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19001230000020200011201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 2846-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ardelia Sepulveda Celis·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Demandante: Ardelia Sepúlveda Celis Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Tema: Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de miembros de la Fuerza Pública.

Acreditación de la dependencia económica bajo el régimen del Decreto 4433 de 2004. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Ardelia Sepúlveda Celis instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7215 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes por el deceso de Jhon Henry Carvajal Sepúlveda, capitán del Ejército Nacional, a favor de los señores Francisco Alberto Carvajal Gómez y Ardelia Sepúlveda Celis, en su calidad de padres.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reconocer el derecho prestacional; que le pague el retroactivo pensional, desde el momento del fallecimiento y hasta la actualidad; que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC; y que se condene en costas a la accionada.

Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que es la madre de quien en vida se identificaba como Jhon Henry Carvajal Sepúlveda, de quien dependía económica y moralmente.

Que su hijo falleció el 20 de octubre de 2010, producto de un combate registrado en el corregimiento de la Cominera, en el departamento del Cauca, dado que pertenecía al Batallón No. 8 de Contraguerrilla, que era soltero y no tenía descendencia Que, al momento del fallecimiento, su hijo completó 10 años, 1 mes y 19 días de servicio, a favor de la institución. Que mediante Resolución No. 2392 del 16 de agosto de 2011, la entidad demandada declaró que los señores Francisco Alberto Carvajal Gómez y Ardelia Sepúlveda Celis no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de Jhon Henry Carvajal Sepúlveda, porque se allegó prueba que cursaba un proceso de filiación extramatrimonial de la niña Scarleth Valentina Macías Acosta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima.

Que mediante Resolución No. 7215 del 28 de septiembre de 2012, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la niña Scarleth Valentina Macías Acosta, por no haber acreditado que fuera hija extramatrimonial de Jhon Henry Carvajal Sepúlveda; y también se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, dado que no acreditó la dependencia económica hacia su hijo.

Que su esposo, el señor Francisco Alberto Carvajal Gómez, falleció el 22 de junio de 2014, por lo que es la única persona que le sobrevive a Jhon Henry Carvajal Sepúlveda. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 5 y 6 de la Constitución Política; el artículo 3, numerales 6 y 7 de la Ley 923 de 2004; y los artículos 11 y 19 del Decreto 4433 de 2004.

En el concepto de violación se indicó que el artículo 2 de la Constitución garantiza la participación de los asociados en la vida económica de la Nación y que con la negativa que se plasmó en el acto administrativo acusado, no puede apreciarse la materialización de ese fin constitucional. Que el artículo 5 constitucional ampara a la familia como institución básica de la sociedad y que el acto administrativo acusado puso en riesgo su calidad de vida y su estabilidad emocional.

Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la nulidad del acto demandado lograría preservar lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución, porque el mismo es muestra de una flagrante extralimitación en las funciones de la Administración. Que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 exige que se pruebe la dependencia económica, no bastando la mera afirmación que la misma no se demostró, como hizo la entidad demandada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se presentó, originalmente, ante los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga, quienes, por auto del 3 de septiembre de 2019, declararon la falta de competencia y ordenaron la remisión al Tribunal Administrativo del Cauca1. El Tribunal la admitió en providencia del 22 de enero de 20212.

La accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras indicar que la legalidad del acto administrativo demandado debía mantenerse, dado que la parte actora no probó la dependencia económica hacia su hijo. Propuso como excepciones las que denominó: legalidad normativa del acto impugnado; carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; ausencia de dependencia económica de la demandante; prescripción de las mesadas pensionales; e innominada3.

El 9 de febrero de 2024 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas4. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones tras indicar que, en la declaración de parte rendida por la demandante, esta adujo ser beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por el magisterio, lo cual fue puesto de presente en dicho momento procesal, pero en la demanda omitió esa información. Que el monto de su pensión asciende a la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) y que sus gastos son de aproximadamente un millón doscientos mil pesos ($1.200.000); por tanto, era evidente que sus ingresos son mayores a sus gastos y resultan suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, pues si bien dentro de su declaración también manifestó que en la actualidad presenta diversas deudas y que por tal motivo inició un proceso de insolvencia económica de persona natural, lo cual no acreditó dentro del proceso, tales circunstancias no llevan a acreditar que la demandante dependía económicamente del causante, más aún cuando refiere que presta ayuda económica a un hijo, la esposa y tres nietos. 1 Véase el archivo “002OficioNo.223…”, disponible a índice 2 de SAMAI. 2 Véase el archivo “005-2020-00112-00…”, disponible a índice 2 de SAMAI. 3 Véase el archivo “17ContMinDef”, a índice 2 de SAMAI. 4 Véase el archivo “041ActaAudienciaInicial”, a índice 2 de SAMAI.

Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, en relación con los testimonios practicados en el proceso, se destaca que, si bien los testigos fueron coincidentes en afirmar que la demandante recibía una ayuda mensual por parte de su hijo, de aproximadamente quinientos mil pesos ($500.000) con los cuales sufragaba algunos gastos del hogar, no refirieron conocer los ingresos de la demandante ni los gastos para su congrua subsistencia. Que el señor Oscar Fernando Carvajal Sepúlveda, hijo de la demandante, afirmó en su testimonio que su madre vivía sola; no obstante, las señoras Dora Aminta Espitia y Diana Carolina Mogollón manifestaron que la accionante vivía y se hacía cargo de su hijo Oscar Fernando, su esposa e hijos, siendo congruentes en dicha información y por tanto restan credibilidad a las declaraciones en relación con dicho aspecto.

Que según la fecha de fallecimiento del señor Jhon Henry Carvajal Sepúlveda, la norma aplicable correspondía a la Ley 923 de 2004 y al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el cual indica que ante la ausencia de cónyuge y/o compañera permanente o hijos del causante, los padres podrán reclamar la pensión de sobrevivientes por muerte en servicio activo del uniformado, siempre que acrediten la dependencia económica respecto de aquel.

Que en relación con las presuntas deudas adquiridas por la señora Sepúlveda Celis, las cuales fueron referidas tanto por ella como por los testigos, era claro que el objeto de la pensión de sobrevivientes no está encaminado a suplirlas, como lo expuso la señora Aura Maritza Picón Sepúlveda en su testimonio, en el cual señaló que la demandante requería de la prestación para pagar sus pasivos.

Que como la misma accionante fue quien señaló que sus ingresos eran superiores a sus gastos, era dable concluir que ha tenido cómo sufragar su propia subsistencia, siendo autosuficiente económicamente, tal como lo ha vendido haciendo desde la muerte del causante, ocurrida el día 20 de octubre de 2010, esto es, hace aproximadamente 14 años.

Que la demandante no demostró una relación de subordinación económica con el causante ni una falta de autosuficiencia económica; por el contrario, se encontró que la accionante con sus ingresos ha brindado ayuda económica a otros familiares, por lo que era pertinente señalar que la dependencia económica exigida en la norma es respecto de la señora Sepúlveda Celis con su hijo fallecido, y no frente a los demás familiares a quienes de manera voluntaria ha querido prestar esa ayuda, sin que se entienda que la finalidad de la pensión de sobrevivientes sea esa, pues dicha prestación busca garantizar el amparo del beneficiario del causante, quien se vería desprotegido ante la falta de colaboración económica que este le brindaba5.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que para el momento que su hijo falleció, esto es, el 20 de octubre de 2010, ella no estaba pensionada y dependía directamente de los dineros que Jhon Henry Carvajal Sepúlveda le enviaba, afirmación en la que todos los testigos coincidieron. Que la dependencia económica frente a su hijo debía definirse y establecerse al momento 5 Véase el archivo “055SentenciaNo.055Niega”, a índice 2 de SAMAI.

Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del deceso de este y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable. Que, si su hijo Oscar Fernando Carvajal vive en la casa familiar o no, es una cuestión irrelevante, puesto que él ha estado siempre pendiente de ella, junto con su esposa, que para ese tiempo vivía en una habitación de su casa por estar estudiando en la ciudad de Pamplona.

Que destacaba que el Consejo de Estado ha indicado que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no implica que la misma sea absoluta. Que todos los testigos afirmaron que dependía de los dineros que enviaba su hijo, los cuales se utilizaban para su congrua subsistencia, que hace referencia a los recursos o el patrimonio mínimo que una persona requiere para subsistir dignamente considerando el contexto personal, familiar y social.

Que con la expedición de la Resolución No. 7215 del 28 de septiembre de 2012 se infringieron los artículos 2, 6, 9 y 29 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ley 923 de 2004; y los artículos 11 y 19 del Decreto 4433 de 2004. Que, para acceder a la pensión, solo debía demostrar la necesidad de auxilio frente a su hijo fallecido para subsistir de manera digna, lo cual podía acreditarse con los testimonios allegados al proceso.

Que tampoco era preciso analizar si la concesión de las dos pensiones ─de sobrevivientes y de jubilación─ atenta contra los principios de solidaridad y de unidad. Que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, afirmó que la pensión de sobrevivientes es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, toda vez que su objeto se circunscribe a que los familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo económico, el cual usualmente era otorgado por aquel.

Que la afirmación que hizo el Tribunal respecto a que ha sido autosuficiente económicamente desde la muerte de su hijo en combate, va en contra de lo manifestado por ella misma cuando indicó que se encuentra inmersa desde hace varios años en un proceso de insolvencia como consecuencia de la cesación de la dependencia económica hacia su hijo fallecido6.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo7. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes, 6 Véase el archivo “057ApelacionActor”, a índice 2 de SAMAI. 7 Véase a índice 6 de SAMAI. Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si a la señora Ardelia Sepúlveda Celis le asiste o no razón jurídica para reclamar la pensión de sobrevivientes del señor Jhon Henry Carvajal Sepúlveda, en su calidad de madre y especialmente, si la accionante cumplió o no con la carga de la prueba para acreditar su dependencia económica respecto del causante.

Marco normativo aplicable a pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la pensión de sobreviviente como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Bajo esa lógica, atendiendo al hecho que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, expresamente, de su ámbito de aplicación, se expidió la Ley 923 de 2004 que, en su artículo 3°, dispuso: “ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. […]”. La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 que, sobre la sustitución de la asignación de retiro, preceptúa así: “Artículo 40.

Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

Por su parte, el artículo 11 ibidem dispone: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (subrayas fuera de texto). Respecto al requisito de la dependencia económica, la Corte Constitucional precisó su alcance, así como los parámetros para su demostración, indicando, in extenso, que: “[…] se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. […] Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación”8.

Igualmente, la Corte Constitucional estableció que la dependencia económica se ha comprendido como: “[…] (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”9.

Por su parte, aludiendo al régimen general de pensiones, esta Corporación ha establecido que: “[…] el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros”10.

En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que la dependencia económica se refiere a aquella “[…] situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna”11.

Según lo precedente, cuando el núcleo familiar del causante se encuentre constituido por sus padres ─en consideración a que no existe cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos─, estos serán acreedores de la prestación mencionada, siempre que demuestren el vínculo filial y la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos.

Resolución al caso concreto Se encuentra debidamente acreditado que Jhon Henry Carvajal Sepúlveda nació el 8 de septiembre de 1978 y que era hijo de la demandante y del señor Francisco Alberto Carvajal Gómez12. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-066 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del 11 de abril de 2002. Exp. 2361-98. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Exp. 0448-12. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 12 Véase el folio 12 PDF, del archivo “004DemandaPoderAnexos”, a índice 2 de SAMAI.

Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el Informativo Administrativo por Muerte No. 005 del 20 de octubre de 2010, el Batallón de Contraguerrillas No. 8 Quimbaya certificó que Jhon Henry Carvajal Sepúlveda falleció en combate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 199013; hecho que se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 0690589614.

Mediante Decreto 188 del 24 de enero de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional ascendió, en forma póstuma, a Jhon Henry Carvajal Sepúlveda al grado de capitán15; y por Resolución No. 1045 del 7 de marzo de 2011, el Ministerio decidió retirarlo del servicio activo por muerte16. Conforme con la Hoja de Servicios No. 3-5477780 del 9 de marzo de 2011, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales, se acreditó que el causante estuvo al servicio de la institución por un lapso de 10 años, 1 mes y 19 días17.

A través de la Resolución No. 139800 del 27 de julio de 2012 se reconoció a los padres del causante como los únicos beneficiarios del 100% de las prestaciones sociales18, por lo que el 6 de julio de 2012, la señora Ardelia Sepúlveda Celis y el señor Francisco Alberto Carvajal Gómez radicaron petición ante la demandada, en la que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres del causante19; lo cual les fue negado por Resolución No. 7215 del 28 de septiembre de 2012, dado que no acreditaron la dependencia económica hacia su hijo20.

También se encuentra demostrado que señor Francisco Alberto Carvajal Gómez, padre del causante, falleció el 22 de junio de 2014, de conformidad con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 0732226621. En audiencia de pruebas celebrada el 1° de marzo de 2024, se practicó declaración de parte de la señora Ardelia Sepúlveda Celis en la que manifestó que era pensionada del magisterio y que la mesada que percibe equivale a $2.600.000; que por mala gestión en los negocios, adquirió una serie de deudas, por lo que su hijo le enviaba dinero para la alimentación, para los servicios y para sus gastos personales; que la ayuda económica se daba mes a mes, y que cuando él estaba en áreas, acudía a terceros para hacerle llegar el dinero.

Que sus gastos mensuales ascienden a $1.200.000; que, por su situación económica, inició un proceso de insolvencia de persona natural, dado que tiene créditos pendientes con el Banco Popular; que de ella dependen, económicamente, 13 Véase el folio 14 PDF, del archivo “047ExpedientePrestacionalHenrySepulveda”, a índice 2 de SAMAI. 14 Véase el folio 13 PDF, del archivo “004DemandaPoderAnexos”, a índice 2 de SAMAI. 15 Véase el folio 37 PDF, del archivo “004DemandaPoderAnexos”, a índice 2 de SAMAI. 16 Véase el folio 48 PDF, del archivo “047ExpedientePrestacionalHenrySepulveda”, a índice 2 de SAMAI. 17 Véanse los folios 49-50 PDF, del archivo “047ExpedientePrestacionalHenrySepulveda”, a índice 2 de SAMAI. 18 Véanse los folios 177-178 PDF, del archivo “047ExpedientePrestacionalHenrySepulveda”, a índice 2 de SAMAI. 19 Véanse los folios 61-63 PDF, del archivo “047ExpedientePrestacionalHenrySepulveda”, a índice 2 de SAMAI. 20 Véanse los folios 17-19 PDF, del archivo “004DemandaPoderAnexos”, a índice 2 de SAMAI. 21 Véase el folio 36 PDF, del archivo “004DemandaPoderAnexos”, a índice 2 de SAMAI.

Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cinco personas, esto es, su hijo, la esposa de este y 3 nietos. Igualmente, en esa audiencia se practicaron los testimonios de Oscar Fernando Carvajal Sepúlveda, Aura Maritza Picón Sepúlveda, Dora Aminta Espitia y Diana Carolina Mogollón. El señor Oscar Fernando Carvajal Sepúlveda expresó que es hijo de la demandante y hermano del causante; que acompañaba a su madre a retirar el dinero que enviaba su hermano, lo cual se hacía en Servientrega; que su hermano le enviaba a su madre entre $500.000 y $700.000 mensuales; que, actualmente, su madre vive con una parte del dinero que recibe, porque la otra la destina al pago de las deudas que tiene.

Que la demandante tiene deudas con bancos, cooperativas y prestamistas, motivo por el cual inició un proceso de insolvencia de persona natural; que él no responde económicamente por su madre, porque está a cargo de sus hijos; que su hermano era el que respondía por su madre, en lo que tenía que ver con la alimentación, pago de servicios y otras necesidades; que su madre vive sola; que su padre falleció hace 10 años, se dedicaba al litigio y le ayudaba a su madre en el pago de las deudas que esta tenía. La señora Aura Maritza Picón Sepúlveda manifestó que conocía a la familia del causante porque se hospedó allí mientras adelantaba sus estudios y que es la esposa de Oscar Fernando Carvajal Sepúlveda, hijo de la demandante; que acompañaba a la señora Ardelia Sepúlveda Celis a retirar el dinero que su hijo le enviaba y que en otras ocasiones, la entonces novia de Jhon Henry Carvajal Sepúlveda, iba a visitar la casa de la familia y le llevaba lo que este le enviaba a su madre y, entre eso, iba el dinero con el que le ayudaba; que el causante le enviaba a su madre entre $500.000 y $700.000 mensuales, por giros que realizaba por Servientrega.

Que la demandante inició un proceso de insolvencia el año pasado; que el causante aportaba con los gastos de la casa y de esta, con el fin que ella saliera de las deudas que tiene; que cuando el causante falleció, la accionante se endeudó aún más, para cubrir los créditos que ya tenía; que ella recibe pensión por el magisterio; que el esposo de la señora Ardelia Sepúlveda Celis se dedicaba al litigio y con lo que ganaba, también aportaba a cubrir las deudas familiares; que el causante también aportó para el pago de los estudios de sus hermanos; que la demandante tiene deudas con bancos, cooperativas y prestamistas, por lo que le han embargado la casa.

La señora Dora Aminta Espitia indicó que era prima del causante; que acompañaba a la demandante a Servientrega a retirar el dinero que Jhon Henry Carvajal Sepúlveda le enviaba, el cual oscilaba entre $500.000 y $700.000 mensuales; que de la demandante dependen sus hijos y sus nietos; que la accionante vive con su hijo Oscar Fernando Carvajal Sepúlveda, la esposa y los hijos de este.

Finalmente, la señora Diana Carolina Mogollón manifestó que era prima del causante; que este giraba dinero a su familia porque su padre era diabético; que a veces acompañaba a la demandante a retirar el dinero que su hijo le enviaba, el Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cual se destinaba para la alimentación y los servicios públicos; que el causante le giraba a su madre $500.000 mensuales; que de la accionante dependen un hijo y sus nietos; que Jhon Henry Carvajal Sepúlveda la llamaba para que le hiciera el favor de informarle a su madre que podía reclamar el dinero que enviaba.

Ahora, si bien los testigos dieron cuenta que la demandante estaba en cierta condición de sujeción al auxilio recibido por parte del causante, lo cierto es que dicha sujeción no era exclusiva, en la medida que los testimonios dieron cuenta que el auxilio económico que daba el causante a la señora Ardelia Sepúlveda Celis no le era imprescindible, en cuanto la presencia de otros ingresos indica que la demandante sí ostentaba, incluso para la fecha del fallecimiento del causante, un nivel de independencia económica, el cual se materializa en la capacidad de sufragar los costos de la propia vida, a través de la capacidad laboral, del patrimonio propio, de la posibilidad de generar un ingreso o de disponer de una fuente de recursos.

Además, se estima que las pruebas practicadas no fueron concluyentes al demostrar la dependencia económica de la accionante al momento de la muerte de su hijo, así como que las situaciones financieras que ella plantea son medianamente actuales y no se acreditó que estuvieran vigentes a la fecha en que falleció el soldado. Ahora bien y en el evento de que el causante haya entregado ocasionalmente alguna ayuda económica a su madre podría considerarse como aquellas que realizan los hijos respecto de sus padres, sin que pueda entenderse como un factor para definir la dependencia económica, ya que no se encuentra prueba de que las mismas fueran para garantizar sus condiciones mínimas existenciales verificable a la fecha de fallecimiento del militar.

Si bien esta Corporación ha indicado que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no implica que la misma sea absoluta, lo cierto es que sí debe acreditarse la exclusividad y subordinación económica, es decir, que la accionante haya necesitado de la protección del causante para la congrua subsistencia y mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

Tampoco se acreditó lo referido al proceso de insolvencia económica de persona natural y, aunque ello se hubiera hecho, el decir de Aura Maritza Picón Sepúlveda es que este inició el año pasado, por lo que el estado de necesidad de la demandante se consolidó 13 años después de la muerte de su hijo; y tampoco se probaron los giros que le realizaba el causante.

Más allá del decir de los testigos, no hubo prueba documental con la que pueda contrastarse la veracidad de dicha información. El hecho que el causante aportara cierta cantidad económica no es suficiente para demostrar la necesidad de auxilio de la demandante hacia este, máxime cuando no se probó que el deceso de Jhon Henry Carvajal Sepúlveda se hubiera traducido en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de la señora Ardelia Sepúlveda Celis, toda vez que la prueba recaudada no es concluyente en acreditar que para la fecha del fallecimiento del miembro de la fuerza pública la demandante fuera dependiente de aquel y todas las situaciones que se plantean en Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la demanda y son desarrolladas por los testigos son actuales y no existían para la fecha en que se debió consolidar el derecho.

Por consiguiente, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandando, la Sala confirmará la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A ha adoptado una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los argumentos de la parte vencida, no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. Contrario a ello, en sus escritos, la parte manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Radicado: 19001-23-00-000-2020-00112-01 (2846-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente