Micelio
25000234100020220049001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 717 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Industrias Iberica C.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: IBERIA FOODS CORP.

Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de junio de 2023, por medio del cual, el magistrado sustanciador, en primera instancia, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad INDUSTRIAS IBERIA C.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.

Que se declare nula la Resolución número 70285 del 29 de octubre de 2021 proferida la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual al interior del expediente administrativo No. SD2018/0054497, decidió conceder el registro de la marca IBERIA (Mixta), clase 30ª Internacional a favor de la sociedad IBERIA FOODS CORP. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar el certificado de registro 693268 correspondiente al registro, como marca, de la expresión IBERIA (Mixta), a nombre de la sociedad IBERIA FOODS CORP, para distinguir productos de la clase 30ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957. 1 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. 3.

Que, finalmente, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que acceda a las pretensiones, en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”. I.2. Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante, en el libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por las siguientes razones: 3.

Manifestó que es titular de la marca mixta “[…] consistente en la expresión IBERIA, certificado No. 310.709 […]” (negrilla del texto). 4. Refirió que el 17 de marzo de 2022, la sociedad IBERIA FOODS CORP, solicitó a la SIC la cancelación por no uso de la marca registrada “[…] IBERIA (Mixta), certificado No. 107.442 […]”, cuyo titular es la sociedad INDUSTRIAS IBERIA C.A. 5.

Agregó que el director de Signos Distintivos de la SIC, mediante la Resolución núm. 45174 del 5 de agosto de 2020, canceló el registro de la marca “[…] IBERIA (Mixta), clase 30ª, certificado No. 310.709 de INDUSTRIAS IBERIA C.A. […]”. 6. Añadió que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, y el superintendente delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la Resolución núm. 58297 del 9 de septiembre de 2021, confirmó la decisión apelada. 7.

Argumentó que presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones números 45174 del 5 de agosto de 2020 y 58297 del 9 de septiembre de 2021, así como la suspensión provisional de sus efectos. 8. Refirió que a la demanda le fue asignado el número de radicación 25000-23-41- 000-2022-00118-00. 9.

Agregó que: “[…] Una vez dentro del expediente No. 25000234100020220011800 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decrete la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 45174 del 05 de agosto de 2020 y 58297 del 09 de septiembre de 2021, el estado de la marca y propiedad de mi poderdante IBERIA (Mixta), clase 30ª Internacional, certificado No. 310709, pasara (sic) a VIGENTE.

Lo anterior traduciría que la sociedad INDUSTRIAS IBERIA C.A., continuara (sic) teniendo mejores derechos anteriores sobre su marca IBERIA y en consecuencia, el Despacho no se puede permitir que dos marcas idénticas IBERIA, para identificar los mismos productos de la clase 30ª Internacional a nombre de dos compañías diferentes coexistan en el mercado pues de hacerlo, ello constituiría un peligro y riesgo para el público consumidor. […]” (negrilla y subrayado del texto). 10.

Solicitó que “[…] se de (sic) aplicación al principio de prejudicialidad toda vez que la decisión judicial que se va a tomar al interior del expediente de la referencia está íntimamente ligada y por ende depende de la decisión judicial que el Tribunal 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. Administrativo de Cundinamarca tomará primero dentro del expediente No. 25000234100020220011800 […]” (subrayado del texto). 11.

Sobre la prejudicialidad, citó los artículos 161 y 162 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, y las sentencias proferidas el 2 de agosto de 20113 y 18 de octubre de 2012 por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado4, respectivamente. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 12. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de providencia de 29 de junio de 2023, dispuso “[…] Negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 70285 del 29 de octubre de 2021, que concedió el registro de la marca IBERIA, clase 30ª Internacional a la Sociedad Iberia Foods Corp. […]” (negrilla del texto). 13.

Manifestó que “[…] la cautela solicitada adolece del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA, por cuanto la argumentación que limita a presentar no es suficiente para que el Juez de la causa haga el análisis inicial que se pretende con la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional […]”. 14.

Agregó que “[…] en la solicitud de la medida cautelar solamente se establece una narración de los actos administrativos que llevaron a cancelar la marca de la que era titular por no uso, y de los argumentos que esta parte utilizó al interior del procedimiento administrativo para oponerse a tal resultado, sin hacer ningún análisis de la presunta ilegalidad de los actos objeto de demanda en el presente proceso […]”. 15.

Sobre la prejudicialidad sostuvo que la sociedad demandante se limitó a indicar que “[…] en otro proceso, cuyas resultas –a su juicio– serían indispensables para la resolución de las pretensiones formuladas en la demanda, también deprecó la medida cautelar de suspensión provisional […]”, no obstante, “[…] la sola solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no genera cesación de los efectos jurídicos del mismo, razón por la cual, la presunción de legalidad del acto y su ejecutividad y ejecutoriedad siguen estando intactas […]”.

III. RECURSOS 16. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio de “[…] súplica […]” contra la providencia impugnada, reiterando los fundamentos de la solicitud de medida cautelar. 17.Manifestó que “[…] para que fuera posible al juez en el presente proceso determinar si la marca IBERIA (Mixta) para distinguir productos comprendidos en la 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-816 de 2 de agosto de 2001. Expediente D-3377. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Auto de 18 de octubre de 2012. Radicación núm.: 25000-23-25-000-2008-00174-03(1867-12). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. clase 30ª Internacional de Niza a favor de la sociedad IBERIA FOODS CORP, había sido concedida contrariando la normativa aplicable, en especial referente a la marca fundamento de la oposición, resultaba indispensable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolviera el proceso No. 25000234100020220011800, en la cual se determinaría si la cancelación de la marca IBERIA de INDUSTRIAS IBERIA había sido ordenada contrariando la normativa aplicable, lo que a su vez hacía necesario suspender provisionalmente el acto que concedió la marca IBERIA, el cual es el objeto de la demanda en el presente proceso […]”. 18.

Sostuvo que en el “[…] acápite denominado “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL” […] se explicaron las razones por las cuales el acto demandando, esto es, la resolución No. 70285 del 29 de octubre de 2021 […] se profirió contrariando la normativa aplicable […]”. 19. Adujo que “[…] basta con remitirse a las manifestaciones hechas en el mencionado acápite, en las que, por ejemplo, se indicó que la razón para declarar infundada la oposición era que la marca fundamento de la misma se encontraba cancelada.

Sin embargo, dicha cancelación fue contraria a derecho por cuanto desconoció que había declarado como no usada la marca en un periodo en el que previamente ya la misma Superintendencia de Industria y Comercio había reconocido que no procedía la cancelación (desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 06 de diciembre de 2017). Y no puede decirse que el Despacho desconociera la existencia de esta situación, cuando entre las pruebas documentales aportadas con la demanda se encuentra la Resolución No. 75495 del 19 de diciembre de 2019 […]”. 20.

Señaló que los actos acusados incurrieron en falsa motivación en tanto que la SIC “[…] De haber hecho un análisis preciso de por qué se había cancelado el signo opositor y por qué el mismo estaba indebidamente motivado, la autoridad hubiera evitado incurrir en la violación de las normas que le aplicaban y hubiera llegado a una solución diferente conforme a las reglas del cotejo marcaria establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con base, a su vez, en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 […]”. 21.

Expresó que la SIC vulneró el principio de la cosa juzgada administrativa al proferir el acto acusado, por cuanto “[…] basar la posterior concesión de la marca IBERIA en la cancelación de este signo, desconoció la cosa juzgada administrativa y, en esta medida, es claro que la decisión contenida en el acto atacado es contraria a derecho y por lo tanto se acreditan todas las condiciones necesarias para que se decrete la suspensión preventiva tal y como fue solicitada en la demanda […]”.

IV. TRASLADO DE LOS RECURSOS 22. La parte demandada guardó silencio5. 5 Cfr. Índice 40 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 23. El a quo, por auto de 22 de septiembre de 2023: (i) decidió no reponer la providencia de 29 de junio de 2023, reiterando los argumentos que le sirvieron de sustento para negar la medida cautelar solicitada, (ii) declaró improcedente el recurso de súplica y lo adecuó al recurso de apelación y (iii) concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 24.

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2024, el consejero sustanciador profirió auto de mejor proveer, en el que solicitó al tribunal de primera instancia que remitiera “[…] copia de la demanda, de la solicitud de medida cautelar, así como de las pruebas y anexos aportados con la demanda […]”. 25. El 18 de septiembre de 20246, el a quo remitió los documentos requeridos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 26. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)7 del numeral 2. del artículo 1258 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119 y en el numeral 5.10 del artículo 24311 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 29 de junio de 2023. 27.

El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 30 de junio de 202312, por lo que, al haberse presentado el recurso de apelación el 6 de julio del mismo año13, se hizo oportunamente14. VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 28. Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido 6 Cfr. Índice 8 del expediente digital. 7 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Cfr. Índice 37 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índice 39 del expediente digital de primera instancia. 14 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 29.

El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.

VI.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 31. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho15 […]”16. 32. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris17 y (ii) periculum in mora18, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas19. 33.

En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202120, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.

Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación núm.: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Apariencia de buen derecho. 18 Perjuicio de la mora. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm.: 54001-23-33-000- 2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto).

VI.4. Caso concreto 34. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 35. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 29 de junio de 2023. 36.

En el auto impugnado se negó la cautela solicitada, por cuanto: i) la presentación de una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de unos actos, que no son objeto de debate en el sub lite, no genera cesación de los efectos jurídicos del acto acusado, ni se traduce en su pérdida de fuerza de ejecutoria; y ii) por falta de carga argumentativa de la medida cautelar. 37.

La parte demandante considera que hay lugar a suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, en tanto que, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, se configuran los requisitos contenidos en el artículo 231 de la Ley 1437. 38. Para efectos de resolver, se precisa que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción son rogados21, y que existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo22.

De manera que la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional23. 21 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P.: María Elizabeth García González.

Providencia de 12 de junio de 2014, Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia de 21 de junio de 2018. Radicación núm.: 05001-23-31-000-2006-93419-01. 22 “[…] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]” Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.

C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia de 7 de octubre de 2009. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia de 12 de febrero de 2016. Radicación núm.: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754). 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. 39.Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual, “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 40.

A su vez, el artículo 231 ibidem señala los límites de la facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares, los cuales están determinados: (i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, en la demanda o en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado, y (ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 41.

En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; no obstante, en dicho escrito no se invocaron las normas que se consideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda. 42.

A continuación, se transcribe la solicitud de medida cautelar: “[…]

5. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión provisional puede hacerse con la demanda o por escrito separado antes de que sea admitida, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” Del citado artículo se desprende que para se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que concurran los siguientes requisitos: ▪ Que haya violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito separado en el cual se solicite la medida. ▪ La violación debe surgir de la confrontación y análisis que debe efectuar el juez del acto frente a las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas presentadas por el solicitante.

En el presente caso, los requisitos citados arriba se cumplen a cabalidad ya que, como se explicará a continuación, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió sus (sic) decisión en clara violación de la ley vigente. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. Tenga en cuenta el Honorable Despacho que: Con respecto a la existencia de derechos, en la clase 30ª de la Clasificación Internacional, mi poderdante, la sociedad INDUSTRIAS IBERIA C.A., es titular de la marca mixta consistente en la expresión IBERIA, certificado No. 310.709.

El 17 de marzo de 2022, el apoderado de la sociedad IBERIA FOODS CORP, presento (sic) por segunda vez, acción de cancelación por no uso en contra de la marca registrada IBERIA (Mixta), certificado No. 107.442, expediente Nos. 96062854 - SD2020/0037164, cuyo titular es la sociedad venezolana INDUSTRIAS IBERIA C.A. Estando dentro del término legal, la sociedad INDUSTRIAS IBERIA C.A., dio respuesta a la acción de cancelación presentada para lo cual solicitó a la Dirección de Signos Distintivos que: (i) principalmente NEGARA por IMPROCEDENTE la acción de cancelación por no uso presentada por la sociedad IBERIA FOODS CORP, contra la marca registrada IBERIA (Mixta), clase 30ª, certificado No. 310.709, puesto que la segunda acción de cancelación incluía un periodo de tiempo donde ya previamente a mi poderdante se le había excusado demostrar y probar el uso de la marca.

(ii) subsidiariamente DECLARARA que con base en la existencia del Decreto 1.190 de 2014 expedido por el Gobierno de Venezuela existen causas justificativas para no probar el uso de la marca IBERIA (Mixta), Certificado No. 310.709 para distinguir “café, azúcar, arroz, sustitutos del café, preparación para cereales, condimentos, especias, sal” productos comprendidos en la clase 30ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

El Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución No. 45174 del 05 de agosto de 2020, decidió cancelar totalmente el registro de la marca IBERIA (Mixta), clase 30ª, certificado No. 310.709 de INDUSTRIAS IBERIA C.A. En tiempo oportuno, esto es el 17 de septiembre de 2020, mi representada dentro del expediente Nos. 96062854 - SD2020/0037164 - SD2020/0075606 interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 45174 del 05 de agosto de 2020.

Dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 45174 del 05 de agosto de 2020, (expediente Nos. 96062854 - SD2020/0037164 - SD2020/0075606) se expuso que el acto administrativo emitido por la Dirección de signos Distintivos debía ser revocado totalmente debido a que: (i) principalmente se debía NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de cancelación por no uso presentada por la sociedad IBERIA FOODS CORP, contra la marca registrada IBERIA (Mixta), clase 30ª, certificado No. 310.709, puesto que la segunda acción de cancelación incluía un periodo de tiempo donde ya previamente a mi poderdante se le había excusado demostrar y probar el uso de la marca.

(ii) subsidiariamente se debía DECLARAR que con base en la existencia del Decreto 1.190 de 2014 expedido por el Gobierno de Venezuela existen causas justificativas para no probar el uso de la marca IBERIA (Mixta), Certificado No. 310.709 para distinguir “café, azúcar, arroz, sustitutos del café, preparación para cereales, condimentos, especias, sal” productos 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. comprendidos en la clase 30ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Por medio de la Resolución No. 58297 del 09 de septiembre de 2021, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio al decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAS IBERIA C.A., decidió confirmar la Resolución No. 45174 del 05 de agosto de 2020. Estando dentro del término legal, mi poderdante presento (sic) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una Acción de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho en contra de los actos administrativos que decidieron en contra de la ley cancelar por no uso la marca registrada IBERIA (Mixta), clase 30ª Internacional.

A este proceso judicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le asigno (sic) el expediente No. 25000234100020220011800. La Acción de Nulidad presentada trae consigo un escrito donde expresamente se le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspender los efectos jurídicos de las resoluciones demandas, esto es, la Resolución No. 45174 del 05 de agosto de 2020 y la Resolución No. 58297 del 09 de septiembre de 2021, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que reza: […] Admitida a (sic) trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le asigno (sic) a la demanda presentada el número de radicado No. 25000234100020220011800. […] Una vez dentro del expediente No. 25000234100020220011800 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decrete la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 45174 del 05 de agosto de 2020 y 58297 del 09 de septiembre de 2021, el estado de la marca y propiedad de mi poderdante IBERIA (Mixta), clase 30ª Internacional, certificado No. 310709, pasara (sic) a VIGENTE.

Lo anterior traduciría que la sociedad INDUSTRIAS IBERIA C.A., continuara (sic) teniendo mejores derechos anteriores sobre su marca IBERIA y en consecuencia, el Despacho no se puede permitir que dos marcas idénticas IBERIA, para identificar los mismos productos de la clase 30ª Internacional a nombre de dos compañías diferentes coexistan en el mercado pues de hacerlo, ello constituiría un peligro y riesgo para el público consumidor.

Como consecuencia de lo antes mencionado, apelamos también se de aplicación al principio de prejudicialidad toda vez que la decisión judicial que se va a tomar al interior del expediente de la referencia está íntimamente ligada y por ende depende de la decisión judicial que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomará primero dentro del expediente No. 25000234100020220011800.

Esta petición tiene pleno fundamento de conformidad con lo previsto en el Artículo 91 CPACA que a su turno dice: […] La Corte Constitucional en sentencia proferida el 2 de agosto de 2001 dentro del expediente D-3377, ha dicho con respecto al principio de prejudicialidad que: […] Si bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula expresamente la institución de la prejudicialidad, el Honorable Despacho puede dar plena aplicación al Artículo 306 contenido en el anterior mencionado estatuto el cual dice que […] 11 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. De esta forma, y por expresa remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, es perfectamente aplicable los Artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, bajo el entendido que a la autoridad judicial puede suspender un proceso bajo la institución de la prejudicialidad en el entendido de que: […] Habiéndose acreditado que mi poderdante presento (sic) una acción judicial ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tenemos en consecuencia debidamente demostrado que tanto el fallo que se vaya a proferir como la medida cautelar que fue solicitada ante dicha instancia (Proceso No. 25000234100020220011800) tiene una incidencia directa en el caso que se va a decidir en el expediente de la referencia. […]” (negrilla y subrayado del texto). 43.

Como se observa del texto transcrito, la apoderada judicial de la parte demandante se limitó a: (i) Describir el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de las Resoluciones números 45174 de 5 de agosto de 2020 y 58297 del 9 de septiembre de 2021, por medio de las cuales la SIC canceló “[…] el registro de la marca IBERIA (mixta) con certificado No. 310709 que distingue productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza […]”;

(ii) Informar que presentó una demanda contra dichas resoluciones y que solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos, y (iii) Solicitar la prejudicialidad de este proceso con ocasión de la presentación de aquél. 44. Si bien en el escrito de medida cautelar se citaron los artículos 91 (numeral 1.) y 231 de la Ley 1437, y 161 (numeral 1.) y 162 de la Ley 1564, dichas normas no permiten efectuar un estudio de legalidad entre el acto demandado y los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional, dado que en las mismas solamente se regulan la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, los requisitos de las medidas cautelares en esta jurisdicción, y la suspensión de los procesos y sus efectos por prejudicialidad. 45.

Al respecto, es de anotar que, de acuerdo con el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandante. 46. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto 12 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A. solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”24. 47.De otro lado, en cuanto a los argumentos del recurso referidos a la falsa motivación y a la cosa juzgada administrativa, se observa que estos cargos no fueron expuestos en la solicitud de medida cautelar, razón por la cual la Sala se releva de emitir pronunciamiento sobre el particular. 48.

En efecto, esta Sección ha precisado que “[…] la inclusión de argumentos adicionales a los dispuestos en la petición inicial dentro del recurso de alzada, implicaría que en realidad se esté sustituyendo la petición de medida cautelar y se esté presentando otra completamente nueva, circunstancia que, valga señalar, sólo es procedente cuando sobrevengan hechos y en virtud de ellos se cumplan las condiciones para su decreto, en los términos del último inciso del artículo 233 del CPACA […]”25. 49.

Por último, frente al argumento de prejudicialidad, debe señalarse que, según lo dispone el numeral 1. del artículo 161 de la Ley 1564, el propósito de dicha figura es que el proceso se suspenda “[…] Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. […]”. 50.

Por su parte, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437, tiene como finalidad evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos, sin que ello implique la suspensión del proceso judicial. 51. En ese orden de ideas, este argumento esta por fuera del marco normativo de la medida cautelar solicitada, razón por la cual, no tiene vocación de prosperidad. 52.

Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de junio de 2023. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021.

Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Auto de 22 de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00172-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. 13 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00490-01 Demandante: INDUSTRIAS IBERIA C.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.