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos.”8 Además, la Sala encuentra que el actor y el departamento de Casanare suscribieron treinta y un (31) contratos de prestación de servicios, durante un poco más de diecisiete (17) años, lo cual desvirtúa el argumento de la entidad de que la vinculación del demandante no fue permanente.

Todo este contexto, excede lo que en sana crítica se puede entender como la coordinación necesaria para la prestación de un servicio, habida cuenta de que 8 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de agosto de 2021. Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00154-01(3841-17).

Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el desempeño de las funciones estaba sujeto a las órdenes de la demandada y a la imposición de medidas, tales como, un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la entidad, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas y, sobre todo, el cumplimiento de diferentes labores de mantenimiento y apoyo, las cuales sin lugar a dudas estaban condicionadas por el jefe inmediato y por las instrucciones directas que para su ejecución impartiera aquel.

Para la Subsección, la conclusión del juez de primera instancia de encontrar probada la subordinación está debidamente soportada en las pruebas del proceso, donde se evidencia que no había autonomía para la prestación del servicio en condiciones de tiempo, modo, ni de lugar, y que se cumplían labores misionales de la entidad con vocación de permanencia, en un cargo que revestía la necesidad para operar.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión apelada en este aspecto. Prescripción Frente a la prescripción, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas9: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202110, esta Sección adoptó el periodo de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.

Es claro entonces que la misma sentencia de unificación, estableció que el juez puede superar este término e incluso reducirlo en caso de que los contratos tengan objetos totalmente diferentes. Es que pretender que ese término sea inmodificable puede incluso conducir a que se presente todo lo contrario a lo que 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quiso la sentencia porque la administración con el solo propósito de eludir la regla podrá en todos los casos superar los 30 días para suscribir el nuevo contrato. Además; si se le exigiera al particular que reclame inmediatamente termina un contrato, esto llevaría a que no se le volviera a contratar, por ello considera la Sala, que se debe analizar en cada caso concreto de cuánto tiempo pudo haber sido la interrupción y así determinar si la petición, se elevó o no dentro de un “plazo razonable”.

Con las anteriores precisiones, se procede a analizar el presente asunto; para lo cual la Subsección advierte que, aunque no se cuenta con las actas de inicio de todos los contratos suscritos por las partes, los lapsos se extraen a partir de las fechas de suscripción de los acuerdos y los plazos fijados en estos: Contrato Inicio Finalización Interrupción 1 Orden 98-04166 27 de julio de 1998 27 de octubre de 1998 8 meses y 13 días hábiles 2 Orden 99-04121 16 de julio de 1999 15 de octubre de 1999 Sin interrupción 3 Orden 99-04195 19 de octubre de 1999 19 de febrero de 2000 37 días hábiles 4 Contrato No. 131 13 de abril de 2000 12 de abril de 2001 2 días hábiles 5 Orden 01-04050 18 de abril de 2001 17 de julio de 2001 26 días hábiles 6 Orden 01-04161 28 de agosto de 2001 28 de diciembre de 2001 Sin interrupción 7 Orden 01-04358 31 de diciembre de 2001 30 de abril de 2002 1 día hábil 8 Orden 02-04060 3 de mayo de 2002 3 de noviembre de 2002 4 días hábiles 9 Orden 02-04152 10 de noviembre de 2002 9 de febrero de 2002 44 días hábiles 10 Orden 03-04007 10 de abril de 2003 9 de diciembre de 2003 Sin interrupción 11 Orden 03-04117 9 de diciembre de 2003 8 de febrero de 2004 17 días hábiles 12 Orden 04-04019 3 de marzo de 2004 2 de mayo de 2004 64 días hábiles 13 Orden 04-04109 6 de agosto de 2004 5 de marzo de 2005 14 días hábiles 14 Orden 0084-05 30 de marzo de 2005 29 de septiembre de 2006 Sin interrupción 15 Orden 06-04- 01611 30 de septiembre de 2006 30 de diciembre de 2006 22 días hábiles 16 Contrato No. 07- 04-00049 2 de febrero de 2007 1 de mayo de 2007 3 días hábiles 17 Contrato No. 07- 04-01436 10 de mayo de 2007 9 de agosto de 2007 1 día hábil 18 Contrato No. 07- 04-02610 13 de agosto de 2007 28 de noviembre de 2007 Sin interrupción 19 Contrato No. 07- 04-03940 30 de noviembre de diciembre de 2007 27 de junio de 2008 Sin interrupción 20 Contrato No. 08- 04-00335 11 de junio de 2008 25 de diciembre de 2008 21 días hábiles Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Contrato No.0009 28 de enero de 2009 27 de octubre de 2009 41 días hábiles 22 Contrato No. 0992 30 de diciembre de 2009 27 de diciembre de 2010 Sin interrupción 23 Contrato No. 1789 27 de diciembre de 2010 26 de enero de 2011 Sin interrupción 24 Contrato No. 0088 26 de enero de 2011 27 de diciembre de 2011 18 días hábiles 25 Contrato No. 0080 25 de enero de 2012 24 de diciembre de 2012 11 días hábiles 26 Contrato No. 0061 14 de enero 2013 13 de julio de 2013 27 días hábiles 27 Contrato No. 1371 23 de agosto de 2013 21 de diciembre de 2013 13 días hábiles 28 Contrato No. 0058 14 de enero de 2014 13 de diciembre de 2014 19 días hábiles 29 Contrato No. 0031 14 de enero de 2015 13 de mayo de 2015 5 días hábiles 30 Contrato No. 1053 22 de mayo de 2015 20 de noviembre de 2015 8 días hábiles 31 Contrato 2015 3 de diciembre de 2015 18 de diciembre de 2015 Finalización Visto lo anterior, se observa que se presentaron interrupciones superiores a los 30 días fijados en la sentencia de unificación como derrotero, frente a las que corresponde hacer las siguientes precisiones.

En primer lugar, el Tribunal consideró como término para calcular la interrupción entre los contratos, el correspondiente a quince días, por tal razón, determinó que entre los contratos suscritos entre el 30 de diciembre de 2009 y el 23 de agosto de 2013 hubo solución de continuidad. Sin embargo, tal situación no atiende el criterio actual de esta corporación y, el tiempo de interrupción en esos períodos no conllevaría a una ruptura del vínculo, debiendo calcularse conjuntamente el fenómeno estudiado.

Es decir, el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 18 de diciembre de 2015 debe analizarse como un lapso conjunto y no de manera separada, toda vez que no se presentaron interrupciones superiores a 30 días. Diferente a la finalización de las órdenes y contratos de prestación de servicios número 98-04166 de 1998, 99-04195 de 1999, 02-04152 de 2002, 04-04019 de 2004 y 0009 de 2009 en los cuales sí se presentaron interrupciones ostensiblemente amplias en la vinculación, que implicaron el rompimiento de la relación contractual.

Contrario a lo afirmado por la parte demandante en el recurso de apelación no existe ninguna prueba que demuestre que ese tiempo obedeció a trámites administrativos o de formalización del contrato o temas presupuestales de la entidad territorial. Tampoco se corrobora su manifestación de que durante ese tiempo siguió prestando el servicio, pues no hay ninguna prueba que lo acredite.

Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, el fenómeno prescriptivo debe revisarse en seis periodos contractuales, correspondientes a: i) del 27 de julio al 27 de octubre de 1998 ii) del 16 de julio de 1999 al 19 de febrero de 2000; iii) 13 de abril de 2000 al 9 de febrero de 2002; iv) 10 de abril de 2003 al 2 de mayo de 2004; v) 6 de agosto de 2004 al 27 de octubre de 2009 y vii) 30 de diciembre de 2009 al 18 de diciembre de 2015.

Ahora, se advierte que el demandante presentó la reclamación administrativa el 27 de septiembre de 2016, por lo que, al conteo de la prescripción para cada contrato considerando las suspensiones, es evidente que en el particular operó la prescripción extintiva frente a los derechos laborales causados en los primeros cinco periodos, porque la solicitud no se presentó en los tres años siguientes a su finalización. En cuanto al último periodo de vinculación, se advierte que, si bien se presentaron algunas interrupciones, como se detalló en el cuadro que antecede, las cuales oscilaron entre 5 a 27 días hábiles, estas no implicaron el rompimiento de la relación contractual.

En ese sentido, como la reclamación administrativa se presentó, se repite, el 27 de septiembre de 2016, considerando la fecha de respuesta a la misma que data del 27 de febrero de 2017 (se corrige el mes, pues es febrero) y la demanda se presentó el 15 de junio de 2017, se observa que no operó el fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales del sexto período, considerando que el demandante presentó la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación de tal lapso.

Por lo expuesto, deberán modificarse los numerales tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción de los derechos reclamados antes del 30 de diciembre de 2009 y, ordenar a la entidad reconocer las prestaciones sociales que tuvieron lugar en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 al 18 de diciembre de 2015, descontando las respectivas interrupciones.

Reintegro de los aportes a seguridad social La Subsección advierte que no es posible ordenar el reintegro o compensación de los aportes a pensión, porque, como se determinó en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, estos tienen la connotación de parafiscales para la financiación del Sistema General de Seguridad Social.

De este modo, no son ingresos ni beneficios económicos para la parte interesada, por lo que, no corresponde el pago de estos rubros directamente a la demandante ni es posible el reembolso de estos. Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con lo anterior, se da respuesta a todas las inconformidades planteadas en los recursos de apelación. De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, los cuales quedarán así: «TERCERO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones sociales legales, reembolso de los dineros cancelados por concepto de pago de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales en la cuota parte que se encontraba a cargo del departamento de Casanare y retención en la fuente hasta el 30 de diciembre de 2009.

CUARTO: CONDENAR al departamento de Casanare a pagar al señor Edgar Patiño Martínez, las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 18 de diciembre de 2015, descontando las respectivas interrupciones, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de Radicación: 85001233300020170011701 (1923-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías e intereses sobre las cesantías, las cuales deberán liquidarse con base en la asignación vigente al momento en que se causaron según lo pactado en los contratos de prestación de servicios y en la forma establecida en la ley».

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería para actuar como apoderado del departamento de Casanare al abogado Marco Tulio Galindo Torres, identificado con la tarjeta profesional 302.804 del Consejo Superior de la Judicatura, según el poder visible en el índice 13 del aplicativo SAMAI.

Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente